Programa de maestría en Historia
Armando Martínez Garnica
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Bucaramanga
Las demandas de los diputados americanos en las Cortes de Cádiz
Informe final
24 de noviembre de 2006
Armando Martínez Garnica (editor)
Colaboradores:
Oscar Blanco Mejía
Diana Rocío Camargo Celis
Dolly Rocío Castellanos Rueda
Lina Constanza Díaz Boada
Carlos Alberto Durán Sánchez
Adriano Israel Guerra Guerra
Mario Alexander Lozano García
Yaneth Cristina Mendoza Chacón
Oscar Mauricio Pabón Serrano
Anuar Hernán Peña Díaz
@Derechos reservados: Escuela de Historia, Universidad Industrial de Santander.
CONTENIDO
Introducción
Soberanía de la nación
La calificación de las provincias americanas
Las once demandas generales de América:
Primera demanda: Igualdad de representación de americanos y peninsulares
Segunda demanda: Libertad de cultivo e industria
Tercera demanda: Libertad de comercio con la Península
Cuarta demanda: Libertad de comercio con las Filipinas
Quinta demanda: Libertad de comercio con Asia
Sexta demanda: Abolición de los estancos.
Séptima demanda: Libertad para explotar las minas de azogue
Octava demanda: Igual oportunidad para ejercer cargos públicos.
Novena demanda: Reservar la mitad de todos los empleos públicos a los originarios del reino donde serían ejercidos.
Décima demanda: Creación de juntas consultivas para la nominación de aspirantes a ejercer cargos públicos en América.
Undécima demanda: Restablecimiento de la Compañía de Jesús en los dominios americanos.
Declaración de los derechos de los americanos
Las demandas particulares de los reinos americanos:
-Dos ministerios para la administración de las Américas
-Creación de nuevas audiencias en América
-Prohibición del tráfico de esclavos pero sin abolir la esclavitud.
-Indulto para los americanos insurgentes
Virreinato de la Nueva España:
-Perfeccionamiento de la libertad de imprenta
-Medidas especiales para las Provincias Internas de Nueva España
-Reducción de quintos de minería en la Nueva España
-Venta de los bienes de mayorazgos de la Nueva España no rentables
-Supresión del estanco de tabaco en Tepic y liberación del comercio de este producto en San Blas
-Medidas para promover el comercio de los puertos del Pacífico
-Exención del impuesto de la plata para el Santuario de Nuestra Señora de Guadalupe.
-Nuevos tribunales especiales para la Audiencia de Guadalajara
-Reorganización político-administrativa de las Provincias internas orientales de la Nueva España
-Provisiones especiales para la provincia de Nuevo México
Reino de Guatemala:
-Escuelas para los indios
-Acceso de las castas a las instituciones de enseñanza
-Restitución del canónigo lectoral a las iglesias catedrales de Guatemala
-Habeas Corpus
-Habilitación de los puertos de Matina y Punta Arenas (Costa Rica)
-Aumento de las diputaciones provinciales en Guatemala
Virreinato del Perú:
-Exenciones para el Virreinato del Perú
-Moneda provincial para el Reino del Perú
-Reducción de la tasa de interés para los censos que pesaban sobre las haciendas de las provincias andinas.
-Siete proposiciones a favor de los indígenas y las castas.
-Fomento del comercio con los indios
-Abolición de la mita indígena
-Administración especial de justicia para los ramos de comercio y minería
-Provisiones especiales para la provincia de Puno
Islas del Caribe:
-Privilegio de representación para la isla de Santo Domingo
-Creación de la Intendencia de Cuba
-Privilegios para la isla de Puerto Rico
-Limitación de las facultades de los gobernadores de las provincias americanas
Virreinato de la Nueva Granada:
-Reforma de la administración de justicia
-Diputación provincial para Panamá
-Medidas especiales para la ciudad de Santa Marta
Virreinato de Buenos Aires:
-Supresión de las juntas provinciales constituidas durante la crisis
-Fomento de la Universidad de La Plata
-Reducción del precio de las mulas del Tucumán
-Abolición del paseo del estandarte en América
Conclusión
FUENTES
ANEXO 1: Diputados americanos en las Cortes de Cádiz. Legislatura 1810-1813.
ANEXO 2: Americanos en la presidencia de las Cortes de Cádiz (Legislatura 1810-1813).
ANEXO 3: Instrucción para las elecciones por América y Asia
ANEXO 4: Historiografía de la cuestión americana en las Cortes de Cádiz.
INTRODUCCIÓN
El 24 de septiembre de 1810 se instalaron formalmente las Cortes generales y extraordinarias de la Nación Española en la real isla de León. Los diputados de las provincias de la Península y de América se diferenciaban en propietarios, elegidos directamente por los cuerpos representantes de los pueblos de las provincias convocadas, y suplentes, seleccionados por el Consejo de Regencia para remediar la ausencia de los propietarios que imponían tanto la distancia como el breve tiempo disponible para la reunión de las Cortes.
En la instalación de las Cortes estuvieron presentes 102 diputados, de los cuales 26 representaban diez provincias americanas[1]: Nueva España (José María Couto, Francisco Fernández Munilla, Andrés Savariego, Salvador Sanmartín, Octaviano Obregón, José Máximo Maldonado y José María Gutiérrez de Terán), Perú (Dionisio Inca Yupanqui, Vicente Morales Duárez, Ramón Feliu y Antonio Zuazo), Nuevo Reino de Granada (José Domingo Caicedo, José Mejía Lequerica, conde de Puñonrostro), Venezuela (Fermín Clemente y Esteban Palacios), Chile (Joaquín Leiva y Miguel Riesco), Buenos Aires (Francisco López Lispérguer y Manuel Rodrigo), Guatemala (Andrés y Manuel de Llano), Cuba (marqués de San Felipe y Santiago, Joaquín de Santa Cruz), Puerto Rico (Ramón Power), Santo Domingo (José Álvarez de Toledo). A excepción del diputado de Puerto Rico, todos los otros 25 diputados americanos eran suplentes escogidos por la Regencia. Ramón Power[2], el diputado por la isla de Puerto Rico, fue elegido como vicepresidente de las Cortes, por una mayoría de 63 votos[3], y un mes después, el 24 de octubre de 1810, fue reelegido en el cargo.
Ante el obispo de Orense, presidente del Consejo de Regencia, y Nicolás María de Sierra, secretario de Gracia y Justicia, todos los diputados juraron solemnemente conservar la religión católica, la integridad de la nación española y las leyes de España, "sin perjuicio de alterar, moderar y variar aquellas que exigiese el bien de la nación". También juraron conservarle al rey Fernando VII todos sus dominios y "hacer cuantos esfuerzos sean posibles para sacarlo del cautiverio y colocarlo en el trono".
Desde el primer día, los diputados americanos integraron la cuarta parte del total de la diputación de las Cortes de la nación española, una cifra que no podía satisfacerlos si se contrastaba con el tamaño de la población americana respecto de la peninsular, pero de todos modos mayor que la originalmente concedida a los dominios americanos de la Monarquía por la convocatoria de la Junta Central de España y las Indias (22 de enero de 1809)[4]. El Consejo de Regencia terminó asignando en sus Instrucciones para la realización de elecciones (14 de febrero de 1810) 28 diputados propietarios a los dominios americanos del: 7 al Virreinato de Nueva España, 5 al Virreinato del Perú, 3 tanto al Virreinato de la Nueva Granada como al del Río de la Plata, 2 a cada una de las capitanías generales (Guatemala, Cuba, Chile y Venezuela) y uno tanto a Santo Domingo como a Puerto Rico. A Filipinas se le asignaron dos diputados. El número de los diputados suplentes de América también se fijó en 28.
Realizado el juramento, los diputados a Cortes comenzaron a sesionar en el teatro de la isla de León, convertido en un amplio salón. Fue entonces cuando los diputados americanos comenzaron a presentar sus demandas[5] al supremo cuerpo de la representación nacional.
SOBERANÍA DE LA NACIÓN
Si analizamos las razones de la revolución política acaecida en las Cortes de Cádiz desde 1810 podríamos hallar parte de ellas en las circunstancias de crisis político-administrativo causadas por el secuestro de los reyes españoles por Napoleón Bonaparte. Pero también los diputados reflejaron, tanto en sus propuestas como en la Constitución de 1812, una fuerte influencia del pensamiento del conde de Montesquieu. Podemos notar como las leyes eran ya comprendidas para el momento como "las relaciones que existen entre la razón originaria y los distintos seres, así como las relaciones de los diversos seres entre sí"[6]. Y podremos observar cómo la influencia del pensamiento expuesto por el conde no se detiene en la concepción de las leyes sino que se verá reflejada a su vez el otras grandes reformas a la administración de estado, como será la tridivisión de poderes. Por otro lado, la presencia de otros pensadores como Rousseau y Locke, tendrán gran acogida en el naciente constitucionalismo español, como fue el traslado de la soberana de la cabeza del monarca a lo que se denomina la nación, el contrato social y el carácter de la democracia representativa.
Esta situación se encuentra íntimamente ligada con el pensamiento transformador de los regímenes políticos que se imponen en Europa para la época y la Constitución de Cádiz puede ser considerada como el primer corolario jurídico coherente con lo que se denominará hasta nuestros días como "Liberalismo".
Es así que no hay lugar a considerar que las "demandas" de los diputados americanos, obedeciesen únicamente a las necesidades de los territorios por estos representados. Las mismas estaban muy bien engranadas en el proyecto ideológico propuesto para la época y su factibilidad era afín a los resultados obtenidos. Consecuentemente, podemos notar que las inquietudes manifestadas por los representantes americanos en las Cortes, en su mayoría se someten más a un interés general de lo que se denominaba la "Nación Española" por ellos representada. A tal punto que dicha posición se puede observar en el análisis del texto constitucional, específicamente, en sus características formales; allí se encuentran varias de las denominadas demandas americanas presentadas y que en últimas fueron tocadas y definidas en el texto final de la constitución de 1812.
El día 25 de septiembre, segunda sesión de la Cortes, el diputado del Nuevo Reino de Granada, José Mejía Lequerica, propuso la discusión de la minuta de un decreto que contenía una singular demanda: "el tratamiento que habían de tener las Cortes, el Poder Ejecutivo y los tribunales superiores". Esta demanda se fundó en la aprobación dada el día anterior a la minuta de un decreto preparado por el diputado de Extremadura, Manuel Luján: la soberanía nacional residía en las Cortes, en tanto que sus diputados representaban a la Nación; se establecía la separación de los tres poderes, reservando a las Cortes el ejercicio del poder legislativo; y quienes ejercieran el poder ejecutivo serían responsables ante la Nación. Como el Consejo de Regencia seguiría ejerciendo este poder "interinamente", tendría que venir a la sala de sesiones a reconocer "la soberanía de las Cortes".[7]
La demanda de Mejía tuvo inmediato éxito: "Leído el proyecto, y discutido en sus tres puntos, fue aprobado uno por uno, quedando resuelto que las Cortes tuviesen tratamiento de Majestad; el Poder Ejecutivo, durante la ausencia de Fernando VII, el de Alteza, y el mismo los Tribunales Supremos de la Nación".[8] Aunque a primera vista no se trata más que de unas fórmulas protocolarias, en el fondo se jugó aquí la revolución política hispana: "las potestades que habían pertenecido al Rey ahora pasaban a ser competencias de los representantes nacionales".[9] Efectivamente, el rey ya no era más que el más grande de los españoles, pero los diputados de las Cortes (entre ellos los americanos) pasaron a ser la majestad, la suma potestad, en suma, la soberanía reasumida por los representantes del pueblo en ausencia de sus reyes.
¿En qué consistió esta revolución hispánica? En el colapso de la Corona y el tránsito al estado-nación español y a los nuevos estados nacionales en América.[10] Las Cortes de Cádiz, al establecer un gobierno representativo en el mundo hispánico, produjeron una revolución política que trasladó la soberanía desde la familia monárquica a un cuerpo representativo con título de majestad. Tal fue la importancia de las aprobaciones dadas durante los días 24 y 25 de septiembre de 1810 a las propuestas de los diputados Luján y Mejía.
El primer párrafo del primer decreto dado por las Cortes, el 24 de septiembre de 1810, puso el fundamento de la revolución política: "Los diputados que componen este Congreso, y que representan a la Nación española, se declaran legítimamente constituidos en Cortes generales y extraordinarias, y que reside en ellas la soberanía nacional". Por ello, el segundo decreto dado al día siguiente ordenó que el tratamiento debido a las Cortes de la Nación "debe ser y será de aquí en delante de Majestad".
LA CALIFICACIÓN DE LAS PROVINCIAS AMERICANAS
El primero de octubre de 1810, el diputado José Mejía Lequerica se refirió al modo como deberían ser calificadas en adelante las provincias americanas: "que sean consideradas parte de España" y que fuesen olvidados "los extravíos que las provincias americanas hayan podido cometer en el reconocimiento de la autoridad legítima". Al día siguiente, un diputado por la provincia de Buenos Aires demandó que las Cortes sancionaran expresamente el decreto expedido por la Junta Central, y renovado por el Consejo de Regencia, según el cual "los dominios de ultramar hacen parte integrante de la Monarquía Española". También que no se procediera con rigor contra los pueblos de América donde se hubieran expresado "turbulencias o disgustos". En ese momento, los diputados americanos suplentes sabían de la erección de juntas provinciales en los diferentes reinos americanos y de su tendencia a la autonomía: Montevideo (septiembre de 1808), Chuquisaca (mayo de 1809), La Paz (julio de 1809), Caracas (abril de 1810) y Santa Fé (20 de julio de 1810).
Desde la apertura de las Cortes, los diputados suplentes americanos porfiaron contra la utilización de la palabra colonia para calificar a los dominios americanos de la Monarquía, fundándose en el decreto de la Junta Central que había convocado a los americanos a enviar sus diputados. En ese momento la situación se prestaba para confusiones, pues en la banda oriental del Río de La Plata existía la Colonia del Sacramento, un esfuerzo por afirmar el dominio hispánico contra los portugueses e ingleses. Miguel Lastarria[11], por ejemplo, presentó ante el Consejo de Regencia un informe relativo a la Reorganización y Plan exterior de nuestras colonias orientales del río Paraguay o de La Plata, puesto luego a la consideración de las Cortes. El diputado suplente de Chile, Joaquín Fernández de Leyva, opinó que este informe era muy ilustrativo para el conocimiento de la situación del Río de la Plata y para ver "los medios para la salvación de aquellas provincias". Se trataba de una colonia excepcional, dispuesta para asegurar el dominio de la Monarquía de España sobre una provincia situada en la frontera con el Brasil. El Consejo de Castilla, pese a su postura favorable a la integración de peninsulares y americanos, en ese entonces todavía percibía a los dominios americanos como "colonias". Por ejemplo, en un documento de su autoría leído en la sesión del 23 de marzo de 1812, resaltó la importancia de reinsertar "al ciudadano español en sus justos y verdaderos derechos, uniformando los intereses de las colonias con la metrópoli, haciendo de los dos mundos una sola familia para salvar la patria". Para el diputado de la Nueva Granada, don José Mejía Lequerica, la propia expresión Dominios de las Indias era inaceptable. Propuso entonces, durante la sesión del 10 de agosto de 1812, la introducción de la pareja de expresiones La España Ultramarina y La España Europea. Esta proposición fue aprobada, con la acotación del diputado Argüelles referente a que en la resolución pertinente fuese expresado el motivo de esta innovación del lenguaje político.
El 15 de octubre de 1810, las Cortes dieron su quinto decreto que sancionó "el inconcuso concepto de que los dominios españoles en ambos hemisferios forman una sola y misma monarquía, una misma y sola nación, y una sola familia, y que por lo mismo los naturales que sean originarios de dichos dominios europeos o ultramarinos son iguales en derechos a los de esta península". Este decreto fue el fundamento del primer artículo de la Constitución de Cádiz: "La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios". En consecuencia, todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios americanos, y sus hijos, eran parte de la Nación española.
Una consecuencia de esta declaratoria fue el decreto CXV (7 de enero de 1812) que aprobaron las Cortes para abolir "los actos positivos de inferioridad peculiares a los pueblos de Ultramar, monumentos del antiguo sistema de conquista y de colonias", y dar paso a "la majestuosa idea de la perfecta igualdad, del recíproco amor, y de la unión de intereses con los de la península". Se trataba de la abolición del paseo del real estandarte que se "acostumbraba hacer anualmente en las ciudades de América como un testimonio de lealtad y un monumento de conquista de aquellos países". En consecuencia, este solemne paseo se reservó en adelante, como en la Península, para los días en que se proclamaba la asunción de un nuevo monarca en el trono.[12]
LAS ONCE DEMANDAS GENERALES DE AMÉRICA
Durante la sesión secreta del 16 de diciembre de 1810 fueron entregadas a las Cortes las once demandas de la Comisión de diputados americanos, cuyo texto no fue publicado en la reedición del Diario de sesiones de las Cortes.[13] Se sabe que fueron publicadas en Madrid durante el año 1811, en la Imprenta de Francisco de Paula Peris, bajo el título de Proposiciones que hacen al Congreso Nacional los diputados de América y Asia. Con este mismo título fueron publicadas en el Perú, el 30 de abril de 1811, en la Gazeta del Gobierno de Lima. Fray Servando Teresa de Mier las copió en su Historia de la Revolución de la Nueva España (Londres, 1813, libro XIV, pp. 647-654).
Una trascripción de la versión publicada en la Gazeta del Gobierno de Lima fue ofrecida a los historiadores por Dardo Pérez Guilhou en su obra La opinión pública española y las Cortes de Cádiz frente a la emancipación americana, 1808-1814 (Buenos Aires: Academia Nacional de la Historia, nota 125, p. 98-99). Manuel Mendiburu las trascribió en su Diccionario histórico-biográfico del Perú (Lima, 1933, artículo Ramón FELIÚ) y una traducción al inglés fue incluida por John Preston Moore en su obra The Cabildo in Peru under the Bourbons (Durham: Duke University Press, 1966; p. 208-209). Versiones resumidas de las once Proposiciones han sido presentadas recientemente por Manuel Chust en La cuestión nacional americana en las Cortes de Cádiz (Valencia: Centro Francisco Tomás y Valiente UNED, 1999, p. 54) y por Jaime E. Rodríguez en La independencia de la América Española (México: FCE, El Colegio de México, 1996, p. 110).
La versión que se copia enseguida de las Proposiciones que hacen al Congreso Nacional los diputados de América y Asia es la publicada originalmente en la Gazeta del Gobierno de Lima correspondiente al 30 de abril de 1811[14]:
I. En consecuencia del decreto de 15 del próximo octubre se declara que la representación nacional de las provincias, ciudades, villas y lugares de la Tierra Firme de América, sus Islas y las Filipinas, por lo respectivo a sus naturales y originarios de ambos hemisferios, así españoles como indios y los hijos de ambas clases, deben ser y será la misma en el orden y forma (aunque respectiva en el número) que tienen hoy y tengan en lo sucesivo las provincias, ciudades, villas y lugares de la Península e islas de la España europea entre sus legítimos naturales.
II. Los naturales y habitantes de América pueden sembrar y cultivar cuanto la naturaleza y el arte les proporcione en aquellos climas; y del mismo modo promover la industria, manufactura y las artes en toda su extensión.
III. Gozarán las Américas la más amplia facultad de exportar sus productos naturales e industriales para la Península y naciones aliadas y neutrales y se permitirá la importación de cuanto haya menester, bien sea en buques nacionales o extranjeros; y al efecto quedan inhabilitados todos los puertos de la América.
IV. Habrá un comercio libre y recíproco entre las Américas y las posesiones asiáticas, quedando abolido cualquier privilegio exclusivo que se oponga a esta libertad.
V. Se establece igualmente la libertad de comercio de todos los puertos de América e Islas Filipinas a los demás de Asia, cesando también cualquier privilegio en contrario.
VI. Se alza y se suprime todo Estanco en las Américas; pero indemnizándose al Erario público de la utilidad líquida que percibe en los ramos estancados, por los derechos equivalentes que se reconozcan sobre cada uno de ellos.
VII. La explotación de las minas de azogue será libre y franca a todo individuo; pero la administración de sus productos quedará a cargo y responsabilidad de los Tribunales de Minería con inhibición de los virreyes, intendentes, gobernadores y tribunales de Real Hacienda.
VIII. Los americanos, así españoles como indios, y los hijos de ambas clases, tienen igual opción que los españoles europeos para toda clase de empleos y destinos, así en la Corte como en cualquier lugar de la Monarquía, sean de la carrera eclesiástica, política o militar.
IX. Consultando particularmente la protección natural de cada reino, se declara que la mitad de sus empleos ha de proveerse necesariamente en sus patricios nacidos dentro de su territorio.
X. Para el más seguro logro de lo sancionado, habrá en las capitales de los virreinatos y capitanías generales de América una Junta Consultiva de propuestas para la provisión de cada vacante respectiva en su distrito al turno americano, a cuya terna deberán ceñirse precisamente todas las autoridades a quienes incumba la provisión en la parte que a cada una toque. Dicha Junta se compondrá de los vocales siguientes del gremio patricio: el oidor más antiguo, el regidor más antiguo y el síndico personero del ayuntamiento, el rector de la Universidad, el decano del Colegio de Abogados, el militar de más graduación y el empleado de Real Hacienda más condecorado.
XI. Reputándose de la mayor importancia para el cultivo de las ciencias, y para el progreso de las misiones que introducen y propagan la fe entre los indios infieles, la restitución de los Jesuitas, se concede por las Cortes para los reinos de América.
Los diputados americanos que firmaron esta once Proposiciones fueron: Dionisio Inca Yupanqui (Perú), el marqués de San Felipe y Santiago (Cuba), Luis de Velasco (Buenos Aires), Blas Astolaza (Lima), Andrés Solariego (México), Francisco Fernández Munilla (México), Joaquín Fernández de Leyva (Chile), José María Gutiérrez de Terán (México), Antonio Luazo (Perú), Esteban de Palacios (Caracas), José Álvarez de Toledo (Santo Domingo), Ramón Power (Puerto Rico), Pedro Pérez de Tagle (Filipinas), José María Couto (Nueva España), Miguel Riesco (Chile), Máximo Maldonado (Nueva España), Octaviano Obregón (Nueva España), Andrés de Llano (Guatemala), Joaquín de Santa Cruz (Cuba), Ramón Feliú (Perú), el conde de Puñonrostro (Nuevo Reino de Granada), Vicente Morales (Perú), Salvador Sanmartín (México), Manuel de Llano (Guatemala), Francisco López Lisperger (Buenos Aires) y José Mejía Lequerica (Nuevo Reino de Granada).
Solamente ocho de las proposiciones fueron debatidas públicamente. Las tres proposiciones relativas a la libertad de comercio (III, IV y V) se reservaron para su discusión en sesión secreta para evitar que llegaran a ser conocidas por los ingleses, con lo cual podrían "enervar o paralizar lo que tuviese ya hecho o pudiere hacer la Regencia a favor de la causa nacional".[15] En realidad, se querían preservar los intereses monopolistas de Cádiz.
Durante la sesión del 2 de enero de 1811 se acordó reservar las sesiones de los días miércoles y viernes a los asuntos americanos. La deliberación de la primera proposición se extendió por las nueve sesiones comprendidas entre el 9 de enero y el 7 de febrero. Más de noventa discursos fueron pronunciados alrededor de esta proposición. Las otras siete proposiciones solamente necesitaron dos sesiones para llegar a su aprobación o a su negación.
PRIMERA DEMANDA: Igualdad de representación de americanos y peninsulares
I. En consecuencia del decreto de 15 del próximo octubre se declara que la representación nacional de las provincias, ciudades, villas y lugares de la Tierra Firme de América, sus Islas y las Filipinas, por lo respectivo a sus naturales y originarios de ambos hemisferios, así españoles como indios y los hijos de ambas clases, deben ser y será la misma en el orden y forma (aunque respectiva en el número) que tienen hoy y tengan en lo sucesivo las provincias, ciudades, villas y lugares de la Península e islas de la España europea entre sus legítimos naturales.[16]
Sabemos que la Constitución Gaditana hace gala de ser la más liberal durante un muy largo periodo de tiempo y comprendemos que la misma es el resultado de la oficiosidad ideológica de las elites ilustradas tanto de la península como de los demás territorios españoles en todo el mundo. Este acontecer se denota lógicamente en los diputados americanos que aportaron en la construcción de la constitución y que obviamente, se distinguieron por su erudición mezclada con el deseo de implementar de manera práctica en todo el territorio español las corrientes filosóficas que rondaban en Europa. Notamos su gran insistencia en que la igualdad política quedase claramente estipulada en la Constitución, hecho que se demuestra a lo largo del escrito completo de esta investigación. Pero veamos en pequeña parte cuales eran los orígenes de las luces americanas tan ampliamente acogidas en la España Peninsular.
Para ello en principio, se hace absolutamente necesario acudir a lo que Juan Jacobo Rousseau quien considera que el origen y el progreso de la desigualdad, el establecimiento y los abusos de las sociedades políticas, pueden deducirse de "la naturaleza del hombre con las solas luces de la razón, e independiente de los dogmas que confieren a la autoridad soberana la sanción del derecho divino".[17] A su vez, también manifiesta que "la desigualdad, que era casi nula en el estado natural, extrae su fuerza y su crecimiento del desarrollo de nuestras facultades y de los progresos de la mente humana y, finalmente de estabiliza y legitima gracias al establecimiento de la propiedad y las leyes".[18] Estas manifestaciones, junto con otras más en su obra abogarían en buen sentido por el despotismo que se pensaba deslegitimar para la época; sin embargo, el mismo Rousseau, en el desarrollo de sus ideas, explica el sentido de la igualdad que se pretende lograr por medio de la corriente ilustrada que se reproducían con gran fuerza. Es entonces que desarrolla lo que denomina "El pacto Social" y que sería en últimas el soporte del principio de la igualdad esparcida sobre la nación y una fuerte herramienta para el surgimiento del liberalismo.
Juan Jacobo Rousseau plantea la debilidad que aqueja a cualquier estado cuando no existe dentro del mismo otra forma de mantenerlo compacto que la jerarquía y el sometimiento. Y aduce que el mismo es insostenible por cuanto los privilegiados sólo propugnan por sus intereses personales mientras que los sometidos carecen de sentimiento de unidad o de pertenencia hacia este tipo de sociedad. Por lo tanto el mismo se interroga sobre cómo encontrar una forma de asociación que defienda y proteja, con la fuerza común, la persona y los bienes de todos y cada uno de sus miembros y que a la vez cada asociado sea poseedor de su libertad. Es entonces cuando manifiesta en su obra:
Este acto de asociación transforma la persona particular de cada contratante en un ente normal y colectivo, compuesto de tantos miembros como votos tiene la asamblea, la cual recibe de este mismo acto su unidad, su yo común, su vida y su voluntad... ...En cuanto a los asociados, estos toman colectivamente el nombre de pueblo y particularmente el de ciudadanos, como partícipes de la autoridad soberana, y el de súbditos por estar sometidos a las leyes del Estado".[19]
Es con influencia de estos principios y de otros como los formulados por Locke y Montesquieu, que los diputados americanos proponen lo que se anota en esta investigación. Como ya se dijo, durante la primera sesión de las Cortes, el diputado Muñoz Torrero propuso aprobar los puntos de la minuta de un decreto preparado por el diputado Luján, relativos a la declaración de la soberanía de las Cortes, el reconocimiento de Fernando VII como rey, y la separación de los poderes públicos como el fundamento del nuevo orden político. Todo fue aprobado, pero el tema de la publicación y circulación de este decreto fue aprovechado por los diputados americanos para demandar una declaración anexa sobre la dignidad de los españoles americanos que remediase su inferior representación en las Cortes y su naturaleza supletoria por causa de la distancia que separaba los dos hemisferios. Esta demanda de igualdad en la representación forzó a las Cortes a conformar una comisión de diputados americanos, elegida por el presidente, para que ésta dictaminara sobre la mejor forma de publicación del decreto.[20]
La comisión de diputados americanos propuso, durante la sesión nocturna del 25 de septiembre, la publicación del decreto sobre la instalación de las Cortes con una declaración relativa a la igualdad de derechos de la América con los españoles europeos, a "la extensión de su representación nacional como parte integrante de la Monarquía", y prometiendo olvido "a todos los extravíos ocurridos en las desavenencias de algunos países de América". Algunos diputados europeos calificaron esta propuesta de intempestiva, si bien "nadie se oponía a la fraternidad de los dominios de Ultramar con los de Europa", ya que se trataba de un tema "que requería mucho pulso, examen y antecedentes". La discusión de este tema fue aplazado, dada la urgencia de publicar los dos decretos aprobados durante el primer día de las sesiones.
Durante la sesión del primero de octubre de 1810, el diputado José Mejía Lequerica propuso entrar a discutir de inmediato la demanda de integración de los americanos en la nación española,[21] pero las Cortes prefirieron ocuparse ese día de la proposición del diputado Oliveros respecto de la elaboración de un informe sobre el estado de las fuerzas de mar y tierra de la nación. Quedó así nuevamente aplazada la demanda americana de igualdad, resumida por uno de los diputados de Buenos Aires en los términos siguientes:
1. Que las Cortes sancionen expresamente el decreto que expidió la Junta Central, y renovó el Consejo de Regencia, a saber: que los dominios de Ultramar hacen parte integrante de la Monarquía española.
2. Que no se proceda por el Gobierno a usar de rigor contra los pueblos de América, donde se han manifestado turbulencias ó disgustos; pero que las Cortes se informen de lo que el Gobierno sepa en este punto y de las medidas que haya tomado.[22]
En la sesión del 9 de enero de 1811 se dio inicio al debate de la primera proposición presentada por los diputados americanos el 16 de diciembre del año anterior. Después de que su texto fue leído por el secretario de las Cortes tomó la palabra el diputado de Valencia Juan Clímaco Quintana, quien se mostró favorable a su aprobación y sugirió la conveniencia de anexarle tres cuestiones más. Una de ellas hacía referencia a la abolición de la esclavitud y a conceder a los descendientes de los africanos representación.[23] Esta propuesta suscitó el rechazo inmediato de muchos diputados, entre ellos del diputado suplente por Venezuela, Esteban Palacios, pero el debate se aplazó para dar paso al central de la primera proposición, que era el de la representación de los americanos. Para el diputado novohispano Guridi y Alcocer este tema era de extrema urgencia porque era necesario que se mantuvieran unidas las provincias americanas a las peninsulares. En su opinión, el decreto dado el 15 de octubre de año anterior no serviría de nada si no se daba representación inmediata a toda la América en las Cortes ya reunidas. Aseguró que los americanos no pensaban separarse de la península, pero que detestaban el despotismo que ésta les profesaba. Sugirió entonces atender de inmediato dos peticiones: "Éstas se reducen a la igualdad de derecho en los frutos y en los destinos, en los frutos para que puedan sembrar y cultivar lo de que es capaz [sic] el terreno hasta donde alcance su industria, y permutarlos ó venderlos a quien los necesite: igualdad en los puestos para que se premie á los que lo merezcan, sin que les sean antepuestos otros sólo por ser europeos".
Aquí emergió la primera dificultad para la aprobación de la primera proposición americana, que ocupó un número significativo de sesiones. Los diputados americanos y algunos europeos apoyaban la inmediata declaración de igualdad en la representación, con sus inmediatas consecuencias en la Legislatura ya reunida. Pero muchos diputados peninsulares abogaron porque el derecho de representación tuviera efecto con posterioridad a la expedición de la Constitución, bajo el planteamiento que las Cortes que se adelantaban eran extraordinarias y que por tal motivo debían llevarse a cabo conforme a las posibilidades de orden público lo permitieran. En su opinión, retrasar la expedición de la Constitución no era la mejor opción en esos momentos de tensión en que se hallaban tanto la península como los dominios americanos.
Entre las voces peninsulares más hostiles contra la primera demanda americana estaban las de Juan Pablo Valiente -representante de la Provincia de Sevilla- y Miguel Alonso Villagómez -representante de la Provincia de León-. El diputado Valiente anotó que no podía haber queja por parte de América, ni pretexto alguno para la ingratitud, expresó que en las actuales circunstancias era inútil entrar en una discusión como la planteada, pues la confraternidad ya estaba afianzada y lo demás debería tratarse más adelante. Entre tanto, el diputado Villagómez recordó a los americanos que "los habitantes de aquellos dominios son vasallos del Rey por otros títulos que los españoles", admitiendo que los derechos de conquista aún pesaban sobre América. Señaló que la conquista de América "no debe llamarse de la nación, sino del Monarca [...]; y pues amamos al Monarca, no nos privemos de su propiedad. No queramos hacer una Rey constitucional". Concluyó que así las cosas, bastaba con la representación que los americanos tenían.
Otros diputados europeos participaron con moderación en esta discusión, plantearon que la igualdad de representación era un derecho innegable, pero impracticable en las actuales circunstancias. El diputado Felipe Anér -electo por Cataluña- señaló que la igualdad de derechos y la extensión de la representación constituirían la felicidad de América, pero que este derecho no debería ser "para las actuales Cortes" por tratarse de una legislatura extraordinaria. El Señor Manuel García Herreros -diputado suplente por la Provincia de Soria- le recordó al diputado Villagómez que los americanos tenían el mismo derecho natural y de gentes que los españoles y que el argumento de la conquista no anulaba el derecho a la representación, "cualquier conquistador está sujeto al pacto social". Concluyó que la proposición de la igualdad era justa y ya estaba sancionada, pero manifestó que era impracticable para estas Cortes, "extender este principio [de igualdad] y aplicarlo á la representación, al comercio, etc., esto es de la Constitución". Por su parte, el señor Agustín Argüelles -diputado suplente por la Provincia de Asturias- declaró que el tema de la representación nacional presumía "actualmente uno de los puntos más esenciales" y que habiendo declarado las Cortes que las Américas eran parte integrante de la Monarquía, era preciso que gozara de absoluta igualdad de derechos. "Esto es lo que ha de formar una de las bases de la Constitución. Pero ahora la mayor dificultad estaría en la aplicación de estos principios á los casos particulares del momento". Concluyó "que quizá la aplicación en este momento es impracticable".
Por su parte, los diputados americanos expresaron diferentes argumentos a favor de la igualdad de representación durante la sesión del 9 de enero, unos se fundaron en los decretos antedichos y otros en el supuesto beneficio que traería para las Españas la declaración en lo sucesivo de este derecho. El primer americano en intervenir fue el señor José Miguel Guridi -diputado electo por Tlaxcala, Nueva España-, manifestó que todos los representantes americanos estaban de acuerdo con las proposiciones presentadas y que el fin último sería la prosperidad de la metrópoli, la cual no se conseguiría sino procurando la de las Américas. Guridi planteó que el incendio revolucionario en las Indias no podía apagares sino del modo que se expresó en las demandas, la causa de la intranquilidad en América no era otra que las quejas de sus habitantes y el estado de miseria causado por las prohibiciones y limitaciones impuestas a los americanos. Habló sobre la ampliación del derecho al autogobierno e igualdad en los puestos superiores -virreinatos, intendencias, togas, grados militares-; y sobre la igualdad de derechos en los frutos y en los destinos de los productos americanos. Pero no obstante todo esto, concluyó afirmando "que los americanos aman á la Península, de la cual jamás quieren separarse [...]".
El diputado Antonio Joaquín Pérez -electo por la Puebla de los Ángeles, Nueva España- argumentó que la convulsión en América se caracterizó por la ingratitud de la metrópoli y que sólo con el destierro de la opresión se corregiría esta situación. Según el señor Pérez, con la aprobación de las demandas americanas los dominios de ultramar volverían a su rumbo. Afirmó que "hablando como español, convendré en que la salvación de la Patria es antes que nada; pero no veo que á esto se oponga la generosidad con que desde luego tratemos á las Américas, haciendo las declaraciones que se desean [...]". Además, explicó que la demanda americana no intentaba dilatar la formación de la Constitución, porque al sancionar la igualdad de representación nacional de América los diputados asistirían a las Cortes cuando pudiesen, sin que se retardase la obra constitucional. Otro representante americano, Francisco López Lispérguer -diputado suplente por Buenos Aires- expresó que si bien América estaba enferma, era la única que podría sostener la guerra de España y que sin ella la península sucumbiría bajo el yugo del tirano. El diputado rioplatense agregó que era preciso "examinar la enfermedad política de la América, para la cual no es necesario detenerse mucho; porque la América, lo mismo que la España, desde su descubrimiento hasta ahora ha estado sumergida en la ignorancia, digámoslo así, en la costumbre de estar subyugada por el despotismo". Concluyó que "el remedio á tanto mal" sería la igualdad en todos los derechos que gozaban los españoles, las mismas gracias, la misma libertad y la misma participación en la Constitución; porque debía recordarse "que los americanos no son otra cosa que españoles".
Concluida la sesión del día 9 de enero a nada se había llegado, pero los argumentos, reparos y justificaciones del debate sobre la igualdad de representación ya estaban definidos por las partes. Como se acordó, la discusión "relativa á la América" continuó el día 11 de enero[24]. El tema de la igualdad de derechos ocupó el sitio principal en las Cortes durante mes de enero del año once, los alegatos se hacían más complejos y elaborados, los americanos prepararon sendos discursos y una parte de los diputados peninsulares dieron muestra de su pensamiento liberal frente a las "reformas de ultramar"; para la fecha nadie negaba la justicia de la precitada declaración, pero la mayoría ibérica se opuso con vehemencia a su sanción inmediata o en lo sucesivo. Estaba claro que la representación era el núcleo de la revolución política que sacudía al mundo atlántico, por ejemplo el diputado Argüelles explicaba las dificultades del arreglo sobre la igualdad afirmando que el sistema representativo de la nación era muy moderno y tenía aun mucha parte de teoría en su aplicación general. Las Cortes significaron para el mundo hispánico la experiencia de transición entre la política antigua y la política moderna, entre el vasallaje y la ciudadanía, entre el despotismo y la constitucionalidad. De ahí que las fuerzas de la tradición se opusieran con ímpetu al proyecto y que su novedad justificara la imperfección.
En la sesión del día 11 los representantes americanos presentaron argumentos más elaborados para la defensa de su primera proposición, mientras que los europeos anteponían sucesivamente el pretexto de la impracticabilidad inmediata de la igualdad, el carácter extraordinario de las Cortes y el riesgo que corría la legitimidad de la Constitución. Entre los americanos, el diputado Ramón Feliu -suplente por el virreinato del Perú- se destacó por las demostraciones de su magistral defensa, insistiendo primero en la obligación que tenían las cortes de aprobar la proposición por el desagravio que se debía a las Américas; segundo, aclarando que para que existiese una verdadera representación de toda la soberanía nacional era preciso que diera una representación proporcional de la parte que en ella tenía la soberanía de América. Asimismo, rechazó los argumentos que veían en las demandas americanas presentadas una tendencia hacia la "emancipación de las Américas", porque "nadie se emancipa de un igual suyo, sino de aquel bajo su potestad se halla constituido". Entendió que "la pacificación de las Américas [era] probabilísima" si se aceptaba las justas solicitudes ultramarinas. El señor Ramón Feliú resumió los reparos argüidos por los peninsulares respecto a la primera demanda:
- "Se dijo con palabras vagas, y se suplicó á V.M. que no se tratase ahora de ni esta ni otra de las proposiciones; que se dejasen para tiempos tranquilos; que las Américas estaban para escapársenos [...]".
- "Alegóse que en el decreto de 15 de Octubre se dice que se tratará con oportunidad acerca de la representación nacional, y que esa oportunidad se entendió desde entonces por el tiempo de la Constitución".
- "Díjose que la [re]presentación peninsular era también viciosa é incompleta; y que, sin embargo, sus diputados no reclamaban, y habían obedecido al Gobierno.
- "Díjose que el arreglar las bases sobre las cuales se ha de establecer el sistema de representación nacional era propio de la Constitución, y demandaba mucho estudio y mucho tiempo".
- "Algunos señores dijeron que suscribirían inmediatamente á nuestra proposición si manifestásemos cómo puede verificarse en la práctica la representación íntegra de las Américas en las actuales Cortes; que esto era imposible, y que, por consiguiente, lo era aprobar la proporción en este punto".
- "Se dijo, por fin, que si para estas Cortes se concediese á las Américas la representación que piden, habría el gran riesgo de que, valiéndose de la prepotencia que les daba su número, quisieran decir ó dijeren de nulidad de lo que V.M. hubiese actuado hasta entonces".
Finalmente el diputado Ramón Feliu señaló que la primera demanda americana encontró los obstáculos innatos a las grandes novedades; "los obstáculos de una costumbre envejecida y arraigada, y los obstáculos que presenta el miedo". Entonces vio que el verdadero reparo frente a la igualdad de representación no estaba en que los americanos no pudiesen asistir, sino en que cuando lo hicieran serían muchos[25]. El señor Antonio Zuazo -suplente por el virreinato del Perú- añadió que el celebre decreto de octubre 15 de 1810[26] dispuso que se tratara oportunamente la representación americana, cuestión interpretada por algunos señores como un arreglo que correspondía a los tiempos de la Constitución. Zuazo afirmó que con la aceptación de la demanda las Cortes darían muestra de su liberalidad y que aquella era la ocasión para tratar de hacer justicia convocando a los países ultramarinos. Asimismo, el señor José Álvarez de Toledo -suplente por la Isla de Santo Domingo- cuestionó que si la Constitución era tan liberal como todos creían y deseaban, por qué retardaba una medida que tan imperiosamente reclamaba la justicia y que tanto distaba a las Cortes de los gobiernos anteriores. Todos estos obstáculos lo hicieron pensar que la "Constitución no [debía] se muy ventajosa á la América".
El diputado americano Vicente Morales -suplente por el Perú- explicó que el decreto del 15 de octubre de 1810 era el antecedente del caso y la primera proposición su consiguiente inmediato y necesario, por eso admitir lo uno y no lo otro sería una inconsecuencia o contradicción. Además contestó al reparo peninsular de postergar la discusión porque las Américas se escapaban -o revolucionaban-, expresando que el cumplimiento de las demandas indianas serían las únicas medidas para detener los extravíos en ultramar. "Dos son únicamente las [medidas] que puede elegir el Estado en este caso, una de armas y otra de letras, la fuerza de las bayonetas, y la mágia de la persuasión [...]. Apelar por este aparto militar á las otras provincias intermedias y fieles de la América, es acaso buscar un remedio peor que el mal [...]; es esparcir los furores de la guerra civil, y en una palabra, arruinar el todo por la parte". El señor Morales señaló que la mejor oportunidad de la cual habló el decreto del 15 de octubre había llegado por las circunstancias en América. No toleró la nota de importuna que por diferentes modos se vertió contra la proposición, porque "contradicen de notorio los sentimientos de la justicia, y se hiere vivamente al pundonor de la América".
En cuanto a los diputados peninsulares, muchos mantuvieron su postura en contra de la primera preposición americana con los argumentos ya conocidos. Pero otros dieron muestra de su pensamiento liberal y americanista. El señor Ramón López Pelegrin -electo por la provincia de Molina- apuntó que la representación solicitada por los americanos en las Cortes era conforme a sus derechos, lo exigía el interés de la nación española que necesitaba de toda la energía y concurrencia de sus hijos para salvar independencia. Pelegrin terminó afirmando que no se opondría "á que si la política y la justicia de V.M. lo tiene á bien, mande elegir á las Américas sus diputados desde el día, con tal que esta medida no detenga las deliberaciones del Congreso [...]". Entre tanto, el diputado José Valcárcel -suplente por Salamanca- subrayó con contundencia el "infame sistema" con el que habían sido gobernados los leales dominios de la Monarquía española. Valcárcel sugirió ante el Congreso que había "llegado el día feliz de que recobrasen su libertad y derechos aquellos habitantes oprimidos, desterrando V.M. la esclavitud y restituyéndoles todo los derechos de hombres libres que tan escandalosamente el despotismo de los corrompidos Gobiernos les han usurpado". La felicidad, según Valcárcel, sólo vendría para las Américas con la declaración de una representación nacional en los mismo términos que la metrópoli.
El diputado peninsular Francisco Javier Borrull -electo por Valencia- aseguró que la arbitrariedad de los antiguos gobiernos ya había sido destruida, debía adoptarse para unos y otros la libertad de ideas, construyendo una sola familia todos los españoles. Borrull expresó que los Reyes no conocieron nada de las llamadas "ideas liberales". "Por desgracia la conquista sucedió en tiempos infelices en que los Monarcas de España solo oían adulaciones [...], y no se trataba de examinar los verdaderos derechos del ciudadano". El diputado ibérico Domingo García Quintana, un acérrimo impulsor de la demanda indiana, preguntó que cómo es que no atreviéndose nadie a negar el curso de la proposición sobre la igualdad de la representación, tampoco se le dejaba expedito. Cuál era entonces la "política honesta" de las Cortes, habrían de seguir los dominios de ultramar "la menguada suerte de colonos". García Quintana presagiaba que la "independencia" ganaba fuerzas en las Américas, era una enfermedad próxima al cáncer cuyos síntomas debían cortarse a tiempo. Recordó a las Cortes que los americanos "son hermanos nuestros, españoles de trescientos años, que cada lágrima suya es una bala que mata un guerrero nuestro; que fueron dueños del país, y nada que no sea suyo les damos con igualarlos en todo á nosotros". Cerrando la sesión del día 11 de enero, el diputado Simón López -electo por Murcia- manifestó que era de la opinión que cuanto antes se votara la justa proposición americana, porque "V.M. está en la obligación de condescender con aquellos españoles, que tanto lo merecen".
La discusión sobre la primera proposición de los diputados americanos continuó el 16 de enero del año once[27]. Entre los representantes peninsulares que discursaron en aquella sesión, sólo el señor Mariano Garóz -electo por la Mancha- se mostró a favor de la demanda indiana, afirmando que según el decreto de 15 de octubre, la petición era justa, legítima y debía admitirse. Luego sobrevino una andanada ibérica en contra de esta reclamación. Los señores Agustín Rodríguez -electo por Tuy-, Francisco Gómez -electo por Sevilla-, Manuel Ros -electo por Santiago-, el Barón de Antella -electo por Valencia- y el Presidente de las Cortes se opusieron a la declaración de la igualdad de representación en lo sucesivo o en "presentes Cortes. Alegaron básicamente la impracticabilidad de la medida en las "actuales circunstancias", más no su justicia y validez en las próximas legislaturas. Se sostuvo que el reclamo americano debía dejarse para cuando se estableciera la Constitución, porque esta discusión le robaba a las Cortes el tiempo que necesitaba para otros asuntos de más interés para la nación en común. Además, se dijo que era impracticable porque sería contraria y diametralmente opuesta a otras resoluciones, y porque los males que de ello surgirían serían gravísimos para la nación española.
Por su parte, el señor Vicente Noguera, Barón de Antella, señaló que el decreto de 15 de octubre era el origen de la demanda que se debatía y que su examen debía presentarse en tres partes. Según la representación nacional requerida por los americanos incumbía analizar primero si debía ser extensiva a las Cortes generales y extraordinarias; segundo, si debería extenderse para las sucesivas; y tercero, si aquel era el tiempo de tratar la cuestión. Respecto al primer punto afirmó que ya estaba decidido y no parecía cuestionable, en cuanto al segundo indicó que debía declararse a los dominios ultramarinos una representación igual a las de los europeos para las primeras futuras Cortes, pero que mientras los "países bulliciosos" no reconociesen la autoridad de la madre patria la cuestión no podría tratarse. Igualmente, el Sr. Presidente de las Cortes señaló, jugándose en buena parte la suerte de la primera demanda, que creía "hasta la evidencia, que [era] imposible variar las leyes fundamentales formadas para la reunión de este augusto Congreso, sin ocasionar un desorden y trastorno general de todo lo hecho, entendiendo que las Américas [debían] conformarse con el sistema adoptado, así como lo [habían] hecho las provincias, pueblos y Estamentos de la Península, sacrificando sus intereses parciales al bien general de la Nación".
Los diputados José Miguel Guridi, Ramón Power y Joaquín Fernández de Leyva fueron los oradores más destacados de la representación americana durante la sesión del 16 de enero. Acudiendo a los argumentos ya comunes insistieron en la justicia y el beneficio que traería para toda la nación española la declaración de la igualdad de representación. Guridi respondió a la duda de adelantar la declaración a la formación de la Constitución, que no había ley que se opínese a tal medida, que no había providencia alguna que lo resistiese y que tampoco había inconveniente en hacerlo inmediatamente. Del mismo modo, el diputado Power insistió en que nada podía alegarse solidamente contra el reclamo americano, pues estaba claro que los dominios españoles de ambos hemisferios formaban una solo familia. Manifestó que si bien los gobiernos anteriores -se refiere a la Junta Central y la Regencia- reconocieron el derecho de las Américas, no fueron justos cuando las llamaron a sufragar en las Cortes, este fue "un medio rastrero para contentar á su parecer las Américas dejándolas despojadas del justo y legítimo influjo que por la igualdad de derechos las corresponden en este Congreso". Power indicó que la opinión general de las Américas reclamaba la igualdad de representación, tanto los países tranquilos, como los que advirtieron convulsiones. Por último, el diputado chileno Fernández de Leyva insistió en que la igualdad de representación era la base fundamental de los demás derechos, igualdad que era una consecuencia natural de la soberanía innegable de la nación y del pacto social que se gestaba.
El señor Evaristo Pérez de Castro -suplente por Valladolid-, solicitó al Congreso en la sesión del 18 de enero emprender la votación de la primera proposición americana alegando que ya estaba suficientemente discutida[28]. Pero antes correspondió oír los últimos alegatos al respecto. Pérez de Castro explicó que el error provino del autor de la convocatoria para las Cortes generales y extraordinarias, por el hecho mismo debió tener en cuenta una igual representación de las Américas con respecto a la Península. Pero consideradas las circunstancias, indicó "que los señores americanos deberían contentarse con la declaración general del derecho de igualdad para cuando se forme la Constitución". Dictamen que compartieron los diputados ibéricos Manuel Luján -electo por Extremadura-, Francisco Gutiérrez de la Huerta -suplente por Burgos- y Diego Parada -electo por Cuenca-. Declarando que los americanos tenían ya sancionada la igualdad de derechos, que esto bastaba para que se aquietasen y tuviesen la certeza de que se les cumpliría, y que como lo demandaban podría decretarse incontinenti la igualdad de representación -pero- en las Cortes venideras. Entre tanto, el diputado Pedro Gordillo -electo por Canarias- afirmó que si bien la cosa era muy fácil de resolver al principio, luego se había complicado y que ante el peligro en que se hallaba la patria, un Congreso tan numeroso se robaría el tiempo en mil frioleras. Creyó que acceder a la primera proposición americana, "lejos de ser necesario, justo y conveniente", sería perjudicialísimo para toda la nación española.
La representación americana también quiso opinar antes de emprender la votación definitiva de la primera demanda, pero como lo indicó el diputado Manuel de Llano -suplente por Guatemala-, después de todo lo dicho parecía que nada quedaba por añadir. Sin embargo, los señores José Mejía -suplente por Santa Fé-, Blas Ostolaza -suplente por el Perú- y Dionisio Inca, lanzaron los últimos alegatos. El señor Mejía fue el primer neogranadino que presentó un discurso de peso sobre el problema de la representación[29], en él resaltó que los clamores de las Indias eran desoídos, retardados o remitidos de uno a otro régimen. Admitió que la separación del "nuevo reino de Granada" era efecto de la desigualdad, que las conmociones que empezaron en la Paz, se afirmaron en Santa Fé y se extendieron hasta la Nueva España, sólo cesarían al declararse la igualdad en representación y goces. ¿Qué debería esperarse de los dominios ultramarinos?, preguntó Mejía al Congreso, si las Américas son consideras esclavas en el día y "colonias que no existen para sí". Finalmente el señor Dionisio Inca intervino con la vehemencia y el ánimo acusador que lo caracterizó, aclarando primero que los americanos no apetecían lisonjas, sino justicia. Recordó que desde un principio quiso que cuando las Cortes hablaran por primera vez a las Américas, lo hiciese "con la balanza de la divina Astrea en sus soberanas manos, no asomando el vicio mañoso de los precedentes Gobiernos, que ofrecían ser justos para engañar á los pueblos, sino dando testimonios prácticos de verdadera fraternidad y liberalidad [...]". El señor Inca aseguró que en caso de resultar derrotada la demanda americana, el Congreso sería el único responsable ante la nación de los efectos de su determinación.
En la sesión del 18 de enero de 1811 se realizó la votación de la primera proposición: fue rechazada por 64 votos contra 56. El mayor número de diputados peninsulares se impuso. Los americanos se jugaron su última carta, los señores Joaquín Pérez y Mariano Mendiola se reservaron el derecho de examinar la misma proposición y presentarla modificada, conforme a lo que se propuso en pro y en contra en los votos que expresaron su dictamen. Por lo visto y según las circunstancias, la suerte de la demanda ya no tenía vuelta de hoja por mucho que se insistiera.
En la sesión del 19 de enero se dio lectura a los votos que el día anterior se reservaron durante la votación nominal el derecho de explicar su dictamen por escrito[30]. Las 25 papeletas escrutadas especificaron con paridad dos dictámenes, uno que aprobaba la primera proposición, siempre y cuando se negara el derecho a decretar la nulidad, no perjudicara la legitimidad del Congreso y no implicara la suspensión del trabajo de las Cortes. Otra que aprobaba la demanda americana, pero para "las primeras Córtes futuras". Como estaba acordado para la jornada del 20 de enero, la representación americana presentó otra proposición en sustitución de la primera, la cual no había sido admitida. Según el diputado Joaquín Pérez, la nueva proposición era idéntica a la primera en la sustancia, pero venía ilustrada y esclarecida con base en los dictámenes dados durante la lectura de los votos. La proposición fue la siguiente:
En consecuencia del decreto del 15 de octubre último se declara: que la representación nacional de las provincias, ciudades, villas y lugares de América, sus islas y las Filipinas (por lo respectivo á sus naturales y originarios de ambos hemisferios, así españoles como indios, y los hijos de ambas clases) debe ser en estas Cortes y las futuras la misma en el orden y forma, aunque respectiva en el número que tengan hoy y tengan en lo sucesivo las provincias, ciudades, villas y lugares de la Península, é islas de la España europea, entre sus legítimos naturales: que en su virtud se circulen las respectivas órdenes á la América, para que proceda á la elección de Diputados, según los reglamentos publicados para esta Península, rebajando de su número los propietarios ya nombrados por la Real orden de 14 de de Febrero último, y entendiéndose desde luego que la falta de Diputados que deben completar la representación, no será impedimento para las deliberaciones de las actuales Cortes, no obstará á su legitimidad, valor y firmeza[31].
Leída la proposición, los diputados Creus, Anér, Dou, Borrull, García Herreros, Valiente y Luján, se opusieron a esta, alegando que era idéntica a la rechazada y que incluía cláusulas que la hacían inadmisible. No obstante, fue admitida a discusión. El debate se reanudó el 23 de enero[32], la diputación indiana anunció que como muestra del verdadero deseo de alejar toda sombra separación, los americanos renunciaban y retiraban la segunda proposición ampliada, pero que se adherían en todas las partes a la proposición contenida en el voto del diputado europeo Evaristo Pérez de Castro. Por su parte, Ramón Dou -electo por Cataluña- presentó a consideración de los americanos dos proposiciones que a su parecer cumplían las expectativas de estos diputados. La primera se centró en declarar, además de la igualdad de representación, la continuidad de los diputados suplentes de ultramar sin importar que estuviesen todos los propietarios; y la segunda fue básicamente un reinterpretación o copia de la proposición ampliada presentada el día 20 de enero. Finalmente, los americanos prefirieron suscribirse a la proposición del diputado Evaristo Pérez que decía así:
Es mi voto que las Cortes declaren el derecho que pertenece á las Américas de tener en las Cortes nacionales una representación enteramente igual en el modo y forma á la de la Península, y asimismo que en la Constitución que va á formarse se establezca el método de esta representación, el cual ha de ser perfectamente igual en ambos hemisferios; y es mi voto también que para dar á las Américas y Asia una nueva prueba de la justa consideración nacional , decreten las Cortes que desde ahora se proceda en aquellos dominios á la elección de Diputados en Cortes por el método de una población, como se ha hecho esta vez en la Península; esto es, de un diputado por cada 50.000 almas, los cuales vengan desde luego á estas Cortes generales extraordinarias, si la distancia y el tiempo lo permitieren, supuesto que las actuales Cortes tienen que activar sus trabajos, incluso el de la Constitución, con aquella premura que las circunstancias de la Patria exigen, y que ninguno de ellos, ni la prorrogación ó disolución del Congreso, si lo exigiese la causa pública, han de deferirse ó embarazarse porque no hayan llegado ó podido llegar todos ó parte de los nuevos Diputados que fuesen elegidos en los dominios de Ultramar á consecuencia de esta ampliación en su representación.
La precitada propuesta fue acogida por los americanos, a su parecer fue la que mejor concilió su demanda con los reparos de los peninsulares, pero estaba claro que por mucho que se jugara con las palabras y se ampliara la demanda, la proposición sobre la igualdad inmediata de representación no saldría adelante. Los diputados ibéricos Argüelles, Anér y Valiente postularon los reparos más enérgicos en su contra. Argüelles sostuvo que no sólo era exactamente conforme con la primera y segunda, sino que envolvía aún mayor oscuridad. Si bien se siguió resaltando incasablemente los argumentos de la impracticabilidad de la medida, el debate sobre la igualdad entró en un terreno aún más enfangado, el de las castas en la América española. Argüelles admitió que para superar el obstáculo de la heterogeneidad de la población y su división en tantas castas, y para evitar los inconvenientes de las elecciones populares, el Consejo de Regencia dispuso provisionalmente que en las Cortes hubiese treinta suplentes americanos en representación de aquellos dominios. Recordó que el Real Decreto de 15 de octubre y la consecuente demanda por la igualdad, convenidos por los mismos americanos, excluyeron varias partes de la población ultramarina de la participación de derechos, no se creyó conveniente que todos gozasen el derecho de ciudadanos. Los americanos parecían asnos hablando de orejas. Argüelles preguntó a los americanos, ¿cómo desvanecer las dudas que ofrecieron esta exclusión y cuáles serían las medidas para evitar los resentimientos de las castas excluidas?
Recuérdese que el primero en saltar a la palestra en defensa de los derechos de las castas americanas fue el diputado peninsular García Quintana, quien continuó reclamando sus derechos y representación específica. Puesto que por "razones de política" los mismos americanos exigieron que fuesen excluidos nominalmente los negros y mulatos del ejercicio activo de los derechos de ciudadano. Vicente Morales increpó al señor Quintana afirmando que cuando el decreto de 15 de octubre "igualó á los criollos, españoles europeos é indios, habló de oriundos; y los negros no son oriundos, son unos africano: por tanto, quedan excluidos [...]". El diputado Juan Valiente también se refirió al tema de las castas, indicando que los indios eran la población más numerosa de ultramar y que su representación se dificultaría dada la pequeñez de su espíritu y su propensión a la oscuridad. "En este estado de incapacidad y minoría legal sería un absurdo habilitarlos para las interesantes funciones de intervenir en las Cortes". A la representación peninsular no le importaba tanto la suerte de negros e indios, ni la "condición de estos infelices", ni su inclusión en la nación española, todas sus peroratas sólo querían fastidiar, dar rastrillo y enredar a los americanos y a su demanda.
El diputado Francisco Javier Borrull indicó que la nueva proposición era idéntica a la ya reprobada y que además en ella se pedía una representación que excluía a otras castas. Situación que implicaba un grave peligro en un tiempo "en el que la llama de la discordia é independencia" se extendía por los dominios americanos; porque conceder amplísimos privilegios a algunos y negarlos a otros, "podría ocasionar nuevas revoluciones y dar aumento á las que se han suscitado".
Pero la representación americana estuvo presta a contestar uno a uno los reparos contra su primera demanda en un debate que parecía no tener fin, los diputados López Lispérguer y Guridi Alcocer se destacaron como los más tenaces oradores a favor de la igualdad de representación[33]. Lispérguer contestó detalladamente cada uno de los conocidos reparos peninsulares a la propuesta indina. Indicó que en ocasión de los sucesos de Bayona la Nación española recobró su soberanía y que a sazón de esta reasunción, sería muy extraño que el pueblo americano no reclamara la misma representación y sus necesidades particulares en la Asamblea Nacional que reasumió la soberanía del pueblo español. Lispérguer recordó a ciertos diputados de corte absolutista, entronados en la política antigua y en la defensa de los privilegios estamentales, que "este Congreso no es Córtes; es cosa nueva, ni sé qué nombre se le puede dar. Esta es una representación popular: aquí no hay estamentos ni votos de villas o ciudades". En cuanto al tema de las castas y de la argüida irracionalidad de los indios, el diputado rioplatense manifestó que nada hacía "al hombre más estúpido y pacato que la opresión e injusticia; nada hacía triunfar más al despotismo como el mantener a los pueblos en la ignorancia".
Entre tanto, el diputado novohispano Guridi Alcocer se dirigió a las Cortes con un exaltado discurso para expresar su desconcierto y cólera frente a tanta oposición. Las Cortes de Cádiz se habían convertido en el escenario de los más duros reclamos y representaciones indianas en la historia del Imperio; americanos como Guridi Alcocer, Morales Duárez, Ramón Power, José Mejía, López Lispérguer y el Inca Yupanqui, enumeraron reciamente los agravios de la madre patria. Guridi explicó que se había optado por la proposición de Pérez de Castro para conciliar los dos extremos, pero lejos de evitar la agitación, se levantaron nuevos declamadores que interpretaron la demanda de forma muy diversa:
Veo contrariedad de opiniones aun en un mismo sujeto. Por un lado se dice que es injusta nuestra proposición; por otro que se guarde para la Constitución: unos, que ni ahora ni nunca; otros, que no para estas Cortes, sino para las venideras; unos, que se ponga en lo proposición que no se dará la nulidad á lo hecho; otros, que el ponerlo es injurioso; estos, que se excluyan las castas; aquellos, que las incluyan. Tanta contrariedad de opiniones me tiene en un caos el más terrible.
Frente al reparo peninsular que insinuó el problema de representación de las castas americanas, Guridi Alcocer señaló que era cosa sencilla de resolver, porque entre las "tres clases de habitantes que pueblan la América", la representación sólo era extensiva a indios y españoles. Los europeos, expresó, acriminaron la demanda americana porque excluyó a negros y mulatos, reflexión que se levantó para oscurecer su justicia. Convino en suavizar la esclavitud y el trato de los pardos, reservándoles el derecho de representación para la Constitución. Luego se ocupó en desmentir la estupidez y dependencia achacada a los indios, la minoría introducida a su favor no debería perjudicar su derecho a la representación. Guridi Alcocer opinó que no se debía temer que el número de americanos -españoles e indios- igualara ni sobrepujara al de la Península. Porque "la población de España, según los últimos cálculos, es de 11 millones, y la de las Américas españolas de 15. Rebajando de estos los seis ó siete de las castas, quedaría el total de 8 ó 9, á cuyo respecto se ha de graduar la representación [...]". Finalmente aclaró que si bien nunca se había llamado a los americanos para las Cortes, este no era un argumento para no completar su representación; y que aún menos lo era llamar colonias a las Américas para oponerse a su igualdad de derechos.
Los americanos continuaron con la defensa de la proposición y con la impugnación decisiva de los reparos presentados, el mes de enero de 1811 llegaba a su fin y la discusión sobre la igualdad de representación parecía irresuelta. El peruano Blas Ostolaza increpó al Congreso por no tener presente los datos del manifiesto de Santa Fé de Bogotá[34], ni las instrucciones que el Cabildo de Cuba dio a su diputado, ni todas aquellas exposiciones hechas en todos los puntos de la América, en las cuales se declaró que no se reconocería a ningún gobierno como no fuese con igualdad de representación. Ostolaza alegó que las Cortes de Cádiz no podían prescindir de este derecho "sin incurrir en el peligro inminente de la separación de aquellos dominios". Otro peruano, el diputado Ramón Feliú, continuó con la objeción de los reproches expresados por los peninsulares, sugirió que si fuesen ciertas las numerosas trabas que impedían igualar la representación, estas mismas razones se alegarían cuando se formase la Constitución. Al reparo sobre el problema de los censos, Feliú respondió que se erraba al creer que en América no habían censos, pues "la mayor parte de sus pobladores, esto es, los indios, como sujetos a una capitación [y tributo], están más bien contados que los dedos de la mano: sábese también el número de españoles y demás, y sería muy fácil saberlo, aunque nunca se hubiera sabido". Realmente los censos no presumían un grave problema, pues cualquiera a ambos lados del atlántico podía amañarlos a su parecer[35].
El diputado Pérez de Castro, cuyo voto fue asentido por todos los americanos para sustituir el enunciado de la primera demanda, pareció sorprender a todos cuando afirmó que "nada [había] en ese voto que suponga derecho á que se amplíe la representación americana en las presentes Cortes. Estas son extraordinarias, y están legítimamente constituidas según la ley y el método que ha sido practicable en las circunstancias". Pero realmente al leer con detenimiento su voto, dividido en dos partes, se confirma que prorrogaba la declaración del derecho de igualdad para la Constitución. El señor Pérez pensó que anunciar este derecho en aquel momento podría suponer la ilegalidad del Congreso y que la extensión de la represtación americana que propuso sólo era un testimonio relevante de la consideración nacional. En pocas palabras, Pérez explicó que la invitación o la extensión que propuso sólo era una demostración de consideración nacional, esta consideración no suponía o no era igual al derecho de igualdad, el cual era competencia de la Constitución.
La expectativa en las primeras sesiones del mes de febrero del año once presagiaba que pronto llegaría el momento de la votación definitiva de la demanda americana por la igualdad y extensión de la representación. Aunque continuaron los reparos e impugnaciones de ambas partes, varios diputados expresaron que la demanda dio lugar a largos debates en los que no se hizo más que reproducir las mismas objeciones, "se ha hablado ya de este asunto casi hasta el fastidio" afirmó el representante Manuel Luján. Otros diputados peninsulares expresaron anticipadamente sus votos escritos para terciar y conciliar los ánimos. Manuel Ros, Jaime Creus, José Martínez y el Barón de Antella, anunciaron sus votos a manera de proposiciones que a excepción de algunas variaciones eran poco más o menos las mismas que la del diputado Pérez de Castro: proponían que la declaración del derecho de igualdad de representación debía tratarse en tiempos de la Constitución; que la extensión de la representación americana debía concederse inmediatamente bajo los mismos términos de la península, pero no como una aplicación del derecho sino como una prenda de gracia y consideración nacional; y que esta aquiescencia valdría para frenar los extravíos en América. El neogranadino José Mejía indicó que cualquiera de estas fórmulas era buena y suplicó que no se tratará más del tema, "que deje [las Cotes] las cosas en el estado que están ó en el que deban tener [...]. Condoliéndome del tiempo que hemos empleado en una cosa tan obvia, y del trabajo de los taquígrafos, quisiera que no se volviese á tratar más de esto, sino que se vote este asunto [...]"[36].
La discusión sobre la igualdad de representación se cerró en la sesión del 7 de febrero de 1811[37]. Los inconvenientes de nulidad e ilegitimidad, los obstáculos civiles, político y físicos, el problema de los censos y la condición variopinta del hemisferio, la ineptitud de los naturales de la tierra, los extravíos y la insurrección en Hispanoamérica, el peligro ante el que se halló la patria española y el apremio de su independencia, fueron los reparos presentados por la diputación peninsular a la primera demanda americana y que desembocaron en la impracticabilidad de la extensión de la representación a favor de los dominios de ultramar. Por su parte, los americanos impugnaron estos reparos alegando la justicia y el derecho que se debía a las Américas al declararse como parte integrante y constituyente de la nación española, la igualdad de derechos era la única forma de negar el carácter de colonias; la declaración de la igualdad sería una muestra del desagravio, la justicia, la verdadera integración nacional, la fraternidad entre ambos hemisferios, la única forma de retribuir tres siglos de pesados sacrificios y de contender la insurrección en las Indias.
Antes de la votación el diputado Vicente Morales Duárez pronunció el último discurso que intentó persuadir a los miembros del Congreso. Concluyó afirmando que "en cumplimiento de todas estas máximas para la América, debe principiar por la proposición del día, pues nunca sus indígenas serán más fieles, sumisos y amantes al Trono de Castilla que cuando vean en el rededor á sus naturales y coterráneos dictando las leyes y reglas que han de fijar para lo sucesivo su fidelidad, sumisión y amor. Así lo espero de la equidad y justicia suprema de V.M.; por lo que concluyo que cortando una discusión tan enojosa, se proceda inmediatamente a votar la proposición". Habiéndose declarado que la primera demanda estaba suficientemente discutida, se acordó que la votación fuese nominal y dividida en dos partes. Así las cosas, resultó aprobada la relativa al derecho de igualdad de representación por 123 votos contra 4, y desaprobada la referente a que se realizase la declaración de este derecho en los sucesivo o en las "Cortes actuales" por 61 votos a favor y 69 en contra. Los americanos ganaron la declaración del derecho de igualdad de representación pero para las primeras futuras Cortes, la extensión inmediata de la representación americana en los mismos términos peninsulares fue rechazada, de nuevo la demanda americana fue derrotada por sólo 8 votos y así se cerró definitivamente esta discusión, que de haber resultado favorable para las Américas de pronto hubiese consolidado el liberalismo doceañista y las instituciones de la Monarquía Constitucional en aquellos dominios.
El 23 de enero de 1811, el diputado por el Perú, Vicente Morales Duárez, intervino para demandar que la representación americana debía regirse por los mismos principios y bases que regían la representación peninsular - un representante por cada 50.000 habitantes- pues desde el primer día de sesiones los diputados suplentes de América apenas representaban la cuarta parte del total de los diputados convocados. Su reclamo tenía como antecedente la sesión del 15 de octubre de 1810 que había declarado que los españoles americanos hacían parte integrante de la Monarquía hispánica -exceptuando a los africanos y sus descendientes- y les reconoció la igualdad en sus derechos.
Los diputados peninsulares no estaban en contra del derecho a la igualdad de representación entre los americanos y los europeos, que debía realizarse según la norma conocida en España (un diputado por cada cincuenta mil habitantes). Su desacuerdo era por la aplicación del principio de igualdad: inmediata o para las siguientes legislaturas. En los términos del diputado Argüelles, esta postura era la siguiente:
Jamás encontré dificultad alguna en que se declarase del modo más solemne esta igualdad, aun contrayéndola á la representación nacional. Mi dificultad no ha sido esta: consiste sí en hacer la aplicación de esta declaración á las actuales Cortes. Me veo con el dolor en la precisión de molestar la atención de V.M. haciendo alguna ampliación á lo mucho que se ha dicho que los señores preopinantes, y presentando á V.M. nuevos motivos que no me permiten acceder á la pretensión de los señores americanos, á saber, la impracticabilidad de lo que proponen.[38]
No siempre resultaba fácil "aplicar con rigor los principios á todos los casos que ocurren en la política",[39] a pesar que se había discutido el decreto del 15 de octubre de 1810 sobre la igualdad de representación entre los americanos y los peninsulares, y convenían que todos los individuos debían considerarse iguales, no se creyó conveniente que todos gozasen del derecho de ciudadanía, como los negros africanos y mulatos que descendían de ellos. El problema consistía que la anterior restricción de por sí condicionaba el derecho a la representación igualitaria de los representantes americanos, ya que como lo señaló el mismo diputado:
¿Qué Nación del mundo, que persona prudente procedería al nombramiento popular de los Diputados de América sin tomar antes medidas proporcionadas para evitar los resentimientos y las conmociones de aquellas castas excluidas? [...] La población de la España europea no ofrece estos inconvenientes, porque toda ella es homogénea; no hay aquí esas rivalidades, esas diferencias de castas, de donde dimana el espíritu funesto de partido; pero en la América la población esta diseminada en la inmensa extensión de más de 4.000 leguas de costa sin tener los mismos puntos de contacto que la de la Península; sin tener la distribución interior de sus provincias, y su régimen administrativo y económico la analogía necesaria con la de esta, para que pueda acomodarse á ella el reglamento popular de la Junta Central. Su población digo es muy heterogénea, está dividida en tantas fracciones cuantas son las varias castas que allí hay.[40]
Argüelles reconoció que el principio de igualdad de derechos entre todos los súbditos había sido una "mutación maravillosa" y "liberal" que superaba a cualquier otra nación europea[41], pero tenía un inconveniente:
Si se hiciera ahora nueva convocatoria para llenar el número de representantes americanos, según el cupo que se les puede corresponder por cada cincuenta mil almas, tendríamos que una parte de los representantes de América sería llamada por una fórmula, y otra por otra. Resultaría de aquí un cisma entre los mismos Diputados de América, la cual diría que una parte de su diputación era más legítima que la otra. ¿Qué inconvenientes no acarrearía esta determinación, y qué perjuicios aun á la misma América?[42]
Por eso concluyó que aunque era "el primero en reconocer y confesar la igualdad de derechos a que de justicia son acreedores los americanos", este principio no se aplicaba a la actual legislatura ya instalada: "un cuerpo como éste, constituyente, no puede variar, según el rigor de principios, la fórmula que le ha dado el ser; sus facultades son para dar nueva forma á las siguientes legislaturas".[43]
En la sesión del 25 de enero de 1811, el diputado del Río de la Plata, Francisco López Lispérguer, intervino para defender la proposición americana del derecho a la representación igualitaria con respecto a los españoles europeos. Defendió la pertinencia de la propuesta con tres razones: América participaba de la soberanía del pueblo español, tenía necesidad de exponer sus propios problemas particulares, y algunas provincias (La Habana, Caracas, etc.) habían solicitado una representación igualitaria y en el momento se resistían frente a una autoridad que consideraban injusta.[44]
Contra algunos diputados peninsulares que mostraron escepticismo hacia la representación de los indígenas, en consideración a su "estado de infelicidad, rudeza y abatimiento, poco menos que bestias", lo cual haría que "estos semejantes nuestros no puedan alternar con nosotros"[45], López explicó que esos defectos eran el efecto de la opresión y la tiranía de las autoridades, mas no su carencia de talento y de aptitud. En su opinión, los indios eran francos y sencillos, lamentablemente mantenidos en estado de ignorancia y opresión bajo leyes que se remontaban al tiempo de los Reyes Católicos, las cuales los habían privado de comunicación con los españoles y así no habían podido adquirir las artes, las ciencias y la industria. Pero ya había llegado la hora de tratarlos como hombres para que fuesen útiles a sí mismos y a su patria. En consecuencia, los indios debían la capacidad para representarse en las Cortes[46]. El diputado Borrel le replicó con el argumento de que los deseos de independencia ya estaban muy arraigados en el Nuevo Mundo, y ya se había visto como los negros de Santo Domingo se habían sacudido del yugo de Francia, con lo cual este derecho podría ocasionar nuevas revoluciones y dar aumento a las que se han suscitado".[47]
Uno de los diputados peninsulares que más se opuso a la propuesta, el Barón de Antella y Creus, señaló que siendo las Cortes de Cádiz extraordinarias, la representación igualitaria de los americanos debía reservarse para después de la aprobación de la Constitución. El diputado Laserna también se opuso a la propuesta, señalando las diferencias de castas y clases en "aquel hemisferio" socialmente muy heterogéneo. [48]
Después de casi un mes de debate, el 7 de febrero de 1811 se concluyó que ya estaba bastante discutido el tema de la representación igualitaria y se dio la orden de efectuar la votación definitiva para definir el futuro de la primera de las proposiciones americanas. Se resolvió que esta votación se realizara de forma nominal y que se dividiera en dos partes: la primera con relación al derecho de igualdad de representación y la segunda con relación al momento en que debía ponerse en práctica este derecho, es decir, en la Legislatura ya reunida o en las posteriores a la aprobación de la Constitución. La primera parte fue aprobada por una votación de 123 votos a favor y 4 en contra. En cambio, la votación referente al momento en que se haría efectivo este decreto dio como ganadora a la opción de que entraría en vigencia después de promulgada la Constitución, es decir, en las posteriores legislaturas, por 69 votos a favor y 61 en contra.
Fue en este punto cuando el diputado de Tlaxcala, José Miguel Guridi y Alcocer, pidió al Presidente de las Cortes que no fuese comunicado a América el resultado de esta proposición para evitar desórdenes contrarios a la intención de las propuestas presentadas.[49] En la sesión del 13 de febrero de 1811, este diputado solicitó que se le permitiera hacer una petición. Dado que la primera parte de la primera proposición de los americanos fue aprobada, y reprobada la segunda, que se reservó para después de promulgada la Constitución, se pidió informar a América solamente lo relacionado con las proposiciones concedidas pero no el aplazamiento de la igualdad de representación. Quería con ello prevenir desórdenes en América por el efecto del resultado de la votación.
Este diputado de Tlaxcala conocía de cerca la sensibilidad americana respecto del tema de la desigualdad, pues "en lo moral es una daga que atraviesa los corazones; es lo que alarma a los pueblos, y lo que por desgracia ha causado la revolución en Buenos Aires, Caracas, Quito...". Preguntó entonces: "¿Qué dirían los americanos cuando sepan que declarándoles esta igualdad tan apetecida, se les niega el poder venir a este Congreso? Dirán: ...se nos ha declarado el derecho; pero prohibido que se reduzca a la práctica...". Esta negativa al reconocimiento era lo que animaba al soldado "a salir a la campaña y exponerse a la muerte", lo que compelía a los sabios a emplearse "en sus pesadas tareas literarias", lo que estimula a sufrir fatigas y trabajos, lo que animaba a "emprender las más arduas y difíciles empresas", en fin, lo que estimulaba "poderosamente a todas las clases del Estado". Los americanos habían sido mantenidos "por tres siglos en el olvido y visto que ni los talentos, ni la virtud, ni los servicios valían nada", y "que las canas de un americano se posponen a las rubias sienes de un europeo".
En consecuencia, el aplazamiento de la demanda de igualdad hasta la discusión de la constitución no agradaría a los pueblos americanos. Su argumentación alcanzó entonces tintes patrióticos: "Los americanos, Señor entienden muy bien todas estas cosas; y aunque se les cree unos topos, son en realidad unos argos. Se ha creído que la América era el país de la ignorancia, y lo es sin duda de la ilustración... Los americanos conocen muy bien y siente su infeliz situación, porque tienen luz en los ojos y sangre en el corazón".[50]
El debate de esta primera proposición permite apreciar todos los problemas políticos involucrados en ella[51]. Los diputados peninsulares y americanos que intervinieron en este debate reconstruyeron la historia de la representación americana tras el secuestro de los reyes. Esta historia se remonta al decreto dado el 22 de enero de 1809 por la Junta Central Suprema y Gubernativa de España e Indias:
Considerando que los vastos y preciosos dominios que España posee en las Indias no son propiamente colonias o factorías como los de otras naciones, sino una parte esencial e integrante de la Monarquía española... se ha servido S. M. declarar... que los reinos, provincias e islas que forman los referidos dominios deben tener representación nacional inmediata s su real persona y constituir parte de la Junta Central... por medio de sus correspondientes diputados.[52]
La representación adjudicada a América por la Junta Central se limitó a 9 diputados: uno por cada virreinato (Nueva España, Perú, Nuevo Reino de Granada y Buenos Aires) y uno por cada capitanía general independiente (Cuba, Puerto Rico, Guatemala, Chile, Venezuela). En respuesta a esta oferta de representación, las ciudades americanas experimentaron por primera vez el derecho a participar en elecciones para escoger representantes ante un cuerpo general, representativo de la nación española, que reasumió la soberanía en la circunstancia de crisis de la Monarquía. Según los datos de Jaime O. Rodríguez, 20 cabildos del Nuevo Reino de Granada organizaron estos comicios para seleccionar las ternas de candidatos en 1809. Una vez llegadas a Santa Fe todas las ternas de los cabildos que participaron, el Real Acuerdo las redujo a una sola, integrada por Luis Eduardo de Azuola, Juan Matheu (conde de Puñonrostro) y Antonio de Narváez y Latorre. El sorteo de esta terna se efectuó el 16 de septiembre de 1809, resultando favorecido por el azar el último, el hombre de mayor prestigio en Cartagena de Indias[53].
El segundo episodio de esta experiencia americana de representación fue la redacción de instrucciones para el diputado elegido en cada uno de los virreinatos y capitanías generales. En el Nuevo Reino redactaron instrucciones los más prestigiosos abogados que actuaban en los cabildos, si bien solamente se han estudiado las instrucciones escritas en Santa Fe (Camilo Torres Tenorio[54], Ignacio de Herrera y Vergara[55] y José Gregorio Gutiérrez Moreno) y en la villa del Socorro[56].
El tercer episodio de la experiencia representativa americana se inició cuando la Junta Central acordó convocar a Cortes Generales y Extraordinarias de la Nación española. Este decreto, expedido el 1º de enero de 1810, concedió representación a los diputados de los cuatro virreinatos y de las capitanías generales (además de las 5 ya mencionadas, las de Santo Domingo y Provincias Internas de Nueva España) de América, a razón de "uno por cada capital cabeza de partido de estas diferentes provincias". Aunque en España se concedió representación en razón de un diputado por cada 50.000 habitantes, en América apenas se mencionó la representación por "cabeza de partido". Por no tener idea del tamaño de la población americana, la Junta Central concedió a los dominios americanos una representación mayor de la que imaginaba.
Disuelta casi inmediatamente después, el 13 de enero de 1810, un Consejo de Regencia integrado por cinco miembros asumió en adelante la convocatoria a las Cortes.[57] Uno de sus integrantes era un americano, don Miguel de Lardizábal y Uribe. El control casi total de la península y la distancia que mediaba entre Cádiz y las Indias hizo que la Regencia decretara la presencia de diputados suplentes, residentes en Cádiz, mientras llegaban los propietarios electos. Del total de los 53 suplentes, 28 eran americanos: 7 de Nueva España, 5 del Perú, 3 de la Nueva Granada, 3 de Buenos Aires, 2 de cada capitanía general (Guatemala, Venezuela, Cuba, Chile) y uno para cada isla (Santo Domingo y Puerto Rico). Los diputados suplentes del Nuevo Reino de Granada fueron entonces 3: el doctor Domingo Caicedo y Santamaría, el doctor José Mexía Lequerica y el conde de Puñonrostro.
Al instalarse las Cortes, el 24 de septiembre de 1810, eran 26 los diputados americanos que estaban presentes. La historia de la experiencia representativa de las provincias americanas libró en este escenario su mejor batalla por la igualdad. Volvamos entonces a la sesión del 16 de enero de 1811, dedicada a la discusión de la primera proposición presentada por la bancada americana. La intervención de don Miguel Riesco, diputado suplente de Chile, dejó perfectamente aclarado la base del debate: ningún diputado controvertía la justicia de la demanda de declaratoria de la igualdad de representación entre España y América, amparada en el decreto de la Junta Central dado el 15 de octubre de 1809, declaratorio de la igualdad de la España americana y la España europea, en tanto miembros de la "misma familia". Así que el ataque contra la demanda de la declaración sólo se daba "oblicuamente". ¿Cuáles eran entonces los temas de controversia?
El primero era el del momento de emitir la declaración de igualdad; ¿inmediatamente o cuando llegase el momento de debatir la carta constitucional? Dos diputados - Agustín Rodríguez Bahamonde y Gómez Fernández -, pese a reconocer la justicia de la demanda americana, opinaron que esta declaratoria debería esperar el momento en que se discutiera la Constitución, pues la inmediata declaración subvertiría la legitimidad de las Cortes ya constituidas. En consecuencia, la declaración de igualdad sólo tendría vigor para las siguientes legislaturas que se reunieran, ya determinadas por el texto de la carta constitucional que fuese aprobada, pues "dicha declaración de representación ha de ser parte de la Constitución".
Don José Miguel Guridi y Alcocer, diputado de Nueva España, argumentó que no había inconveniente en hacer la declaración inmediatamente, y que no abriría la puerta a reclamaciones, "porque cualquiera que se haga, o será justa o injusta". Si fuesen injustas, las Cortes las desecharían, y si fuesen justas, "el que tenga justicia no dejará de obtenerla, aunque se le haga a los americanos". Contradiciéndolo, el barón de Antella insistió en dejar la declaratoria para el tiempo del debate de la Constitución, cuando éste seguramente declararía que en las siguientes legislaturas las provincias de ultramar tendrían "una representación igual a la de los dominios europeos, según las bases mismas y los mismos principios que se establezcan para los de Europa".
Ramón Power, diputado propietario de Puerto Rico, leyó un texto histórico para demostrar "la justicia con que reclaman las Américas el derecho de igualdad en la representación nacional". Recordó que la reina Isabel había reconocido desde hacía tres siglos a las Indias como "provincias unidas a la Corona de Castilla", que la Junta Central acababa de declarar solemnemente que "las Américas constituían una parte esencial e integrante de la Monarquía española con derecho a la representación soberana", y que las Cortes confirmaron este principio por su decreto del 15 de octubre de 1810. Toda la Nación sabía "que los dominios españoles de ambos mundos no forman más que una sola familia". Entonces, preguntó: "¿Cuál será la dificultad racional que impida a las Américas la concurrencia bajo la debida igual representación en las presentes Cortes extraordinarias?". El hecho era que "las Américas están representadas en las actuales Cortes extraordinarias con diferencia, porque no lo están ni en el número, ni en el modo, ni en la forma correspondiente a sus derechos". Era claro ya que
Las Américas ya conocieron que al señalarles una parte en el poder soberano que ejerció la Junta Central, no se les acordó la que le correspondía justamente. Las Américas conocen también que la que ahora obtienen en estas Cortes no es aquella que les corresponde a su decoro, a su dignidad y a sus derechos.
En consecuencia, la declaratoria de igualdad de representación era urgente, y habría que llamar ya a todas las provincias americanas "para que vengan a tener la parte que legítimamente les corresponde en las presentes Cortes extraordinarias, venciendo cuantos embarazos puedan alegarse para lo contrario".
El presidente de las Cortes se opuso a la anterior argumentación, argumentando que intentaba destruir en sus cimientos la legitimidad de las Cortes ya reunidas, pues cualquiera podría pedir la nulidad de los decretos de la Junta central que habían convocado a estas Cortes simplemente porque no se avenían a la declaración de igualdad general. En su opinión, era ya "imposible variar las leyes fundamentales formadas para la reunión de este augusto Congreso, sin ocasionar un desorden y trastorno general de todo lo hecho". Era preciso, dadas las circunstancias, que los americanos se conformasen con el sistema adoptado, "sacrificando sus intereses parciales al bien general de la Nación". Cuando llegase el momento de formar las principales bases de la Constitución, sería el de adoptar el nuevo plan de representación nacional, y entonces sí se podría variar y ampliar el sistema representativo.
El segundo tema era el impacto que la declaración inmediata tendría en el modo como se habían elegido los diputados: en España se había hecho por cada 50.000 habitantes y en América por cabildos. Si se producía la declaración inmediata, opinó el diputado Gómez Fernández que de inmediato pasarían los americanos y los indios a solicitar "que las elecciones fuesen por los vecinos parroquianos, como se ha ejecutado en la provincia, y no por sus ayuntamientos, y aún el que se declarasen por nulas éstas". El diputado Ros apoyó la igualación del procedimiento de elección de diputados en América y en España, pero advirtió que debería dejarse este tema a la Constitución, la que daría "cuanto pueden apetecer los americanos". Sin censos exactos de población en América y España era imposible esperar una diputación de parroquianos de inmediato, por sólo en las siguientes legislaturas podría esperarse una composición acorde con el número de habitantes de América. En su opinión, los diputados americanos serían satisfechos en sus aspiraciones cuando la Constitución acogiera la representación de América y Filipinas "sobre los mismos principios que se adopten para las de Europa".
Pero el diputado de Buenos Aires, Luis de Velasco, insistió en la demanda de la inmediata declaración que concedía "igual representación a las Américas que la que tiene la Península, respecto a que es sabida la igualdad de unos y otros sin otra diferencia que el anchuroso mar que los separa". El diputado de Chile, don Joaquín Fernández de Leyva, se quejó también de la desigual elección de los diputados: "En España se tuvo consideración a su población; la forma de la elección debió ser y fue popular... en América la elección fue exclusiva y aisladamente encargada a algunos cabildos, no se tuvo consideración a la población". Pero la expedición del decreto del 15 de octubre de 1810, al reconocer a la América y las Filipinas como partes esenciales de la Monarquía, y sus naturales como miembros de una sola nación y de una sola familia, les concedió iguales derechos. El principio de "la igualdad de derechos de los naturales y originarios de ambos hemisferios" había sido bien establecido ya. En consecuencia, dado que el primer derecho de los pueblos es el de ser representados en los congresos nacionales, había llegado el momento de que "la representación de las ciudades, villas y lugares de las dos Américas y Filipinas debe ser y será enteramente igual a la de las ciudades, villas y lugares de la Península".
La demanda americana tuvo desarrollo constitucional en el Título I, II y III de la Constitución Política de la Monarquía Española, que se refieren la Nación, la ciudadanía y la base de la representación española:
Artículo 1. La nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
Artículo 18. Son Ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios, y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios.
Artículo 28. La base de la representación nacional es la misma en ambos hemisferios.
Artículo 29. Esta base es población compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que hayan obtenido de las Cortes cartas de ciudadano, como también de los comprehendidos en el artículo 21.
Artículo 31. Por cada setenta mil almas de la población, compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un diputado de Cortes.
A pesar de que en las Cortes se estableció en cincuenta mil el número de personas que serían representadas por un diputado en todo el reino, posteriormente y según lo estudiado por la Junta Central fue elevada la base para nombrar diputados a la cifra de setenta mil personas. Esta decisión fue soportada en dos circunstancias; la primera tuvo que ver con lo que consideraron que un excesivo número de representantes haría demasiado lentas las deliberaciones y la segunda consistió en los crecidos gastos que provocan los viajes de los diputados de ultramar. Es entonces que luego de un muy extenso debate. Finalmente, en lo atinente a la representación y lo que sería "Del modo de Formarse las Cortes" dentro de la constitución Gaditana de 1812, quedó prescrito en el artículo 31 que: "Por cada setenta mil almas de la población, compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un diputado de Cortes."[58] Consecuentemente, y antes de señalar lo estipulado en el artículo 29 observamos como para la representación se parte del principio de igualdad en la misma con el contenido del artículo 28 "la base de la representación nacional es la misma en ambos hemisferios"[59]; por último nos referimos al ya citado artículo 29 que regula: "Esta base es la población compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que hayan obtenido de las Cortes carta de ciudadano, como también de los comprendidos en el artículo 21."[60]
SEGUNDA DEMANDA: Libertad de cultivo e industria
II. Los naturales y habitantes de América pueden sembrar y cultivar cuanto la naturaleza y el arte les proporcione en aquellos climas; y del mismo modo promover la industria, manufactura y las artes en toda su extensión.[61]
Esta segunda proposición fue leída durante la sesión del 9 de febrero de 1811. Requirió solamente de algunos comentarios pues su aprobación fue rápida en este mismo día, de tal modo que el decreto XXXI de libertad de cultivo para toda la América lleva la fecha de este día[62]. De este modo, las prohibiciones y limitaciones que se habían impuesto a las provincias americanas fueron invalidadas, pues según el diputado Guridi y Alcocer, América estaba privada de la plantación de especies particulares, a pesar de la fertilidad de su terreno. El caso del Perú fue presentado como ejemplo del modo como la prohibición de comerciar algunos frutos de la tierra había estancado el progreso en muchos lugares. La libertad de industria favorecería el establecimiento de las fábricas de papel, ya que según la opinión de este diputado, los americanos estaban ya en condiciones de proponerlas.[63] La libertad de cultivo fue ratificada para todos los dominios de la Monarquía por el decreto de 4 de enero de 1813.
La consecuencia de la aprobación de esta demanda fue una serie de disposiciones para el fomento de la agricultura y la industria en América expuestas por la Comisión ultramarina y sentadas en el artículo XLI del 12 de marzo de 1812 que estableció lo siguiente:
I: "Que el derecho sobre las tiendas conocidas con el nombre de pulpería quede suprimido".
II: "Que se permita francamente la fábrica y venta del aguardiente mezcal en el virreinato de México".
III: "Que se exijan seis pesos fuertes por cada barril de dicho aguardiente mezcal, y se rebajen dos pesos fuertes en el impuesto sobre cada barril de aguardiente de caña".
IV: "Que subsista el aumento impuesto últimamente de dos reales en cada libra de tabaco, y el de dos por ciento sobre los seis que se cobran por derecho de alcabala, con el destino que se dio á estos arbitrios para el pago del capital y réditos del empréstito de veinte millones de pesos abierto en Nueva España".
V: "Que para llenarle con mayor rapidez se permita que de los propios y caxas de comunidad de Indios se pongan como á ganancia en dicho fondo las cantidades que voluntariamente den las comunidades, villas y lugares de aquel reino".
VI: "Que el virrey de Nueva-España, con audiencia de los fiscales y de una junta compuesta del Arzobispo, Regente, Intendente, Contador mayor, el de tributos, un oficial Real, el Regidor Decano, el sindico procurador y un hombre bueno elegido por el ayuntamiento de México, examine la rebaja justa que pueda hacerse en los derechos que se cobran del pulque( y la lleve á efecto, dando sin embargo cuenta á S. M. por medio del Consejo de Regencia para su soberana sanción".[64]
TERCERA DEMANDA: Libertad de comercio con la Península
III. Gozarán las Américas la más amplia facultad de exportar sus productos naturales e industriales para la Península y naciones aliadas y neutrales y se permitirá la importación de cuanto haya menester, bien sea en buques nacionales o extranjeros; y al efecto quedan inhabilitados todos los puertos de la América.
Esta demanda no fue debatida en las Cortes.
CUARTA DEMANDA: Libertad de comercio con las Filipinas
IV. Habrá un comercio libre y recíproco entre las Américas y las posesiones asiáticas, quedando abolido cualquier privilegio exclusivo que se oponga a esta libertad.
Esta demanda no fue debatida en las Cortes.
QUINTA DEMANDA: Libertad de comercio con Asia
V. Se establece igualmente la libertad de comercio de todos los puertos de América e Islas Filipinas a los demás de Asia, cesando también cualquier privilegio en contrario.
Esta demanda no fue debatida en las Cortes.
SEXTA DEMANDA: Abolición de los estancos.
VI. Se alza y se suprime todo Estanco en las Américas; pero indemnizándose al Erario público de la utilidad líquida que percibe en los ramos estancados, por los derechos equivalentes que se reconozcan sobre cada uno de ellos.[65]
El debate de esta proposición, leída el 9 de febrero de 1811, fue aplazado por la gravedad de sus efectos fiscales. Para entrar a discutir sobre esta materia era necesario tener una serie de conocimientos que los americanos en ese momento no podían proporcionar. Como dijo el diputado Creus, el primero en hablar después de que el secretario leyó la proposición, era necesario conocer cada uno de los productos estancados en América, así como su evolución y actividad. Después se tendría que hacer un análisis sobre su beneficio o perjuicio, sin dejar de tener en cuenta que no en todas las provincias de América la situación era homogénea, porque si en una región era beneficioso abolir tal o cual estanco, en otra, no podía ser igual, resultando perjudicial para el tesoro público. Las intervenciones de los diputados Dou, Quintana, Argüelles y Espiga también sostuvieron que tratar este tema en este momento no era conveniente por la carencia de información fiscal. Adicionalmente, en caso de que fuesen abolidos los estancos en América también los españoles podrían pasar de inmediato a reclamar la abolición de los mismos en la península. En estas circunstancias, lo que pareció más viable fue aplazar la discusión de esta demanda y proponer la formación de una comisión para que estudiase el tema, dejando por sentado que sólo se volvería a tratar cuando estuviera aprobada la Constitución.
SÉPTIMA DEMANDA: Libertad para explotar las minas de azogue
VII. La explotación de las minas de azogue será libre y franca a todo individuo; pero la administración de sus productos quedará a cargo y responsabilidad de los Tribunales de Minería con inhibición de los virreyes, intendentes, gobernadores y tribunales de Real Hacienda.
Durante la sesión secreta realizada en la mañana del 13 de enero de 1811 se votó "la libre facultad a todo propietario de trabajar sus minas y utilizar sus producciones."[66] El 26 de enero siguiente, en la sesión general y extraordinaria, se aprobó el libre comercio del azogue[67]. Con base en esa aprobación, uno de los diputados suplentes de Nueva España, Octaviano Obregón[68], presentó en la sesión del día 31 de enero de 1811[69] tres proposiciones relativas a la explotación de las minas de azogue en América:
"Primera. Se reservarán las Cortes generales y extraordinarias de España e Indias el premiar a los descubridores en la América de minas de azogue, y darán el más considerable al que halle la más rica y útil.
Segunda. Exhortarán las Cortes al Poder ejecutivo para que encargue a los tribunales de minería de las Américas la exacta observancia de esta importantísima determinación, estimulando su adelanto por todos los medios que consideren conducentes, dando parte con puntualidad por medio del Poder ejecutivo al Congreso nacional.
Tercera. Premiarán las Cortes generales y extraordinarias a los químicos y mineralistas de la Europa que descubran o inventen el modo de beneficiar los metales con menos cantidad y la menor posible pérdida de azogue."
Estas proposiciones se fundaban en un decreto ya aprobado sobre las minas de azogue de América que abolía el antiguo monopolio de las minas de azogue de Almadén: "siempre hemos visto que los que repartían los azogues cobraban por cada quintal onza u onza y media. Las minas de azogue, está demostrado que son las más esenciales pues sin en ellas no hay plata; y cuanto más se aumenten los mineros, vasallos más ricos tendrá V.M. Por consiguiente, esa es la obra más grande de América. Con ella se ha quitado el monopolio a los empleados públicos. Era un escándalo ver a los virreyes llevar por cada quintal onza y media. Lo mismo hacían los oficiales reales"[70].
Durante la sesión del primero de febrero de 1811 fueron aprobadas las tres proposiciones[71]. En la sesión del 4 de febrero de 1811, el diputado de Lugo, García Quintana, pidió adicionar una disposición para evitar los fraudes que se cometían en el ramo de los azogues[72]. Dos diputados americanos, Mariano Mendiola y José Miguel Guridi y Alcocer, tacharon de inútil y embarazosa esa adición puesto que ya las reales ordenanzas de minería de la Nueva España habían previsto todos los mecanismos para evitar los fraudes en esta renta. El diputado de Lugo retiró su proposición.
La séptima proposición americana fue leída en la sesión del 9 de febrero de 1811 pero no fue discutida porque se consideró que ya había sido aprobada en la sesión del 27 de enero anterior.
El decreto que estableció la libertad del comercio de azogue hizo más que abolir el estanco del azogue: también la imposición del quinto de contribución por parte de los mineros: "derogar las citadas disposiciones, y cualesquiera otras que en todo ó parte sean conformes á ellas, ó contradigan la libertad del comercio en dicho material, y la seguridad del dominio absoluto y perpetuo del minero [...]".[73] Se expidió adicionalmente la orden que regulaba las proposiciones ya expuestas por el diputado Octaviano Obregón sobre los premios a los descubridores, a los químicos y mineralogistas, así como el establecimiento de los tribunales de minería en América[74].
OCTAVA DEMANDA: Igual oportunidad para ocupar los empleos públicos.
VIII. Los americanos, así españoles como indios, y los hijos de ambas clases, tienen igual opción que los españoles europeos para toda clase de empleos y destinos, así en la Corte como en cualquier lugar de la Monarquía, sean de la carrera eclesiástica, política o militar.[75]
Esta proposición fue aprobada por aclamación, sin dar lugar a discusión alguna, durante la sesión del 9 de febrero de 1811. Fue incluida en el decreto XXXI de las Cortes.[76] El artículo 317 de la Constitución señaló los requisitos para poder aspirar a los cargos de los nuevos ayuntamientos constitucionales:
Para ser alcalde, regidor, ó procurador síndico, además de ser ciudadano en exercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinte y cinco años, con cinco á lo menos de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades que han de tener estos empleados.[77]
Los requisitos para los diputados provinciales fueron determinados por el artículo 330:
para ser individuo de la diputación provincial se requiere ser ciudadano en el exercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, natural ó vecino de la provincia, con residencia á lo menos de siete años, y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia: y no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento del Rey, de que trata el artículo 318.
NOVENA DEMANDA: Reservar la mitad de todos los empleos públicos a los originarios del reino donde serían ejercidos.
IX. Consultando particularmente la protección natural de cada reino, se declara que la mitad de sus empleos ha de proveerse necesariamente en sus patricios nacidos dentro de su territorio.
Esta demanda fue pasada a la Comisión de redacción de la Constitución pues, según algunos diputados, entre ellos, Argüelles, García Herreros y García Quintana, no era el momento oportuno para entrar a deliberar sobre estos asuntos.
El debate que suscitó la proposición de la Comisión Eclesiástica sobre la restitución de las prebendas en América centró la atención de los diputados en la segunda parte de la propuesta, donde se estipulaba la preferencia del clero residente en las provincias ultramarinas para proveer las prebendas en estos territorios. Los peninsulares que intervinieron en su mayoría se mostraron favorables al la preferencias que los naturales americanos obtuvieran las prebendas. A cambio, los diputados americanos, exceptuando al peruano Dionisio Inca Yupanqui, continuaron con la actitud del silencio palpable en la discusión de la novena demanda, siendo los responsable de recordar que el asuntos de los empleos para los americanos y sus provisiones estaban reservados al tiempo de abordar la Constitución.
El 10 de abril de 1811, la Comisión eclesiástica presentó informe sobre el Concepto de la Cámara de Indias referente al decreto de supresión de prebendas. El dictamen señalaba el número reducido de las prebendas fundadas que benefician el culto en las iglesias americanas. Ponderaron la existencia de prebendas como canal necesario para que los eclesiásticos trasmitieran a los súbditos ultramarinos "las luces evangélicas, y el amor y la adhesión a un gobierno justo"[78]. Finalmente, la Cámara de Indias argüía que la supresión de prebendas no aumentaría el erario público, en cambio, eliminaba el "premio" retribuido a los párrocos que en cumplimiento de su oficio "anunciaban la paz en medio de los horrores de la guerra"[79].
La Comisión Eclesiástica habla sobre las posibles consideraciones que impulsaron a las Cortes emitir el decreto temporal, pero indefinido, de la supresión de prebendas. Primero, se creyó que la medida no afectaría el culto en las iglesias americanas. Segundo, la supresión repercutiría en aumento del tesoro público necesario para la defensa militar que ocupaba a España, y finalmente, ayudaría a despejar las quejas sobre arbitrariedad en sus provisiones, "hasta que llegase el día de fijar también en ese punto los fundamentos de la sabia igualdad entre todos los españoles"[80].
Luego de profundizar el dictamen con ejemplos concretos la comisión Eclesiástica emite tres proposiciones de la Cámara de Indias, expuesta en los siguientes términos:
"Primera. Que por las justas razones demostradas se provean las prebendas vacantes y que vacaren en América.
Segunda. Que la Cámara en las consultas de entrada prefiera, en igualdad de méritos, los curas párrocos y doctores residentes en América á los pretendientes de la Península.
Tercera. Que las medias anatas y año de vacante que en su caso adeuden los agraciados entren en cajas Reales en esta forma: la mitad antes de tomar la posesión, y la otra mitad seis meses después"[81]
En medio del debate interviene Dionisio Inca Yupanqui para pedir, en vista de la desigualdad del número de prebendas entre la Península y América, "se provean las prebendas de América con preferencia en los naturales de aquel país"[82]. Villanueva apoyó la petición del diputado peruano, ampliándola en el sentido que las prebendas recayesen en originarios de la misma diócesis, y sin que fuese necesario el arbitrio de la Cámara. Los diputados Creus y Pascual se opusieron a las anteriores pretensiones exponiendo la absoluta igualdad de derechos de todos los españoles que componen "una sola familia".
Reanudadas las sesiones de las Cortes, posterior al receso de las labores debido a la celebración del jueves y viernes santos, el diputado Cisneros toma la palabra en el debate sobre el dictamen de la comisión Eclesiástica, votando a favor que la mitad de las prebendas recayeran en los naturales de las diócesis americanas, y la otra mitad entre europeos y americanos de otras diócesis[83].
Guereña opta porque las provisiones que se hagan tanto en Europa como en América sean atendidas indistintamente por españoles, europeos o americanos, que posean las "buenas cualidades" indispensables para cumplir la misión, al respecto menciona:
Por la política, si hemos de ser consecuentes en los principios, siendo todos una nación en ambos hemisferios y una familia gobernada por un mismo padre, el suspirado Fernando VII, no es raro que indistintamente se establezcan los súbditos en una y otra España, y que de este modo se afiance la unión con vínculos mas estrechos por la mutua traslación de los empleados, y por el consiguiente recíproco interés de la metrópoli, con sus más remotas provincias. Y ¡ojalá se destinasen en aquella distintas plazas para los muchos sujetos beneméritos de todas carreras que hay en estas! (...) Concluyo, pues, conque indistintamente se provean las vacantes eclesiásticas tanto en España como en América, en los europeos y americanos que estén adornados de las respectivas buenas calidades[84].
Luego del debate, en dos sesiones, centrado en el derecho de igualdad de los americanos en la designación de prebendas ultramarinas, se aprobó la primera proposición del dictamen y la tercera se sustituyó por la presentada por el diputado Antonio Joaquín Pérez, que versan en los siguientes términos:
Que no se haga novedad en el modo y términos con que actualmente se recaudan las anualidades y medias anatas[85].
Referente a la segunda parte de la proposición que reanudaba el tema de la igualdad entre americanos y europeos, Villanueva vio inaplicable la sugerencia de Guereña, a causa del número reducido de eclesiásticos en las iglesias americanas al enviarlos a las prebendas de la península, quedaría los pueblos ultramarinos sin la necesaria asistencia, quedando vacantes difíciles de proveer. Al respecto pide ilustración de la situación a los americanos. El diputado peruano Vicente Morales Duárez, apoyó la observación de Villanueva y recordó que los empleos para los americanos y sus provisiones estaban reservados al abordad la Constitución, por lo cual pidió aplazar este asunto para ese momentos. Los representantes novohispanos Mariano Mendiola y José Miguel Guridi y Alcocer, respaldaron la postura de Morales Duárez, suspendiéndose la resolución de este punto[86]. Finalmente, la propuesta presentada por la comisión Eclesiástica se aprobó en los siguientes términos:
Las Cortes generales y extraordinarias, en vista de lo que con fecha de 8 de Enero último ha expuesto la Cámara de Indias sobre el decreto de 1º de Diciembre último, por el que quedó suspensa la provisión de prebendas en todos los dominios de España; y teniendo en consideración que en los de América perjudicaría esta suspensión al culto divino, disminuiría los ingresos del Erario y haría desaparecer el premio temporal de los celosos párrocos y sabios eclesiásticos que han sostenido y sostienen en aquellas provincias, como en estas, el amor a la religión, a la Patria y al Rey, decretan que, no obstante el referido decreto, se provean las prebendas vacantes y que vacaren en las Americas; y que no se haga novedad en el modo y términos con que actualmente se recaudan las anualidades y medias anatas. Lo tendrá entendido el Consejo de Regencia, y dispondrá lo conveniente á su cumplimiento[87].
DÉCIMA DEMANDA: Creación de juntas consultivas para la nominación de aspirantes a ejercer cargos públicos en América.
X. Para el más seguro logro de lo sancionado, habrá en las capitales de los virreinatos y capitanías generales de América una Junta Consultiva de propuestas para la provisión de cada vacante respectiva en su distrito al turno americano, a cuya terna deberán ceñirse precisamente todas las autoridades a quienes incumba la provisión en la parte que a cada una toque. Dicha Junta se compondrá de los vocales siguientes del gremio patricio: el oidor más antiguo, el regidor más antiguo y el síndico personero del ayuntamiento, el rector de la Universidad, el decano del Colegio de Abogados, el militar de más graduación y el empleado de Real Hacienda más condecorado.[88]
El diputado peninsular José Martínez apuntó a la inutilidad de debatir esta petición antes de iniciar las labores de la Constitución. El presidente de las Cortes intervino para aclarar que desde el 24 de septiembre de 1810, esto es, desde la sesión inaugural, los decretos emitidos hacían parte del trabajo de elaboración de la Constitución. Pero la postura de Martínez fue respaldada por Giraldo, García Quintana, García Herreros y Agustín Argüelles. Giraldo se afirmó en su posición de dejar las proposiciones americanas mencionando el ejemplo de Navarra, Vizcaya y Aragón, provincias peninsulares, donde sus naturales gozaban el privilegio de empleos provinciales, las cuales, "se han sacrificado heroicamente hasta el último punto resistiendo a los franceses. ¿Y vienen estas ahora a pedir a V. M. la conservación de sus fueron y privilegios?"[89].
Las palabras de Giraldo señalan que algunas provincias españolas europeas gozan del privilegio de empleos para los naturales de las provincias respectivas. Siguiendo con esa tradición, los diputados americanos piden que la mitad de los empleos para los naturales de las provincias ultramarinas. Dicha petición contradicen los términos del ideal de igualdad del proyecto liberal de construcción de nación, que los americanos habían condensado en su primera demanda referente a la igualdad de representación política.
Agustín Argüelles, en medio del debate, señala que el decreto de igualdad absoluta entre americanos y europeos contiene la nueva proposición referente a los empleos públicos. El debate de la misma es inapropiado, según Argüelles, por dos factores, a saber: el primero, porque fomentaba "ideas de provincialismo", y segundo, esbozaba sentimientos de desconfianza hacia el Congreso, al pensar que en algún momento se podía perjudicar en la provisión de empleos a los americanos[90].
La postura de los europeos se impuso, ambas proposiciones americanas no se admitieron a discusión y pasaron a la comisión de Constitución. En el corto debate que suscitaron la novena y décima demandas los peninsulares negaron la admisión a la discusión tras el argumento de la dejarla para "tratarla con oportunidad", es decir, cuando se diera el momento durante la elaboración de la Constitución.
En esta ocasión los europeos acudieron al mismo argumento que ya habían presentado durante el debate sobre la igualdad de representación de americanos y peninsulares. Sin embargo, la voz de aclaración realizada por el Presidente de la Corte marcó una ruptura en el consenso de los peninsulares referente a dejar para el momento de elaboración de la Constitución los asuntos propuestos. Cuando el Presidente interviene para decir que la Carta Fundamental se estaba conformando con los decretos y resoluciones emitidos desde la sesión inaugural de las Cortes generales y extraordinarias, deja sin fundamento sólido la postura de oposición a las peticiones americanas. Pese a la corrección del Presidente ningún diputado americano aprovechó la oportunidad para defender las peticiones, a cambio, el silencio de los representantes ultramarinos fue la constante en la sesión del 9 de febrero de 1811, permitiendo que el argumento de reservar las dos proposiciones para la Constitución siguiera su curso.
Al igual que la anterior proposición, fue enviada a la Comisión de redacción de la Constitución. Si la igualdad entre peninsulares y americanos estaba decretada, base de las exigencias americanas, debía tomarse con cuidado lo relacionado con el otorgamiento de empleos de la administración pública por partes iguales a americanos y europeos, especialmente, porque según decían estos, se podía tornar en provincialismos y parcialidades, que perjudicarían el proceso que se adelantaba para la formación de la Constitución. Para los diputados peninsulares estaba claro que para "todas las proposiciones de América, para cuya resolución se deban tener presentes las misma bases que para Europa, es preciso dejarlas para la Constitución". Como afirma Manuel Chust, esto fue precisamente lo que condicionó al liberalismo peninsular en el momento de establecer medidas revolucionarias, el impacto y resonancia que podían tener en América, pues está visto que la comunicación entre España y América fue constante: cualquier cosa que se aprobaba allá, inevitablemente era conocido acá.[91]
UNDÉCIMA DEMANDA: Restablecimiento de la Compañía de Jesús en los dominios americanos.
XI. Reputándose de la mayor importancia para el cultivo de las ciencias, y para el progreso de las misiones que introducen y propagan la fe entre los indios infieles, la restitución de los Jesuitas, se concede por las Cortes para los reinos de América.
Esta última proposición fue leída y objetada por unanimidad en la sesión del 9 de febrero de 1811. La expulsión de los jesuitas de España y sus dominios se había llevado a cabo en 1767, como parte del plan de reformas de los Borbones, luego de ser acusados de auspiciar el motín de Madrid del año anterior. La expulsión de los jesuitas dio mano libre a los reformadores del Estado Monárquico español pues se eliminó su influencia social y se les despojó de su enorme riqueza. Esta situación afectó a América, puesto que allí los jesuitas eran los maestros de las elites y llegaron hasta convertirse en un foco clave de patriotismo americano, que tomó parte en sus escritos e influyó en la actitud de los dirigentes americanos.
Declaración de los derechos de los americanos
El 9 de febrero de 1811, día en que se puso fin a los debates generados por las once proposiciones presentadas por la Comisión de los diputados americanos, las Cortes dieron su decreto XXXI para asegurar a los americanos "los derechos que como parte integrante de la Monarquía española han de disfrutar en adelante". Estos derechos garantizados fueron:
-representación de los pueblos americanos del mismo modo y forma que se estableciere en la Península. La Constitución arreglaría esta representación nacional sobre las bases de la perfecta igualdad, conforme al decreto dado el 15 de octubre de 1810. Era esta la I proposición que fue incorporada a la Carta de 1812.
-libertad para sembrar y cultivar cuanto la naturaleza y el arte les proporcione en aquellos climas, y también libertad para promover las manufacturas y las artes. Era esta la II proposición aprobada.
-Igual opción que los europeos para toda clase de empleos y destinos, tanto en la Corte como en cualquier lugar de la Monarquía, "sean de la carrera eclesiástica, política o militar". Era esta la VIII proposición aprobada.
Los diputados americanos habían mejorado la condición política de los pueblos que representaban de una manera muy significativa. Una auténtica revolución política se había producido en Cádiz.
LAS DEMANDAS PARTICULARES DE LOS REINOS AMERICANOS
Además de las once demandas generales para toda la América, cuya discusión se cerró el 9 de febrero de 1811, los diputados americanos demandaron algunas acciones de aplicación particular en algunos reinos o para algunos grupos singulares. Esas demandas particulares fueron las siguientes:
Dos ministerios para la administración de las Américas
En la sesión del día 8 de noviembre de 1811 se leyó el dictamen de la Comisión constitucional nombrada para informar sobre el plan de nueva organización de los ministerios. Iniciada la discusión sobre este punto, se recibió el informe del encargado del Ministerio de Gracia y Justicia en cumplimiento a la consulta que en octubre de 1809 hizo el Consejo Supremo reunido de Españas e Indias, para que se estableciese el Ministerio de ambos dominios con la forma y planta que tenía antes de su división[92]. Si bien la entrega 402 del Diario de Sesiones no incluyó el informe de la consulta sobre la organización de los Ministerios, puede inferirse que la comisión recomendó un Ministerio Universal para despachar todos los negocios de ultramar.
El diputado peruano Vicente Morales Duárez inició la discusión sobre la nueva planta de Ministerios[93], afirmando que se suscribía al informe del Consejo de Indias leído el día anterior, pero bajo la modificación propuesta por la comisión constitucional encargada del tema, que según parece planteó la creación de un Ministerio Universal para las Américas. El sistema planteado, señaló Morales, "combate muy bien el sistema ministerial seguido desde la muerte de D. José Gálvez por los Ministros de la Península encargados a un mismo tiempo de sus respectivas atribuciones ó facultades en el gobierno de América, sistema que aun rige hoy en día, haciendo ver que su marcha es muy lenta, especialmente por lo respectivo á América, muy complicado y expuesta á graves errores". El diputado Morales indicó que los sobrecargados Ministros atendían con preferencia los negocios de la Península siendo siempre un consiguiente forzoso la postergación de lo relativo a América. Además, señaló que era muy complicada la concurrencia forzosa y no infrecuente de muchos ministros en un mismo asunto, siendo cada uno un árbitro absoluto e independiente en su ramo, no se detendrían a examinar las réplicas cuando surgiera la contrariedad en sus opiniones. "La complicación, pues, del despacho bajo del referido plan es un mal inevitable por la igualdad de carácter en los Ministros, y su desigualdad en ideas, luces y modo de proceder".
La marcha de estos ministros, según lo señaló Vicente Morales, resultaría lenta, complicada y expuesta a grandes equivocaciones. De ahí, repuso, que el Consejo de Indias reprobara ese sistema y declarara necesario un Ministerio para América, prescindiendo de todos los negocios de la Península. Morales añadió que "la comisión, enterada de las observaciones del Consejo, piensa en lo sustancial lo mismo, y quiere que la dirección de América sea obra, no de muchos, sino de un solo Ministro, pues así habrá orden, consecuencia y expedición en el despacho". Morales expresó su conformidad con lo propuesto por la comisión, pero creyó conveniente realizar una extensión expresada en la siguiente proposición: "Mas para el logro de estos importantes fines [consecuencia y expedición] no quiere que uno solo sea el encargado de todos aquel vasto hemisferio, sino que haya uno para la América septentrional y otros para la meridional". Morales afirmó que para encargarse del Ministerio Universal de las Américas, se necesitaban muchos talentos, tiempo y meditaciones, condiciones que no estaban reunidas en un solo individuo; "todo persuade que el órden y la naturaleza de los intereses públicos de América pide variación sustancial de providencias [...]. El verdadero y legítimo interés del Estado pide dos secretarios del Despacho, uno para la América meridional y otro para la septentrional, como el medio proporcionado y prudencial para el inestimable logro del beneficio común".
Frente al proyecto del Ministerio Universal de América ratificado por la Comisión constitucional y frente a la extensión planteada por Morales Duárez, se presentaron varios y diferentes reparos en su contra: a) si se aceptaba el Ministerio Universal, sólo un Secretario debía ser el encargado de los negocios de ultramar; b) no debía aceptarse este Ministerio por la complejidad, diversidad y número de negocios que englobaban todos los ramos -Hacienda, Justicia, Guerra y Marina, etc.-; c) si se aceptaba un Ministerio autónomo para los negocios de América, sólo debería adoptarse el sistema de crear una Secretaría de Despacho o Ministerio de la Gobernación para ultramar, compartiendo los despachos de los demás ramos la administración de los negocios americanos y peninsulares.
El diputado Laserna reprochó la proposición del señor Vicente Morales, expresó que muchísimos eran los ejemplos de haber estado bien gobernada la América con un solo Ministro antes de la época de José Gálvez y que habiendo muchos ministros la confusión sería total. Indicó que "un hombre solo dispondrá mejor que dos, pues entonces se experimentaran menos dilaciones y no habrá entorpecimientos", aceptando así el plan de un único Ministerio Universal de Indias y no más. Igualmente, el diputado electo por León, Joaquín Díaz Caneja, afirmó que nada convenía más que un Ministerio Universal y que compartía completamente el parecer de la comisión consultada. Caneja recordó a las Cortes que "la Junta Central, tratando de este punto [referente a la planta ministerial], después de recibida la consulta del Consejo de Indias, pidió un informe particular á todos los Ministros de aquel tiempo", aprobando la mayoría la medida que se les proponía: es "lícito decir que la experiencia nos obliga á confesar que nunca han estado mejor dirigidos los negocios de Indias que cuando han estado á cargo de un solo Ministro [...]. Por ahora no podemos adoptar otro medio más seguro que el de un Ministerio Universal, como se propone en la consulta, poniéndole en la cláusula de que si la experiencia lo exigiese, puedan las Cortes sucesivas hacer la variación que estime oportuna".
El diputado catalán Felipe Anér también se mostró a favor de la creación de un Ministerio Universal de Indias, donde se radicarían todos los negocios pertenecientes a esta parte de la Monarquía española. Anér recordó al Congreso nacional que el trastorno regresó a las Américas cuando sus negocios se confundieron con los de la Península, medida que malogró todas las esperanzas que había hecho concebir la previsión y sabiduría de un Ministro dedicado exclusivamente al despacho de los negocios de América. En su opinión, la experiencia demostró que era útil y muy conveniente para la prosperidad de los pueblos de ultramar que sus asuntos se despachasen por manos diferentes a las de la Península, las cuales solían dar preferencia a los negocios ibéricos. Felipe Anér concluyó afirmando que era "preferible el sistema de un Ministerio Universal donde se [radicarían] todos los negocios de la América, pues además que de este modo [había] más uniformidad en las providencias y más unidad en el gobierno, la diferencia del sistema legal y de gobierno de Indias lo [exigía] imperiosamente".
Por su parte, el diputado Jaime Creus, expresó su desconfianza frente al plan de un Ministerio Universal para las Américas. Quiso saber si este Ministerio tendría conocimiento general en todos los ramos de Marina, Hacienda, Guerra, etc. Si así fuese, "¿dónde hallaremos un hombre que reúna todos los conocimientos para poder sabiamente disponer todos los ramos?". Creus alegó que no "es necesario que tenga un solo Ministro el conocimiento de todos los ramos pertenecientes á la América, por más que para la resolución en ciertos asuntos sea precisa la intervención de los varios encargados de distintos ramos". Asimismo, señaló que enhorabuena que para la gobernación de América hubiese uno o dos ministros separados; pero encontró inconvenientes en lo que tocaba a los ramos de Guerra, Marina y Justicia: "Basta, pues, á mi entender para el progreso y felicidad de las Américas, y lo exige el sistema y órden adoptado, que dejándose los demás negocios á los Ministros que están nombrados para la Península, se creen uno ó dos para la gobernación de las Américas".
El diputado Argüelles estuvo de acuerdo con Jaime Creus, manifestado que era necesario y justo un ministerio para la gobernación de Ultramar, siempre y cuando no interviniese en los demás ramos. Afirmó que optar por un Ministerio Universal para las Américas era un principio que presumía la continuidad de este hemisferio "bajo el sistema colonial" y que el gobierno de España sería dirigido del mismo modo que antes del 24 de septiembre de 1810. Aseveró "que la regla de un Ministerio Universal sirve mejor en donde no hay leyes constitucionales para reconvenir y exigir responsabilidad de los Ministros, sino por el Monarca, y no por la Nación; en donde por falta de sistema todo se ha esperar del talento y virtudes de un Ministro que las ejercita cuando le conviene, y no tiene que temer ni la censura pública ni el rigor de un juicio, ó sea residencia intentada en virtud de un decreto del Cuerpo representativo de la Nación". De esta manera, admitió que para que el gobierno procediera con sistema, energía y expedición, habría de establecerse necesariamente entre los Ministros un Consejo o junta metódica, en donde deberían ventilarse los grandes negocios gubernativos. Según lo planteó el diputado Argüelles, el Ministro o los Ministros de América sólo podrían atender al despacho de los negocios de su cargo con la correspondiente atención e interés, sólo el auxilio recíproco entre los Ministros de los demás ramos aseguraría el buen desempeño de los asuntos de ultramar. Argüelles sugirió reducir a sólo dos los Ministerios de ultramar, divididos no en septentrional y meridional, sino en Hacienda y Gobernación, secretarías que serían confiadas a Ministros diferentes de los que despecharían en la Península.
El diputado Juan Nicasio Gallego -suplente por Zamora-, en conformidad con Creus y Argüelles, afirmó que era del "parecer que no haya para las Américas otra secretaría especial de Despacho, sino la de la Gobernación del Reino". Adujo que las provincias ultramarinas deberían ser gobernadas por los mismos medios y canales que las peninsulares, siendo preciso para evitar los efectos de la distancia establecer Secretarías del Despacho en "Méjico" y Lima. Gallego señaló que el único medio de obviar los perjuicios que ocasiona la lejanía de América con respecto al centro de gobierno, era disponiendo que se resolvieran y determinaran en sus provincias todos los asuntos cuya naturaleza no exigiera una resolución del Rey o de las Cortes. El Ministerio especial y separado que se pedía para las Américas, afirmó Gallego, no sería el de Estado, Guerra y Marina, Hacienda, ni el de Gracia y Justicia.
Resta solo el Ministerio de la Gobernación del Reino, que por la muchedumbre de asuntos en que entiende, y por la naturaleza de ellos, que exige conocimientos locales, y providencias parciales y proporcionadas á las circunstancias de cada país, no puede ser bien desempeñado por un hombre solo en toda la extensión de la Monarquía. El ramo de instrucción general, el fomento de la población, industria, comercio y agricultura de cada terreno, las obras públicas, etc., etc., son objetos muy varios, y sujetos á datos menudos y á circunstancias esquisitas, para que uno solo los atienda en ambos mundos.
El diputado Florencio del Castillo -electo por la ciudad de Cartago, Costa Rica-, se mostró a favor de la creación de tres Ministerio ultramarinos: Gobernación, Hacienda y Justicia. Castillo expresó que debía tenerse en cuenta que todos los representantes habían convenido en que hubiese un Ministerio de Gobernación de Ultramar para la promoción de la agricultura, la industria, el comercio y la educación pública. Por su parte, el diputado peninsular Juan Polo y Catalina cerró la sesión afirmando que todos los asuntos de la nación española deberían dirigirse por los respectivos Ministerios de Estado, no creyendo útil la separación entre en la Península y las Indias. Sin embargo, agregó: "me veo obligado á continuar en mi primera opinión, reformándolo únicamente por lo respectivo al Ministerio de la Gobernación, que podrá dividirse en dos, uno para España y otro para América [...]".
La discusión sobre la nueva planta ministerial de la Monarquía Constitucional española se vinculó directamente con la última parte del artículo 222 del proyecto de Constitución. La discusión en curso se complicó tras la propuesta del diputado Morales Duárez, quien planteó el establecimiento de dos Secretarios del Despacho Universal de Ultramar, modificando la proposición original de la comisión Constitucional a cargo de este asunto.
El discurso del diputado valenciano Francisco Javier Borrull aclaró el debate, manifestó que la duda se refirió principalmente a la creación de dos Ministerios específicos para las Américas: Hacienda y Justicia[94]. En cuanto al ramo de Justicia señaló que este quedaría reducido a dar cuentas al Rey de las propuestas y a extender su resolución; "ni la multitud de negocios puede impedir que despache los de la Península y de la América, ni se necesita que tenga un perfecto conocimiento de los sujetos para lograr el acierto en las elecciones". Respecto al ramo de Hacienda afirmó que sucedía lo mismo, "porque V.M. no puede permitir que continúe en este ramo el despotismo ministerial, ni que el secretario quede con libertad de dar los empleos a su amigos, ni que proponga al Rey aquellos que les parezca". De este modo, indicó Borrull, cesaban los motivos que había para separar las Secretarías de Hacienda y Justicia entre la Península y las Américas. Respecto a la Secretaría de la Gobernación del Reino, Borrull manifestó que era de dictamen contrario: "[...] son tantos los asuntos que se ofrecen, y deben procurarse en tantos y en tan distintos países, que es absolutamente imposible que uno solo pueda atender á todos ellos, y por lo mismo convengo en que se nombren dos Secretarios de la Gobernación del Reino".
Por último, en la sesión del 11 de noviembre del año once, el Congreso nacional resolvió que el sobredicho artículo 222 regresará a la comisión de Constitución, junto con el expediente de consulta del Consejo de España e Indias para que presentase su dictamen. El 12 de noviembre las Cortes aprobaron la proposición del diputado valenciano José Martínez: "Que se suspenda por ahora la discusión de arreglo de Ministerios, y que la comisión que ha entendido en él, disponga ó reforme dicho reglamento con presencia de las resoluciones de las Córtes sobre el proyecto de Constitución"[95]. Finalmente la Constitución de 1812 no incluyó el Ministerio Universal para Ultramar, ni otros ministerios específicos o separados en los demás ramos. Sólo estipuló la Secretaría de Despacho de la Gobernación del Reino para las Américas en el artículo 222. Esta Secretaría tendría las siguientes atribuciones:
Corresponderá al Ministro mandado ya crear con este título todo lo relativo á la administración civil del Reino y á la política municipal de todo los pueblos sin distinción, esto es, la salubridad de los abastecimientos y mercados, la limpia de las poblaciones y su embellecimiento. Todo lo relativo á la instrucción pública, como colegios, universidades, academias, escuelas elementales y establecimientos de ciencias y bellas artes. Los caminos, canales, acequias, desecaciones de lagunas y pantanos y toda obra pública; el ramo de sanidad, el conocimiento de las fábricas y demás ramos de industria nacional en aquella parte que el Gobierno debe tomar en su fomento y prosperidad, como también cuanto tenga relación con los adelantamientos de la agricultura, y los establecimientos públicos de ella. Las minas y canteras, cría de ganados de toda especie, la navegación y comercio interior, hospitales, casas de misericordia y de beneficencia. La fijación de límites de las provincias y pueblos; y en una palabra, la estadística y economía política en general. Se encargará también al mismo Ministerio el ramo de policía"[96].
Creación de nuevas audiencias en América
Una de las demandas de los americanos en la que más se manifestó el deseo de autonomía administrativa fue la de nuevas audiencias y una nueva división territorial que permitiera mejorar dicha administración. En este tipo de demandas se caracterizaron los diputados de Nueva España, Guatemala y Santo Domingo. Uno de los diputados que más claramente manifestó dicho propósito fue Juan José de Guereña, representante de la provincia de Durango (Nueva España). Para él y muy seguramente que al igual que los demás proponentes, la creación de nuevas audiencias darían un gran auxilio para poder mantener un buen gobierno sobre esas regiones, ya que con esas corporaciones "científicas y consultivas" que eran de gran utilidad, especialmente cuando a mayor distancia se encontraban de la Metrópoli, se creaba una autoridad que podía evitar los inconvenientes que se generaban en el gobierno, economía y fueras armadas, especialmente cuando se hacia "bajo una sola mano" [97].
La primera solicitud de creación de nuevas audiencias se produjo en la sesión del 7 de noviembre de 1811, en la cual el diputado Ramos de Arizpe presentó una memoria sobre el estado "natural, político y civil" de las provincias internas del oriente del Reino de México: Coahuila, el Nuevo Reino de León, Nuevo Santander y Tejas. En su memoria hizo una exposición de los efectos del sistema general y particular de sus gobiernos, y de las reformas y nuevos establecimientos que eran necesarios crear para su buena administración. Uno de los principales puntos de su exposición estuvo enfocado en la necesidad de establecer una audiencia para dichas provincias y lo expuso mediante la proposición siguiente: "que se establezca una audiencia, o sea tribunal de apelaciones, en las provincias de Oriente del Reino de Méjico". Esta proposición fue admitida a discusión y se mando pasar para su estudio a una comisión, para que se examinara y diera un dictamen al respecto[98]. El 6 de enero de 1812 fue leído el informe de la comisión encargada de examinar la anterior proposición y se acordó que ese informe con su respectivo dictamen sería remitido al Consejo de Regencia, quien debía informar sobre su contenido y sobre lo que a este último le pareciera[99].
La segunda solicitud de creación de una nueva audiencia, muy seguramente como efecto de la primera, fue presentada el 19 de junio por Francisco Mosquera Cabrera, diputado por Santo Domingo. Esta nueva proposición se efectuó mientras se discutía el primer artículo del proyecto de ley sobre el arreglo de las Audiencias y juzgados de primera instancia, con el cual se buscaba crear en cada una de las provincias de la península y de ultramar una Audiencia mientras se hacía la división del territorio español de acuerdo a la nueva Constitución que se estaba elaborando. En cuanto a las provincias de ultramar que se beneficiarían con esto, estaría Buenos Aires, Caracas, Charcas, Chile, Cuzco, Guadalajara, la isla de Cuba, Lima, Manila, Méjico, Quito y Santa fe.
Esta nueva proporción fue hecha por Mosquera Cabrera después de darse cuenta que el territorio que representaba no estaba incluido entre las mencionadas en el proyecto de ley en debate. Por ello él manifestó que sentía extrañado del olvido que había hecho la comisión encargada de presentar ese proyecto. Según él, esa isla había tenido su propia audiencia desde el principio de su descubrimiento, por lo tanto había sido la primera que hubo en América, la cual permaneció por cerca de trescientos años y que si se traslado a la isla de Cuba en 1799 había sido "...en virtud de la cesión de aquel territorio hecha a la Francia en el impolítico tratado de Basilea". Pero dicha isla había sido reconquistada por el valor de sus naturales y por lo tanto era digna de que se le restituyeran sus antiguos privilegios y uno de esos precisamente era la restitución de la Audiencia en su capital, lo cual sería lo más benéfico para toda la población porque les evitaría un viaje tan largo como ir a España para sentirse beneficiados de la justicia. Teniendo en cuenta lo anterior, presentó su proposición formal para que se estableciera una Audiencia en Santo Domingo, cuyo distrito sería esa isla o la de Puerto Rico, o que se trasladara a la isla de Cuba la audiencia que antes existía allí. Dicha proposición fue aceptada y por lo tanto se añadió al proyecto de ley la creación de la Audiencia para Santo Domingo[100].
La tercera solicitud de creación de nueva audiencia fue presentada el 26 de junio mientras se discutía el artículo segundo del proyecto de ley ya mencionado y según el cual dichas audiencias debían continuar conservado su anterior jurisdicción. El autor de esa solicitud, el señor Juan José Guereña, consideró que las provincias del occidente de Méjico, se encontraba en las mismas condiciones que la isla de Santo Domingo, ya que los más de 300.000 habitantes que conformaban las provincias de Nueva Vizcaya, Sonora, Californias, Nuevo Méjico y Sinaloa, les era muy complicado trasladarse hasta Guadalajara para adelantar sus negocios. Por lo anterior consideró necesario reducir el territorio de la Audiencia de Guadalajara y establecerse una Audiencia para Nueva Galicia con cede en la ciudad de Durango[101].
La cuarta solicitud de creación de nueva audiencia fue presentada en la sesión del día siguiente por José Antonio López de la Plata, diputado por la provincia de León de Nicaragua. En su exposición pidió que al primer artículo ya aprobado, al igual que se había agregado la creación de la Audiencia de Santo Domingo, se agregara la creación de una Audiencia para la provincia que él representaba. Ante esa solicitud se acordó que esa proposición se pasara a estudio a la comisión que presentó el proyecto[102].
En la sesión del 13 de julio, muy seguramente siguiendo el orden en que fueron presentadas las proposiciones, se le dio continuidad a la primera solicitud, la cual fue presentada por el señor Ramos de Arizpe. Se mandó pasar a la comisión de Arreglos de tribunales la memoria que él presentó inicialmente, el dictamen de la comisión que la examinó en primera instancia y el dictamen de la Regencia del Reino; de igual forma se mando pasar a la comisión especial encargada de los arreglos a las audiencias una copia de la memoria, para que continuara con su examen[103].
La quinta solicitud de creación de una nueva audiencia fue presentada el 28 de julio por José Cayetano Foncerrada, diputado de Nueva España. Foncerrada pidió que se creara una Audiencia para Valladolid de Michoacán, de donde era representante. Esta proposición se basó en la necesidad de solucionar rápidamente los problemas de administración de justicia, de darle un mejor orden "y de librar a infinidad de súbditos de V.M. de los graves perjuicios que les causan las // distancias, bastantes a hacer a algunos pobres la justa defensa de sus derecho" Además de lo anterior, su creación se sustentaba en la afirmación que había hecho la comisión de Constitución, la cual aseguró "... que uno de los mayores perjuicios que pueden sufrir los individuos de una nación es el que se les obligue a acudir a largas distancias para obtener justicia, y que es imponderable la desigualdad que resulta entre las personas poderosas por su riquezas y valimientos, y las que carecen de estas ventajas cuando es necesario apelar a los tribunales establecidos fuera de la provincia."[104]
Además de la creación de esa audiencia, Foncerrada consideró que era necesario que se acelerara en lo posible la división del inmenso territorio que iba desde la istmo de Panamá hasta las Californias y de allí hasta Luisiana; territorio que era atendido sólo por tres Audiencias, la de Guadalajara, Guatemala y Méjico. Por lo tanto ese territorio tan inmenso y con el gran número de habitantes necesitaba de la pronta creación de Audiencias que facilitaran la administración de la justicia. Pero como no era posible crear todas las que se necesitaban, por el momento se debía crear una para las dos intendencias de Valladolid y Guanajuato. Este territorio unido era mayor que el de la península y tenía más habitantes, lo cual manifestaba dicha necesidad; además se facilitaría la administración de la Audiencia de Méjico, ya que la nueva Audiencia, ubicada en Valladolid, quedaría en la mitad de esas Intendencias y por lo tanto ese era el lugar adecuado para su residencia. A esas ventajas se sumaba que Valladolid era capital de obispado, a la cual las dos Intendencias pertenecían y por lo tanto todos loa habitantes estaban obligados a trasladarse a ese lugar; era capital de intendencia, tenía cajas reales y ayuntamiento. Finalmente el señor Foncerrada terminó su exposición pidiendo que ésta fuera pasada a la comisión correspondiente, para que siguiera el curso conveniente[105].
Dando curso a las anteriores solicitudes, en la sesión del 11 de agosto fue presentado a las Cortes el dictamen de la comisión que presentó el proyecto de ley para el arreglo de las audiencias y juzgados de primera instancia, la cual estaba encargada del estudio de las proposiciones presentadas sobre el asunto. Dicha comisión consideró sobre las proposiciones presentadas por los diputados Cabrera y Foncerrada, se debía pedir previamente un informe a la Regencia del Reino, remitiéndole la representación hecha por dichos diputados, es decir que aún faltaba pasar por esa instancia para poder tener un concepto definitivo.
Respecto a la primera solicitud que fue presentada por el señor Ramos Arispe, para la creación de una audiencia para las provincias del oriente de Nueva España, la comisión, una vez visto el dictamen de la que fue anteriormente encargada de ese asunto y el informe dado por la Regencia del Reino, consideró que se podía mandar crear dicha audiencia en el lugar indicado por el proponente. Una nueva solicitud sobre lo mismo fue presentada en la sesión del 29 de septiembre. El señor Pedro Bautista Pino, diputado por la provincia de Nuevo Méjico del virreinato de Nueva España, pidió que se hiciera una modificación a la solicitud presentada el pasado 26 de junio por el señor Guereña, la cual aún estaba siguiendo el tramite correspondiente. Según él, la nueva Audiencia que se pidió crear para las provincias internas del occidente de Nueva España se debía establecer en la villa de Chiguagua y no en Durango. Como la solicitud del señor Guereña ya se había pasado a la Regencia, pidió que para que se tuviera en cuenta su solicitud en el dictamen final, se pasara su exposición a ese cuerpo. Esta exposición fue aprobada por las Cortes y se autorizó para esa exposición se remitiera a la Regencia para que la tuviera en cuenta en su informe final[106].
Prohibición del tráfico de esclavos pero sin abolir la esclavitud
Durante la sesión del 2 de abril de 1811, el diputado por Asturias, Agustín Argüelles, presentó a debate la siguiente proposición:
Que sin detenerse V. M. en las reclamaciones de los que puedan estar interesados en que se continúe en América la introducción de esclavos del África, decrete el Congreso abolido para siempre tan infamante tráfico, y que desde el día en que se publique el decreto no puedan comprarse ni introducirse en ninguna de las posesiones que componen la Monarquía en ambos hemisferios bajo de ningún pretexto esclavos de África, aún cuando se adquieran directamente de alguna potencia de Europa o América.[107]
En una sesión anterior, el diputado Alcocer había presentado una proposición para suavizar la esclavitud "sin perjuicio de nadie, y sin que de ello pueda resultar trastorno alguno". Se trataba de ocho proposiciones relativas a la prohibición del comercio, mantenimiento de la condición servil de los esclavos existentes dándoles trato de criados libres, libertad de partos de esclavas, régimen salarial y liberación por autocompra.
El diputado Mejía Lequerica se opuso a la propuesta de abolición de la esclavitud, "porque el libertar de una vez una inmensa multitud de esclavos, a más de arruinar a sus dueños, podrá traer desgraciadas consecuencias al Estado". En cambio, apoyó la urgencia de impedir las nuevas introducciones de esclavos, en consideración a la legislación inglesa que imponía esta prohibición en todos sus tratados internacionales.
Argüelles se mostró de acuerdo con esta distinción política, pues la manumisión de los esclavos americanos merecía "la mayor circunspección", aconsejada por "el doloroso ejemplo acaecido en Santo Domingo". Sin embargo, el diputado García Herreros introdujo un tema equidistante entre los dos temas, el de la necesidad de liberar los partos de las esclavas:
Si se cree injurioso a la humanidad el comercio de esclavos, ¿lo es menos el que sea esclava una infeliz criatura que nace de madre esclava? Si no es justo lo primero, mucho menos lo es lo segundo. Y así, pido que se declare que no sean esclavos los hijos de esclavos, porque de lo contrario se perpetúa la esclavitud aunque se prohíba este comercio.[108]
Argüelles sostuvo que se podía imitar el caso de Inglaterra donde el 7 de febrero de 1807 se proclamó el bill de la abolición del comercio de esclavos y cuando esto se hizo, los amos se vieron obligados a mejorar las condiciones de vida mientras que los negros podrían multiplicarse siendo una ventaja para las dos partes. Para el caso de América, el diputado justificó sus ideas con lo expuesto anteriormente y también con el hecho que al no permitir la introducción de esclavos, los dueños de los ingenios y todo tipo de agricultores en regiones como la Habana, Puerto-Rico y Costa-firme se verían forzados a buscar nuevos métodos para mejorar este sector económico sin tener que recurrir a la mano de obra esclava; además, porque una actitud como esta correspondía a los habitantes de una nación que peleaba por su libertad e independencia.
Replicó el cubano Jáuregui, quien consideraba abiertamente el tráfico de esclavos como un tema que ya había sido tratado en privado y que por la delicadeza e implicaciones del mismo debía seguir manteniéndose así por dos razones fundamentales: una personal que no fue divulgada y otra porque se podía perturbar la paz de algunas regiones como La Habana y puso de manifiesto los sucesos acaecidos en Francia cuando una medida similar se tomó. El diputado García Herreros apoyó la propuesta de Argüelles y fue más lejos al plantear que se declarara que los hijos de esclavos no fuesen esclavos porque aunque se prohibiera su introducción en América, la esclavitud se iba a perpetuar y menciona horrorizado los medios con los cuales se obliga a que los esclavos se procreen lo cual violaba las leyes del decoro y del pudor.
En contraposición a lo propuesto por Jáuregui, el diputado Gallego dijo que este tema había que tratarlo en público, máxime si ya se hizo referencia al mismo en alguna sesión anterior y con respecto a los esclavos dijo que hay que tener en cuenta que son una propiedad ajena y que la abolición debería estar acompañada de una indemnización al dueño del esclavo y recordó que el objetivo de la sesión no era el de abolir la esclavitud sino el comercio de negros lo cual son dos cosas diferentes. Fue respaldado por el diputado Pérez de Castro en lo relacionado con no tratar el tema de la abolición de la esclavitud sino del comercio, su aporte fue el de discutir este tema pero no esperar a la Constitución porque este tópico, según él, estaba fuera de ella y en cuanto a la indemnización, difirió de nuevo del señor Gallego cuando afirmó que no se pueden aceptar demandas de comerciantes por cuanto es algo que se da en muchos lugares y no sólo los españoles se dedicaban a esta actividad. En su intervención estuvo de acuerdo con la primera propuesta del diputado Argüelles en el sentido que detener el comercio era algo que se debía hacer por cuestiones de la religión católica y por sentido humanitario.
El diputado Aner planteó que era una propuesta que había que examinar detenidamente ya que el caso Inglés que es el que se está tomando como ejemplo, duró mucho tiempo para tomar esa determinación y se abstuvo de dar opiniones definitivas y su preocupación radicó en cómo se repondrían los brazos que se libertaran, propuesta que es similar a la de Jáuregui. El diputado Alcocer opinó que hacia el futuro la abolición de la esclavitud sería un hecho y se adhirió a la propuesta de otro diputado sobre la inserción de estas proposiciones en el diario de las Cortes para que todos se enteren de ellas lo cual fue respaldado por el señor Villanueva quien aseveró que éste órgano de difusión debe gozar de toda la confianza de la nación, posición apoyada más adelante por el señor Mejía que dio tres razones, entre ellas la presencia de otros periódicos en el recinto que pueden callar lo discutido en la sesión; sugiere además el diputado Alcocer que no hay que temer la abolición de la esclavitud porque ello traerá felicidad a los pueblos.
Una vez superada la discusión sobre la inserción o no de las deliberaciones en el Diario de Cortes, se admitió la segunda proposición del señor Argüelles y la de Alcocer para que pasaran a una comisión para su estudio. En primer lugar consideran la esclavitud contraria al "derecho natural estando ya proscrita aún por las leyes civiles de las naciones cultas, pugnando contra las máximas liberales de nuestro actual gobierno siendo impolítica y desastrosa..."[109] y que sólo por servir a algunos hacendados no puede continuar sino que debe abolirse bajo los ocho parámetros siguientes: prohibición rotunda de la compra de esclavos so pena de perder el dinero invertido y de efectuarse, el esclavo quedará libre, los esclavos para sustentar el dinero invertido se quedarán en forma servil, los hijos de esclavos nacerán libres, los esclavos serán tratados de la misma forma que los criados libres, los esclavos ganarán un salario de acuerdo con su trabajo y aptitud pero menor del que ganarían siendo libres y éste será fijado por la justicia territorial, el esclavo puede comprar su libertad, la libertad del esclavo vale lo que costó o menos si se ha inutilizado o envejecido y finalmente si el esclavo se inutiliza por enfermedad o vejez dejará de ganar dinero pero el amo estará en obligación de mantenerlo en forma temporal o perpetua.
Isidoro Antillon, ministro supernumerario de la Audiencia de Mallorca, había expuesto ya, el 2 de abril de 1802, ante la Academia Matritense de Derecho Español y Público, la idea de prohibir la trata de esclavos y la abolición gradual de la esclavitud. En 1811 publicó su Disertación sobre el origen de la esclavitud de los negros, motivos que la han perpetuado, ventajas que se le atribuyen y medios que podrían adoptarse para hacer prosperar sin ellos nuestras colonias., añadiendo unas "Notas de 1811" para apoyar la propuesta de abolición del comercio de esclavos presentada a las Cortes por el diputado Agustín de Argüelles, así como a la propuesta presentada en el mismo debate por el diputado García Herreros pidiendo la libertad para los hijos que tuviesen las esclavas.
Indulto para los americanos insurgentes
La demanda de indulto y olvido para los insurgentes americanos fue pedida por el diputado Mejía Lequerica, el 1 de octubre de 1810, dado que muchas de las poblaciones americanas se habían declarado independientes del Consejo de Regencia. El olvido se extendería "a cuantos extravíos se hayan notado en algunos puntos de América desde que todas aquellas provincias de Ultramar hayan reconocido la autoridad legítima".[110] La fidelidad al rey, sobre todo en este tiempo de crisis, por parte de las provincias era un factor que los españoles de la península no podían pasar por alto con sus homólogos de ultramar. El proceso de reasunción de la soberanía por parte de las provincias, a lo largo y ancho del continente americano, aun que en su mayoría rindieron fidelidad, no dejaba de ser un síntoma de inestabilidad y de futuros brotes independentistas.
El tema volvió a ser abordado en 10 de octubre del mismo, cuando el Ministro de Guerra, presentó un oficio a nombre del Consejo de Regencia, donde le consultaba a las Cortes sobre la necesidad de emitir un indulto a los desertores del ejército, por motivo de la instalación de éstas últimas. La discusión sobre este problema llevó a la manifestación por parte de los diputados de un "indulto general", en el sentido de que éste fuese extensivo a todos los dominios españoles de ultramar. La conclusión sobre esta discusión fue informar al Consejo de Regencia, sobre el parecer de las Cortes.[111] El 9 de noviembre de 1810, el Consejo de Regencia remitió las consultas hechas a los Consejos de Castilla, Indias, Guerra y Marina, sobre la propuesta de "indulto general" realizada por las Cortes. El 20 de noviembre de 2006 se presentaron nuevamente los informes de las comisiones y consejos anteriormente nombrados sobre este tema, pero la discusión fue aplazada para el próximo día donde se leyeron las nombradas consultas. En la sesión del 21 de noviembre se acordó discutir separadamente los artículos remitidos por estas entidades, además de hacer explicito y circular el decreto discutido en la mañana, el cual presentaremos más adelante. La discusión por separado se llevó a cabo en la sesión del 27 de noviembre, donde finalmente resulto aprobado el decreto referente al indulto. La última discusión sobre esta temática se llevó a cabo en la sesión secreta del 29 de noviembre, donde el Diputado Mejía pidió que no se incluyera en la "cédula del indulto" el último capítulo, no obstante la petición fue negada.[112]
El decreto XIV fue finalmente aprobado el 30 noviembre de 1810 bajo el título de Indulto civil: nueva declaración del olvido general de lo ocurrido en los países de ultramar donde haya habido conmociones, cuyo texto completo fue el siguiente:
Artículo I. El indulto concedido por la instalación de estas cortes, además de los casos que comprenden las leyes, y los indultos publicados anteriormente en la coronación de los Reyes, se extiende á los reos de contrabando por extracción é importación de efectos prohibidos, ó venta de los estancados.
II. No debiendo perjudicarse el interés de tercero, los deudores presos serán puestos en libertad por el término y bajo la fianza de la paz.
III. Se remitirán las penas pecuniarias correspondientes al fisco y denunciador por los delitos no exceptuados.
IV. Comprende el indulto á los fugitivos, ausentes y acusados de contumacia, quienes en el término de seis meses, estando dentro del reyno, y de un año, si están fuera, contando desde la publicación, deberán presentarse ante cualesquiera justicias, para que dando cuenta á los tribunales respectivos hagan la declaración correspondiente.
V. Los reos de delitos no exceptuados que estén en las provincias ocupadas por el enemigo, y ocurrieren pasado el término ante una autoridad legitima exponiendo que no los fue posible hacerlo antes, gozarán del indulto si el juez halla fundada su alegación.
VI. El Consejo de Regencia dirigirá este decreto á los de Castilla y de las Indias para que le circulen á los tribunales y otras autoridades de su dependencia por reales cédulas.
VII. Queriendo las Cortes que este indulto no sólo comprenda á todos los súbditos del Rey no militares, sino también á los eclesiásticos seculares y regulares, se hará el encargo acostumbrado á los M. RR. Arzobispos, RR. Obispos, Prelados de las Órdenes, los de territorios exentos, los regulares, y cualquiera clase que sean.
VIII. Los reos que se hallaren en camino cumplir sus condenas, pero sin haber llegado á la caja de sus destinos, serán comprendidos en este indulto.
IX. Se declara que la ampliación dada al presente indulto no debe servir de ejemplar ni regla para otros casos. Es una especial gracia concedida por la instalación de las Cortes, y atendiendo el extraordinario concurso de circunstancias.
X. A fin de que la declaración hecha por las Cortes en la segunda parte de su decreto de 15 Octubre último, circulando ya, á saber, que desde el momento en que los países de ultramar en donde se hayan manifestado conmociones, hagan el debido reconocimiento á la legitima autoridad soberana, que se halla establecida en la madre Patria, haya un general olvido de cuanto hubiese ocurrido indebidamente en ellas, dejando sin embargo á salvo el derecho de tercero, llegue también por este medio al conocimiento de todos los súbditos del Rey en los dominios de ultramar; ordenan las Cortes que se haga mención de ello en este decreto, y que en nada se perjudique á la citada declaración por el presente indulto.[113]
DEMANDAS DEL VIRREINATO DE LA NUEVA ESPAÑA
Perfeccionamiento de la libertad de imprenta
Una de las novedades de las Cortes de Cádiz fue la proclamación de libertad de imprenta, pilar de la ideología liberal. El decreto del 10 de noviembre de 1810 sancionó la eliminación del control, por parte de la Corona, que por medio de juzgados de imprenta censuraba las obras de índole político. En relación a este aspecto los diputados americanos se mostraron unánimes en la aprobación y la necesidad de aplicar el mencionado decreto[114]. En el proceso de sanción de la ley, divulgación y aplicación surgieron anomalías o vacíos que los representantes ultramarinos señalaron e intentaron remediar por medio de proposiciones personales.
La ley de libertad de imprenta abrió la posibilidad a cualquier persona de generar opinión pública, elemento que dio cuenta de la modernidad a la que comenzaba a transitar el escenario político en América. Los dos primeros artículos señaló la apertura de opinión para cualquier persona, es decir, ciudadano:
Art. 1º Todos los cuerpos y personas particulares, de cualquiera condición y estado que sean, tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencias, revisión ó aprobación alguna anteriores á la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades que se expresarán en el presente decreto.
Art. 2º Por tanto quedan abolidos todos los actuales juzgados de imprentas, y la censura de las obras políticas precedente á su impresión[115].
El elemento de la opinión pública es asumido como parte o derecho fundamental del ciudadano, al respecto las palabras del diputado novohispano José Miguel Ramos de Arizpe al hablar de la liberta de imprenta la menciona "como contrapeso del poder de los funcionarios públicos, medio de ilustración general [de la nación sobre derechos e intereses], y único camino para llegar al conocimiento de la verdadera opinión pública"[116]. La libertad de imprenta es entendida así como un mecanismo para poder acceder a los asuntos del gobierno y como una forma mediante el cual se podían estrechar los lazos de unión entre los dos hemisferios de la monarquía.
El 16 de enero de 1812 el diputado americano José Miguel Ramos de Arizpe informa que trascurrido más del tiempo requerido para la divulgación de la ley de libertad de imprenta en México, aún no se contaba con la publicación del mismo, pese a que en toda la Península, América del Sur, Guatemala y la Habana ya se había producido tal publicación; por lo tanto, presentó una proposición en los siguientes términos:
Las Cortes, informadas de que pasado más tiempo del que era necesario para verificar la publicación de la ley de la libertad de imprenta en el reino de Méjico, aun no se había publicado, y deseando que sus habitantes gocen de este beneficio como contrapeso del poder de los funcionarios públicos, medio de ilustración general, y único camino para llegar al conocimiento de la verdadera opinión pública, quieren se diga al Consejo de Regencia que dirija de nuevo el decreto de 10 de Noviembre de 1810, que contiene dicha ley, al Virrey y demás autoridades de Nueva-España, previniéndoles que si aun está sin ponerse en ejecución, lo publiquen y hagan observar inmediatamente, sin embargo de cualquiera representación que hayan hecho o hagan cuerpos o Personas de cualquiera clase que sean[117].
Las palabras de Ramos de Arizpe revelan los cambios provocados por el ideario liberal, en particular por la libertad de imprenta. La relevancia de la aplicación del decreto del 10 de noviembre de 1810 reside en la formación de la "opinión pública" noción que no habría podido conseguir lugar en el marco del Estado de la Monarquía Española.
La opinión pública, al ser asumida como un derecho del individuo-ciudadano para formarse una opinión propia, de carácter político, sobre aspectos relacionados con el gobierno, no encontraba cabida en la concepción de súbditos del rey que experimentaba, por una parte, el monarca español y, por la otra, los propios vasallos americanos y peninsulares. Además, el control que ejercía la corona española sobre la imprenta antes de la promulgación del decreto liberal gaditano, imponía una fuerte censura a las publicaciones. Las barreras para el surgimiento de la opinión pública se eliminaron cuando las Cortes de Cádiz declaran laborar sobre el principio de establecer un gobierno cimentado en la soberanía reasumida por el pueblo, en el cual, el ciudadano se convierte en miembro de la nación española. Pero también, la aparición de la opinión pública se sanciona con el reconocimiento de la libertad de imprenta.
En la proposición, Ramos de Arizpe manifestó la concepción de opinión pública, entendida como un "medio de ilustración general", es decir, un mecanismo de los ciudadanos para formarse un juicio sobre sus "derechos", "intereses" y asuntos del gobierno, que le permitirían llegar a una "verdadera opinión pública". Para la época, quienes podían formares una opinión pública eran los minoritarios sectores ilustrados. Estos sectores en México, comenta Rafael Gutiérrez Girardot[118], aprovecharon la corta vigencia de la libertad de imprenta, tan solo cuatro meses, para fomentar publicaciones tendientes a impulsar la "ilustración general".
Retomando la sesión del 16 de enero de 1812, la proposición de Ramos de Arizpe no se admitió a discusión. En seguida, el diputado guatemalteco, José Antonio López de la Plata, retoma la idea y presenta una proposición que si fue admitida y aprobada como sigue: "Pregúntese a la Regencia si, como informan los Diputados de Nueva-España, no se ha dado en el mismo reino cumplimiento al decreto expedido sobre libertad de imprenta"[119].
El primero de febrero de ese mismo año, el diputado López de la Plata leyó una copia de la carta (remitida por el Consejo de Regencia) del virrey de México, Francisco Vanegas, fechada el 21 de marzo de 1811, en la que se "ofrecía el cumplimiento" del decreto de la libertad de imprenta. Luego, el diputado José Miguel Ramos de Arizpe propuso:
Que se diga al virrey de Nueva-España que si no se ha puesto en ejecución el decreto de la libertad de imprenta, sin embargo de de haber sino cuatro vocales de la Junta de Censura, lo ponga en ejecución, y a la Suprema de esta capital que proponga, si no lo ha hecho, el sucesor de D. Guillermo de Aguirre, vocal nombrado que fue para ella[120].
Muñoz Torrero se opuso al proyecto por cuanto no constaba en ningún documento la falta de ejecución del decreto. Sin embargo, Mariano Mendiola, diputado novohispano, da aprobación al tiempo que afirma que el incumplimiento de la libertad de imprenta constaba en documentos remitidos por el mismo Virrey Vanegas, de los cuales poseía "a lo menos dos" el diputado Torrero, según mencionó Mendiola.
José María Gutiérrez de Terán, como novohispano, defendió la proposición que considera "justa" al observar que solo el Virreinato de Nueva España no disfrutaba de la libertad de imprenta, constituyéndose en un hecho de desigualdad que perjudicaba la unión entre el virreinato y la madre patria, pues la "ilustración general", concebida como un paso para alcanzar la opinión pública, impulsaba el reconocimiento de los "intereses" y las ventajas de continuar articulados a la metrópoli, al respecto comentaba Gutiérrez de Terán:
así lo exige la justicia, la igualdad y la imparcialidad, es con el objeto de estrechar los vínculos de los habitantes de ambos hemisferios, hacer conocer a los de aquel sus verdaderos intereses, y el bien que les resulta de la unión con la madre Patria, pues en mi concepto siendo una de las principales causas de aquella revolución la falta de ilustración general, conseguida esta por el único medio de libertad de imprenta, cesaran las conmociones que tanto afligen a los que apetecemos la unión y la concordia[121].
El diputado José Martínez consideró una ligereza la proposición de Ramos de Arizpe por cuanto al virrey Vanegas se le habían concedido facultades extraordinarias, en consecuencia, obligarlo a dar cumplimiento a la ley de libertad de imprenta, sin oír sus razones, sería un grave error. En defensa de la propuesta, Ramos de Arizpe argumenta que el virrey de México no contaba con otra facultad extraordinaria que la de ampliar la gracia de tributo, pero que ninguna facultad concedidas con el gobierno al Virrey podía suspender la aplicación de las leyes generales sin acuerdo del poder legislativo, pero jamás podría llegarse a suprimir la libertad de imprenta, afirmaba Arizpe, porque seria dar cabida a la tiranía[122]. Luego de las palabras del autor de la proposición, ésta fue aprobada.
El artículo 13 del decreto del 10 de noviembre de 1810 estableció la creación de una Junta Suprema de Censura y de Juntas Provinciales de Censura, con el propósito de contener el abuso sobre la libertad de imprenta. La primera era nombrada por las Cortes, conformada por nueve integrantes y radicada en cercanía del gobierno. Una de las funciones que se le otorgó a la Junta Suprema de Censura fue la elección de las Juntas Provinciales de Censura, indispensable para la ejecución del decreto en cuestión. Las últimas eran conformadas por cinco miembros, cada capital de cada provincia debía contar con uno de estos organismos.
La demora en la elección de Juntas Provinciales de Censura motivó a los diputados Ramón Power[123] y Francisco Mosquera y Cabrera[124] presentar proposiciones -por separado y en momento diferentes- para que la Junta Suprema de Censura nombrara a los cinco individuos que conformaran las Juntas Provinciales de Puerto Rico y Santo Domingo, respectivamente. Ambas propuestas fueron aprobadas sin discusión.
A tan solo dos días de la proclamación de la Constitución de Cádiz, el diputado José Miguel Guridi y Alcocer presentó un proyecto para perfeccionar el reglamento sobre la libertad de imprenta. La principal novedad consistía en el nombramiento de los miembros de las Juntas provinciales de Censura, pues se proponía el mecanismo de elecciones indirectas, de igual forma como la elección de diputados a las Cortes. El proyecto, que no quedó admitido a discusión, versaba de la siguiente manera:
Primera. Si será más conveniente que los censores los nombre el pueblo en la misma forma que hace la elección de Diputados.
Segunda. Que dichos censores sena amovibles de tiempo en tiempo, y sean de cualquier estado o profesión, con tal que estén dotados de instrucción, probidad y no sean miembros de algunos de los tres poderes.
Tercera. Que se declare si son o no tribunales las Juntas de Censura para quitar toda duda sobre esta materia, y evitar los inconvenientes que de ella pueda resultar.
Cuarta. Que se asigne términos fijos para promover el segundo examen de un impreso; pues no estando señalados, los prolongarán las partes todo el tiempo que quieran, con perjuicio de los particulares, si es un impreso injurioso, o del publico si es subversivo.
Quinta. Que se designe quién ha de censurar en el caso de que sea agraviada o quejosa la misma Junta Censoria o la mayor parte de sus individuos. Tal vez para este caso raro podría haber derecho devolutivo al que antiguamente calificaba si era injurioso un papel, esto es, el juez del autor; o que el nombrase para este caso los calificadores, como nombra los peritos en otras materias.
Sexta. Que siendo muy difícil, y en extremo moroso, el ocurso (sic.) de la Junta Censoria de las provincias muy distantes de la Corte a la suprema, lo que prolongaría el remedio de un papel perjudicial, o de una censura injusta, se obste este mal. Parece convendría, no solo que el ocurso tenga efecto devolutivo y no suspensivo, sino también que se adaptase una providencia semejante a la que para el poder judicial se ha tomado en ordena a las apelaciones.
Séptima. Que se depute quien vele y se dedique a revisar los papeles que se opongan a la tranquilidad pública para denunciarlos; pues no es posible tengan lugar para ello los fiscales, ni menos los jueces y tribunales.
Octava. Que se clasifique los delitos o abusos de la libertad de imprenta, estableciéndose cánones o reglas para demarcarlos y evitar la arbitrariedad en esta materia[125].
El diputado novohispano aclaró las tres clases que, en su concepto, eran impresos merecedores de castigos. Los primeros constituían los papeles que inducían a delitos como robos, asesinatos, "obscenidades" entre otros, los cuales se debían castigar acorde al delito que impulsaba realizar, según el grado. Los segundos eran documentos en contra del Estado y sus leyes. En este aspecto se detiene el representante americano para comentar la dificultad que surge al tratar de diferenciar entre las palabras que inducen a desacatar la ley, y cuando se trata de una crítica a la misma. En consecuencia, opta por proponer que las leyes fundamentales del Estado no admitían críticas, "porque hasta ella es subversiva"[126], consideraba Guridi y Alcocer. Frente a las leyes no fundamentales se aceptaba la crítica siempre que no se probara que inducían a la desobediencia. Finalmente, el tercer grupo de papeles que debían tratar la Junta Censoria hacía referencia a los "injuriosos u ofensivos", los "calumniosos y los infamatorios" de particulares. Sin embargo, era lícito, según el pensamiento del diputado americano, exponer los defectos de los funcionarios públicos, sin incursionar el en ámbito privado, porque el silencio sobre esto redundaría en perjuicio del "público", es decir, el bien común.
En la sesión del 6 de marzo de 1812 el diputado Guridi y Alcocer toma la palabra para levantar una petición personal ante las Cortes. Ante los comentarios emitidos por el periódico "Telégrafo Americano" en los números 13 y 14, que acusaban al representante novohispano de haber propagado falsedades intencionalmente con un propósito claro. Al tiempo que señalaba que algunos diputados americanos habían cooperado activamente con las mentiras y otros no las habían desmentido[127].
Frente a las reiteradas acusaciones que mancillaban el "crédito, el honor y la reputación", José Miguel Guridi y Alcocer pide a las Cortes proceder a su defensa en la manera que se creyese conveniente. En medio del discurso elaborado para presentar su petición, comenta el americano que, como sujeto al ser sacerdote su formación o "carácter" le impedía mentir, y desde su investidura, como representante reconocía que el mayor crimen era la mentira.
El hecho que envuelve el nombre personal de Guridi y Alcocer lo conducen a cuestionar algunos aspectos de la ley de libertad de imprenta sancionada por las Cortes desde 1810, en medio del discurso el diputado americano comentaba:
Aun V. M., al conceder la libertad de la imprenta, de que abusan los perversos para desfogar sus pasiones, no solo estableció juntas de sabios que censurasen los escritos que debían recogerse, sino que también dejó á cada uno expedito su derecho para demandar en tribunal competente se le pruebe lo que de él se afirma, ya que no puede hacerse en la Junta de Censura, donde no se ventilan los hechos, sino solo se califican las proposiciones. (....) ¿Qué dirá al verme pasivo en asunto semejante? ¿Qué juicio formará de mí la posteridad? ¿Qué Diputado estará seguro de que se le zahiera cuando se deje deshonrarlos sin responsabilidad, y por sola la gana de ejecutarlo? ¿Quién no temerá serlo en lo sucesivo, cuando aun el informar con moderación y verdad en ocasión de perder la honra, y de verse en la precisión de contestaciones é impresiones impertinentes? ¿Qué no se estampará contra V. M. después de disuelto el Congreso si permite que á su presencia se combatan y denigren tan sin razón sus decretos? ¿Y qué ciudadano podrá librarse de la maledicencia de sus enemigos si no se enfrena ésta conforme a las leyes?[128].
Al final el discurso, el Presidente del Congreso le advirtió al representante novohispano que sentara por escrito su proposición, la cual fue presentada durante la sesión del día consecutivo en los siguientes términos: "Que V. M. se sirva señalar el tribunal en que haya de establecerse el juicio para que el periodista del Telégrafo Americano me pruebe que he faltado á la verdad siniestramente"[129]. Admitida a discusión, el diputado americano Ramos de Arispe presentó la siguiente proposición relacionada con su compañero novohispano, ante la cual no se consideró necesario entrar a deliberar por cuanto el Guridi y Alcocer no tenía impedimento para asistir a las Cortes; los términos de la propuesta fueron: "Que las Cortes declarasen estar satisfechas de la conducta del Sr. Alcocer, y que no había motivo para que dejase de asistir al Congreso"[130].
Medidas especiales para las Provincias Internas de Nueva España
Durante la sesión del 11 de octubre de 1811[131] el diputado representante de Nueva España José Miguel Ramos de Arizpe presentó a la corte 10 proposiciones que ayudarían a mejorar la situación en algunos territorios ubicados en la parte oriental de América septentrional entre ellas: Coahuila, nuevo Reino de León y los Tejas, pues allí se sufría de males gravísimos por no tener un establecimiento proporcionalmente uniforme a los cabildos en cada una de las poblaciones aspectos que con el tiempo afectarían el establecimiento de la Monarquía; solicitando además, que se pasaran a la Comisión de la constitución para su estudio y aprobación. Las proposiciones fueron:
Primera: Habrá en todas las poblaciones fundadas ó que se funden en lo sucesivo en las cuatro provincias internas orientales, cabildos o llameasen municipalidades, compuestas de un número de vecinos proporcionado al de la población de su distrito, y nombrados popularmente cada año.
Segunda. Para que una población, bajo de cualquier nombre que tenga deba tener municipalidad, se compondrá al menos de 30 vecinos propietarios, o que tengan, oficio ó alguna industria útil con que subsistir por sí mismos honradamente, y estará situada á lo menos en distancia de dos leguas de otra mayor.
Tercera. Las aldeas, haciendas, caseríos o estancias que no tengan número suficiente de vecinos independientes para formar población, se entenderán agregadas la más inmediata.
Cuarta. Si en todo el distrito de la población no hubiere más de 1.000 almas, la municipalidad se compondrá de un alcalde Ordinario, dos regidores, síndico Procurador y un escribano público y de cabildo.
Quinta. Si en el distrito hubiese más de 1.000 almas habrá dos alcaldes ordinarios, dos regidores, síndico procurador, y un escribano.
Sexta: Si el distrito tuviere de 2 hasta 5.000 almas, tendrá en su municipalidad dos alcaldes ordinarios, 6 regidores, síndico procurador y un escribano; luego que pasando de 5000 hasta 8000 se nombraran 2 regidores más.
Séptima: la población que su municipalidad tenga mas de 8000 almas, tendrá dos alcaldes, 10 regidores, un síndico procurador general y un escribano.
Octava: las municipalidades de las capitales de dichas provincias, sea cual fuere los habitantes de su distrito se compondrá de dos alcaldes, 10 regidores, síndico procurador y un escribano.
Novena: Las municipalidades tendrán derecho á nombrar su respectivo escribano y de consignarle dotación proporcionada de los fondos de propios y arbitrios, con aprobación del gobierno de la provincia.
Décima: los escribanos de las municipalidades que también serán públicos, duraran en sus empleos mientras la municipalidad que los nombre lo tenga a bien y estará a cargo de esta el cuidar que no lleven derechos por negocio alguno contencioso, ni aun bajo el pretexto de gastos de papel y en lo demás que se arreglen en todo al arancel general de la provincia.
Reducción de quintos de minería en la Nueva España
Dos diputados de la Nueva España, Joaquín Maniau y José Miguel Gordoa Barrios, demandaron exenciones especiales para los mineros americanos. El primero demandó la suspensión del cobro de los derechos reales que se cobraban en las minas de Nueva España durante tres años, aduciendo el estado de conmoción en que encontraba este Reino. El segundo solicitó, durante la sesión del 26 de abril de 1811, que a los mineros americanos se les redujera a la mitad los quintos de minería, para que esa rebaja en los precios de los artículos de minería produjese la "íntegra restitución de las gracias, auxilios, privilegios y extensiones concedidas a los mineros". Su argumentación se fundó en la lamentable situación de las minas por el elevado costo de la producción. Esta rebaja en los quintos harían que muchas de las minas abandonadas o inservibles volvieran a "despertar el deseo de riqueza y el empeño productivo", al punto que "en un quinquenio solo llegarían a cubrirse los 1.200 millones de reales a que el ministro de hacienda ha manifestado a V.M. asciende el enorme, pero inevitable, gasto de la nación". La Nueva España contaría con siete mil a ocho mil minas que se beneficiarían con esta concesión, y en el resto de la América se podrían calcular unos 500 reales de minas existentes.
Durante la sesión del 4 de julio siguiente, una comisión especial presentó su dictamen sobre estas demandas. El virrey de México, acompañado por el Tribunal de Minería y otras conocedoras de la situación, serían los encargados de decidir cuales reales de minería serían exceptuados del impuesto. En cuanto a la petición de Gordoa, la comisión propuso que en todas las demás provincias de América se redujeran a la mitad los derechos reales.
Venta de los bienes de mayorazgos de la Nueva España no rentables
El 29 de febrero de 1812, los diputados novohispanos Beye de Cisneros, Cárdenas, González Lastiri y Mendiola leyeron una proposición de siete puntos para demandar la aprobación de la venta de los bienes de mayorazgos que en la Nueva España no estuviesen reportando las ganancias esperadas. Señalaron las dificultades que venían atravesando estas fincas como producto de las malas administraciones que impedían obtener los réditos mininos que se esperaban de estos bienes y los subsecuentes desfalcos que sufrían las pocas ganancias con los pagos de "sueldos, salarios o premios de los cobradores, las falencias de los inquilinos ó arrendatarios, la cesación de las pensiones de un arrendamiento á otro". Advertían, además, que esta situación había hecho que las haciendas no tuvieran mayor progreso y que en ellas (en el caso de las haciendas "rústicas") sólo quedaban "las tierras eriazas sin animales, instrumentos ni fábricas de agricultura". La proposición de los diputados fueron las siguientes:
Primera. Que todas las fincas de mayorazgos o vinculadas, sean urbanas ó rústicas, que no sean cultivadas ó habitadas por los mismos poseedores de los vínculos ó mayorazgos, sino que estén puestas en arrendamiento, siempre que la pensión exceda del 5 por 100 del valor de la finca, regulado por peritos, se proceda á su venta, y el producto entre en la caja Real, por vía de préstamo ó depósito irregular con hipoteca para su seguridad de los fondos públicos ó de la misma caja de aquella provincia.
Segunda. Que desde el mismo día en que se percibieron, se pague dicho rédito por el 5 por 100 al poseedor por tercios cumplidos, sin cobrárseles derechos por los oficiales Reales ó sus dependientes que entiendan en paga, y deberán ser los de los capitales ó cajas de las mismas provincias.
Tercera. Que si, ó por cláusula de las fundaciones, ó por voluntad de los poseedores de dichos mayorazgos, habitaren alguna casa que les pertenezca, ó cultivaren por sí mismo alguna finca rústica, podrá con todo procederse á su venta, siempre que ellos convengan, y el precio se impondrá en los términos expresado en las proposiciones anteriores.
Cuarta. Que dichas fincas serán rematadas en almonedas ó fuera de ella, si conviniere al poseedor, con tal que el precio componga un fondo que, impuesto á réditos del 5 por 100, exceda ó iguale al rendimiento de la finca que se venda.
Quinta. Que se repute por mejor postor al que exhibiere todo el precio en contado, y á falta de éste, al que exhibiere la mitad; y no se pueda hacer ninguna venta sin la exhibición al menos de la tercera parte del precio que se estipulare.
Sexta. Que en este caso, el fondo público solo será responsable á la cantidad exhibida por el comprado y su rédito, pues el del resto lo deberá pagar el mismo comprador al interesado por tercios, y el capital que quede reconocido no podrá exhibirlo sino en la misma caja Real, la que responderá del capital y réditos con arreglo al tiempo de la percepción.
Sétima. Que remitida alguna finca de mayorazgo con exhibición de la tercer ó la mayor parte del precio, como va dicho, se estipularán con el comprador plazos para la exhibición del resto del precio que no pasen de cinco años; de modo que en este término debe exhibirlo todo en la caja Real última; que restituida la paz, y pudiendo la caja Real devolver los préstamos, lo efectuará imponiéndoles con fianzas ó sobre fincas á satisfacción de los poseedores de mayorazgo, y con autoridad del juez civil de la provincia.[132]
No obstante, y pese al esfuerzo empeñado por los diputados novohispanos, estas proposiciones no fueron admitidas para ser discutidas por las Cortes.
Supresión del estanco de tabaco en Tepic y liberación del comercio de este producto en San Blas
El 9 de febrero de 1811 fue presentada la demanda de supresión de los estancos,[133] pero los diputados españoles prefirieron aplazar su discusión hasta que estuviese preparada la constitución política, dando tiempo a los diputados americanos para que estuvieran en mejores condiciones para ilustrar a la Legislatura sobre este tema. Aunque los peninsulares compartían la idea que los estancos eran perjudiciales para la agricultura, aceptaban que la existencia de alguna rama estancada de la agricultura podía resultar beneficioso para el erario público en una parte de América pero perjudicial en otro.[134]
Pero este debate continuó antes de la promulgación de la Constitución, aunque por vías indirectas y particulares, tal como lo ilustra la demanda de supresión del estanco del tabaco para los vecindarios de la ciudad de Tepic[135] y San Blas que fue presentada por el diputado de Guadalajara, José Simeón Uría. En efecto, el 5 de mayo de 1811 presentó esta petición de los vecindarios mencionados que buscaban la libertad de siembra en las costas de Compostela, en las mismas condiciones que existían para las villas de Córdoba y Orizaba, y además la libertad para exportar tabaco hacia el Asia por el puerto de San Blas. Este diputado argumentó que la concesión de esta demanda le permitiría a la Real Hacienda ahorrar dinero en el transporte de la mercancía, pues Tepic y Compostela podían abastecer con mayor rapidez a Guadalajara, las Californias, Zacatecas, Durango, Sonora, Zacatecas y Sinaloa. Dos diputados de la Nueva España, Mariano Mendiola y José Miguel Ramos de Arizpe, apoyaron esta demanda. En la sesión del 27 de julio de 1811 se informó que el asunto había pasado a la Comisión de Comercio y Hacienda Ultramarina.
El 15 de septiembre de 1811 se retomó la discusión, cuando ya la Comisión de Hacienda estaba enterada de la importancia fiscal de este rubro en la Nueva España: las rentas líquidas ascendían a cuatro millones de pesos, y en los demás sitios de América y Filipinas era uno de las principales rentas. Así que el dictamen provisional fue no innovar en esta renta, y dejar su discusión para "tiempos más tranquilos"[136].
Uría recordó entonces que en los años de 1786 y 1787 ya se había enviado una providencia al Rey, solicitando la extensión de los sembrados de tabaco a los territorios de Tepic y Compostela en la Nueva Galicia y en el Valle de San Bartolomé, en el Nuevo Reino de León.[137] Olvidado por un tiempo, el Consulado de Guadalajara retomó el asunto, resultado de ello, había sido la Real Orden del 13 de julio de 1810, de la que se actualmente se habían hecho cargo la Comisión de Hacienda, y el Consejo de Regencia. Desde julio, habían pasado quince meses, sin llegar a una decisión. En el dilatado lapso, las circunstancias habían variado poco, salvo el excesivo aumento de consumidores de tabaco, en proporción al aumento de la población, pero lo que más entorpecía el tránsito de la solicitud era la particular manera como se exigía la conciliación de los distintos intereses en juego, procedimiento que incluso las Cortes aceptaban, pero que el diputado rechazaba tajantemente.
Para el diputado del Perú, Blas Ostoloza, la propuesta particular no debía asumirse como un privilegio, sino como el resultado de las once propuestas presentadas por los americanos y del decreto de 9 de febrero. Pero nadie podía negar la magnitud del aporte fiscal del estanco de tabaco a las reales cajas. Suprimir esta renta significaba una gran reforma fiscal capaz de compensar su faltante. La Comisión de Hacienda encontró la solución para todos los dominios de la Monarquía: en vez de estancos, contribución directa única. Fue así como las Cortes suprimieron todos los monopolios en 1814. Sobre esta base, el diputado de La Habana, Francisco Arango, solicitó la abolición del estanco del tabaco en Cuba. Fue aprobado el 17 de marzo de 1814.
Medidas para promover el comercio por los puertos del Pacífico
El 13 de marzo de 1811 el despacho de la Secretaría de Hacienda de Indias presentó un estudio sobre las medidas tendientes al fomento de los puertos de América situados en el mar Pacifico. El principal mecanismo propuesto para la consecución de los resultados consistía en "permitir el comercio sin restricción desde las costas del mar del Sur a los establecimientos asiáticos"[138], sin embargo, al considerar que dicha medida hacía parte del "nuevo sistema mercantil" que debía adoptar las Cortes, la señalaba para "tenerse presente en su oportunidad"[139]
Así la medida de libre comercio se enfocó a mostrar la pertinencia de ser aplicada al puerto y departamento de San Blas y demás lugares de ambas Californias, haciendo relevancia en la actividad de pesca de perlas, trabado por distintas leyes que establecía diversos gravámenes, desembocando en el receso de dicha empresa. Tendientes a eliminar las trabas impuestas por varias leyes, la Comisión de Comercio y Marina presenta un proyecto para derogar la normas restrictivas. El proyecto original presentado el 2 de abril constaba de 10 partes, de las cuales fueron aprobadas las siguientes:
Articulo 1º' Se declara absolutamente libre en todos los dominios de Indias, para los súbditos de la Monarquía, el buceo de la perla, y lo mismo la pesca de la ballena, y particularmente la de nutria, en los puertos, ensenadas y surgideros de ambas Californias.
Art. 2º' Por Consecuencia, quedan abolidos todos los derechos municipales y cualquiera otros que hayan podido cobrarse con los nombres de regalías, observaciones, etc., de los comandantes generales y demás empleados.
Art. 3º Todos los contratos que en lo sucesivo se hicieren entre los armadores y bazos serán enteramente libres y sin más restricciones o reglas que las que estipulen entre si los contratantes; en cuya operación jamás podrá intervenir la Real Hacienda, pues en los casos de derecho, la parte agraviada ocurrirá al juez competente y demás tribunales.
Art. 4º Todo gobernador, juez o empleado, que se interesase en este tráfico incurrirá en la pena de perdimiento de empleo y de las cantidades que invierta, las cuales se adjudicarán á la persona que justifique pertenecer á los tales gobernadores, empleados o jueces.
Art. 5º Quedarán enteramente libres de todos derechos los objetos navales, ventas de buques y cuanto tenga relación con estos particulares.
Art. 6º Tampoco pagarán impuesto los artículos alimenticios que se introduzcan y extraigan del Puerto de San Blas y demás de ambas Californias; y del mismo modo se exceptúan todos cuantos objetos y materias puedan y servir directamente a la pesca de la nutria y la ballena,
Art. 7º Siempre que algún comerciante en el curso de sus especulaciones descubriese un artículo de tráfico, que sea producción de aquellos países, quedará también libre de derechos en su extracción é introducción en los otros parajes y puertos del mar Pacífico.
Art. 8º De igual manera quedará libre toda especie de alimentos, las perlas, pieles de nutria, barba, esperma y grasa de ballena de las mismas costas, siempre que la conducción se haga en buques nacionales, á fin de dar impulso al comercio de cabotaje, que en el día se halla tan desanimado en aquellas riberas.[140]
La novena y décima proposiciones se eliminaron porque varios diputados advirtieron que la protección a la industria y el estimulo a particulares a través de premios, impulsaban el monopolio, contrario a la intención del proyecto. El proyecto de la Comisión se discutió con celeridad durante las sesiones del 2 y 14 de abril, sin presentar objeciones, exceptuando la ya mencionada eliminación de los dos últimos artículos y la eliminación del preámbulo que mencionaba las leyes a derogar, optándose por diseñar un artículo final que las indique. Por su parte, el último día de debate, cuando finalmente se aprobó sin problema el proyecto, el diputado de Lima, Vicente Morales Duárez, propuso que las medidas se hicieran extensivas a la pesca del lobo marino[141], lo cual fue aprobado.
Exención del impuesto de la plata para el Santuario de Nuestra Señora de Guadalupe
En sesión del 13 de abril de 1811, fueron leídas dos proposiciones presentadas por el diputado por Nueva España José Miguel Guridi y Alcocer, una netamente particular y excluyente y otra general en su aplicación; las mismas consistían en:
Primera. Se declara que en el impuesto de la plata de las iglesias que se ha mandado extender á las Américas, no se Comprende el santuario de Nuestra Señora de Guadalupe, aunque es colegiata.[142] Segunda. Las iglesias que rediman alguna alhaja, pagarán el valor intrínseco de ella según su peso, y no lo que corresponde á su manufactura.[143]
Con respecto a la primera propuesta, las razones expuestas por dicho diputado fueron, por un lado que el cabildo de Guadalupe no cuenta con porción alguna de diezmos ni tiene otra renta diferente a los réditos de un capital, que sirven para las más limitadas necesidades. A su vez, el diputado expuso que más que considerar a Guadalupe como una parroquia adjunta o dependiente de un cabildo, debe ser considerada un cabildo anejo a una parroquia situación que haría posible que el santuario de Nuestra Señora de Guadalupe no perdiese la exención concedida a las parroquias. Seguidamente, manifestó como característica especial de este Santuario, el ser reconocido abiertamente como Iglesia de Indios: "Es además una iglesia de indios que es otro motivo de exención. Es de indios por su origen...". Posteriormente argumentó el carácter benemérito del erario que tiene el santuario situación que le hace nuevamente acreedora de ser exceptuada de las contribuciones propias de un súbdito benemérito. Por último, el diputado Alcocer hizo gala de la importancia que tiene el santuario de Guadalupe en toda la tierra americana:
aquel santuario es el primero, el más dulce, el más tierno objeto de la devoción de los americanos de todas clases y calidades; razón por que allí es muy común el nombre de Guadalupe. No hay ejercicio literario que no se le dedique, ni corporación que no la tenga, por patrona, extendiéndose la devoción por la América española desde el mar del Norte hasta el del Sur, y desde el estrecho de Magallanes hasta los confines de Filadelfia. Seria, pues, más dolorosa á los americanos la extracción de una alhaja de aquel templo, que si les sacaran el corazón. Yo á lo menos, si con la vida se compra la exención, recibiré gustoso por ella la muerte.[144]
El origen de esta demanda de excepción para el Santuario mexicano de la Guadalupana hay que buscarlo en una propuesta presentada el 6 de abril de 1811 por la Comisión de Hacienda: la extensión del préstamo sobre la plata labrada de las iglesias y particulares a América, aunque adoptando una cuota inferior a la establecida en la península[145]. El 8 de abril se inició la discusión de la proposición. El diputado Anér consideró que la Comisión había tenido tres razones para hacer esa proposición: la igualdad con que se había tratado a la península y a América al imponer esta carga, la cual al ser parte integrante de España estaba sujeta a las mismas cargas, sin que fuera un impedimento que se adoptaran otras medidas a América, teniendo en cuenta que el sacrificio debía ser mayor donde estaba el peligro. La segunda era que en América había mucha plata labrada, tanto en las iglesias como en mano de particulares que no era más que un objeto de lujo, lo cual no pasaba en la península, donde las circunstancias obligaba a los particulares a guardarla como último recurso y a pesar de eso, los tenedores habían tenido que hacer dicho préstamo. Y la tercera "y más poderosa era el gran déficit que resulta de la necesidad de cubrir los gastos necesarios para sostener la guerra..."[146]
El diputado Mejía estuvo de acuerdo con la anterior intervención pero demandó que la cuantía de la contribución fuera menor en América. Haciendo alusión al hecho que los españoles peninsulares habían tenido que sufrir directamente el impacto del invasor, afirmó: "Aquí los más de aquellos beneméritos patriotas, a quienes por haberlo abandonado todo en seguimiento de la causa justa, y del Gobierno legitimo, han dado a llamar emigrados...., conservaron en sus trabajosas peregrinaciones su pequeña vajilla, no para ostentación ni lujo, sino como único recurso de subsistencia.... Pero ¿qué necesidad tienen los americanos pudientes de andar errantes por los desiertos, no de refugiarse de provincia en provincia, de suerte que se vean obligados a reducir sus caudales a solo si plata labrada y demás alhajas portátiles?". El diputado Pérez estuvo de acuerdo con el gravamen sobre las iglesias de América pero demandó la excepción de las iglesias parroquiales y las de los pueblos de indios, "para evitar las alarmas de estos y otros graves prejuicios que pudieren seguirse."
Ante las exposiciones anteriores, Guridi y Alcocer afirmó que a la América no se le debía extender esa contribución, ya que si bien con ella los españoles americanos aportarían menos que los peninsulares, a los americanos además de los impuestos ordinarios, los cuales producían mucho, se les había exigido en momentos de urgencia donativos y empréstitos voluntarios, con los cuales aportaban más que con cualquier contribución extraordinaria por gigantesca que fuera. Además de la desigualdad que ya se estaba dando, por cuestiones políticas no era conveniente hacer extensivo esa contribución a América, pues toda América se hallaba en una convulsión política, donde reinaba el descontento por el gobierno anterior y se podrían presentar conmociones en muchas otras provincias, lo cual se podría evitar con ese nuevo impuesto. Según él: "Los facciosos harán mucho alto en él; lo pintaran con los más odiosos coloridos, y lo presentaran de tal modo a los ojos de los pueblos, que los servirá de medio para irritar los ánimos y atizar el fuego de la sedición... La religión en el vulgo y gente sencilla de América está acompañada con la ignorancia y aun la superstición; por lo que sacarles una alhaja de su templo, lo verán como si se tratase de arrancarles del corazón la religión que profesan".
Además de la anterior razón había otra de justicia, ya que en lugar del impuesto extraordinario de guerra, a los americanos se les había exigido "los 40 millones de duros que se están colectando, y de que han venido parte a la Península. El impuesto de la plata no es otra cosa que contribución extraordinaria de guerra; pues ¿cómo se ha de extender a las Américas? Por ventura, ¿ha de pagar dos extraordinarias?". Guridi y Alcocer no se oponía a que América como parte integrante de la Monarquía contribuyera a sus necesidades, pero se debía exigir a los americanos una sola contribución, conservado la proporción justa[147].
El diputado Argüelles afirmó que si bien era cierto que las iglesias de indios eran pobres, exceptuarlas podría facilitar el fraude, ya que no sería difícil que la plata de catedrales, monasterios o conventos se trasladaran a la iglesia de los indios en deposito. Por lo tanto se debía encargar al gobierno la vigilancia y la formación de inventarios o de otros medios para evitar ese posible fraude. Además afirmó que los americanos no habían logrado demostrar la necesidad de eximir de esa medida a América y por lo tanto se debía aprobar la medida indicada por la comisión de Hacienda. Intervino el obispo de León para decir que la Junta Central se había apoyado en dos razones para el cobro de esa contribución extraordinaria: la primera y principal fue evitar que cayera en manos de los enemigos la plata elaborada, lo cual contribuiría a evitar un daño a la patria. La segunda, para que no sirviera de sebo a los soldados franceses y en caso de España necesitar de esos tesoros, sirvieran para sostener la guerra contra el enemigo común. En cuanto a la primera razón, en América no existía ese peligro, por lo tanto no era necesario obrar allí como se obró en la península y por tanto no se debía hacer efectiva esa providencia. Según él, lo que se debía hacer era exhortar a los obispos, cabildos y prelados para que socorrieran a la península en lo que pudieran, lo cual se debía dejar a su voluntad. Al igual que el Diputado Pérez, estuvo de acuerdo en no cobrar esa contribución a las iglesias de indios, lo cual no era políticamente conveniente. En cuanto al cobro a los particulares, no estaba de todo de acuerdo, porque consideraba que ellos debían contribuir al igual que los europeos y teniendo en cuenta las circunstancias de esas provincias se podría excusar a algunas y que el cobro fuera menor que lo cobrado a los de la península.
El diputado Villagómez estuvo de acuerdo con el cobro de la contribución sobre la plata elaborada a los americanos y tan sólo concedió la excepción a las iglesias de indios. Seguidamente intervino el Sr Duo, quien estuvo de acuerdo con lo expuesto por el Obispo de Leon de no tratar de imponer un préstamo forzoso a América, sino que sería más conveniente que los mismos americanos propusieran otra forma de aportar recursos y socorrer a la madre patria. Según él, el mejor mecanismo sería mediante un préstamo que hicieran los obispos y cabildos; pero lo más conveniente era que los mismos diputados americanos presentaran una formula con la cual los señores de los cabildos eclesiásticos aportaran a las urgentes necesidades. En cuanto a la contribución de los particulares, consideró que era conveniente que fuera menor que la impuesta en la península.
El diputado Ostoloza manifestó su conformidad con la propuesta presentada por el obispo de León, de tal forma que cualquier contribución que se exigiera sobre la plata de las iglesias de América, se hiciera por el conducto de los obispos, "...que es por donde se puede exigir la piedad y el espíritu verdaderamente heroico de aquellos naturales, para que sostengan la causa pública con los bienes eclesiásticos". Por ello consideró que "el único medio de atraer a los naturales de América y obligarles a que contribuyan, es aprobar las once proposiciones que se hicieron relativas a ellos. La confianza es el medio más poderoso para que aquellos naturales proporcionen cuantos recursos pueda V. M. apetecer"[148].
Producida la votación, fue aprobado "que se extendiese á América el préstamo sobre la plata labrada de las iglesias y particulares, y que la cuota del préstamo de particulares fuese igual a la establecida en la Península". Esta posición fue una consecuencia de la postura de los diputados americanos respecto de la igualdad de los derechos de españoles y americanos, pues en consecuencia "debían serlo igualmente las cargas."[149] Se aprobó también la proposición hecha por el diputado Pérez el día anterior, pero "sustituyendo á la expresión «las iglesias parroquiales y las de los pueblos de los indios, la de la plata de todas las iglesias de los indios,» con la adición propuesta por el Sr. Gordoa, relativa á que «esta excepción se extendiese á las demás iglesias puramente parroquiales,» mandando que la parte de esta resolución correspondiente á la plata de las iglesias, pasase á una comisión de eclesiásticos, nombrada para que propusiese el modo de llevar á efecto la providencia."[150]
Nuevos tribunales especiales para la Audiencia de Guadalajara
Durante la sesión del día 15 de enero de 1812[151] el diputado novohispano José Simeón Uría presentó a las Cortes dos peticiones. La primera se refería al artículo 261 de la parte judicial correspondiente a la Constitución que ordenaba "que todas las causas civiles y criminales se fenezcan dentro del territorio de cada audiencia". Este representante consideraba que el sistema actual que regía en la demarcación de la Audiencia de Guadalajara de la América Septentrional era del todo contrario al artículo proclamado en beneficio de las causas privativas acordada y las apelaciones de los negocios de hacienda, pues la distancia que existía entre la Audiencia y los demás territorios no permitían la aplicación de un sistema judicial que beneficiara a los habitantes. La solicitud se basaba en la instauración de un juzgado de Acordada y de una junta superior de Hacienda que funcionaran independientemente con iguales atribuciones que las de México, de esta forma la administración de justicia seria "pronta, cómoda y eficaz". Relató las dificultades que tenía la justicia para su cumplimiento y los daños que causaban a los reos y litigantes, al tiempo que exponía la situación del Juzgado de México que a lo largo del tiempo su jurisdicción se hizo extensiva e ilimitada a los distritos de las audiencias de México y Guadalajara a pesar de las justas reclamaciones que se han hecho para la formación de otro juzgado.
Una de las principales razones por la cuales la solicitud merecía la aprobación era el aumento considerable de la población de las nueve provincias de su demarcación: Guadalajara, Zacatecas, Durango, Sonora, Sinaloa, Nuevo México, ambas Californias, Coahuila y Tejas; además de las grandes distancias que existían entre estas provincias y Méjico lo cual hacía imperiosa la creación de un juzgado independiente de la Audiencia. Así mismo, el proceso adelantado en una causa criminal era casi imposible de llevar, quedando los reos sepultados en la cárcel de la corte de Guadalajara abandonados a la espera del nombramiento de su defensor en Méjico, quien no llega a conocer a su defendido por la distancia entre los territorios impidiendo realizar una exhaustiva Investigación sobre el proceso, ampliar las pruebas y adquirir los conocimientos para la defensa para finalmente esperar resignado el fallo de la sentencia por el juez y su confirmación o revocación por el virrey. Lo anterior sin tener en cuenta que el reo tiene una esposa e hijos que claman desde lejos poder ver al detenido quien continuaba sin ser oído, pues los casos mostraban que un hombre había llegado a esperar hasta 20 años por su sentencia.
La segunda petición que presentó a la Corte se refería al artículo 261 respecto a crear una junta superior de Hacienda que entienda sobre las apelaciones y demás que en ella se hayan llevado hasta ahora de Guadalajara a la junta superior de México, argumentado la necesidad debido a la distancia tan enorme que debían recorrer para encontrar justicia en asuntos civiles. La necesidad del juzgado en Guadalajara perseguía también disminuir los traslados de un lugar a otro que acarreaban el abandono de las familias, el gasto del transporte, los intereses y en general lo "miserable" del viaje y que finalmente terminaban con la renuncia al derecho de la apelación quedando agraviada la justicia por la falta de atributos y facultades para poder determinarla de nuevo en aquella junta superior.
Resumiendo, las proposiciones fueron entonces cuatro:
1. Erigir en la capital de Guadalajara de la América Septentrional un juzgado de Acordada independiente y con las mismas facultades que el de México, a quien toque por ahora y mientras las leyes no determinen otra cosa, el conocimiento en primera instancia de todas las causas privativas de este ramo del territorio de su Audiencia.
2. Reservar a éste el conocimiento judicial en segunda y tercera instancia de las mismas causas conforme al artículo 202.
3. Establecer en Guadalajara una junta de hacienda donde fenecieran las causas civiles y criminales de este ramo, autorizada para atender las apelaciones y demás asuntos pertenecientes a él, del mismo modo que la de México.
4. Integrar ésta con el jefe político, el regente, el decano de la Audiencia y el oficial real más antiguo de aquellas cajas.
Reorganización político-administrativa de las Provincias internas orientales de la Nueva España
José Miguel Ramos de Arizpe, representante novohispano, propuso la reorganización de las "provincias internas del Oriente en la América septentrional", que comprendía a Coahuila, Nuevo Reino de León, Nuevo Santander y Los Tejas. El motivo de la proposición, presentada el 11 de octubre de 1811, consistía en los problemas que surgían a raíz la carencia en el establecimiento proporcionalmente uniforme de cabildos en cada una de las poblaciones. El proyecto pasó a la Comisión de Constitución, por iniciativa del mismo proponente. Los términos de la propuesta ponen al descubierto que el vecino continuaba siendo el agente o elemento en torno al cual se desplegaba la organización municipal. La referida proposición versaba en los siguientes términos:
Primera. Habrá en todas las poblaciones fundadas, ó que se funden en lo sucesivo en las cuatro provincias internas orientales, cabildos, o llámense municipalidades, compuestas de un número de vecinos proporcionado al de la población de su distrito, y nombrados popularmente cada año.
Segunda. Para que una población, bajo de cualquier nombre que tenga, deba tener municipalidad, se compondrá a lo menos de 30 vecinos propietarios, o que tengan, oficio o alguna industria útil con que subsistir por sí honradamente, y estará situada á lo menos en distancia de dos leguas de otra mayor.
Tercera. Las aldeas, haciendas, caseríos o estancias que no tengan número suficiente de vecinos independientes para formar población, se entenderán agregadas a la más inmediata.
Cuarta. Si en todo el distrito de la población no hubiere más de 1.000 almas, la municipalidad se compondrá de un alcalde ordinario, dos regidores, síndico, procurador y un escribano público o de cabildo.
Quinta. Si en el distrito hubiese más de 1.000 almas, habrá dos alcaldes ordinarios, dos regidores, síndico procurador, y escribano.
Sexta. Si el distrito tuviere da 2 hasta 5.000 almas en su municipalidad dos alcaldes ordinarios, seis regidores, síndico procurador y escribano; y pasando de 5.000 hasta 8.000, se nombrarán dos regidores más.
Séptima. La población que en su distrito tenga más de 8.000 almas, tendrá dos alcaldes ordinarios, 10 regidores, un síndico procurador general y un escribano.
Octava. Las municipalidades de las capitales de dichas provincias, sea cual fuere el número de los habitantes de su distrito, se compondrán de dos alcaldes ordinarios, 10 regidores, síndico procurador y escribano.
Novena. Las municipalidades tendrán derecho a nombrar su respectivo escribano, y de consignarle dotación proporcionada de los fondos de propios y arbitrios, con aprobación del gobierno de la provincia.
Décima. Los escribanos de las municipalidades, que también serán públicos, durarán en sus empleos mientras la municipalidad que los nombró lo tenga a bien, y estarán a cargo de esta el cuidar que no lleven derechos por negocio alguno contencioso, ni aun bajo el pretexto de gastos de papel, y en lo demás que se arreglen en todo al arancel general de la provincia"[152].
Durante la sesión del 10 de enero de 1812 se discutieron algunos artículos relativos al "Gobierno Interior de las Provincias y de los Pueblos" que pasaron a conformar el Título VI, Capítulo I "de los Ayuntamientos", artículos 309 al 314 de la Constitución de Cádiz. El debate deja entrever que la proposición de organización municipal de Ramos de Arizpe fue tomada en consideración para elaborar los artículos mencionados.
Iniciado el debate sobre el artículo 308 (que pasó a la Constitución como artículo 310) que declara el establecimiento de ayuntamientos en los pueblos que albergaran "mil almas". Se formaron dos posiciones, por un lado, la de los diputados, en su gran mayoría peninsulares, que consideraban que todos los pueblos, sin importar el número de "almas", debían gozar de ayuntamientos, ejemplo de ello fue la intervención de los diputados Anér, Isidoro Martínez, y Lera. Por otro lado, los americanos y algunos peninsulares como Agustín Argüelles. En medio de la discusión fue evidente que dicha petición fue presentada por los americanos y las razones para ello eran reconocidas por el peninsular Argüelles cuando comentaba que "para la América el artículo es todavía más necesario, pues parece que allá hay pueblos de más de 1.000 almas sin ayuntamiento, siendo allí mayor la necesidad de tenerlos, ya por las distancias, ya por el sistema político con que hasta ahora se ha gobernado aquel país"[153].
El diputado Ramos de Arizpe[154] reconoció que parte de la proposición que presentó sobre el establecimiento de ayuntamientos en las cuatro provincias internas del Oriente de América septentrional, fue tenida en cuenta para la elaboración del artículo en cuestión, pero indica la necesidad que su proyecto sea estudiado y convertido en ley. El diputado Muñoz Torrero mencionó que la comisión de Constitución estaba trabajando en el proyecto de ley propuesto por el diputado novohispano. Finalmente el artículo 308 sobre ayuntamientos, puesto en discusión, fue aprobado en los términos presentados en el proyecto.
Provisiones especiales para la provincia de Nuevo México
En la sesión del 20 de noviembre de 1812, el señor Pino, diputado de la provincia de Nuevo México del Virreinato de Nueva España, luego de presentar una exposición sobre la provincia que el representaba hizo las siguientes peticiones:
1. Que se estableciera un obispado en su capital, Santa Fé.
2. Que se creara un colegio seminario de estudios mayores y escuelas públicas para enseñanza de la juventud.
3. Que se diera uniformidad al servicio militar, aumentándose los cinco presidios en los parajes que el ya había expuesto (en los folios que presentó pero que en los diarios de sesiones no se hace mención) y pagando a todos los vecinos que se mandaran poner sobre las armas, incluso los que componían las tres campañas de milicias como se hacia en Durango, Sonora, Tejas y demás colindantes.
4. Nuevamente se pidió el establecimiento de una audiencia civil y criminal en la villa de Chihuahua, la cual era el centro y capital de las demás provincias que la habían pedido.
5. Que se nombrara otro diputado para las Cortes al igual que ya se había hecho para la isla de Santo Domingo.
Para demostrar la necesidad de esas peticiones, en su exposición afirmó: ¿Cuál otra provincia de la Monarquía podrá contar con cincuenta años sin haber visto a su obispo? ¿Cuál se hallará sin una escuela pública? ¿Cuál en un servicio continuo de guerra sin sueldo? ¿Cuál, a 600 leguas de administración de justicia? ¿Y cuál, a casi 1.000 leguas de distancia de Veracruz, y tener que atravesar por entre 33 naciones de gentiles para salir de ella? Ninguna por infeliz que sea". Por lo anterior el señor Pino consideró que esas peticiones eran justas y por medio de ellas buscaba que se le pusiera fin a esos males que por tantos años había sufrido, de tal forma que se sacara lo antes posible esa remota parte de la Monarquía española de la ignorancia y de ser ignorada.
Las cinco proposiciones fueron admitidas a discusión y por lo tanto se mandaron pasar las primeras cuatro a la comisión Ultramarina y la quinta a la de Constitución, para que se determinara si esa última era compatible con lo que se estaba sancionando al interior de ella y para que se cediera dicha proposición[155].
DEMANDAS DEL REINO DE GUATEMALA
Escuelas para los indios
Antonio Larrazábal, represente de Guatemala, presentó el 14 de febrero de 1812 una proposición encaminada a crear las condiciones necesarias para que los indígenas pudieran, a largo plazo, entra a gozar del ejercicio del derecho de ciudadanía. La Carta de Cádiz estableció como ciudadanos a todos los españoles nacidos y avecindados en cualquier pueblo de los dominios españoles, cuya ascendencia familiar fueran oriundas de la misma España (peninsular y americana). La ciudadanía española brindaba el derecho de ingresar a la burocracia estatal (obtener empleos municipales) y participar en las elecciones. Sin embargo, la ciudadanía se podía perder y suspender. En el último caso, el artículo 25 de la Constitución establecía los momentos en que se suspendía el ser ciudadano, comprendidos en seis numerales. El numeral 6º de dicho artículo disponía que para el año 1830 quienes gozarían de la ciudadanía deberían poseer el atributo de alfabetización.
Las Cortes a su vez habían aprobado el artículo 366 para sancionar la creación de escuelas de primeras letras en todos los pueblos de la monarquía española, para instruir a la población en la lengua castellana, "contar", religión católica y "obligaciones civiles". La preocupación por la alfabetización para ser ciudadano y el medio para lograrlo, la escuela, dan cuenta del proyecto de integración social de la nación plasmado en la Constitución de Cádiz. Al respecto Dominique Schnnapper ha comentado que "en la escuela se forma al ciudadano (...), en las sociedades modernas, la escuela es un instrumento esencial, como se llaga a ser miembro de una colectividad nacional"[156].
Antonio Larrazábal reconoció la trascendencia de la educación como medio para construir la nación y llegar a la "pública felicidad de los pueblos", al tiempo que señalaba que ello era un deber del gobierno y por lo tanto los impuestos tenían que destinarse a la solución de necesidades como la alfabetización, en especial de los indios, en los cuales, la "ignorancia que particularmente en los indios se halla tan radicada"[157]. Por tales motivos el diputado guatemalteco presentó una proposición -que fue enviada a la Comisión de Constitución al tiempo que se exigió al Gobierno realizar un informe relativo a la petición antes de ser discutida- donde los primeros artículos tendían a remediar la ausencia de escuelas de primeras letras en las comunidades de indios, y el último artículo lo establecía para quienes carecían de maestros y "arbitrios" para obtener educación. La propuesta fue concebida por su autor en los siguientes términos:
Primera. Que sean abolidas las gracias, pensiones, salarios y cualesquiera otros impuestos hechos en el Gobierno anterior, y que nuevamente se hubieren concedido en el presente sobre el ramo de comunidades de indios, sin que se pueda jamás aplicar a otro destino que el inmediato a la utilidad y socorro de sus necesidades, como está prevenido por las leyes.
Segunda. Que para el debido cumplimiento del artículo 25, núm. 6º de la Constitución española, con los fondos de este ramo, incluyendo los que se han introducido en caja de Consolidación, se construyan en todos los pueblos de indios a que pertenezcan, seminarios o casas en donde se les enseñe el idioma castellano, leer, escribir y contar, y el Catecismo de la religión católica, con lo demás que dispone el art. 364 de la Constitución.
Tercera. Que sea a cargo de las Diputaciones Provinciales formar los reglamentos y estatutos que deban observarse en estos seminarios, así en orden a los maestros, alumnos, método el más sencillo para la enseñanza y gobierno interior de los seminarios, con arreglo a dicha memoria, caso que V. M. adopte la idea.
Cuarta. Que no siendo los fondos suficientes para la perfección de estos establecimientos, se autorice a las mismas Diputaciones para valerse de aquellos arbitrios que sean proporcionados con las circunstancias de los pueblos, como para que puedan establecerse también por medio de otros arbitrios en los demás pueblos que carezcan de estos fondos.
Quinta. Que en todos los conventos de regulares se pongan escuelas de primeras letras y cátedras de gramática castellana y latina, y en los monasterios de religiosas, conforme al breve expedido por el Sumo Pontífice Pío VI, á instancia del Rey D. Carlos IV, se añada al establecimiento de dichas escuelas la enseñanza de las labores propias del sexo mujeril, siendo a cargo de las Diputaciones velar su cumplimiento y dar cuenta de las Cortes por medio de la Diputación permanente de los progresos de estos establecimientos.
Cádiz, etc."[158].
La opinión de la Comisión de Constitución sobre el establecimiento de escuela para los indios con base en los fondos de las mismas comunidades de indios, era que estas medidas debían estar sujetas a un sistema uniforme elaborado durante el proceso de la aplicación de la Constitución, acorde a los informes de los ayuntamientos y las diputaciones provinciales. La comisión aprobó que la proposición se remitiera al Consejo de Regencia, como lo pedía el diputado Larrazábal[159].
Acceso de las castas a las instituciones de enseñanza
Durante la sesión del día 11 de septiembre de 1811[160], el diputado en propiedad por Guatemala, Florencio del Castillo[161] presentó una proposición fundada en la aprobación del artículo 6º de la Constitución que estableció que eran españoles todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas. Considerando que los originarios de África se hallaban comprendidos en este artículo, propuso que las Cortes declararan que los hombres originarios de África,
conocidos en América con el nombre de castas, son y deben ser tenidos por tales españoles para todos los efectos que puedan convenirles; y en su consecuencia podrán ser admitidos a matrículas y grados de universidad, podrán entrar de alumnos en los seminarios, serán admitidos: en las comunidades religiosas de ambos sexos, y en todas las demás corporaciones, oficios o empleos en que por constitución o ley se requiere la cualidad de español, como no sea de aquellos que exijan la de ciudadano o nobleza.
Esta demanda fue admitida y pasó a la Comisión de constitución, la cual dio su dictamen favorable el día 26 de enero de 1812[162]. En consecuencia, las Cortes aprobaron el siguiente decreto:
Deseando las Cortes generales y extraordinarias facilitar a los súbditos españoles que por cualquiera línea traigan su origen del África el estudio de las ciencias y el acceso a las carreras eclesiásticas, a fin de que lleguen a ser cada vez mas útiles al Estado, han resuelto habilitar, como por el presente decreto habilitan, a los súbditos españoles que por cualquiera línea traen su origen del África, para que, estando por otra parte dotados de prendas recomendables, puedan ser admitidos a las matrículas y grados de las universidades, ser alumnos de los seminarios, tomar el hábito en las comunidades religiosas y recibir las órdenes sagrados siempre que concurran en ellos los demás requisitos y circunstancias que requieran los cánones, las leyes del Reino y las constituciones particulares de las diferentes corporaciones en que pretendan ser admitidos, pues por el presente decreto solo se entienden derogadas las leyes o estatutos particulares que se opongan a la habilitación que ahora se concede. Lo tendrá entendido la Regencia para su cumplimiento, y así lo hará imprimir, publicar y circular. Quedo aprobado este dictamen.
Restitución del canónigo lectoral a las iglesias catedrales de Guatemala
En la sesión del día 2 de marzo de 1813[163], los diputados propietarios de Guatemala, Antonio Larrazábal, José Ignacio Ávila, Mariano Robles, José Antonio López de la Plata y Florencio Castillo, presentaron la siguiente exposición:
Señor, los Diputados de la provincia de Guatemala hacen presente a V.M. que en todas las iglesias catedrales de Ultramar estaba suprimida, según el tenor de las leyes de Indias, una canonjía, para que con su producto se pagase a los inquisidores. En el día ya no existen; y aunque se ha declarado que los que servían estos empleos deberán continuar disfrutando la asignación de renta que antes gozaban, ínterin se les coloca en prebendas o beneficios eclesiásticos, se ha de advertir que los comisarios de aquella provincia no tenían renta, y siendo cuatro los inquisidores del Tribunal de Méjico, del que dependían los comisarios de Guatemala, dos son canónigos, que no deben gozar otra renta: con esta supresión ha estado sin erigirse desde la creación de aquellas catedrales la canonjía lectoral. Su necesidad es tan patente, que no se necesita más que atender al objeto de su instituto; este no es otro que el de la enseñanza de la Sagrada Escritura, el gran Código de nuestra religión. Así es que el santo Concilio de Trento, teniendo presente lo decretado por otros Concilios generales, previene expresamente que en las Iglesias metropolitanas, catedrales y aún colegiatas de los lugares populosos en que no estuviese erigida esta canonjía, se verifique, destinando a este fin la primera que vacase y no tuviere anejo otro cargo incompatible, debiéndose entender la asignación perpetúa luego que se verifique la vacante.
Posteriormente los diputados sostuvieron que teniendo el clero secular esta canonjía, tendría que proveerse por concurso como las otras de oficio, lo cual sería de gran estímulo para que sus individuos entraran con aplicación y constancia en la carrera literaria, pues no es lo regular consagrar la flor de la juventud a una vida trabajosa, cuando la edad avanzada no espera recompensa; y en nuestros países son muy pocos los sujetos que poseen facultades temporales suficientes para dedicarse a un estudio de esta naturaleza, sin necesidad de distraerse a los objetos necesarios para propia subsistencia".
Después de hacer una detallada exposición sobre la canonjía lectoral, los diputados de Guatemala hicieron dos proposiciones:
Primera: Que en las Iglesias catedrales de Guatemala, León y Ciudad-Real se erija la canonjía lectoral, asignándole la renta de la que estaba suprimida para los gastos del Tribunal de la Inquisición.
Segunda: Que esta se provea por concurso como las demás de oficio, y sea a cargo del que la obtuviere la cátedra de Escritura, que habrá de leer por sí diariamente en la Universidad; y en las ciudades que hasta ahora no las hay, se leerá en los colegios seminarios, ínterin se establecen Universidades.
La proposición fue enviada a la Comisión de Hacienda, la cual dio su dictamen en la sesión del 24 de agosto de 1812[164]:
La Comisión ordinaria de Hacienda ha visto la representación de los señores Diputados de la provincia de Guatemala, en que exponen que hallándose destinada una canonjía de la metropolitana de aquella provincia y de las otras dos sufragáneas de León de Nicaragua y Ciudad Real de Chispa al extinguido Tribunal de la Inquisición de Méjico, y careciendo todas estas tres iglesias catedrales de canonjías lectorales, cuyo objeto tan recomendable en el Concilio de Trento no puede ser más análogo a la aplicación que se solicita, pues se desea únicamente que erigidas las tres canonjías lectorales, cada una de estas, con arreglo a su instituto, sea una cátedra de enseñanza en la Universidad de Guatemala, y en los respectivos seminarios conciliares de las sufragáneas las otras dos, para la explicación de las Santas Escrituras, tan necesarias como provechosas para la instrucción de los que se dediquen al estado eclesiástico; y para que estos ilustrados ministros del santuario puedan con inteligencia y fruto, con claridad y conocimiento, enseñar a los demás fíelos los ministerios y máximas de nuestra santa religión, este dictamen que, defiriéndose a esta justa pretensión, deben aprobarse las dos proposiciones de dichos señores Diputados; y si V.M. se digna aprobarlas, dar las ordenes correspondientes al Gobierno para su más pronta ejecución y cumplimiento. Dictamen aprobado".
Habeas Corpus
En el transcurso de la sesión del 14 de diciembre de 1810, Manuel Llano, diputado suplente por Guatemala, propuso "que para precaver en parte los males que por tantos años han afligido a la Nación, se nombre una comisión que exclusivamente se ocupe en redactar una ley al tenor de la de Habeas Corpus, que rige en Inglaterra, que asegure la libertad individual de los ciudadanos". Al ser aprobada, el presidente de las Cortes nombró la comisión integrada por los diputados Pedro Rich (Junta Superior de Aragón), Domingo Dueñas (suplente de Granada), Vicente Traver, Joaquín Fernández de Leyva (Chile) y Manuel Llano (Guatemala)[165].
Al parecer, el curso de la elaboración de la ley de Habeas Corpus no tuvo la marcha esperada, por tal motivo, la iniciativa de Manuel Llano fue reasumida por la Comisión de Justicia[166] al ser retomada en el proyecto de reglamento sobre administración de justicia, referente a las causas criminales y derechos de los reos[167]. El proyecto presentado el 19 de abril de 1811 consta de 28 artículos, de los cuales los primeros son alusivos a la petición del diputado guatemalteco[168], los cuales tuvieron la siguiente forma:
Art. 2º Para poner preso á un español debe preceder una información sumaria del hecho que deba ser castigado con pena corporis aflictiva, y darse auto de prisión. El juez que proceda de otra suerte, por el mismo hecho será destituido de su empleo, á menos que el reo sea aprehendido infraganti; pero aun entonces deberá procederse a formalizar la sumaria inmediatamente.
Art. 3º' Preso un ciudadano, y apareciendo de la causa que no puede imponerse pena corporal, se le pondrá en libertad dando fiador, aunque la pena que haya de sufrir sea de destierro; porque no presentándose á cumplir la sentencia, tiene que vivir errante, que es pena aún más dura.
Art. 5º Ninguno podrá ser detenido preso más de veinticuatro horas sin que se le diga la causa de su prisión, que se halle justificada sumariamente, y que se le instruya del nombre de su acusador.
Art. 6º' El alcalde no recibirá preso alguno sin que conste por escrito el auto de prisión, que sentará en el libro de presos, de cuyo auto se dará copia testimoniada al reo, á presencia del mismo alcalde, á menos que sea aprendido infraganti; pero entonces será de obligación del alcalde dar parte por escrito al juez, para que ni por olvido ni con otro pretexto deje de practicar las diligencias correspondientes á su ministerio judicial.
Art. 7º Cualquiera persona que se halle presa sin saberse quién la prendió, por qué causa y con qué motivo, deberá ser puesta en libertad inmediatamente sin costas; y averiguado el que haya cometido este atentado, se le castigará con suspensión de su empleo por un año, y resarcimiento de daños.
Art. 8º El juez á quien se dé parte, ó que halle en la cárcel un preso sin causa, como se expresa en el articulo anterior, le pondrá en libertad; y si contra lo que va prevenido le detuviese en prisión, será destituido de su empleo, y el preso tendrá recurso al superior inmediato para que se le suelte libremente y con indemnización a costa del que le prendió, sabiéndose quién fue; y en el caso de ignorarse, se verificará á costa del que le detuvo después de la visita.[169]
Durante la discusión del dictamen de la Comisión de Justicia relacionada con una consulta del Consejo de Castilla acerca de la visita general de cárceles, presentada en la sesión del 18 de febrero de 1811, se tornó a debatir el tema propuesto por el diputado Manuel Llano respecto de la libertad de los ciudadanos. Fue entonces cuando el diputado Argüelles manifestó que la vulneración del derecho a la libertad de los ciudadanos españoles no obedecía a la carencia de legislación sobre el tema, sino al desinterés en su aplicación: "España puede gloriarse de tener en sus códigos vivas todavía, pero en total inobservancia, leyes humanas y llenas de sabiduría". Recordó que las célebres leyes 4°, título III, y 3°, título VIII del libro 2 del Fuero Real, nada tenían que envidiar a ninguna legislación del mundo y eran incuso superiores a la famosa ley de Habeas Corpus inglesa, "pues disponen que ni los acusados de delito capital puedan ser presos dando fiador". En consecuencia, "qué revolución tan asombrosa ha debido experimentar nuestra constitución para que nos hayamos sometido la dura esclavitud de ser el juguete de legisladores y jueces que nos han preso, aherrojado y enterrado a su antojo, para que hayamos contraído el hábito de mirar con indiferencia"[170].
El diputado Lujan insistió en la necesidad de una ley reglamentaria del Habeas Corpus: "Porque el hombre que a su maldad añade la autoridad de la ley que tiene en su mano, reúne todos los medios para ser el mayor malvado. Siendo esto así, yo no hallo otro medio para reducir estos males sino la ley que V. M. ha proyectado a manera de la de Habeas Corpus; al menos estos abusos serán tan pocos que enteramente podrán remediarse"
El diputado Ric propuso la redacción de una ley "en que se mande que dentro de veinticuatro horas se tome declaración a cualquier preso" para evitar "muchas picardías de los alguaciles y escribanos". Agregó que convenía mandar que los presos que en las visitas no resultase por quién estaban detenidos, "tomase conocimiento de su causa la jurisdicción ordinaria por hallar un ciudadano abandonado". También que los alcaides de las cárceles manifestasen en su parte diario si efectivamente se había tomado declaración a los presos en el término de veinticuatro horas, "y que no pudiesen éstos recibir a ningún preso sin que les constase de orden de quien va."[171]
La libertad del ciudadano, tal y como fue expuesta en el artículo 5 de las observaciones de la Comisión de Justicia en la sesión del 19 de abril de 1811, fue modificada en la Constitución de 1812. Ya que en el artículo 5 se ordenó expresamente que "ninguno podrá ser detenido preso más de veinticuatro horas sin que se le diga la causa de su prisión, que se halle justificada sumariamente, y que se le instruya del nombre de su acusador". En el artículo 300 de la Constitución simplemente se ordenó que dentro de las 24 horas a la aprehensión del reo se le debía informar la causa por la que había sido privado de su libertad y quien era su acusador.
Terminada la lectura del proyecto, José Mejía Lequerica realizó una intervención para aplaudir la labor de la Comisión y pedir que se imprimiese como una memoria presentada a las Cortes, en vez de insertarla en el Diario de las Cortes para evitar retardos. Al publicarse separadamente se podía ampliar la cantidad de ejemplares con el objeto que se difundiera a "todos los españoles ilustrados". Después de oír los comentarios de los diputados Dueñas, Argüelles y Villanueva se acordó que la impresión se haría en el Diario de las Cortes.
Iniciada la discusión del proyecto el 25 de abril, varios representantes fueron de la opinión de que el reglamento no contenía nada novedoso y que por lo tanto no era necesario dedicar espacio al debate porque, en palabras de Gómez Fernández, "no va a establecerse una ley nueva sino, a recomendar la observancia de la que ya existía"[172]. El mismo Gómez Fernández observó que los capítulos nuevos del proyecto eran contradictorios con las leyes existentes. El diputado Garóz interviene para poner de relieve que no era la sabia legislación la que brindaba bienestar a las naciones, sino la observancia de las pocas leyes establecidas. Se inclinó, entonces, por reservar dicho debate para otro tiempo, cuando las Cortes verificaran que se cumplieran la ya expedidas como "único remedio para el feliz restablecimiento de nuestra Monarquía"[173].
José Mejía Lequerica, frente a las insinuaciones de no dar discusión al proyecto en cuestión, presentó su oposición a tal postura por considerar que era una burla para con los miembros de la comisión. La falta de novedad era, en su opinión, un argumento inaceptable para desechar el debate:
Pues si no dudamos que lo más preciso y precioso de la sociedad es la libertad y seguridad individual, i qué inconveniente hay en que se completen ó reproduzcan estas mismas leyes con la mayor concisión y sencillez, de modo que (como ha dicho ya el Sr. Dueñas) jamás puedan abusar de ellas los jueces, conteniéndose su despotismo á vista del conocimiento que las partes tendrán en adelante de sus derechos? La claridad, Señor, es uno de loe principales caracteres de las leyes justas; y por eso el profeta Rey, ponderando la bondad de las divinas, decía que iban delante de sus pasos como una luminosa antorcha. Ya el sabio promulgador de las Partidas se hizo cargo de que, obligando la observancia de las leyes á todos los ciudadanos, debían todos saberlas, y por esto no excusa al delincuente la ignorancia del derecho. Pero ¿Cómo podrá saber todos tantas y tan intrincadas leyes como las que forman el inmenso piélago de nuestra legislación? (...) Así que, aun cuando creamos que todas las perlas preciosas de la justicia se encierran en nuestros Códigos, como no todos las españoles son buzos, a lo menos tan diestros como los autores del Reglamento, bueno será que, aprovechándonos de sus fatigas, regalemos este joyel a la España[174].
Habilitación de los puertos de Matina y Punta Arenas (Costa Rica)
El diputado Florencio del Castillo, representante de Costa Rica, presentó el 15 de agosto de 1811 una propuesta encaminada al fomento de la agricultura y la comercialización de los productos agrarios de la provincia de Costa Rica, para tal efecto, pedía la habilitación del puerto de Matina ó el de Mohin, que se hallaban en la costa del Norte de dicha provincia, y la libertad de derechos de exportación de cacao, harina, granos y demás productos originarios de la localidad, por un periodo de diez años[175]. La proposición fue admitida a discusión pero antes se pedía informe del Consejo de Regencia.
En la sesión del 29 de noviembre de 1811, la comisión de Ultramar presentó el expediente relativo a la proposición de Castillo sobre la habilitación del puerto de Matina o el de Mohin, ante lo cual se mostró conforme y brindaron la libertad de derechos al exportar los "frutos y producciones" por el mismo puerto y el de Punta de Arenas. Se estipulaba además que el Consejo de Regencia debía establecer una aduana de la forma que considerara conveniente para la "seguridad de los derechos". Luego del debate las Cortes aprobaron la habilitación del puerto de Matina y la libertad de derechos por un término de diez años, pero se declaró fuera del debate extender la libertad de derechos sobre lo que se extrajera del puerto de Punta Arenas[176].
Durante la presentación del dictamen de la Comisión especial de Hacienda[177] acerca del oficio del Ministro interino del ramo en la Península, respaldado por la Junta superior de Cádiz, que señalaba los perjuicios provocados al estado por el decreto de las Cortes del 19 de octubre de 1811que amplio la libertad de derechos de los "géneros" ultramarinos enviados a puertos extranjeros a cambio de trigos y harinas[178]; el diputado Florencio de Castillo puso a consideración de las Cortes una proposición relativa a la habilitación del Puerto Punta de Arenas, situado en la costa del Mar Pacifico, al sur de la provincia de Costa Rica[179]. Con ello volvía a insistir en el tema que ya había sido descartado por las Cortes. En esta ocasión la propuesta se remitió a la Comisión de hacienda. Finalmente el 16 de marzo de 1812 se dio cuenta del oficio del encargado del Ministerio de Hacienda, donde se incluía el informe sobre la proposición presentada por Castillo, se mandó pasar el informe a la comisión "que entendió en los antecedentes de este asunto"[180].
Aumento de las diputaciones provinciales en Guatemala
El 22 de febrero de 1812 la sesión de las Cortes estaba destinada al debate sobre algunos proyectos presentados por la Comisión de Constitución. Uno de los proyectos puesto a consideración de los constitucionalistas gaditanos correspondía al establecimiento de Diputaciones Provinciales en la Península y Ultramar, con el objeto de facilitar la ejecución del artículo 326 de la Constitución, mientras se estipulaba la división territorial.
Concerniente a ultramar, el diputado Florencio del Castillo manifestó que una sola diputación en cada provincia americana representaba obstáculos insuperables para la consolidación de la institución "tan benéfica a los pueblos". La principal dificultad provenía de la distancia entres las provincias de un mismo reino. Lo anterior impediría el curso de las elecciones de los miembros de la diputación provincial, a causa de los largos viajes por caminos "fragosos" y los onerosos gastos que implicaban los mismos, desalentando así la afluencia de los electores.
El panorama americano condujo a Florencio del Castillo a proponer como remedio "Que a más de la Diputación que debe haber en la capital del reino de Guatemala, se establezca otra en la provincia de Nicaragua, agregándole al de Comayagua y Costa Rica"[181]. La propuesta contó con una exposición de motivos que englobaba el contexto americano, sin embargo, la petición del diputado de Guatemala se enfocó a remediar un interés provincial. La proposición fue presentada formalmente[182] y enviada a la Comisión de Constitución el 27 de febrero de 1812 en los siguientes términos:
Mientras no se haga efectiva la conveniente división del territorio español ultramarino, habrá también una Diputación provincial en la capital de la provincia de Nicaragua, a la que se agregarán las provincias de Comayagua y Costa-Rica"[183].
Finalmente el 27 de abril de 1812 el propio Castillo señala como su propuesta junto a la del diputado José Miguel Gordoa Barrios, habían sido relegadas por la Comisión de Constitución[184].
DEMANDAS DEL VIRREINATO DEL PERÚ
Exenciones para el Virreinato del Perú
Durante la sesión del día 2 de octubre de 1811,[185] el diputado del Perú Blas Ostaloza presentó once peticiones particulares para el Virreinato que representaba:
Primera: Que la franquicia concedida al puerto de Guanchaco el año de 96 se entienda con cualquiera de sus caletas ó fondeaderos, como es la Garita de Moche y la de Santa Elena, para que en casos de temporales y otras incidencias no se perjudique aquel comercio.
Segunda: Que para poblar la costa y los valles desiertos de la intendencia se autorice exclusivamente, al intendente y ayuntamiento de aquella capital para poder vender y repartir las tierras que estén y resulten no repartidas o cuyos títulos de pertenencia no existan, y que el producto de esto se invierta en dar agua a los valles de San José, Santa Catalina y Virú, con lo cual tomará incremento la agricultura y el Erario.
Tercera: Que se absuelva al Real Tribunal de la minería del Perú el derecho de Cobos, que es el mismo de señoraje, que con diverso nombre concedió S. N. al tribunal de minería de Nueva-España, en atención a lo exhausto de fondos que se halla, por los donativos que ha hecho y por los gastos inmensos que tiene que hacer en el fomento de este ramo importante.
Cuarta: Que la octava parte de los azogues que se remitan al Perú se envíe en los buques mercantes que toquen en los puertos de África, á fin de que puestos en las cajas de Arequipa y Puno, le auxilien los mineros de su distrito, y se evada á la Real Hacienda los gastos enormes desde Lima á dichos puntos, y que por la misma razón se remitan azogues en los barcos que toquen en Trujillo y Pacasmayo para surtimiento de los mineros de aquella intendencia.
Quinta: Que se derogue la Real orden de 1797, en que se previene que los jueces Reales conozcan juntamente con los Diputados de minería de las causas de este ramo, restableciéndose la observancia del art. 9, título III, de la Real ordenanza de minería, con lo cual se evitará el que los mineros tengan que abandonar sus minas para trasladarse al lugar donde se siguen las causas ante los jueces ordinarios.
Sexta: Que cada partido o subdelegación contribuya con una cuota de sus vecinos para el laborío de sus minas, siendo de cargo de las justicias el dar á las Diputaciones el cupo de los trabajadores que le correspondan a su población, y a estas el pagar semanalmente y en dinero sonante el jornal de estilo y costumbre, sin que ninguno pueda excusarse de este repartimiento, sea cual sea su ejercicio.
Séptima: Que para que tenga cumplimiento la Real orden de Febrero de 1793, sobre que conforme a ordenanza tengan el más rápido curso los negocios de minería, se haga saber a los virreyes no miren al tribunal general del Perú como a un cuerpo informativo, sino que le remitan sin demora los recursos y negocios de este ramo, para que los sustancie y resuelva conforme á ordenanza.
Octava: Que se declare nula la elección de ministros que se haga de dicho tribunal, en no recayendo en los profesores más antiguos, y en no haciéndose por turno y alternativa de todos los mineros de Lima, Trujillo y Arequipa y demás pueblos del Perú.
Novena: Que para que tenga efecto lo mandado en el Santo Concilio de Trento sobre que los párrocos expliquen a su pueblo en los días festivos la ley Santa de nuestro Dios, se declare que la orden expedida para que no se pague en las Reales cajas el sínodo a los párrocos que no acrediten con certificación del juez real haber residido materialmente en su curato, se extienda también a los que no hayan cumplido con la citada obligación impuesta por el Tridentino, que fue el alma de aquella Real orden, como que sin la residencia espiritual o formal de nada sirve la material.
Décima: Que para fomentar el amor a las letras en el estado eclesiástico, se ponga la catedral de Trujillo sobre el pié de la iglesia colegial de San Isidro de Madrid, en cuanto a darse por oposición todas sus prebendas, y al ejercicio del público y confesionario, principal deber de los eclesiásticos colocados en las iglesias y que se autorice al virrey de Lima para hacer general esta medida en el Perú, siempre que lo pidan las ciudades respectivas.
Undécima: Que para proporcionar la instrucción y piedad en el clero hasta el punto que se necesita para el bien espiritual de los fieles, se comisione al ayuntamiento en consorcio de su intendente, que es vise-patrón Real, a fin de que entiendan privativamente, y con exclusión de otra cualquiera autoridad, en hacer real y efectiva la fundación de una casa de recogidas, de ejercicios y padres de San Felipe Neri, que desde el año de 80 y siguientes mandaron establecer algunas personas piadosas, cuyos bienes destinados para el efecto se deterioraran y han perdido mucho de su valor por la competencia de las autoridades, las que nunca tendrán fin si no se adopta esta medida.
Después de que fueron leídas las once proposiciones del diputado Ostolaza del Perú correspondientes a las principales necesidades del territorio que representaba se acordó que las primeras ocho proposiciones pasaran a las respectivas comisiones para su estudio, pero antes debían por petición del diputado Villanueva que se pasar un informe al Consejo de Regencia y las tres ultimas proposiciones se remitieron al consejo Eclesiástico para su estudio con la siguiente proposición del diputado Caneja: que la segunda proposición religiosa se haga extensiva por todos los medios canónicos y legales a todas las catedrales de la monarquía española, empezando a tener observancia a partir del año de 1812 sin perjuicio haga la presentación de canonjías quien deba hacerla conforme a los cánones de nuestra leyes y de los concordatos.
Moneda provincial para el Reino del Perú
El diputado propietario del Perú, Francisco de Salazar y Carrillo[186], presentó una exposición y proposición en la sesión del día 31 de agosto de 1812[187], que se mandó a pasar a la comisión encargada de proponer el modo de uniformar la moneda, agrega el diputado:
Señor, llamo la soberana atención de V.M. a la creación y acuñamiento de una moneda provincial en el reino del Perú. Importa tanto esta disposición, que pende seguramente de ella una gran parte de la prosperidad que puedan disfrutar aquellas remotas provincias de la Monarquía. Cuando por el establecimiento de la amortización se trasladaron a la Hacienda nacional todos los caudales de Obras Pías existentes en depósitos públicos, se notó en el Perú la ruina y decadencia consiguiente a la supresión de unos fondos considerados como su apoyo, su esperanza y su único auxilio en las más urgentes necesidades. Se aumentaron en tiempos posteriores o las urgencias de la Nación; fueron extraordinarios sus apuros, y a la voz imperiosa de la Patria, respondieron aquellos habitantes con cuantiosos socorros y no pequeños donativos. Pero al paso que satisfacían de este modo sus nobles sentimientos, miraban bien de cerca la languidez y desfallecimiento en que iba sumergiendo poco a poco a su país la copiosa extracción del numerario. Muchas causas han contribuido a empobrecer al Perú y a hacer que desaparezca en cierto modo la ostentación y la opulencia consagradas por tanto tiempo a su memoria.
Siguiendo con la exposición del señor Salazar, quien explica que esta proposición contempla la necesidad de una medida que contenga el desmoronamiento de un reino que va caminando con prontitud al precipicio. La fabricación de la moneda territorial es de absoluta necesidad en el Perú. Por su falta queda el público, en la salida de los navíos de registro a España, sin tener la precisa provisión para su indispensable giro y compras más necesarias. Por su falta sigue el contrabando y comercio clandestino, haciendo en aquellas provincias los más horrorosos estragos, y conduciendo a la mendicidad un país tan afortunado. No perteneciendo este punto al fin que me propongo, baste hacer presente a V.M. que en el decenio trascurrido desde 1 de Enero de 1800, hasta fines de Diciembre de 1810, entraron en la ciudad de Lima en efectos conducidos de la Península, de Montevideo, de Panamá en derechura, y de Payta, 29.548.037 pesos fuertes y 2 ½ reales, habiéndose extraído en oro, plata y frutos 54.553.867 pesos fuertes y 6 reales. Considere V.M. un exceso tan extraordinario de 25.005.830 pesos fuertes y 4 reales en el corto espacio de diez años, sin contar el oro sacado subrepticiamente, ni la plata acuñada, ni la llamada piña y chafalonía, ni la que se ha extraído también furtivamente en pastas preciosas...
Finalmente, el Diputado Francisco Salazar, después de haber hecho un amplio balance financiero, donde argumentaba la importancia de la implementación de su proposición, culmina su intervención pidiéndole a Fernando VII "que teniendo en su soberana consideración todas las reflexiones producidas, se sirva decretar, tomando los informes que parezcan convenientes, la fabricación y acuñamiento de una moneda provincial o territorial en el reino del Perú, como uno de los medios que pueden aliviar ahora y en lo sucesivo la suerte y fortuna de sus habitantes".
Reducción de la tasa de interés para los censos que pesaban sobre las haciendas de las provincias andinas.
Durante la sesión del 30 de mayo de 1812[188], se mandó a pasar a la Comisión de Hacienda una demanda particular presentada por los diputados suplentes de Chile Joaquín Fernández de Leiva y Miguel Riesgo:
... uno de los impedimentos de la prosperidad de aquellos pueblos es el crecido número de censos que gravitan sobre ellos a favor de manos muertas y de particulares al rédito de 5 por 100. El diligente padre de familia ve muchas veces con dolor que el resultado de sus tareas apenas alcanza para pagar el rédito del censo que reconoce; otros pierden enteramente sus propiedades mediante ejecuciones por los réditos, que con el tiempo suelen exceder al valor de ellas. El mal es general y progresivo por la desproporción de los medios de adquirir con la importancia de los réditos.
En consecuencia, demandaron una reducción de los réditos de toda clase de censos existentes en el distrito de Chile del 5 al 3 por ciento, en los mismos términos que esta reducción había sido otorgada a la provincia de Aragón por una ley particular.
En junio de 1813 pidió lo mismo, tanto para el Virreinato del Río de la Plata como para el distrito de Charcas, el diputado Rodríguez Olmedo. Durante el siguiente mes pidió la misma rebaja para la provincia de Trujillo el diputado García Coronel. Incluso cuando ya se habían disuelto las Cortes, la ciudad de Huamanga presentó la misma demanda - ante el restablecido Consejo de Indias - el exdiputado Martín José de Múgica.
Con esta acumulación de demandas en el mismo sentido, el Consejo de Indias concedió en 1816 la reducción de la tasa de interés para los censos redimibles al 3%, pero solamente para cuatro años. En consecuencia, esta rebaja fue una demanda particular de todas las provincias andinas para un período de crisis agrícola.
Siete proposiciones en favor de los indígenas y las castas
El 16 de diciembre de 1810, Dionisio Inca Yupanqui, diputado suplente del Perú, propuso que fuese enviado a América un decreto relacionado con la protección de los indígenas para eliminar los malos tratos e injusticias que tradicionalmente aquellos habían recibido[189]. Esta proposición fue acogida con aplausos y respaldada por los diputados Espiga (Cataluña), Villanueva (Valencia) y Argüelles (Asturias), de tal modo que cuando fue discutida, el 4 de enero de 1811, resultó aprobada por unanimidad. El decreto XX (5 de enero de 1811) ordenó a todos los virreyes, presidentes de las audiencias, gobernadores, intendentes y demás magistrados "cortar de raíz" los "escandalosos abusos que observan" y las "innumerables vejaciones que se ejecutan con los indios primitivos naturales de la América y Asia". Todos los funcionarios quedaban obligados a defender la libertad y la propiedad de los indios, "sus privilegios y demás exenciones" [190].
Las Cortes mantuvieron entonces la tradicional política proteccionista del Estado monárquico respecto de los indios, derrotando la opción liberal que, desde Campillo y Cossío, preferían una política de integración a la ciudadanía.
En Nueva España, por ejemplo, el virrey puso en ejecución un decreto dado por la Regencia para relevar a los indios del pago del tributo, ampliando esta gracia a los mulatos y otras castas. Con este antecedente, la Comisión Ultramarina presentó en la sesión del 12 de marzo de 1811 siete proposiciones dirigidas a aliviar la vida de los indígenas americanos:
1. Aprobar la exención de tributos ejecutada por el virrey de la Nueva España a favor de los indios,
2. Extender esta concesión a todos los indios de América,
3. Extender esta gracia a todos los mulatos y castas de América,
4. No extender a las castas la gracia de los repartimientos de tierras de los pueblos de los indios,
5. Concluir los expedientes relativos al medio real de hospital que pagaban los indios,
6. Mantener la prohibición de los repartimientos de mercancías entre los indios,
7. Exención del pago de alcabala a favor de los indios.
Puestas a discusión, fueron aprobadas.[191] El decreto XLII (13 de marzo de 1811) ordenó extender a los indios y a las castas de todas las provincias americanas la exención del tributo, que la gracia del repartimiento de tierras de los pueblos de los indios no se extendiera a las castas; y prohibió los repartimientos de mercancías que practicaban los corregidores de indios. Para el diputado peruano Dionisio Inca Yupanqui, la "abolición del tributo personal de los indígenas americanos ha derribado hasta los cimientos aquel muro fuerte que por espacio de tres siglos puso en inmensa separación á los habitantes del antiguo y nuevo mundo".
Logrado este propósito, el interés del diputado peruano se extendió a presionar para que la ley o decreto de abolición del tributo se ejecutara a la mayor brevedad, pues de no ser así, las noticias en América de la aprobación de dicho decreto traería consecuencias negativas para los indígenas, quienes podían ser sometidos a malos tratos, en vista de lo que generaría la ampliación de sus libertades. Además, también preocupaba a las Cortes la forma en que iba a ser suplido dicho tributo, y las connotaciones que podía traer para los encomenderos, gobernadores y clérigos, quienes dependían de las congruas de este sistema. Por su parte, para no correr el riesgo que se restableciera el antiguo sistema de repartimientos, la Comisión Ultramarina había introducido en sus proposiciones este requerimiento[192], evitando así que nuevamente la irregularidad de su funcionamiento abusara de la integridad y del trabajo de los indios, pues de ser una institución creada para suplir las necesidades básicas se había transformado en otra forma de iniquidad y control particular de los corregidores, como lo ilustra claramente el diputado José Miguel Guridi y Alcocer para el caso de Nueva España:
"el repartimiento que en Nueva-España hacían las justicias eran de toros, mulas y caballos, y consistía en que nadie podía vender allí estos animales. Les costaban 15 ó 16 pesos y los vendían á los indios en 40 ó 50. La semana que no pagaban los ponían en la cárcel; les sacaban una prenda, vendiéndola ó malbaratándola, y á veces, por no haber pagado el total, les quitaban el toro ó la mula, y perdían todo lo que habían pagado. De esta manera se cometían grandes extorsiones..."
Fue por estas razones que trató de impedirse que en la Nueva España el virrey restableciera los repartimientos de trabajo como sustitución del tributo, y luego de extendida la discusión sobre esta proposición, se aprobó por votación de la siguiente manera: "se ratifican y mandan cumplir con el mayor rigor las Reales órdenes y disposiciones que prohíben se haga el repartimiento por las justicias".[193] Aprobada esta proposición y en espera de la ejecución del decreto de abolición del tributo indígena, la preocupación de los diputados americanos era la forma en que debía suplirse el sustento de los curas para subrogar dicho tributo.
En la sesión del día 22 de abril de 1811, el diputado suplente del Perú Blas Ostolaza hizo la siguiente proposición:
La comisión Ultramarina propuso á V. M. la resolución sancionada sobre la exención de tributos concedida á los individuos. La congrua o sínodo de los párrocos estaba señalada por la ley sobre estos tributos extinguidos. Y siendo preciso el proveerles de congrua, propongo á V. M. "que esta se les señale sobre la parte diezmal perteneciente al Soberano, y que se concedió por los Sumos Pontífices, con la condición precisa de fomentar el culto divino; y que si esta masa decimal no fuese suficiente, se complete la congrua de los párrocos con la parte decimal perteneciente á los reverendos Obispos, respecto á que según los sagrados cánones, los clérigos incongruos deben ser alimentados por los prelados de la Iglesia, cuyas rentas están destinadas para alimento de los clérigos in solidum.[194]
Esta proposición fue tratada en la sesión del 20 de junio de 1811, cuando el diputado Dionisio Inca Yupanqui propuso que se tomara el excedente del pago del diezmo que ahora estaban obligados a pagar los indígenas exceptuados del tributo y que si esto no era suficiente se tomara de los novenos que recibía el Rey y si aún no se completaba contribuyera a ello la Hacienda Real, que por ley estaba obligada a hacerlo. La discusión en relación a esta preposición se extendió tanto, que el presidente de las Cortes tuvo que llamar la atención sobre el punto que realmente estaba en discusión: resolver el sustento de los curas para suplir la abolición del tributo. El presidente se mostró complacido con la proposición hecha por la Comisión Ultramarina, aduciendo que el propio Rey había hecho la consideración de echar mano a dicho patrimonio para una atención piadosa, y nada podía ser más piadoso que la situación de sustento de los curas de indios, además, que resaltaba el ánimo de religiosidad del Rey y no entraba en oposición con ninguna fuerza. Luego de estas elucidaciones, el presidente propuso que se llevara a votación la proposición de la Comisión Ultramarina, la cual quedó aprobada por completo:[195]
La Comisión propone unos medios racionalísimos y acomodados a las leyes. Tal es el que aquella masa decimal que el Rey se ha aplicado sea la primera que se destine a esta necesidad. El Rey, como dueño, se la ha podido aplicar; pero se ha contentado con decir que es patrimonio suyo, y que siempre, y cuando se ofrezca, se eche mano de ella para las atenciones piadosas; y dice la Comisión; ¿qué cosa más piadosa que dotar á estos párrocos con la correspondientes Congrua?[196]
En vista de la urgencia de solucionar el sustento de los curas del Perú, que había demorado tanto para su resolución, el diputado peruano Vicente Morales Duárez propuso a las Cortes que se agilizara la ejecución de su voluntad, las cuales resolvieron que "en atención á lo recomendable y urgente de estas consignaciones alimenticias de los curas, se dirá al Virrey del Perú y demás á quienes corresponda, que se pongan inmediatamente en ejecución, sin esperar á resolución de dudas que allá puedan ocurrir".
Fomento del comercio con los indios
El diputado peruano Ramón Feliú presentó el 25 marzo de 1812 una adición a las atribuciones del Ministerio de la Gobernación de Ultramar encaminada a "establecer y fomentar por todos los medios posibles el comercio con los mismos indios"[197]. Esta medida era fundamental para las regiones que, como el Perú, poseían una mayoría indígenas entre la población. Para el caso peruano Brooke Larson ha mencionado para la época post-independentista que "los indios de buena parte de la sierra sur seguían controlando extensiones significativas de tierra"[198]. Ramón Feliú reconocía la estipulación general que todo lo concerniente al comercio interior de ultramar estaba a cargo del secretario de la Gobernación, sin embargo, señalaba la existencia de un comercio que por "su grande importancia, por su particular naturaleza, y por lo desatendido que se halla y se ha hallado siempre entre nosotros, es digno en mi concepto de encomendársele con especialidad"[199], al referirse al comercio con los indios "bravos e independientes".
El autor de esta adición ponderaba las ventajas que representaría este comercio bien "planteado y dirigido". Entre los beneficios expuso tres, que en su concepto eran los principales. Primero, la gran multitud de indios impulsaba un "grande y muy lucroso el tráfico que con ellos se puede hacer". Los indios "bravos e independientes", mencionaba Ramón Feliú, cambiaban por "chucherías de poquísimo o valor" los productos manufacturados y frutos valiosos que poseían, contribuyendo a obtener una "utilidad inmensa" en este comercio. En segundo lugar, el establecimiento de tal comercio facilitaba la comunicación entre las provincias americanas, al tiempo que impulsaba el conocimiento de ríos navegables, en ese entonces desconocidos. Finalmente, el diputado peruano señaló como el principal beneficio la facilidad que abría el comercio para la "conversión de esos infieles" y la culminación de la guerra en varios puntos. "El ahorrar la sangre que se vierte y el dinero que se gasta en sostenerla, el procurar extinguir el odio que ella produce al nombre español, son asuntos de última importancia, y que se conseguirán en todo o en la mayor parte por medio del comercio"[200]. Es decir, el comercio sería el mecanismo no solo de enriquecimiento material, sino también de cristianizar y aumentar los súbditos del rey. La magistral presentación de los motivos de la adición condujo a su aprobación sin discusión.
Abolición de la mita indígena
En la sesión del 4 de abril de 1812, el diputado por Guatemala, Florencio del Castillo, presentó una serie de proposiciones en pro de los indígenas, pues según su argumento, a pesar de los decretos expedidos para su protección y cuidado, los indios continuaban sufriendo maltratos y, a la vez, su disminución era cada vez más evidente, sin que las autoridades se hicieran presentes para aliviar las cargas que les eran impuestas.
Basado en estos argumentos presentó a la Cortes seis proposiciones a favor de los indígenas, la primera de las cuales se trataba de la abolición de las mitas, refiriéndose a "cierta contribución de hombres que los pueblos de indios son obligados á dar todos los años para el trabajo de las minas, para el cultivo de la tierra, para transportar cargas de un lugar á otro, para trabajar en las haciendas y obrajes, y otros géneros de labor...", por lo cual propuso lo siguiente:
"Quedan abolidas las mitas o mandamientos para siempre, sin que por pretexto o motivo alguno puedan hacerse por cualquier juez ó gobernador repartimientos de indios para el cultivo de haciendas, minas ni trabajo de otro". [201]
Según el propio Castillo, las mitas, como eran llamadas en las leyes de Indias, o mandamientos, nombre con el que se le conocía en algunas partes de América, habían querido ser controladas o modificadas, operando en ellas una reducción, e imponiendo algunos límites que pocas veces eran tomados en cuenta como el hecho de estar prohibido alejar, a distancias enormes, a los indios de su lugar de residencia, así como la prohibición de hacerlos trabajar en climas malsanos o el control del pago de sus jornales que a decir verdad, fue prácticamente inexistente. Para el diputado Castillo, la decretada libertad de los indios, era contradictoria a este tipo de trabajo que le era impuesto por los particulares y que según la propia ley, era más importante la conservación de los indios que la explotación de las minas.[202]
Ésta y las demás proposiciones fueron aceptadas para ser llevadas a discusión y a su vez, fueron pasadas a la comisión Ultramarina, la cual dio su informe en la sesión del día 12 de agosto de 1812, a favor de la propuesta sobre abolición de las mitas, por ser estas "incompatibles con la libertad civil de los indios", a demás de afirmar que si las mitas debían seguir existiendo, debía hacerse extensiva a todas las clases que integraban la nación, porque según la Constitución "deben ser unas mismas las leyes, y unos mismos los derechos y cargas de los españoles".[203]
La mayoría de los diputados de las Cortes estaban de acuerdo con las proposiciones del señor Castillo, las cuales fueron en su orden las siguientes:
Segunda. Que se exima á los indios del servicio personal que dan á los curas y á cualquier otro funcionario público, obligándose á aquellos á satisfacer los derechos parroquiales como las demás castas...
Tercera. Que las cargas públicas, como reedificación de iglesias, casas parroquiales ó municipales, compostura de caminos, etc., etc., se repartan proporcionalmente entre todos los vecinos de los pueblos de cualquier clase que sean...
Cuarta. Que con el objeto de hacer á los indios propietarios y estimularlos al trabajo, se les repartan porciones de tierra á cada individuo que sea casado ó mayor de 25 años, fuera de la patria potestad, dejando al arbitrio de las Diputaciones provinciales la cuota ó cantidad de terreno que deba asignarse á cada uno; el cual repartimiento deberá hacerse de la mitad de tierras de comunidad de cada pueblo, y donde no alcanzare, se podrán repartir de las realengas ó baldías...
Quinta. Que se mande á los jefes políticos y curas que cuiden de que en el servicio de las cofradías y sacristías no se inviertan más que los indispensables indios, para evitar la crecida pérdida de jornales que se pierden por los muchos que se emplean en dichos destinos...
Sexta. Que en los seminarios conciliares de América, la cuarta parte de las becas de merced se provea indispensablemente en indios que reúnan las circunstancias que exige el Concilio de Trento.
Cada una de estas propuestas estuvo acompañada de un explicación precisa y de una justificación tal vez legal, como ocurrió con relación al servicio de los indios a los curas, el cual era un servicio ya restringido, con la condición que estos pagaran como los demás su contribución convenida, pero según el proponente, esta disposición legal no había sido establecida en algunos lugares, por la pobreza de los indios, que no lograban cumplir con los pagos, dando espacio para que se continuara un servicio de dependencia personal como pago por sus deudas. Las demás, tenían una justificación moral, dada las inclinaciones liberales de las Cortes que abogaban por la igualdad entre españoles, motivo por el cual el trabajo en obras públicas, por ejemplo, era una responsabilidad de todos los vecinos y no una carga exclusiva para los indígenas obligados a trabajar en la construcción de edificaciones de uso oficial, sin retribuciones por sus servicios, visto más como un trabajo de explotación. Igualmente, con relación al trabajo de los indios, el diputado presentó lo beneficioso que resultaría entregarles tierra para que fuera trabajada por ellos, con la posibilidad de ser heredada por sus hijos, hecho que incitaría un motivo especial para su trato y explotación, permitiendo además, inculcar el amor al trabajo, que si estaba perdido por las gentes de esta raza se debía principalmente a los tratos que por años habían recibido, siendo obligados a trabajar sin consideración y peor aún, sin resultar beneficioso para ellos. A demás, según la comisión Ultramarina, esta proposición era acorde con las intenciones de las Cortes, que abogaban por que "se reduzcan á propiedad particular todos los terrenos de propios, realengos y baldíos, con el importante objeto de promover la agricultura é industria", sin dejar de preocuparse por el repartimiento de tierras particulares, para lo cual se propuso que se repartieran tierras cercanas a los pueblos de indios que no pertenecieran a nadie, y de no ser así, viéndose obligados a repartir tierras particulares, se hiciera sólo sobre una parte. Con relación a la educación, se propuso la ilustración de los indios con el propósito de promover su bienestar y de esta forma poderlo hacer extensivo, por medio de quienes reciben este servicio, a todos los miembros de su comunidad. Luego de aprobada, el diputado Feliú insistió en que esta beca fuera aplicada a los demás colegios, no sólo a dicho seminario.
El 24 de octubre de 1812, tres días después de haber escuchado el dictamen de la Regencia en el que se aprobó la solicitud de abolición de la mita presentada por Castillo, diputado por Guatemala, pidió la palabra el diputado José Antonio Navarrete de Perú, quien luego de exponer un ligero análisis del origen de la mita de faltriquera, del abuso con que se vive allí y del estado en que se encuentra; solicitó se adicionara a la petición ya aprobada del Señor Castillo, una referencia expresa que incluya la abolición de la mita conocida con el nombre de Faltriquera; razón por la cual cuando la comisión de Ultramarina y la secretaria de las Cortes, leen lo que se ha decretado sobre la abolición de la mita en América, se observa que la inclusión que señaló el señor Navarrete fue tenida en cuenta:
Hago la adición siguiente á la proposición aprobada del Sr. Castillo: Que bajo la abolición de la mita expresamente se comprenda la que se conoce en el Perú con el nombre de "mita de faltriquera; " que cesen luego las mercedes de mitayos, que en tiempos antiguos se confirieron á los dueños de haciendas, estancias de ganados y obrajes; y que últimamente, se prevenga al virrey del Perú que á los comuneros de indios que han contribuido á la expresada "mita de faltriquera", se les compensen las exacciones que han sufrido con los repartimientos de tierras que pueden hacérseles en inmediación á sus poblaciones.[204]
En la sesión del 2 de noviembre se comunica la unificación hecha entre la comisión de Ultramarina y la secretaria de las Cortes, para sacar adelante la minuta del decreto final, publicada en la sesión del día 9 de noviembre de 1812 con el siguiente texto:
Las Cortes generales y extraordinarias, deseando remover todos los obstáculos que impidan el uso y ejercicio de la libertad civil de los españoles de Ultramar, y queriendo así mismo promover todos los medios de fomentar la agricultura, la industria y la población de aquellas vastas provincias, han venido en decretar y decretan:
Primero. Quedan abolidas las mitas ó mandamientos, ó repartimientos de indios, y todo servicio personal, que bajo de aquellos ú otros nombres presten á los particulares, sin que por motivo ó pretexto alguno puedan los jueces ó gobernadores destinar ó compeler aquellos naturales al expresado servicio.
Segundo. Se declara comprendida en el anterior artículo la mita que con el nombre de Faltriquera se conoce en el Perú, y por consiguiente la contribución Real aneja a esta práctica.
Tercero. Quedan también eximidos los indios de todo servicio personal á cualesquiera corporaciones ó funcionarios públicos, o curas párrocos, á quienes satisfarán los derechos parroquiales como las demás clases.
Cuarto. Las cargas públicas como reedificación de casas municipales, composición de caminos, pueblos, etcétera, etc. , se distribuirán entre todos los vecinos de los pueblos, de cualquier clase que sean.
Quinto. Se repartirán tierras á los indios que sean casados o mayores de 25 años, fuera de la patria potestad, de las inmediatas á los pueblos que no sean de dominio particular o de comunidades; más si las tierras de comunidades fuesen muy cuantiosas con respecto á la población del pueblo á que pertenecen, se repartirá cuando más hasta la mitad de dichas tierras, debiendo entender en todos estos repartimientos las Diputaciones provinciales, las que designaran la porción de terreno que corresponda á cada individuo, según las circunstancias particulares de este y de cada pueblo.
Sexto. En todos los colegios de Ultramar donde haya becas de merced, se proveerán algunas en los indios.
Sétimo. Las Cortes encargan á los virreyes, gobernadores, intendentes y demás jefes a quienes respectivamente corresponda la ejecución de este decreto, su puntual cumplimiento, declarando que merecerá todo su desagrado y un severo castigo cualquier, infracción de esta solemne determinación de la voluntad nacional.
Octavo. Ordenan finalmente las Cortes que comunicado este decreto a las autoridades respectivas, se mande también circular a todo los ayuntamientos constitucionales y a todos los curas párrocos, para que leídos por tres veces en la misa parroquial, conste aquellos dignos súbditos el amor y solicitud paternal que las cortes procura sostener sus derechos y promover su felicidad. Lo tendrá entendido la Regencia, etc."[205]
Administración especial de justicia para los ramos de comercio y minería
El 7 de marzo de 1812 el diputado chileno Joaquín Fernández de Leiva presentó dos proyectos de decreto relacionados con la administración de justicia en dos ramos económicos fundamentales para los americanos, a saber: la minería y el comercio. Los proyectos fueron precedidos por un corto discurso argumentativo en el que se comentaba cómo las Cortes habían establecido un solo fuero en los negocios comunes, pero en el parecer del diputado chileno, la administración de justicia debía reunir dos características: prontitud[206] y acierto. Para ello propone el establecimiento de tribunales especiales para que abordaran ciertos negocios. Ambos proyectos fueron considerados por la Comisión de Comercio, no obstante, no aparece informe alguno al respecto, antes de la promulgación de la Carta Gaditana. Los dos proyectos presentados fueron los siguientes:
. "Las Cortes generales y extraordinarias en consecuencia del art. 277 de la Constitución, decretan:
"Primero. Se administrará la justicia en los negocios contenciosos de minería por las Diputaciones territoriales, tribunales generales y juzgados mayores de Alzadas.
Segundo. Dos sentencias conformes producirán cosa juzgada, y solo en caso de disconformidad habrá tercera instancia, cuya decisión pondrá fin al litigio, cualquiera que sea su cuantía.
Tercero. Los tribunales generales conocerán en primera instancia de los negocios de su territorio contencioso, y en segunda de los que hayan sido juzgados por las Diputaciones territoriales.
Cuarto. EI juzgado de Alzadas para decidir los recursos que legalmente se interpongan de1 tribunal de minería, se compondrá da1 oidor subdecano de !a Audiencia del distrito y de dos adjuntos.
Quinto. Cuando haya lugar á tercera instancia compondrán el juzgado de Alzadas el oidor decano y tres adjuntos.
Sexto. Se considerará legal la segunda instancia, cuando concurra la cantidad que designa la ordenanza.
Séptimo. Para que haya suficiente número de adjuntos se elegirán cinco por las juntas generales electorales.
Octavo. Solo habrá un recurso extraordinario, que se llamará de nulidad, y procederá de defecto de alguna de las formalidades que la ordenanza declara esenciales para la instrucción del proceso á estilo consular, si los medios de transacción y amigable composición hubieran sido inútiles.
Noveno. Este recurso será decidido por un tribunal compuesto del Regente de la Audiencia y de cuatro conjueces, que serán los ex-administradores más antiguos; en su defecto los ex-Diputados generales, y por falta de ambas clases, los consultores más antiguos.
Décimo. Declarada la nulidad, se dará cuenta á petición de parte del Tribunal Supremo de Justicia con testimonio que contenga los insertos convenientes para hacer efectiva la responsabilidad de que trata el art. 253 de la Constitución"[207].
. "Las Cortes generales y extraordinarias en consecuencia del art. 277 de la Constitución, han decretado y decretan:
Primero. Se administrará la justicia en las provincias en los negocios contenciosos de comercio por las Diputaciones partidarias, tribunales de Consulado y juzgados mayores de Alzadas.
Segundo. Dos sentencias conformes harán cosa juzgada, y en caso de disconformidad habrá otra instancia, cuya decisión pondrá fin al litigio, cualquiera que sea su cuantía.
Tercero. Los jueces diputados de comercio, elegidos por los consulados en junta de gobierno, conocerán en primera instancia de los negocios que se susciten en las ciudades o villas de SU residencia y su partido, asociándose para la sentencia de dos adjuntos, que nombrarán a propuesta de las partes.
Cuarto. Los tribunales del Consulado conocerán en primera instancia en los negocios de la capital y su partido, y en segunda de los resueltos por las Diputaciones partidarias, cuando haya lugar á la apelación.
Quinto. Solo se podrá apelar en los casos y concurriendo las circunstancias que previene la ordenanza.
Sexto. El juzgado mayor de Alzadas decidirá los recursos que legítimamente se interpongan de las sentencia del Consulado, y se compondrá del oidor subdecano de la Audiencia del distrito y de dos adjuntos nombrados conforme á ordenanza.
Sétimo. Cuando haya lugar á una tercera instancia en el juzgado de Alzadas lo compondrán el oidor decano, dos nuevos adjuntos y el primer consiliario.
Octavo. No habrá mas recurso extraordinario que el de nulidad, que solo podrá resultar de defecto de alguna de las formalidades que la ordenanza declara esenciales para la instrucción del proceso á estilo consular, si los medios de transacción y amigable composición hubiesen sido inútiles.
Noveno. Este recurso será decidido por un tribunal compuesto del Regente de la Audiencia y de cuatro adjuntos, que serán los ex-priores más antiguos, en su defecto los ex-cónsules, y por falta de estas clases los cuatro consiliarios más antiguos.
Décimo. Decidida la nulidad se dará cuenta á pedimento de parte al Tribunal Supremo de Justicia con testimonio que contenga los insertos convenientes para hacer efectiva le responsabilidad de que trata el art. 253 de la Constitución"[208].
Provisiones especiales para la provincia de Puno
El diputado en propiedad por el Perú, Tadeo Gárate, presentó en la sesión del día 29 de agosto de 1813[209] una larga exposición sobre el estado de la provincia de Puno, integrada por los cinco partidos de Lampa, Chucuito, Asangaro, Carabaya y Guancano. Tendría una población de 230.000 habitantes y su capital estaba situada a las orillas del mayor lago conocido en el Nuevo Mundo (Titicaca). Era esta una provincia "casi naciente, sin mayor cultura, sin establecimientos, pero distinguida por naturaleza así con inmensas riquezas que abrigan los montes de su territorio como con la aptitud de sus pobladores para la agricultura, industria y comercio, y como una materia primera tan susceptible de formas brillantes y dichosas, sus habitantes con la más bella disposición para los humanos conocimientos, llenos de extraordinario y atendible mérito, adictos al orden, decididos en sus servicios a la Patria, y dotados de una lealtad indecible a la dulce dominación de su soberano".
Para beneficiar a esta provincia de Puno, expuso sus principales necesidades:
a) Fomento a su minería. Los mineros se habían obligado en 1799 a dar un real de cada marco de la plata fina que extraían de sus labores para constituir un fondo de fomento de este mismo cuerpo profesional.
b) Fomento de la agricultura y del ejercicio pastoril. Este ramo no tenía en la capital de esta provincia ni una sola escuela, colegio o corporación donde se pudiera recibir "la más pequeña luz para adelantar sus trabajos agrarios".
c) Protección de los colegios seminarios, "medios de su ilustración"... fundados según la disposición del Concilio de Trento".
d) División de los curatos grandes para que hubiese más curas beneficiados y así más instrucción religiosa.
Las siguientes fueron las demandas a favor de su provincia:
Primera. Que se retenga en las cajas nacionales de la ciudad de Puno el real en marco que producen las minas de plata de toda la provincia, y se conceda el privilegio para que sirviendo de fondo esta cantidad se erija un Banco llamado el Importante de Minería, en beneficio del cuerpo de mineros, que son los que contribuyen dicho real en marco, con el objeto de fomentar las labores cuando la Nación se vea libre de las urgencias que lo cercan; se agregue a dicho fondo el quinto que esta cobra de las barras de plata, y la tercera del 3 por 100 del oro, a cuyo flu se trabase un reglamento por la Diputación territorial, la que deberá dar cuenta al tribunal de minería, y este a las Cortes para su aprobación.
Segunda. Que se lleve a debido efecto la real cédula expedida el año de 1804 para que de cuenta y costa de las fábricas de las iglesias de Ultramar se compre un competente número de ejemplares del Diccionario de Agricultura, y se expida decreto por V.M. encargando a los curas instruyan a sus feligreses sobre la labranza de las tierras y el ejercicio pastoril, y que de la Cuzco se manden traer los 4.000 pesos fuertes que con este objeto deje depositados en la cerca claveli de la Santa Iglesia catedral el Rdo. Obispo D. Bartolomé Heras, actual Arzobispo de Lima.
Tercera. Que los Rdos. Obispos y gobernadores en Sede vacante, y los actuales jefes políticos, vice-patronos, subdelegados o los que hacen sus veces, a los ocho días de haber recibido el decreto de V.M. abran visita de los colegios, seminarios, Universidades y convictorios nacionales, y haciendo las reformas en los puntos que tengan el objeto de mayor adelantamiento y en que no haya observancia de sus constituciones arregladas a las leyes, de cuenta a V.M., acompañando las constituciones con plan del número de estudiantes, método de estudios, de sus fondos y rentas anuales, para que V.M. en este particular trato de su aprobación, o tome la providencia que contemple más arreglada.
Cuarta. Que V.M. expida decreto circular a todas las provincias de Ultramar, dirigida a los M. Rdos. Arzobispos, Obispos y gobernadores en Sede vacante para que de acuerdo con los vice-patronos, y en conformidad de lo que las leyes tienen dispuesto, se dividan todos los curatos de grande latitud en que cómodamente no puedan recibir los feligreses el pasto espiritual, y señaladamente Juli, Yunguyo y Acora, en la provincia de Puno y Siguame, en el obispado de Cuzco, y otros de esta clase en Lima, Cuamanga, en la Paz, la Plata, Cuzco y Santa Cruz de la Sierra, y de haberlo practicado se de cuenta a V.M.
DEMANDAS DE LAS ISLAS DEL CARIBE
Privilegio de representación para la isla de Santo Domingo
Dentro de la Constitución de Cádiz de 1812 una de las excepciones en representación de los diputados sin importar el número de habitantes fue la isla de Santo Domingo.[210] Este reino español fue exceptuado dentro de su representación entre todas las provincias españoles de ultramar tanto occidentales como orientales, conocer el motivo por el cual la isla de Santo Domingo mantuvo una representatividad única exceptuando el número de sus habitantes será nuestro objetivo. Consideramos que pueden existir diversos factores que ayudaron a esta exoneración. El primero supone que como la isla de Santo Domingo fue la primera posesión del reino español en las "indias orientales", su simbología representativa y política ayudó a esta decisión. En segundo lugar podemos considerar el peso de los representantes de esta isla en las cortes de Cádiz. No obstante, la hipótesis que apuntamos a demostrar es que la representación única de la isla de Santo Domingo tiene que ver directamente con el temor de la revolución haitiana de 1804. Fenómeno que se mantuvo vivo en las discusiones sobre igualdad, representación, castas y esclavitud, en las sesiones de las cortes de Cádiz.
Santo Domingo fue representada ante las Cortes de Cádiz en las sesiones de 1810-1813 por dos Diputados: Francisco Mosquera como principal y José Álvarez de Toledo como suplente. La elección de este último Diputado fue demandada por D. José Antonio Rodríguez, quien buscó que se declarase nulo el nombramiento de Álvarez de Toledo. No obstante después de los debates se decidió no tomar en cuenta el recurso del demandante.[211] Lo anterior, muestra como el poder de representación del diputado Álvarez de Toledo no era tan fuerte como habíamos pensado. El hecho de la búsqueda de anulación de su representabilidad era síntoma de que el Diputado Álvarez de Toledo no gozaba de la legitimidad completa de su elección.
No obstante, la necesidad de legitimar la representación americana en las cortes de Cádiz, hacia indispensable mantener los diputados americanos. Por tal motivo, Juan Marchena nos explica: "[...] ante el problema de la representación habían dos opciones: esperar que llegaran los diputados ultramarinos o empezar sin ellos, dada la urgencia de la tarea y la difícil coyuntura que se atravesaba".[212] Por lo tanto se decidió una suplencia con americanos que estuviesen en la ciudad de Cádiz y cercanías. Por lo anterior podemos comprender por que no se tuvo en cuenta el recurso del demandante, dado, como ya se dijo anteriormente, la necesidad de mantener un número simbólico de representantes americanos en las primeras sesiones de las cortes.
Diversas fueron las demandas de los diputados americanos en las cortes de Cádiz, estas se extendieron desde las discusiones en torno a la esclavitud, la libertad de comercio, los tributos indígenas y ciertos impuestos como la mita etc. Pero en un primer momento la preocupación de los Diputados americanos fue la igualdad en representación frente a los españoles de la península. En un primer momento de las sesiones sólo había 28 americanos frente a 65 españoles. Posteriormente el número de españoles aumentó a 240, mientras que el de americanos sólo alcanzó la modesta suma de 63.[213] Si la igualdad de representación es unos de los principales objetivos, volvemos a la pregunta inicial, ¿Por qué la isla de Santo Domingo mantuvo una excepción? ¿Fue esto un logró por el temor del "fantasma de la revolución" haitiana o precisamente un castigo por ello?
Varios estudios demuestran como en efecto el temor por la reproducción de la revolución de Haití en el continente y mas precisamente en las regiones costeras se mantuvo incluso hasta la década del veinte[214]. Por otra parte, siguiendo las noticias de El Redactor Americano de la Nueva Granada nos damos cuenta de las constantes referencias hechas hacia el conflicto haitiano. Hacia el 19 de diciembre de 1806 este órgano daba cuenta de la noticia del asesinato de Dessalines, el líder haitiano que había emprendido la revolución, de la siguiente manera: "Cuba 7 de Noviembre". / "Acaba de saberse, que el Emperador novato de Ayú (Isla de Santo Domingo ) el negro Desalines [sic.], ha sido muerto con toda su guardia por los mulatos france- / ses. Sus mortales enemigos, en una emboscada que le prepararon. También expresa la noticia, que fue nombrado en su lugar el negro Christófol [sic.], que estaba de acuerdo con los Mulatos de la emboscada". [215] De igual forma para el 4 de febrero de 1807 se confirmaba la noticia y se explicaban los pormenores de ella.[216] El temor haitiano se utilizó incluso como estrategias militar, en Venezuela el General Miranda hacía halagos de tener el apoyo de "[...] los mulatos rebeldes de Santo Domingo".[217] Como una forma de intimidar a sus adversarios. En los estudios ya citados de Marixa Lasso y Dolcey Romero, podemos encontrar abundantes alusiones sobre la revolución haitiana en los años y décadas posteriores en la Provincia de Cartagena.
Todas estas expectativas de cambio e igualdad fueron trasladadas por los diputados americanos a las graderías de las cortes. En las americas muchas poblaciones siguieron de cerca el desarrollo de los debates. Tomamos como ejemplo a Cartagena por considerarlo como un caso común donde el sentir de igualdad de castas y libertad esclavos se reproducía al igual que en todo el litoral caribe. Respecto a lo anterior citamos lo siguiente: "De ahí que el desarrollo de los debates de las cortes fuera seguido con sumo interés en Cartagena a través del periódico El Argos Americano y la atención se centrara especialmente en la cuestión americana. Parece ser que algunos sectores relacionados con la Independencia de Cartagena, los mulatos y el grueso de los artesanos [...], estaban esperanzados en que las cortes Gaditanas aprobaran la igualdad racial y la ciudadanía para que las personas étnicamente distintas a las blancas pudiesen acceder a esta categoría."[218]
Por su lado los españoles estaban convencidos de que los desastres en la isla La española eran producto directo del mal dominio francés. Volver la isla a la grandiosidad de tiempos pasados y llevarla un desarrollo ejemplar por medio de la administración española, sería una prueba suficiente ante las Américas de que el régimen monárquico traería igualdad y prosperidad en esta nueva etapa. Para algunos diputados los disturbios fueron producto de las "[...] opresiones y crueldades que exasperaron los ánimos en Santo Domingo. Lo comprueba el que su ejemplo no haya trascendido á la vecina isla de Cuba, que tiene igual o casi igual número de negros. Solo el yugo durísimo de los franceses pudo producir aquel efecto, que no se ha verificado entre nosotros, que procuramos suavizar la esclavitud."[219]
La reconquista española de la isla fue un hecho imprescindible para presentar el patriotismo. En diversos debates se pidió una pensión vitalicia para los familiares del brigadier Juan Sánchez Ramírez reconquistador de la isla. El argumentos era claro: El patriotismo que había mostrado este ejemplar ciudadano: "[...] este respetable y benemérito ciudadano existía avecinado en dicha isla cuando la irrupción de los franceses en la península: arrebatado entonces del fuego sagrado del patriotismo al ver su país natural sumergido en el abismo de males que había ocasionado el despojo de una de las mas bellas posesiones por un medio tan alevoso como indebido, y por el horrible criminal atentando cometido por el pérfido Napoleón contra la augusta persona de nuestro muy amado rey D. Fernando VII, concibe el atrevido proyecto de su reconquista; exhorta a los habitantes a tan gloriosa empresa, sacrifica sus propiedades y descanso, exponiéndose a toda clase de peligros; exalta el patriotismo de los naturales y extranjeros [...] dirige con mayor firmeza, rapidez y conocimiento las atrevidas operaciones de una gloriosa campaña, que corona con la rendición de la capital, después de un sitio de siete meses; y tiene, en fin, la dulce satisfacción de rendir el último suspiro, dejando a la Nación española poseedora de la isla primada de nuestras Américas".[220] En este sentido la recuperación de la "isla primada" constituía un hecho que nutría los sentimientos de patria y Nación. En efecto, la isla de La española representaba una simbología única entre las posesiones españolas, no sólo por ser la primera isla descubierta sino por los recientes conflictos con la nación francesa. Restablecer el poder monárquico español y expulsar a los franceses era tareas indispensables para recobrar el orgullo patrio.
Pero el orgullo patrio y el amor a la Nación contrastaban con los debates en torno a la igualdad de los pueblo españoles. Los debates suscitados por esta temática en algunos casos se presentaron con cierta austeridad entre las partes. El diputado Guridi y Alcocer, refiriéndose al problema de representatividad igualitaria entre españoles y americanos y la inclusión de las castas para el porcentaje electoral, consideraba que eran en verdad un tema muy complicado pues: "[...] tal vez se armarían unos contra otros, de que es funesto ejemplo la catástrofe de la isla de Santo Domingo". [221] No obstante consideraba el diputado que los negros y mulatos debido a su estado servil ya estaban acostumbrados a obedecer y no presentarían problemas en cuanto a su exclusión[222].
El fantasma de la independencia hacia por momentos ser complaciente con las provincias americanas. Por tal motivo no todos los Diputados mostraban una actitud austera con respecto al tema de la igualdad. Para el Diputado Borrull era claro que: "[...] los deseos de independencia están muy arraigados en el Nuevo Mundo; ellos impelieron á las colonias americanas á sustraerse de la dominación inglesa, [...] y ellos han hecho que los negros de la isla de Santo Domingo sacudiesen el yugo de Francia [...] Importa, pues, reunir los ánimos de los ultramarinos; y no hay arbitrio para conceder ahora unos amplísimos privilegios á algunos, y negarlos á otros, lo cual podría ocasionar nuevas revoluciones y dar aumento á las que se han suscitado."[223] Independencia y revolución eran dos factores latentes que hacían contrapeso en la balanza sobre las discusiones de la representación americana. Y en el caso especial de la isla de Santo Domingo ayudaban a consolidar la excepción de su representación.
En la sesión del 27 de abril de 1811, habló el Ministro interino de hacienda de Indias, el cual dio un balance general de las rentas de los diferentes reinos del continente americano adscritos a la monarquía española, prometiendo dar cuenta de todos y cada una de los reinos en las siguientes sesiones. Aun que el Ministro reconoció que su deber era sólo hablar sobre la situación de las rentas reales, era imposible pasar por alto como la grave situación de las economías de algunos reinos eran producto del estado de intranquilidad política. El turno para la situación económica de la isla de Santo Domingo fue el día 8 de junio de 1811, el Ministro apeló nuevamente a la condición de primero reino o posesión de España en el nuevo mundo, posteriormente se refirió a la forma como la isla fue prosperando y además cómo sirvió de punto estratégico para emprender la conquista de todo el continente. La isla llegó a una prosperidad relativa a principios del siglo XVI, pero luego fue decayendo producto de la inmigración hacia el territorio continental. Hacia el siglo XVII se mantuvo con los erarios de México, ya para los años de 1766 a1784 se dictaron varias medidas que activaron nuevamente su economía, llegando a alcanzar una población de 125.000 habitantes[224]. No obstante, afirmaba el Ministro, que con el gobierno francés la inmigración se había activado otra vez, reduciéndose nuevamente su población, agravado este fenómeno con los acontecimientos de las revueltas en 1804. Por todo lo anterior puntualizaba: "[...] me es hoy desconocida la población con que se podrá contar para el fomento de la isla."[225] De igual forma su erario era ignorado, sólo 72.000 pesos habían ingresado a sus arcasen los últimos once meses, producto de "las rentas ordinarias del Estado".
En definitiva el Ministro proponía que se impulsara la agricultura, la ganadería y la minería, dado que el reino de la isla de Santo Domingo "[...] podía ser de los mas opulentos de la América, [...] Resuene, pues, constantemente en nuestros oídos que Santo Domingo en su situación ventajosa tiene puertos excelentes para un vasto comercio, llanuras inmensas y feraces para una floreciente agricultura, ríos caudaloso que nos prometen riego y facilidad de transporte, montes frondosos que nos podrán dar grandes porciones de algodón, café y cacao, [...] y maderas para la construcción y el expendio, sin olvidarnos que los cañaverales de aquel suelo son más abundantes y duraderos que los de otros parajes de América, y que sus tabacos para cigarros y rapé merecen estimación en el comercio."[226] El Ministro terminaba reconociendo que se había extendido en los problemas y las adulaciones de la isla, pero que eren necesarios debido a su precaria situación. Antes, el Concejo de Regencia se encargó de brindar algunos auxilios a las arcas de Santo Domingo. Por tal motivo el presidente de las cortes de Cádiz pidió se le presentará el expediente referente a los asuntos de la isla de Santo Domingo tratados por dicho Concejo. Recuperar la isla del dominio francés, pero no brindarle representación ni contribuciones económicas era una acción quizás despótica, imagen que no deseaban proyectar las autoridades españolas. Por todo lo anterior podemos observar que las concesiones no sólo fueron de tipo político y representativo sino también de carácter económico.
Finalmente el artículo 33 de la Constitución en la cual se realizaba la excepción a la Isla de Santo Domingo fue presentando abiertamente en la sesión del 20 de septiembre de 1811, el cual expresaba puntualmente lo siguiente: "Art. 33. Si alguna provincia cuya población no llegue á 70.000 almas, se unirá á la inmediata para completar el número requerido para el nombramiento de Diputado. Exceptúase de esta regle a la isla de Santo Domingo, que nombrará Diputado aunque su población no llegue á este número."[227] Naturalmente se presentaron contradicciones y replicas sobre todo con respecto a la unión de unos reinos con otros, debido, en la mayoría de los casos, respecto a la distancia que los separaba. No obstante el Presidente de las cortes decidió postergar su discusión. El tema fue abordado nuevamente en la sesión del 23 de septiembre, allí los argumentos partieron desde la fiabilidad de los censos de finales del siglo XVIII, desfigurados por los desastres de la guerra hasta las enfermedades y pestes que habían azotado el territorio. Pese a lo anterior y expuesto a la votación el artículo fue aprobado. El Diputado Roa, representante de la provincia de Molina ubicada en la península intentó que esta fuese incluida en la excepción, pero su petición fue negada y dado por cerrado el debate sobre este artículo, preparándose los Diputados a debatir el siguiente[228].
Otras excepciones fueron buscadas para la isla de Santo Domingo, entre estas, que se omitiera el descuento en los sueldos de sus funcionarios debido a la "circunstancias en que se halla".[229] De igual forma, hacía el 26 de junio de 1812 se pidió la implementación nuevamente de la Audiencia "en la capital más antigua de las provincias internas del Occidente en Nueva-España por la urgente y notoria necesidad de su establecimiento,"[230] dado que esta institución ya había funcionado en Santo Domingo. El artículo 33 de la Constitución Gaditana y las anteriores peticiones muestran como en efecto la isla de Santo Domingo representaba una simbología espacial entre las posiciones españolas y sobre todos entre los reinos ultramarinos. Todo esto aumentado, como dijimos al principio, por los desmanes de la invasión y el dominio francés en la isla, y por las recientes revoluciones de carácter racial ocurridas en ella. Todas estas excepciones pueden entenderse además como una "condecoración" a la isla por el patriotismo de sus habitantes.
Creación de la Intendencia de Cuba
El diputado de la isla de Cuba, Andrés Jáuregui[231], tomó la palabra en la sesión del día 5 de marzo de 1811[232] y dijo que en Diario de Cádiz se había reproducido una noticia dada pro la Gaceta de Gibraltar según la cual la isla de Cuba había depuesto sus autoridades y formado una junta de gobierno. Se trataba de una noticia totalmente falsa, pues todos sus informes le aseguraban que aquella importante posesión estaba tranquila y sin disturbio alguno. Esta postura suya debería quedar consignada en las actas de las Cortes "para vindicar el justo concepto que merece la isla de Cuba, y a fin de que el público no sea inducido en un error de tan peligrosa consecuencia". Las Cortes accedieron a su petición, y así fue insertado en su Diario el testimonio público "del aprecio que les merece la acendrada lealtad" de Cuba "y el vivo interés que toman en nuestra justa causa".
Durante la sesión del 27 de abril de 1811[233] se inició un debate sobre el estado de las rentas públicas de América, su cobranza y su inversión. El ministro de Hacienda de la Regencia presentó un informe fiscal de cada virreinato americano, especificando los casos de las administraciones rentísticas de Santo Domingo, Puerto Rico y Cuba. A continuación, el ministro propuso crear dos intendencias más en la isla de Cuba como medida para el mejoramiento administrativo de esas rentas[234]. En la sesión del siguiente día[235] fue presentado el dictamen de la comisión encargada de examinar la propuesta de Regencia sobre la mejor administración de las rentas de Cuba. Fue entonces cuando el diputado Jáuregui recordó que la creación de la Intendencia de Cuba en 1764 había incrementado el recaudo de rentas de la isla:
Señor, si la cuestión del proyecto de estas dos intendencias para la isla de Cuba hubiera de resolverse por ejemplos, y para ello se fijara la consideración en lo que han crecido las rentas Reales, y todos los demás ramos en la Habana desde la erección de su intendencia en 1764, nada seria tan decisivo en favor del proyecto. Pero ¿se debe el grande incremento de la Habana a la intendencia absolutamente? No, señor. Convendré en que tal establecimiento puede haber contribuido con dar cierto orden, y sistema para asegurar las entradas de Real Hacienda en gran parte de la isla de Cuba; más el asombroso aumento de aquel erario en los veinte años últimos.
Después de una amplia intervención del señor Jáuregui, y otros diputados se decidió aprobar el dictamen de la comisión; para finalmente en la sesión del día 28 de febrero de 1812[236], se mandó a la Regencia, el decreto de creación de dos intendencias más en la isla de Cuba, junto con la copia de la exposición que el señor Pérez concibió sobre esta medida, (véase sesión del diario de las Cortes del 28 de febrero de 1812).
Privilegios para la isla de Puerto Rico
La actividad del diputado Ramón Power en las Cortes y su posición como vicepresidente durante un tiempo sirvió los intereses particulares de la isla de Puerto Rico. Fue así como en la sesión del 13 de agosto de 1811, Power consiguió presentar una serie de propuestas en nombre del Consejo de Regencia y por medio del Ministerio de Hacienda de Indias, a las Cortes de Cádiz. Es decir, este diputado no presentó directamente las peticiones, sino que lo realizó a través del Consejo de Regencia, para que este organismo consultara en su nombre sobre estas peticiones a las cortes de Cádiz. Estas se estudiaron en privado y el 28 de agosto del mismo año fueron aprobadas por medio del dictamen de las comisiones de Hacienda y Ultramarina. Las peticiones aprobadas fueron las siguientes:
Que en la expresada isla se establezca en cada uno de los puertos menores de Aguadilla, Mayaquies, Cabo Roxo, Ponce y Faxardo un Administrador ó Tesorero de Real Hacienda con la asignación anual de trescientos sesenta pesos, y un Oficial que intervenga sus operaciones con la de doscientos cincuenta pesos, y además el tres por ciento al primero, y el dos al segundo del producto de la misma Administración, nombrándose para el desempeño de ellas á los actuales Subdelegados de Rentas que hay en dichos puertos.
Que la Intendencia se segregue del gobierno militar, y se nombre por separado un Intendente con cuatro mil pesos de sueldo, y seiscientos para gastos de escritorio; como también un Asesor con mil pesos anuales.
Que continúe el derecho que pagan los propietarios de tierras, como un reconocimiento del repartimiento que de ellas se les hizo en los principios, é igualmente el de alcabala, y se arregle y nivele el de la destilación del aguardiente de caña á lo que este ramo paga en la Habana.
Que el abasto de carne y provisión de harinas se ponga en entera libertad, sin que el gobierno se entrometa en su especulación, ni se obligue á los ganaderos á proveer de carnes á la capital, ni menos se les prohíba la extracción del ganado á las Islas extranjeras, siempre que paguen por cada cabeza de ganado mayor dos pesos fuertes, y cuatro reales de plata por cada cabeza menor, ni tampoco á los extranjeros pagando tres pesos por la mayor, y seis reales de plata por la menor.
Que se restablezca una sociedad económicas de amigos del país, que facilite el comercio é industria.
Que á los soldados milicianos, excepto oficiales, cabos y sargentos que fuesen pudientes, y hacen el servicio sin estipendio alguno ocho días seguidos en cárceles, vigías y demás puntos de defensa, se les abone su respectivo sueldo de dos reales diarios de aquella moneda, mientras estuvieren empleados en dicho servicio, arbitrando estos gastos los Ayuntamientos, y satisfaciendo en el ínterin, con calidad de reintegro, de los caudales de Propios, y resolviéndose á favor de aquellos naturales cuantas dudas puedan ocurrir de las sentadas disposiciones.[237]
Estas disposiciones, en su mayoría, poseían la intención de mejorar la situación de los empleados públicos, tanto en el campo administrativo como militar. La ganadería y el comercio eran otros aspectos abordados donde primaba la libre circulación y comercialización de los productos con los reinos "extranjeros". Muchas de estas islas del caribe urgían reformas de este tipo para activar nuevamente su comercio.
Limitación de las facultades de los gobernadores de las provincias americanas
En la sesión del 15 de febrero, el diputado de Puerto Rico (Power) presentó una reclamación por la real orden emitida el 4 de septiembre de 1810 por el anterior Consejo de Regencia. Esta orden autorizó al Gobernador y Capitán General de Puerto Rico para remover a los empleados que considerara convenientes y lo exigieran las circunstancias y cederlos a quienes considerara dignos; para detener a las personas sin importar su condición; hacer un examen riguroso de la conducta, opiniones, patriotismo y fidelidad al legitimo Gobierno a cualquier persona que ingresara a la isla proveniente de Caracas y sus provincias; y si lo consideraba necesario, impedir su entrada y de esa forma asegurar la tranquilidad y seguridad pública.
Power consideró que esa orden había sido muy extrema, por lo tanto el Consejo de Regencia con esa disposición degradó la soberanía y la confundió con el más opresivo despotismo. Dicha medida fue calificada como "la menos oportuna con respecto a Puerto Rico, y la más impolítica para calmar las conmociones de los pueblos americanos, que parece debió ser el objeto que ella se propuso. Era muy inoportuna para Puerto Rico porque aquella fue entre todas las posesiones del nuevo mundo la primera que reconoció a la Regencia" e impolítica para las provincias de América, porque había sido una conducta inconsecuente con las promesas de libertad que el mismo Consejo de Regencia les había hecho con el decreto del 14 de febrero de 1810, lo cual se les debía y con esa orden en lugar de ser consecuente con lo prometido, se expidió una orden abusiva y despótica[238].
Por lo anterior Power hizo tres peticiones al Congreso: la primera fue la anulación de la orden mencionada y el restablecimiento del procedimiento legal. La segunda fue la de que se declarara "del modo más terminante que V. M. y la Nación toda están íntimamente de la acendrada constante fidelidad de los naturales y habitantes de Puerto Rico, los cuales nunca, ni en manera alguna, han prestado el menor motivo á las injuriosas sospechas que arroja de sí la absurda Real orden citada". Y la tercera, que en el caso de haberse expedido otra orden igual de despótica y abusiva a otros lugares, bien fueran de España o de América, fuera igualmente anulada[239].
En seguida intervinieron los diputados Quintana, Garoz, Mejía (Nueva Granda), Guridi y Alcocer (Nueva España), Giraldo, Suazo, Pascual, Villanueva, Gordillo, Lujan, Mendiola (Nueva España), González (Nueva España), Huerta, Leyva (no se si es el mismo Joaquín Fernández de Leiva de Nueva España) y Morales Gallego. Todos estuvieron de acuerdo con la proposición presentada por el Diputado. El Diputado Aner (principado de Cataluña) afirmó que esas eran medidas injustas y violentas pero necesarias en algunas circunstancias, por ello consideró que se debían revocar en los lugares donde no se hubieran presentado conmociones, ya que se podían presentar las ocasiones en que era conveniente que un gobernador o un virrey fuera revestido con "autoridad soberana para contener cualquier conmoción."[240]
Realizada la votación, fue aprobada la proposición presentada por el diputado Power. En la intervención que hizo Mejía, además de estar de acuerdo con la reclamación presentada, propuso que se conservaran las leyes de Indias e hizo otra proposición formal: "que en cumplimiento de las leyes de Indias, todo gobernador o capitán general que haya cumplido el tiempo de su gobierno, sea removido". La razón de la propuesta se basó en que estando más tiempo se abusaba de la autoridad.
El 20 de febrero Mejía solicitó que se iniciara la discusión a la propuesta presentada por él cinco día atrás y la inició manifestando que a pesar de haberse expedido algunas leyes de indias con las que se buscó eliminar esos abusos, por las condiciones de ese momento no sólo se estaban presentando, sino que habían aumentado gracias a la "inobservancia de dichas leyes", las cuales leyó en la sesión. El señor Valiente se opuso a la proposición y consideró que la continuidad o remoción de los empleados, se debía dejar al arbitrio del gobierno y como a éste le pareciera más oportuno.
Después de varias discusiones, Gutiérrez de la Huerta presentó una modificación a la propuesta que fue aprobada por el Congreso y la cual quedó así: "Enteradas las Cortes generales y extraordinarias de la facilidad con que los Gobiernos anteriores han dispensado la observancia de las leyes de Indias, que fijan la duración de los empleados en aquellos dominios y la residencia de los empleados, han venido en acordar que se observen dichas leyes puntual y religiosamente, y que con respecto á aquellos empleados que habiendo cumplido su término hayan sido prorrogados en sus destinos, proceda inmediatamente en el Consejo de Regencia á relevarlos exceptuando solo [sic] aquellos que por especiales motivos convengan manteneros, lo cual deberá consultar antes á las Cortes y esperar su resolución."[241]
DEMANDAS DEL VIRREINATO DE LA NUEVA GRANADA
Reforma de la administración de justicia
El diputado Mejía Lequerica solicitó a las Cortes, durante la discusión del informe de la Comisión de Justicia que fue presentado el 18 de febrero de 1811,[242] la integración de una comisión especial que estudiara una reforma al procedimiento penal mientras la Comisión de justicia terminaba de cumplir con su misión de mejorar la legislación criminal, de tal suerte que aquella pudiera establecer "un más sencillo y auténtico método de enjuiciar, disminuyendo en todo lo posible la ruinosa multitud de fueros, y dando al seguimiento, sentencia y conclusión de las causas suficiente publicidad".
Posteriormente, en la sesión del 19 de abril de 1811, la Comisión de Justicia informó que los ajustes necesarios al poder judicial tendrían que ser establecidos en la Constitución. Por lo tanto, se limitó a remitir sus observaciones a la Comisión de redacción de la Constitución para que ésta tomara lo que juzgase conveniente para que los procesos criminales tuvieran un trámite mas expedito. Tales observaciones fueron presentadas dentro del dictamen expuesto por la Comisión en varios artículos. En ellos se dejó entrever la acogida a la petición presentada por el diputado Mejía Lequerica:
Art. 10. Nada ofende tanto á la administración de justicia en el castigo de los crímenes como las largas y superfluas dilaciones en las causas; porque entonces una compasión mal entendida se pone entre la vindicta pública y el reo, y no se ve más que al desgraciado, particularmente si éste se halla fuera del territorio en que se cometió el delito: por esto ninguna causa criminal podrá extenderse por más tiempo que el de ciento veinte días.
Art. 11. La sumaria se ha de perfeccionar en el término de ocho días, procédase de oficio ó á instancia de parte: la acusación se hará en los seis días siguientes; el reo tendrá diez para contestar; se señalan cuatro para réplica, doble término para súplica; cuarenta para la prueba, cuatro para la publicación de probanzas; diez para aIegar de bien probado el acusador ó fiscal; quince el acusado ó reo, y los cinco restantes para que el juez sentencie.
Art. 12. Las tachas de los testigos deberán ponerse y aprobarse en el término de la prueba ordinaria: no habrá término separado de prueba de tachas; y si la ordinaria hubiese de hacerse de puertos allende ó de ultramar, quedan en su fuerza y vigor las leyes que concedían estos términos, atendiendo por ahora á la dificultad de las comunicaciones, y para no privar al acusado de su natural defensa.
Art. 13. En todas las causas criminales habrá apeIación si fuese juez ordinario el que conozca de ellas, y súplica si es de tribunal colegiado.
Art. 14. En la segunda instancia no se extenderá duración del juicio más que á sesenta días, inclusos los cinco, si se apela del ordinario; y los diez, si se suplica de sentencia del tribunal colegiado: a saber, cinco en su caso para la entrega del testimonio de ape!ación; veinte para la mejora; otros veinte para prueba si las hay, y el resto para alegar y para la sentencia.
Art. 15. Todo acto del proceso ha de ser público desde la sumaria hasta la ejecución de la sentencia, incluyendo la votación, y podrán asistir las partes no solo á ver juramentar los testigos, sino á sus declaraciones, pudiendo igualmente hacerles réplicas y repreguntas para claridad de los hechos sobre que testifican, como se acostumbraba á hacer por escrito por práctica particular en algunas provincias.
Art. 16. Ejecutada la Sentencia, si alguna de las partes solicita que se imprima, se hará un extracto del proceso y se imprimirá con la sentencia a costa del que lo pidiere...
Art. 27. No se podrá ampliar, restringir, ni alterar los términos de las causas porque son fatales, corren de momento á momento, y los jueces no tienen facultad para ir contra la ley que los señala..."[243]
Finalmente, en el artículo 286 de la Constitución de 1812 fue incluido el procedimiento demandado por Mejía Lequerica con el siguiente texto: Las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, á fin de que los delitos sean prontamente castigados."[244]
Diputación provincial para Panamá
El diputado por Panamá, José Joaquín Ortiz, intervino en 1812 para pedir que la ciudad de Panamá fuese la sede de una de las diputaciones provinciales del Ultramar. Argumentó que la extensión del territorio panameño, el número de personas que allí habitaban, las riquezas del lugar y lo distante que se encontraba de Santa Fe, ameritaban esta demanda. El diputado Mejía consideraba que sería mejor la existencia de dos grandes diputaciones provinciales, una en América y otra en la Península, pero teniendo claro que esto no lo entenderían ni lo compartirían los otros diputados, proponía en su lugar que el número de diputaciones provinciales fuese igual en ambas lugares. Él no estaba de acuerdo con los diputados peninsulares que veían con recelo el aumento de Diputaciones Provinciales para América, pero consideraban lo contrario para la Península. Mejía insistía en que esta medida era forma de mostrar el objetivo que habían tenido las Cortes de igualar a los americanos con los europeos. Así mismo, manifestaba que la demarcación del proyecto propuesto para las Diputaciones sería perjudicial y mal recibido en América, en donde podría sufrir interpretaciones que no siendo verdaderas resultarían desagradables. Si bien, al finalizar la sesión no fue aprobada la solicitud del diputado Ortiz de crear una Diputación Provincial para Panamá, si se aprobó la instauración de más Diputaciones para América[245].
Medidas especiales para Santa Marta
El Cabildo de la ciudad de Santa Marta envió un oficio a la Regencia para demandar una rebaja de 35% en los derechos cobrados sobre los géneros que se importaban o se exportaban por este puerto, nivelándolos así con los exigidos en el puerto de Cartagena: 21% para las ropas extranjeras, 26% para los caldos y 13.5% para los comestibles. La Regencia consideró justa esta demanda y así su dictamen fue aprobado por las Cortes.[246]
Durante la sesión del 11 de julio de 1811 se pasó a la Comisión de Hacienda una propuesta de la Comisión de comercio y marina, en la cual se solicitaba la extracción de oro y plata de la provincia de Santa Marta con destino a las "colonias aliadas".
El Ministerio de Gracia y Justicia remitió a las Cortes una carta del Ayuntamiento de Santa Marta, fechada el 16 de mayo de 1811, en la cual se informaba sobre el nombramiento de don José Domingo Ruz como diputado suplente por esta provincia, ya que era el mismo diputado de Maracaibo. La verificación de esta elección, conforme a las formalidades prescritas el 7 de enero de 1810, fue encomendada a la Comisión de poderes. En la sesión del día 29 de diciembre de 1811, el ayuntamiento de Maracaibo expuso que, dadas sus circunstancias de escasez de fondos, solicitaba que en lugar del diputado Ruz fuese admitido el capitán de fragata Francisco Olavide. La Comisión informó que esta solicitud no podía ser admitida porque contrariaba lo dispuesto respecto de la admisión de diputados en las Cortes, y porque el Ayuntamiento de Maracaibo debía abstenerse de informar sobre el pago de las dietas, algo impertinente a dicha comisión, pues cada Ayuntamiento debía juzgar el momento de la venida de cada diputado. Finalmente, el 5 de marzo de 1812, el señor Rus se posesionó en las Cortes como diputado por Maracaibo y Santa Marta.
El gobernador de Santa Marta solicitó a la Comisión Ultramarina, el 13 de diciembre de 1811, la suspensión del cobro del estipendio de los curas doctrineros hasta que las Cortes reglamenten esta práctica, ya que el tributo de los indios había sido suprimido, y era de rubro de donde se pagaban tanto los estipendios como la oblatas y otros impuestos. El 5 de diciembre de 1812, el diputado del Comercio de Santa Marta pasó a la Comisión de arreglo de tribunales la solicitud de establecimiento de una comisión consular independiente de la de Cartagena de Indias. El secretario de la Gobernación de Ultramar expresó que la Regencia encontró justa esta solicitud y propuso los términos sobre los que podría regirse. En la sesión del 15 de abril de 1812 se pasó a la Comisión de hacienda un oficio del secretario interino de Gracia y Justicia, con una consulta hecha a la Regencia por el Consejo de Indias en donde se proponía que, para pagar las deudas contraídas en la fábrica material de la ciudad de Santa Marta y su consabida subsistencia, se permitiese seguir con la práctica del cobro de los dos novenos concedidos a su iglesia catedral y a su seminario. Ya el gobernador y el obispo electo habían contestado a las cédulas del mismo Consejo de Indias del 31 de diciembre de 1810 acerca del estado de las cuentas de aquella provincia, los diezmos, y las asignaciones del seminario. El Consejo estaba esperando la propuesta de los medios que debían adoptarse para atender los gastos y dotaciones de las cátedras que debiesen subsistir.
Finalmente las cortes de Cádiz establecieron las medidas especiales para Santa Marta el 18 de diciembre por medio del Decreto CXII, teniendo en cuenta las ventajas y la "gracia" de comerciar con las "colonias amigas", por tal motivo se plantearon las siguientes disposiciones con respecto al tema:
I. Se permite la extracción del oro y de la plata á la provincia de Santa Marta y demás países de Ultramar, que disfrutan de la gracia de comerciar con las colonias amigas, en los términos siguientes: la del oro amonedado con el derecho de exportación de tres por ciento, la del oro en pasta quintado con el de cinco por ciento, y la de la plata amonedada con el diez por ciento.
II. No se permite la extracción de la plata en pasta.
III. El oro y la plata, que á su salida de aquellos países pagaren los derechos de exportación, no pagarán ninguno por su introducción en la península.
IV. La resolución contenida en los artículos precedentes se entenderá con la calidad de temporal, y hasta tanto se arregle el comercio en general.[247]
La provincia de Riohacha eligió como su diputado a don Antonio Torres, pero no disponía de fondos para pagar su viaje a Cádiz, por lo que solicitó, el 29 de diciembre de 1812, que la Real Caja de La Habana hiciera este gasto. En realidad, su viaje se frustró por sus quebrantos de salud, aunque dirigió una carta al consejo de Regencia para dar cuenta de su esperanza de cumplir con su comisión.[248]
VIRREINATO DE BUENOS AIRES
Supresión de las juntas provinciales constituidas durante la crisis política
El historiador Jaime E. Rodríguez[249] ha mostrado como el colapso de la Monarquía Española envolvió el proceso de surgimiento del gobierno representativo en el mundo español. La primera experiencia representativa de las provincias americanas fue el establecimiento de las Juntas de gobierno locales ante la ausencia del rey. Siguiendo la tradición jurídica española, las Juntas locales afirmaron que la soberanía era reasumida por el pueblo. El establecimiento de las Juntas en las provincias ultramarinas enfrentó oposición de funcionarios reales, peninsulares y aliados residentes en América. Frente a la crisis imperial la Junta Suprema Central reconoció los derechos de las provincias españolas y americanas como parte integral de la monarquía, contando con el derecho a la representación en el gobierno. Una de las funciones primordiales delegadas a las Juntas locales fue participar en la organización del gobierno, cuando la Junta Central promulgó la "Consulta General" el 22 de mayo de 1809. Comentando este acto Jaime Rodríguez dice: "tal solicitud dio inicio a un proceso de devolución del poder político a las regiones y engendró nuevas relaciones sociopolíticas"[250].
Algunos lugares de América que aceptaron el gobierno de la Junta Central, cuando ésta se autodisolvió y nombró el Consejo de Regencia a finales de enero de 1810, desconocieron la legalidad del último. El paso siguiente dado por algunas provincias consistió en conformar Juntas Provisionales de gobierno, como aconteció en Buenos Aires, capital del virreinato del Río de la Plata. En Buenos Aires, pese a la insistencia de la Audiencia, la Junta provisional no reconoció al nuevo gobierno español. En junio, cuando llegó la noticia del decreto del 14 de febrero de 1810 estableciendo el mecanismo adoptado por la Regencia para la elección de diputados americanos a las Cortes de Cádiz, el virreinato del Río de la Plata lo desconoció[251].
En el contexto de la posición de algunas juntas locales, como la de Buenos Aires que descalificaban la legitimidad del Consejo de Regencia, por ende, desconocían las órdenes y decretos del cuerpo Regente. En este contexto debe entenderse la proposición particular del 2 de febrero de 1811 presentada por Manuel Rodrigo, diputado de Buenos Aires, encaminada a considerar la eliminación de las Juntas provinciales en los siguientes términos:
Siendo de la mayor importancia que el Consejo de Regencia pueda obrar en las actuales circunstancias con la mayor energía, y que se quiten todos los obstáculos que puedan oponerse á la actividad con que deben cumplirse las órdenes del Gobierno, pido que se nombre una comisión en que se examine el reglamento formado por la Junta Central para las provinciales, y que la misma comisión informe á la mayor brevedad si convendrá al mejor servicio de la Nación la supresión de estas corporaciones, ó en caso que deban subsistir por ahora, la autoridad que deban ejercer: objetos en que deban entender: modo de comunicarse con el Gobierno: número de Diputados de que deben componerse: amovilidad y forma de elección de los mismos"[252].
La postura de las juntas provinciales que, como la de Buenos Aires, se negaba a aceptar la legitimidad en el ejercicio del gobierno del Consejo de Regencia obstaculizaba la tarea de reorganización del gobierno, para lo cual se habían convocado las Cortes extraordinarias. En este sentido, la legalidad de las Cortes de Cádiz quedaba comprometida frente a las Juntas provinciales. La renuencia de las Juntas a reconocer la Regencia y los decretos promulgados por ésta dejaban sin sustento legal a los diputados representantes de aquellos lugares. Los desencuentros en las medidas adoptadas por el Consejo de Regencia y las Juntas provinciales desencadenaban una fragmentación peligrosa en los momentos de crisis de la monarquía española a nivel externo -sostenimientos de la guerra contra las tropas napoleónicas- y a nivel interno marcado por el tránsito del Antiguo Régimen al proyecto liberal de formación de nación. El panorama político hacía temer el florecimiento de movimientos separatistas. La propuesta de Manuel Rodrigo de crear una comisión para estudiar la conveniencia y el recurso legal de suprimir las juntas provinciales en aras de un "mejor servicio de la Nación", iba encauzada a prevenir la desarticulación política. Frente a la posibilidad de no poder suprimirse las juntas, la propuesta establecía aclarar los límites de su autoridad condensados en las últimas líneas.
En la sesión del 2 de febrero de 1811 se leyeron dos proposiciones de Manuel Rodrigo, retirando la primera a petición del Congreso al advertir que ambas pedían lo mismo. Luego de leído los términos de la postulación, arriba mencionados, algunos diputados creyeron conveniente recordar la exposición del Consejo de Regencia del día 12 de noviembre de 1810, que proponía la supresión de las Juntas provinciales.
Intervino el peninsular Traver aclarando que la consulta realizada por la Regencia era originaria del Consejo Real, reservándola para el momento de tratar el arreglo de las provincias. Agustín Argüelles reafirmando lo mencionado por Traver; a su entender el escrito enviado por la Regencia expresaba que: "no puede salir garante del gobierno mientras subsistan estas autoridades, o no se les de la forma que conviene; pero respecto que ha sido y es un problema si deben o no existir las juntas provinciales, o si deben o no reformarse, es menester decirlo".[253]
Para Argüelles el gobierno interior constituía un punto crucial en las labores del congreso. La supresión de las Juntas no es la única vía de solución propuesta, no obstante, el diputado peninsular lanza el siguiente cuestionamiento: "¿será justo que nosotros estemos pendientes de un problema, que mañana será el descargo de la Regencia si es reconvenida? Esto es comprometer la seguridad del reino, y por lo tanto apoyo la proposición del Sr. Rodrigo"[254]. Morales Gallego pidió que la proposición pasara a la comisión encargada del arreglo de provincias, tal como había sucedido con la consulta de la Regencia del 12 de noviembre de 1810; ante lo cual, Argüelles se opuso en los siguientes términos:
Me opongo formalmente a que pase a dicha comisión. Protesto que no tengo parcialidad. Soy el primero que he dicho es indispensable que haya una autoridad intermedia entre el pueblo y V. M. Yo no soy ni abogado ni enemigo de las juntas provinciales. Deseo que seamos imparciales; pero es indispensable entender que es preciso despojarnos del espíritu de cuerpo que quizá puede hallarse en el ánimo de cualquiera con la mejor intención. Es natural la inclinación hacia el cuerpo a que hemos pertenecido: en consecuencia, yo pedí que los individuos [para la comisión propuesta por Rodrigo] fuesen la mitad de los que han sido vocales de las juntas, y la otra mitad de los que no lo sean ni pertenezcan a ellas"[255].
Ante la disputa suscitada por la forma como debía integrarse la comisión propuesta por Manuel Rodrigo, Anér plantea que se reste un miembro perteneciente a las Juntas, con el propósito de buscar la imparcialidad del estudio en cuestión, por tal motivo, ofrece que se le exonere de hacer parte de la comisión. Al tiempo manifiesta su deseo para que el Consejo de Regencia presentara informes acerca de las juntas provinciales "insubordinadas"[256].
En la siguiente sesión del 3 de febrero, el Marqués de Villafranca en representación de la Junta de Murcia, dejó por escrito su voto de aprobación para formar la comisión que informara sobre aquello que convenía a la "salud de la Patria". El diputado Espiga por su parte, considera indispensable escuchar la opinión del Consejo de Regencia antes de pasar al debate de nombra o no la comisión, debido a los dos dictámenes opuestos emitidos por los Regentes, uno pidiendo la extinción de las Juntas y otro que no sólo aboga por su continuidad, sino que aumenta sus facultades. Opinión apoyada por los diputados Rodrigo y Argüelles. Entre los opositores a la formación de la comisión se encontraba el diputado Borrull[257], por considerar inaceptables su fundamento, que era a saber: disipar todos los estorbos que obstaculicen al Consejo de Regencia la "salvación de la Patria". Argumentaba, además, que el Consejo de Regencia inclinado a la eliminación de las jutas, estaba compuesto por individuos diferentes a los del miembros que en ese momento tenían vigencia, los cuales establecían la subsistencia de Juntas en lugares donde asechara el enemigo.
El debate por momentos se desviaba del objetivo propuesto, es decir, discutir sobre la conveniencia de formar otra comisión, aparte de la integrada por la comisión del Arreglo de Provincias, para que se encargase de abordar el tema en cuestión. Cuando esto ocurría los diputados se encaminaban a comentar la conveniencia de la subsistencia de las Juntas Provinciales. Así, el representante Anér señaló que no era indispensable la opinión del Consejo de Regencia, proponiendo entrar a discutir simplemente "si las juntas provinciales deben subsistir o no"[258]. El debate ocupó la atención de los peninsulares antes que de los americanos, debido a la escasa experiencia de las Juntas en ultramar, y de la constante referencia a Juntas formadas con anterioridad a la crisis de la monarquía española, las cuales tenían un reglamento, que pedían fuese revisado. El diputado novohispano de Tlaxcala, José Miguel Guridi y Alcocer, fue el único americano que intervino en medio del debate de la conveniencia en la permanencia de las Juntas provinciales, suscitado por la proposición de Manuel Rodrigo.
Guridi y Alcocer consideraba que la sola discusión para eliminar las juntas representaba un peligro en el momento de crisis políticas en que se hallaba sumido el estado español. Las mismas circunstancias hacían indispensable la continuidad de estos órganos, por lo tanto, el debate propuesto debía postergarse. El diputado americano reconoció, sin embargo, que la proliferación de quejas, por parte del Consejo de Regencia y de particulares, enfatizaba en la necesidad de eliminar los abusos cometidos en el proceder de las Juntas, es decir, revisar el reglamento[259].
El último día del debate de la proposición del representante del Río de la Plata, el diputado Esteban señaló la incompatibilidad de pedir a las Cortes la supresión de las juntas provinciales con los principios profesados por la primera. Las Cortes habían adoptado como principio el reconocimiento de las "corporaciones" en todas partes (aldeas, villas, capitales), comentaba Esteban[260]. Luego de varias intervenciones de peninsulares, la propuesta de Manuel Rodrigo fue desechada el 4 de febrero de 1811.
Fomento de la Universidad de La Plata
Durante la sesión del día 30 de abril de 1813[261], el diputado del Río de la Plata, Mariano Rodríguez de Olmedo[262], presentó en la Comisión de arreglo de tribunales un elogio de la provincia de Charcas:
... hace ventaja a casi todas las provincias de uno y otro alto y bajo Perú... su capital la hace centro en la prolongada extensión de los dos virreinatos de 1.200 leguas, que separan a Buenos Aires de Lima. La riqueza de sus incomparables minas esparcidas en todos puntos en el Potosí, en Chayanta, Aullagas, Porco, Oruro y otros muchos que dejo de señalar por ser tan sabidos en ambos mundos, la abundancia de frutos, la feracidad de su suelo en diferentes partidos, los miles de hijos que alimentan entre blancos, indios y castas, la actividad de su comercio e industria en estos mismos frutos, en ganados, y sus lanas las más finas y delicadas que se conocen, su genio lucubrante, vivo y despejado, aunque sin gran cultivo con agravio de lo elevado de sus talento.
A la ciudad de La Plata (Chuquisaca) le había sido concedido el privilegio de tener universidad, con el título de San Francisco Javier y con arreglo a las bulas de los Sumos Pontífices, dirigida por la Compañía de Jesús y después de su expulsión por los arzobispos, teniendo rectores tanto eclesiásticos como seculares. Esta universidad "ilustra casi toda aquella parte de la América" y era el recurso de educación "de innumerables pueblos, cuyos hijos educa, embelleciendo sus privilegiados talentos como madre fecunda, en lo moral y en lo político". Las Universidades de Córdoba del Tucumán y Cuzco apenas se consideraban como colegios mayores, mientras que por la real cédula de 10 de abril del año 1798 la Universidad de La Plata disponía de los mismos privilegios y distinciones especiales de la Universidad de Salamanca.
Por tales motivos, demandó el fomento efectivo de la Universidad de San Francisco Javier de La Plata pues
es necesarísima, y su auxilio tan útil, que produciría ventajas en los delicados ramos de ciencia exactas y demás que prosperen en la mayor parte de la América meridional, reducida hasta el día al estudio de una antigua filosofía, sin gusto, sin método, ni principios de la sagrada teología y ambos derechos, ignorante de los preciosos conocimientos que hacen rica y muy poderosa una Nación; siendo este el motivo primordial, porque las singulares minas, y todo aquel suelo cortado de infinitas vetas de inestimable valor, apenas fructifican por un cálculo justo la cuarta parte de su caudal, quedando los demás sin labor; siendo esta la causa por que es imposible extirpar las mezquinas haces del peripato, y últimamente, porque un país de ingenios tan elevados no toma un rápido vuelo en toda clase de ilustración, sin exceptuar el de la medicina, de que absolutamente carece con injusticia notoria tanto número de provincias.
Este diputado agregó que esta fomento era un reconocimiento a la fidelidad de la provincia de Charcas respecto de Fernando VII y demandó que esta propuesta pasar al examen de la Comisión de arreglo de tribunales.
Reducción del precio de las mulas del Tucumán
El diputado del Perú, Francisco Salazar, hizo una extensa exposición - en la sesión del día 30 de septiembre de 1812 - sobre una propuesta de Martínez y Ramos de Arizpe (diputado por Nueva España) para que, del informe dado a la Regencia, finalmente pasara a la comisión especial de Hacienda. Dicha exposición, (con fecha del 9 de septiembre de 1812) mantiene como hilo inicial el ejercicio de la minería en el Perú, que es visto en España como símbolo de la opulencia y de inmensa riqueza. Sin embargo, el diputado Salazar dijo que era necesaria una revisión de la mirada generalizada para América en cuanto a que sólo se debían proteger sus abundantes minas. En Perú, esta opinión ha generado una disminución en la ocupación de sus habitantes porque "embota sus diversas aptitudes, y los separa de otras producciones de aprecio universal, que pudieran beneficiar y cultivar con grandes provechos y extraordinarias ventajas." Una de las mercancías más apreciadas en el Perú, y por ello merecedoras de protección, eran las mulas. Expuso que en el Perú, y debido a la gran extensión de un territorio arenoso en la costa y quebrado en el interior, las mulas eran elemento imprescindible para el transporte de productos y de víveres y requieren una especial salvaguardia. La arriería era la base de la prosperidad y el engrandecimiento de la economía, por constituirse en una práctica de primera necesidad. Por ello, "se debe amparar su conducción, se debe libertad de derechos si fuere posible metodizar, al menos, su recaudación de modo que se verifique, y no oprima, no arruine".
Los criaderos se encontraban en la provincia del Tucumán, parte del Virreinato de Buenos Aires, y mantenían con el Perú una comunicación constante. A 600 leguas de Lima, en Tablada de Salta, lugar de feria de este animal, desde principios de febrero hasta mediados de abril, salían 25.000 ejemplares cada año a buscar su venta en el Reino del Perú, pero debido a numerosas tribulaciones morían 5.000 de ellas, "según cómputos seguidos con curiosidad y exactitud en dos quinquenios".[263] Se vendían en Tablada de Tucles, entre mayo y septiembre de cada año, introduciéndose partidas de 1.500 a 2.000 mulas. Pero desde que salen los arrieros deben presentarse entre seis "receptorías o aduanillas", y además de ser mal tratados por los representantes "insoportables" de Hacienda Nacional, se les exige un 6% en razón de alcabala y sufren "seis más recuentos con detección de seis más días en parajes mal sanos, y con el costo indispensable de los pastos." En algunas ocasiones "las mulas se dispersan y los conductores se ven en la necesidad de matarlas para presentar el fierro a los guardias y escaparse de pagar la alcabala. Anteriormente, cuando no existían tantos obstáculos, los animales eran vendidos por el camino a los indios, quienes después de engordarlas, "daban cuenta de ellas".
Anteriormente, las mulas eran evaluadas en 14 pesos, produciendo una alcabala para el erario de 16.800 pesos fuertes, pero los empleados de rentas elevaron clamores aduciendo fraudes contra el Estado, que este elevó su avalúo en un 60%. Al llegar al mercado sufrían grandes y graves perjuicios. El diputado continúa dando un ejemplo de un vecino de la ciudad de Lima, comerciante y transportador de mulas, en donde expone las grandes pérdidas para el erario producto de la merma en el comercio y en los mismos animales. Aduce que la Junta superior de Hacienda del Perú, "más celosa, al parecer, de aumentar los ingresos de las cajas nacionales, que de remover obstáculos y disipar dificultades", aumentando del avalúo en 25 fuertes y 16 fuertes las lesionadas. Además al aumentar el número de derechos para pasar, se aumenta el fraude. Dice el diputado Salazar que el decreto beneficia solamente a los empleados de rentas por el cobro de comisiones y propone "arbitrios para mejorar la recaudación." Primero, aclara que de 20 mil mulas, avaluadas a 25,000 pesos, darían una suma de 500 mil pesos y al sacar un porcentaje del 6%, al erario le quedarían 30 mil pesos. Propone un aumento para el erario en 40 mil pesos de utilidad en rentas, siempre y cuando "no entraran a tesorería las dos terceras partes de este adeudo, por más providencias de exhortación y de terror que se despachen a los preceptores de rentas".
La propuesta del diputado fue entonces la de disminuir las alcabalas y liberar al arriero y a sus mulas de la hipoteca a la Nación hasta que fuesen comprobadas las guías e inspeccionadas previamente solamente una vez, con una rebaja del 20% por "número guiado y comprobado", además de dos pesos por cada mula del residuo en el "único alcabalatorio del reino". De esta manera se llegarían a los 40 mil pesos de recaudo propuesto y con la libertad de tránsito de troperos y mulas.
Al parecer, la propuesta demuestra que era más rentable pagar 10.000 pesos de más en impuestos que el costo que podría implicar la corrupción producto de las trabas administrativas y más de "70 funcionarios" ambiciosos. Sin embargo, el diputado Salazar es conciente de la dificultad para aplicar estas medidas con el ambiente de intranquilidad existente en América, y en vista de las circunstancias se "conceda alguna gracia en virtud de las extraordinarias circunstancias que rodean a aquella porción considerable de la Monarquía." ya que la comunicación entre los criaderos en Buenos Aires y el Perú está rota y en dos años no se ha podido introducir el número necesario de mulas. Igualmente, por la cantidad de mulas que han requerido los militares para la movilización de tropas, los fletes han aumentado considerablemente. Dice que, igualmente, como se ha estimulado el trasporte de Negros de las costas de África para reactivar la agricultura, debe reactivarse los beneficios a la más útil y vigorosa mercancía que tiene aquel reino: la mula. Pidió que, debido a la guerra, solamente se cobrara peso y medio por cada mula en un único "desaguadero".
Abolición del paseo del estandarte en América
El 26 de octubre de 1811 se presentó ante la plenaria de las Cortes la exposición que el diputado de Montevideo, Rafael Zufriátegui, petición por medio de la cual se solicitaba la abolición del paseo del estandarte real[264] en las ciudades americanas. Según este diputado, el acto solemne en el cual el regidor alférez real en presencia de los miembros del cabildo y de la población en general paseaba el estandarte real era improcedente con los principios liberales que investía el "nuevo Gobierno"[265]. La propuesta fue pasada a la Comisión Ultramarina para su evaluación. Varios meses más tarde la Comisión presentó el dictamen respectivo sobre la propuesta.
Según la Comisión, pese a que el paseo del estandarte era una costumbre ordena por el "Soberano y mandada a observar en la ley 56, título XV, lib. 3º de las Recopilaciones de Indias", dada "la nueva dignidad de los pueblos americanos" era imposible seguir sosteniendo el manejo de rituales y "prácticas coloniales". Al decir de la Comisión, estas prácticas impuestas por la Monarquía española, atentaban contra el deseo de dar a los territorios americanos el carácter de "provincias entre sí iguales, partes integrantes é indivisibles de un poderoso imperio", por cuanto "estos actos, que á pesar de ser hijos de la lealtad, se sostienen siempre sobre el concepto relativo de inferioridad ó distinciones odiosas que ha suprimido la Constitución". Se debía por tanto "reparar una grande y larga injusticia" con los pueblos americanos aboliendo el acto, tal y como sucedía en la Península donde este acto no era llevado a cabo. Para la Comisión el acto debía reservarse para la jura de un nuevo Monarca[266].
El 7 de enero de 1812 fue aprobado el decreto CXV, por medio del cual se decretaba la abolición del paseo del Estandarte Real en las ciudades de América. Tras establecer en sus consideraciones previas que "al decretar la perfecta igualdad de los pueblos españoles de Ultramar con los de la Península no tuvieron otro objeto que estrechar mas y mas los vínculos de fraternidad [...] considerando que los actos positivos de inferioridad a los pueblos de Ultramar, monumentos del antiguo sistema de conquista y de colonias, debe desaparecer ante la magestuosa idea de perfecta igualdad, del reciproco amor, y de la unión de intereses con los de la Península", se abolió el acto de paseo del estandarte exceptuando el acto litúrgico que la Iglesia realizaba y reservando tanto en América como en la Península la jura de estandarte para los días de proclamación de nuevo monarca[267].
En la sesión del día 9 de enero de 1812[268], el diputado en propiedad por Guatemala Antonio Larrazábal y Arrivillaga[269], presentó una proposición dirigida a exceptuar una población americana del alcance del decreto aprobado por las Cortes el 7 de enero anterior para extinguir la ceremonia del estandarte en todas las provincias de América:
... recelando que acaso en Guatemala, por las particulares circunstancias, pueda ocasionar algún disgusto entre los indios del pueblo de Atmolonga, deseoso de evitar entre ellos todo movimiento, y consultando únicamente a que reine la mejor tranquilidad, suplico a V.M. que al mismo tiempo que el decreto se expida a aquel presidente y gobernador, se le prevenga que para ponerlo o no en ejecución en la ciudad, oiga primero al ayuntamiento. Según la historia y lo que conserva la tradición, entre aquellos indios de Atmolonga consta que el reconocimiento a que en el día de Santa Cecilia (22 de noviembre) fueron subyugados los Reyes Kacchiqueles, que habían recibido de paz a los españoles el año 1524, el 26 se sublevaron contra ellos; por cuyo motivo la víspera y día de esta santa patrona saca el pendón el alférez real, con acompañamiento de vuestro presidente, Audiencia y ayuntamiento, y como los indios mexicanos y los tlaxcaltecas de Atmolonga auxiliaron a los españoles, salen también en este paseo con mosquetes, lanzas y banderas: y algunos de los principales llevan hermosos arcos vistosamente adornados.
Esta argumentación fue aceptada, de tal suerte que se ordenó librar un despacho especial al presidente de la Audiencia de Guatemala para que averiguara si allí se seguirían inconvenientes en la aplicación del decreto, autorizándolo para suspenderlo y mantener "la costumbre hasta ahora observada".
CONCLUSIÓN
Fueron los historiadores de la Universidad de Castellón de la Plana (Valencia) quienes recientemente llamaron la atención sobre "la cuestión americana" en las Cortes de Cádiz. La tradición historiográfica mexicana ya había incorporado este tema en razón de la destacada participación de los diputados novohispanos en las Cortes y la vigencia de la Constitución gaditana en la Nueva España durante las décadas de 1810 y 1820. Sin embargo, la historiografía colombiana no se había interesado en este tema por la precoz ruptura de las juntas provinciales con el Consejo de Regencia. Incluso se creía que el Nuevo Reino de Granada no había estado representado en las Cortes de Cádiz, como todavía se cree respecto de las Cortes de Bayona.
Esta investigación colectiva es la primera aproximación que se hace en Colombia a las demandas americanas en las Cortes de Cádiz y ha utilizado la mejor fuente disponible, que es el Diario de las sesiones de la Legislatura de 1810-1812. Fue así como se identificaron las once demandas generales de América que fueron entregadas a las Cortes el 16 de diciembre de 1810 y un número considerable de demandas particulares procedentes de todos los virreinatos, capitanías generales y distritos de audiencia. La figura de José Mejía Lequerica, el quiteño que pasó de la Real Expedición Botánica a la diputación del Nuevo Reino de Granada en Cádiz, se alza cada vez más en estatura política.
La nueva representación histórica aquí obtenida confirma la interpretación de Jaime E. Rodríguez respecto de la ocurrencia de una auténtica revolución política en el mundo hispánico durante los años comprendidos entre 1810 a 1814. Una simple propuesta de Mejía Lequerica durante la segunda sesión de las Cortes, la majestad de este cuerpo representativo de la nación española, terminó trasladando la soberanía al cuerpo de la representación nacional y reduciendo al monarca a la condición de apenas uno de los grandes de España. De la reasunción de la soberanía por las provincias, en la circunstancia de la crisis provocada por el secuestro de las personas de los reyes, se pasó a la cesión de toda la soberanía a las Cortes, el cuerpo que representó a toda la nación. La demanda de igualdad de americanos y peninsulares, planteada por los diputados americanos, pudo haber salvado a la Monarquía, transformada en constitucional y cabeza de una confederación reinos europeos y ultramarinas. La abolición de la Carta de 1812 por Fernando VII cerró temporalmente esta opción. Pero cuando la revuelta de Rafael del Riego volvió a actualizarla ya era demasiado tarde, pues el proyecto de emancipación ya contaba con grandes ejércitos en la América meridional. El genio militar de Bolívar impuso la separación y, con ella, la apertura de los procesos de formación de nuevos estados nacionales soberanos en toda la América.
Esta investigación es importante para la historia del liberalismo americano y, en particular, para el liberalismo neogranadino. A despecho de quienes en el pasado hablaron de la "estirpe calvinista de nuestras instituciones" o de la influencia de "los afrancesados" en la emancipación nacional, se afirma aquí la idea de la impronta del liberalismo hispánico en Latinoamérica. No es entonces un azar que la misma palabra liberal, con su sentido moderno, haya nacido en Cádiz. Los juristas colombianos tendrán que tomar conciencia de la impronta gaditana en la Carta de Cúcuta y en muchas de las constituciones de la Primera República.
Finalmente, esta investigación ha mostrado la bondad de la regla de oro del investigador eficiente que figura en el Canon del historiador contemporáneo: "El tiempo transcurrido entre el momento en el que se extrae un dato de alguna fuente conocida y el momento en el que ese dato alimenta un párrafo del texto final debe tender a cero". Quienes la aplicaron pueden darse por bien servidos y recibieron su compensación. Por el contrario, quienes se mantuvieron en el "antiguo régimen" de la profesión perdieron algunas esperanzas.
FUENTES
RESIDUOS:
CORTES DE CÁDIZ. Diario de sesiones. Cádiz, 24 de septiembre de 1810 a 20 de septiembre de 1813. 2 CD-ROM. Madrid: Congreso de los Diputados de España, 2004 (Serie Histórica).
CORTES DE CÁDIZ. Colección de los decretos y órdenes que han expedido las Cortes generales y extraordinarias desde 24 de septiembre de 1810 hasta 24 de mayo de 1812. Cádiz: Imprenta Nacional, 1813. 2 tomos.
CORTES DE CÁDIZ. Proposiciones que hacen al Congreso Nacional los diputados de América y Asia. Isla de León, 16 de diciembre de 1810. En: Dardo Pérez Guilhou. La opinión pública española y las Cortes de Cádiz frente a la emancipación hispanoamericana, 1808-1814. Buenos Aires: Academia Nacional de la Historia, 1981; nota 125, p. 98-99.
CORTES DE CÁDIZ. Constitución política de la Monarquía Española. Promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812. Cádiz: en la Imprenta Real, 1812. Edición facsimilar incluida por Rafael Garófano Sánchez y Juan Ramón de Páramo Argüelles En: La Constitución Gaditana de 1812 [1983]. 2 ed. corregida y aumentada. Jerez: Diputación de Cádiz, 1987; p. 51-162.
CORTES DE CÁDIZ. Diario de Sesiones: Sesiones Secretas 1810-1814, CD-ROM. Madrid: Congreso de los Diputados de España, 2004 (Serie Histórica).
Roca Roca, Eduardo (selecc.). Sesiones, decretos e instrucciones de las Cortes de Cádiz. En: América en el ordenamiento jurídico de las Cortes de Cádiz. 2 Bogotá: Centro Editorial Universidad del Rosario, 1986; p. 75-181.
HISTORIA:
Berruelo, María Teresa. La participación americana en las Cortes de Cádiz, 1810-1814. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1986.
Chust, Manuel. La cuestión nacional americana en las Cortes de Cádiz. Valencia: Centro Francisco Tomás y Valiente UNED Alzira-Valencia, Instituto de Investigaciones Históricas de la UNAM, 1999 (Biblioteca Historia Social, 2).
Chust, Manuel. Revolución y autonomismo hispano: José Mejía Lequerica. En: Manuel Chust (ed.). Revoluciones y revolucionarios en el mundo hispano. Casteló de la Plana: Universitat Jaime I, 2000; p. 43-62.
Chust, Manuel e Ivana Frasquet (eds.). La trascendencia del Liberalismo Doceañista en España y en América. Valencia: Generalitat Valenciana, 2004 (Biblioteca Valenciana).
Garófano Sánchez, Rafael y Juan Ramón de Páramo Argüelles. La Constitución Gaditana de 1812 [1983]. 2 ed. corregida y aumentada. Jerez: Diputación de Cádiz, 1987.
Hamnett, Brian. La política española en una época revolucionaria, 1790-1820. México: Fondo de Cultura Económica, 1985.
Langue, Frédérique. "La representación venezolana en las Cortes de Cádiz: José Domingo Rus". En: Boletín Americanista, Universidad de Barcelona. N° 45, año XXXV (1995); pp. 221-247.
Marchena, Juan. El día en que los negros cantaron la marsellesa. El fracaso del liberalismo español en América, 1790-1823. En: Historia Caribe. Barranquilla. Vol. II, 7 (2002); p. 53-75.
Molina Martínez, Miguel. Los cabildos y la independencia de Iberoamérica. Granada: Unión Iberoamericana de Municipalistas, CEMCI, 2002.
Pérez Guilhou, Dardo. La opinión pública española y las Cortes de Cádiz frente a la emancipación hispanoamericana, 1808-1814. Buenos Aires: Academia Nacional de la Historia, 1981.
Rieu-Millán, Marie Laure. Los diputados americanos en las Cortes de Cádiz (Igualdad o Independencia). Madrid: Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1990 (Biblioteca de Historia de América, 3).
Roca Roca, Eduardo. América en el ordenamiento jurídico de las Cortes de Cádiz. Bogotá: Centro Editorial Universidad del Rosario, 1986. 2 ed. en 1999.
Rodríguez O., Jaime E. La revolución política durante la época de la Independencia. El Reino de Quito, 1808-1822. Quito: Universidad Andina Simón Bolívar, Corporación Editora Nacional, 2006 (Biblioteca de Historia, 20).
ANEXO 1
Diputados americanos en las Cortes de Cádiz
Legislatura 1810-1813
(* Diputados suplentes).
Nueva España
José Miguel Guridi y Alcocer, Tlaxcala
Antonio Joaquín Pérez, Puebla
Mariano Mendiola, Querétaro
José Eduardo Cárdenas, Tabasco
José Ignacio Beye de Cisneros, México
José Cayetano Foncerrada, Michoacán
José Miguel Gordoa Barrios, Zacatecas
José Simeón Uría, Guadalajara
Joaquín Maniau , Veracruz
Miguel González Lastri, Mérida de Yucatán
José Miguel Ramos de Arizpe, Coahuila
Juan José Guereña, Durango
Manuel María Moreno, Sonora
Pedro Bautista Pino, Nuevo México
José María Couto*
Francisco Fernández Munilla*
José María Gutiérrez de Terán*
José Máximo Maldonado*
Octaviano Obregón, Guanajuato, representante del Tribunal de Minería de México* (fue elegido como propietario)
Salvador Samartín*
Andrés Savariego*
Perú
Francisco Salazar Carrillo, Lima
José Antonio Navarrete, Piura
José Joaquín Olmedo, Guayaquil
José Lorenzo Bermúdez, Tarma
Pedro García Coronel, Trujillo
Juan Antonio Anduela, Chachapoyas
Mariano Rivero, Arequipa
Tadeo Gárate, Puno
Ramón Feliú*
Dionisio Inca Yupanqui*
Vicente Morales Duárez, Lima*
Blas Ostolaza*
Antonio Zuazo*
Cuba
Marqués de San Felipe y Santiago*
Joaquín de Santa Cruz*
Andrés Jáuregui, La Habana
Juan Bernardo O'Gavan, Santiago
Puerto Rico
Ramón Power Giralt, San Juan
Venezuela
José Domingo Rus, Maracaibo
Fermín Clemente*
Esteban Palacios*
Chile
Joaquín Fernández de Leiva*
Miguel Riesco*
Guatemala
José Ignacio Ávila, San Salvador
Florencio del Castillo, Costa Rica
José Antonio López de la Plata, Nicaragua
José Francisco Morejón, Honduras
Antonio Larrazábal, Guatemala
Mariano Robles, Chiapas
Andrés Llano*
Manuel Llano*
Santo Domingo
Francisco Mosquera Cabrera
José Álvarez de Toledo* (se fugó a mediados de 1811 para reunirse con quienes habían declarado la independencia en su país)
Nueva Granada[270]
José Joaquín Ortiz Gálvez, Panamá
José Matheu, conde de Puñonrostro, Quito* (fue elegido el 20 de octubre de 1810 como propietario)
José Domingo Caicedo y Santamaría* (se fugó a mediados de 1811 para reunirse con quienes habían declarado la independencia en su país)
José Mejía Lequerica*
Río de la Plata
Francisco López Lispérguer*
Manuel Rodrigo*
Luis de Velasco*
Rafael Zufriátegui, Montevideo
Mariano Rodríguez Olmedo, Charcas
Anexo 2
AMERICANOS EN LA PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE CÁDIZ (Legislatura 1810-1813)
[pic] Diputados Americanos
* Diputados Suplentes
LEGISLATURA 1810
|DIA DE ELECCIÓN |PRESIDENTE |VICEPRESIDENTE |SECRETARIO |
| |Sr. Benito Ramón Hermida M. |Sr. Ramón Power (Puerto Rico) |D. Evaristo Pérez de Castro, |
|SEPTIEMBRE 24 |Sr. Ramón Lázaro de Dou, por 50 | |por 56 votos. |
| |votos | | |
| | | | |
|OCTUBRE 24 |Sr. Luis Rodríguez del Monte, por |Sr. Ramón Power, por 61 votos | |
| |67 votos |(Puerto Rico) | |
| | | | |
|NOVIEMBRE 24 |Sr. José Morales Gallego, por 66 |D. Vicente Morales Duarez * |D. José Martínez, por 78 votos |
| |votos |(Perú) | |
| | | | |
|DICIEMBRE 24 |D. Alonso Cañedo, por 71 votos |D. Manuel Villafane, por 73 votos |D. José Aznarez, por 72 votos |
LEGISLATURA 1811
|DIA DE ELECCIÓN |PRESIDENTE |VICEPRESIDENTE |SECRETARIO |
| |Antonio Joaquín Pérez, Diputado por|Francisco Gutiérrez de la Huerta, |Vicente Tomás Traver, Diputado |
|ENERO 24 |la Puebla de los Ángeles, por 69 |suplente por la provincia de Burgos,|por el reino de |
| |votos (Nueva España) |por 77 votos |Valencia. |
| | | | |
|FEBRERO 24 |Vicente Noguera Climent, Barón de |Sr. Mariano Mendiola (Nueva España)|Polo, por 98 votos |
| |Antella, por 88 votos | | |
| | | | |
|MARZO 24 |Diego Muñoz Torrero, por 78 votos |Andrés Jáuregui, por 73 votos |Miguel Antonio Zumalacárregui, |
| | |(Cuba) |por 90 votos |
| | | | |
|ABRIL 24 |Cano Manuel |El Marqués de Villafranca |Sr. Aparici |
| | | | |
|MAYO 24 |José Pablo Valiente y Bravo, por 62|Andrés Esteban, por 69 |Ramón Feliu *, por 89 votos |
| |votos | |(Perú) |
| | | | |
|JUNIO 24 |Sr.Jaime Creus Martí |Sr. Urias |Sr. Oliveros |
| | | | |
|JULIO 24 |Juan José Guereña, por 71 votos |Joaquín Maniau, por 80 votos (Nueva |José de Cea, por 67 votos |
| |(Nueva España) |España) | |
| | | | |
|AGOSTO 24 |Ramón Giraldo, por 70 votos |Francisco de Laserna, por 80 votos |Juan Valle, por 76 votos |
| | | | |
|SEPTIEMBRE 24 |Sr. Obispo de Mallorca (Bernardo |Fernando Navarro |José María Calatrava |
| |Nadal y Crespi) | | |
| | | | |
|OCTUBRE 24 |Sr. Antonio Larrazábal (Guatemala) |Sr. Rocafull |Sr. Sombiela |
| | | | |
|NOVIEMBRE 24 |Sr. José Casquete de Prado, Prior |Sr. López del Pan |Sr. José Gutiérrez de Teran |
| |de San Marcos de León | |*.(Nueva España) |
| | | | |
|DICIEMBRE 24 |Sr. Manuel Villafañe |Santiago Key |José Antonio Navarrete (Perú) |
LEGISLATURA 1812
|DIA DE ELECCIÓN |PRESIDENTE |VICEPRESIDENTE |SECRETARIO |
|ENERO 24 |Sr. Antonio Payan |D. José Joaquín Ortiz (Panamá) |Sr. José Zorraquin |
| | | | |
|FEBRERO 24 |Vicente Pascual |Sr. Valle |Sr. Caneja |
| | | | |
|MARZO 24 |Sr. Vicente Morales Duarez* (Perú) |José María Gutierrez Teran * |José Torres Machi |
| | | | |
|ABRIL 24 |José María Gutierrez Teran * (Nueva|Sr. Utges |Sr. Manuel Llanos * (Guatemala)|
| |España) | | |
| | | | |
|MAYO 24 |Sr. José Miguel Guridi y Alcocer, |Sr. José Aznarez, por 65 votos |Juan Nicasio Gallego, por 76 |
| |por 70 votos (Nueva España) | |votos. |
| | | | |
|JUNIO 24 |Juan Polo y Catalina |Sr. Alonso de Tores y Guerra |Sr. Juan Bernanrdo O'Gavan |
| | | |(Cuba) |
| | | | |
|JULIO 24 |Sr. Felipe Vazquez Canga |D. Florencio del Castillo |D. Juan Quintano |
| | |(Guatemala) | |
| | | | |
|AGOSTO 24 |Sr. Andrés Vega Infanzón |Sr. Gordoa (Nueva España) |Sr. Joaquín Olmedo (Perú) |
| | | | |
|SEPTIEMBRE 24 |Sr. Andrés Jáuregui (Cuba) |D. Francisco Morros |Sr. Santiago Key y Muñoz |
| | | | |
|OCTUBRE 24 |Sr. Francisco Morros |Sr. Juan Bernardo O'Gavan (Cuba) |Sr. Florencio Castillo |
| | | |(Guatemala) |
| | | | |
|NOVIEMBRE 24 |Sr. Juan de Valle |Sr. Quiroga |Sr. Herrera |
| | | | |
|DICIEMBRE 24 |Sr. Francisco Ciscar |Sr. Francisco Calello |Sr. José María Couto * (N.E) |
LEGISLATURA 1813
|DIA DE ELECCIÓN |PRESIDENTE |VICEPRESIDENTE |SECRETARIO |
| | | | |
|ENERO 24 |Miguel de Zumalacárregui |José María Calatrava |Agustín Rodríguez Bahamonde |
| | | | |
|FEBRERO 24 |Sr. Joaquín Maniau (Nueva España) |D. José de Salas |Sr. Domingo Rus (Venezuela) |
| | | | |
|MARZO 24 |Sr. Francisco Calello |D. Francisco Salazar (Perú) |Sr. Manuel Goyanes |
| | | | |
|ABRIL 24 |Sr. Pedro Gordillo |D. José María Couto* (N. España) |D. Fermín de Clemente* |
| | | |(Venezuela) |
| | | | |
|MAYO 24 |Sr. Florencio Castillo (Guatemala) |D. Manuel Valcarce Saavedra |Sr. Subrié |
| | | | |
|JUNIO 24 |Sr. José Antonio Sombiela |Sr. Navarrete (Perú) |Sr. Riesgo (D. Miguel)* (Chile)|
| | | | |
|JULIO 24 |Sr. José Morales de los Rios |Sr. Lopez de la Plata (Guatemala) |Sr. Ruiz Lorenzo |
| | | | |
|AGOSTO 24 |Sr. Miguel Gordoa (Nueva España) |Sr. Mariano Villodas |D. Tadeo Joaquín de Gárate |
| | | |(Perú) |
| | |
|SEPTIEMBRE |Se disolvieron las Cortes. |
Tomado de: Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias (Dia 24 de cada mes de los años 1810 a 1813). http://www.congreso.es/presidentes/wpresi_alfab.htm
El 24 de septiembre de 1810[271], día de la apertura de las Cortes, el Consejo de Regencia expresó su voluntad de dejar al más alto discernimiento, la elección y nombramiento de presidente, vicepresidente y secretarios de este augusto cuerpo de la representación nacional. Desde entonces, estos altos empleos fueron desempeñados por periodos de un mes, a los cuales se era asignado por medio de la votación que se hacía el día 24, en recuerdo de la primera sesión de las Cortes. Diez diputados americanos ocuparon la presidencia durante la Legislatura 1810-1813.
Vicente Morales Duarez fue el único diputado peruano que llegó a la presidencia de las Cortes, mientras que de las capitanías generales fueron elegidos Andrés Jáuregui (Cuba) y dos de Guatemala: Antonio Larrazábal y Florencio Castillo. Del Virreinato de Nueva España ocuparon la presidencia seis diputados: José Miguel Gordoa, José Miguel Guridi, José María Gutiérrez de Terán, Joaquín Maniau, Antonio Joaquín Pérez Martínez y el eclesiástico Juan José Guereña. Todos ellos coincidieron en la defensa de asuntos como la abolición de la Inquisición, la libertad de prensa, la autonomía de las provincias frente al poder monárquico y en general el surgimiento de una conciencia regional y soberana que constituiría el germen del federalismo en el México independiente y republicano.
El primero de los diez representantes americanos en ocupar la presidencia de las Cortes, durante el trienio liberal, fue el diputado de la Nueva España Antonio Joaquín Pérez Martínez, quien en la elección del 24 de enero de 1811[272] ganó este empleo con 69 votos a su favor. Al tomar posesión de su cargo, dijo: "Señor, repito á V. M. lo que dijo uno de mis predecesores en iguales circunstancias: si esta es una honra, es Superior á mi mérito; si es una carga, espero que el buen orden me la hará soportable."[273] Diputado por el distrito de Puebla de los Ángeles, donde había nacido en 1763, se había desempeñado como canónigo magistral de su catedral. Fue un gran defensor de las reformas ultramarinas y el único diputado americano que ocupó la presidencia en tres ocasiones, (Legislaturas 1810-1813, 1813-1814 y 1814), en la última de las cuales estuvo presente hasta cuando fueron disueltas por Fernando VII. A su regreso a México en 1815 fue nombrado obispo de Puebla, participó activamente en la Independencia de México como miembro de la Junta Provincial Gubernativa; en 1819 fue patrono de la Academia de Bellas Artes de Puebla y diez años después, a la edad de 66 años, falleció en la ciudad que lo vio nacer.
Durante el período comprendido entre el 24 de Julio y el 24 de Agosto[274] de 1811 asumió la presidencia de las Cortes, con 71 votos, el diputado novispano Juan José Guereña y Garayo. Sus palabras de posesión fueron:
Señor, cuando sin solicitud y sin mi expectación se me hace ocupar la primera silla de este Congreso tan augusto, no puedo menos de considerar mis pocas luces, apocadas por las que brillan en V. M., y la ineptitud que en mí veo para el desempeño. Por esto debería por todos los medios del decoro y respeto abstenerme de la confianza que de mí se hace, en que veo en cierto modo comprometida la Nación más heroica que han visto los siglos. Mas como ella no se equivoca en deliberar sobre su misma prosperidad, siguiendo yo igualmente sus mismos auspicios, espero, con el competente disimulo de mis defectos, aspirar en cuanto sea posible á dar un testimonio digno de mi gratitud y obligación, uniendo mis votos á los de V. M., que solo se dirijen al engrandecimiento de la religión, de la Patria y del soberano."[275]
Este diputado, nacido en Durango (México), había sido canónigo de la Iglesia de Puebla de los Ángeles (México). Por su buen desempeño, como diputado de Durango, fue convocado para asistir como suplente a las Cortes Ordinarias de 1813, pero no se presentó. De su intervención en las Cortes se destaca la provisión de prebendas, reglamento del Poder Judicial, proyecto de constitución, congrua de los curas del Perú, instrucción pública y sociedades económicas, entre otras. Falleció el 10 de octubre de 1813 en algún lugar de México.
En la elección de los oficios mensuales del 24 de Octubre de 1811[276], la presidencia de las Cortes recayó en el diputado de Guatemala Antonio Larrazábal y Arrivillaga, uno de los más destacados oradores parlamentarios que pudo escuchar la Corte, nacido en Ciudad de la Antigua (Guatemala) en agosto de 1769. Sus palabras de posesión fueron:
Hoy 24 de Octubre, día para mí de perpetua memoria, salí de mi Patria bajo la protección y guía del Arcángel San Rafael a ejercer en este soberano Congreso la diputación por Guatemala. Al momento que por aquella elección me ví elevado hasta la cumbre del honor, adoré los designios de la divina Providencia con el Real Profeta cuando dijo: suscitans a terra inopem, et de stercore erigens pauperem: ut collocet cum cum principibus populi sui. Sí, Señor, porque los resplandores de la dignidad no me deslumbraron para perder de vista mi pequeñez, falta de luces y circunstancias, que forman los sujetos para los altos encargos. ¿Cuáles, pues, deberán ser ahora las expresiones de mi lengua balbuciente? ¿Cuáles los sentimientos de mi corazón? Diré sin detenerme que mi reconocimiento á V. M. por esta elección, con mejor acierto lo manifiesta un profundo silencio que la retórica más sublime. Callo, Señor, confuso y avergonzado al verme ocupando el primer lugar en este supremo congreso."[277]
Larrazábal tuvo una cuidadosa educación religiosa y universitaria. En el momento de su elección era canónigo penitenciario de Guatemala. La participación centroamericana en las Cortes de Cádiz dio ocasión a que aflorara el fermento religioso que existía en el Reino de Guatemala. Los documentos que aportó Larrazábal, probablemente el diputado mejor asesorado, representan un ejemplo de solidaridad y competencia que permite ubicar las tendencias del pensamiento político de la región con las influencias de la ilustración francesa y el liberalismo inglés. Son destacables la defensa del fuero religioso, el proyecto de Constitución y la declaración de derechos que el diputado aportó para su discusión y que tienen una gran importancia para la interpretación de la historia de las ideas e instituciones centroamericanas.
Con la restauración de Fernando VII, que significó la vuelta al absolutismo y la disolución de las Cortes, se ordenó el arresto de los diputados considerados más importantes y peligrosos, entre los que se incluyó a Larrazábal. En la real orden de 17 de diciembre de 1815 se le condenó a seis años de reclusión en un convento que señalaría el arzobispo de Guatemala. Recluso en la Habana, llegó a Guatemala el 16 de abril de 1819 en calidad de preso hasta el "pronunciamiento de Riego" en 1820. De todas las delegaciones de la provincia de América se puede afirmar que Guatemala sobresalió por la preparación y el equilibrio de sus componentes; la fracción centroamericana se adscribió en conjunto al grupo liberal reformista, que pugnaba por una monarquía constitucional moderada y por importantes cambios en el aspecto económico y social.
A diferencia de otras regiones americanas en las que el movimiento de independencia fue violento, en Guatemala (hoy formado por cinco países centroamericanos), el experimento de Cádiz se vio con gran esperanza a pesar de la oposición de José de Bustamante y Guerra, Capitán General de Guatemala. La Constitución de 1812 se aplicó entre los años 1812-1814 y 1820-1821 hasta producirse la independencia en 1821. Miguel Larrazábal falleció en Ciudad de Guatemala, el 2 de diciembre de 1853, a la edad de 84 años.[278]
Luego de ser promulgada la constitución gaditana, el 19 de Marzo de 1812, la presidencia de las Cortes fue ejercida sucesivamente por tres representantes americanos: Vicente Morales Duarez, José María Gutiérrez Terán y José Miguel Guridi y Alcocer.
Vicente Morales Duarez nació en 1757 en Lima (Perú). Estudió Teología en el seminario de Santo Toribio, termino sus estudios en las aulas del Convictorio de San Carlos en donde mejoró su formación jurídica[279]. Posteriormente fue designado abogado de la Real Audiencia, obtuvo el grado de doctor en leyes y cánones en la Universidad de San Marcos. Fue elegido diputado suplente en las Cortes de Cádiz, donde se destacó por su defensa de la igualdad de peninsulares y criollos. Aunque fue elegido presidente, no pudo ejercer su cargo porque que falleció en Cádiz el 2 de abril de 1812.
En los oficios del 24 de Abril de 1812[280] fue elegido para ocupar la presidencia de las Cortes el anterior vicepresidente, José María Gutiérrez de Terán, diputado en suplencia por Nueva España. De profesión militar y destacado político, gozó de gran prestigio por expresar una ideología muy liberal. Fue el único diputado de ultramar que presidió en dos ocasiones las Cortes: las de 1812-1813 y las de 1821-1822. Al regreso de Fernando VII, fue hecho prisionero y confinado en la isla de Menoría, de donde salió y volvió a ser diputado de las Cortes hasta que falleció el 16 de agosto de 1821[281]
Otro diputado por Nueva España en ocupar la presidencia de las Cortes fue, José Miguel Guridi y Alcocer, elegido por el distrito de Tlaxcala. Destacado doctor en teología, lo que le hizo ser reconocido como un buen parlamentario y sobresaliente orador eclesiástico. Dentro de sus numerosos discursos y participación en las Cortes se destacan las reformas en ultramar, la esclavitud de Puerto Rico y la abolición de ésta, la congrua de los curas de indios y el proyecto de constitución. Como muchos de los diputados en Cádiz, regresó a su lugar de origen, para participar en los Congresos Constituyentes que allí se realizaron (1822 a 1824), prueba de ello es que su firma aparece en el Acta Constitutiva de la Federación y la Constitución mexicana de 1824. Falleció en ciudad de México en el año 1828.
Durante la Sesión del 24 de septiembre de 1812[282]fue elegido para presidir las Cortes de Cádiz un regidor y alguacil mayor, natural de la Habana, Andrés Jáuregui, quien había formado parte de varias comisiones: Constitucional, Audiencia de Honor y Americana, Comercio de negros y Consulado de México. Pronunció notables discursos sobre la abolición de la esclavitud, tema del que no era partidario, ya que temía el desorden público, razón por la cual proponía un desmonte paulatino de la misma; también se pronuncio sobre la organización de las provincias, las rentas de bienes raíces de Cuba, las, diputaciones provinciales, impuestos, y la abolición de la Inquisición. Debido a la reacción absolutista de 1814 y en desacuerdo con ella regresó a Cuba, haciendo para si una vida ajena a la política, hasta que en 1818 fue elegido prior del Real Consulado, cargo que desempeñó hasta su muerte (1838).
Durante la legislatura de 1813 fueron presidentes de las Cortes tres diputados americanos en posesión, dos de Nueva España, Joaquín Maniau y José Miguel Gordoa y Barrios, y uno de Guatemala, Florencio Castillo.
José Joaquín Maniau y Torquemada era un contador general de la renta de Tabaco en México cuando fue nombrado diputado para representar la Intendencia de Veracruz en las Cortes, legislaturas que presidió hasta el día de su disolución y de las que fue nombrado presidente el 24 de Febrero de 1813[283]. Al igual que los otros diputados de ultramar defendió diferentes temas en las Cortes como el de la abolición de la Inquisición y la libertad de prensa. Al regreso de Fernando VII fue hecho prisionero, a pesar de haberse mostrado fiel a la Corona, y fue liberado al año siguiente. Volvió a México, donde escribió varios libros sobre temas fiscales: Historia General de la Real Hacienda (1845) y Compendio de la historia de la Real Hacienda (1914). Y en 1820 se volvió a presentar como diputado pero ese mismo año falleció en ciudad de México[284]
El 24 de mayo de 1813[285] fue nombrado presidente de las Cortes otro diputado de Guatemala, Florencio del Castillo Solano, sacerdote, catedrático de Filosofía y ex-vicerrector de la Universidad de León (Nicaragua). Durante su estadía en las Cortes defendió la libertad de los indios y el derecho de ciudadanía para los negros nacidos en América, resultando ser más independiente de la jerarquía eclesiástica que el otro presidente también elegido por Guatemala, Antonio Larrazábal.
El último diputado americano en la presidencia de las Cortes durante el trienio liberal fue José Miguel Gordoa y Barrios, natural de Real de Álamos (Zacatecas, México). En 1777 fue preconizado Obispo de Guadalajara (México) por el Papa Gregorio XVI, se había formado en el Colegio de San Ildefonso de Guadalajara y en la Real y Pontificia Universidad de México, donde obtuvo el doctorado en Teología y los bachilleratos de Filosofía y de Derecho Canónico. Llegó a las Cortes Extraordinarias de 1810 por el distrito de Zacatecas e igualmente quedó convocado para asistir en calidad de suplente en las Cortes Ordinarias a realizarse en 1813, hasta la llegada de los propietarios de estos cargos. Fue nombrado presidente de las Cortes el 24 de Agosto de 1813.[286] A su regreso a México fue nombrado diputado en el Congreso Constituyente de 1824. Falleció hacia 1832 en Guadalajara (Jalisco, México).
ANEXO 3
Instrucción para las elecciones por América y Asia
14 de febrero de 1810
El Consejo de Regencia de España e Indias a los Americanos Españoles:
Apenas el Consejo de Regencia recibió del Gobierno que ha cesado la autoridad que estaba depositada en sus manos, volvió su pensamiento a esa porción inmensa y preciosa de la Monarquía. Enterarla de esta gran novedad, explicar los motivos que la han acelerado, anunciar las esperanzas que promete y manifestar los principios que animan a la Regencia por la prosperidad y gloria de esos países, han sido objetos de su primer cuidado en esta memorable crisis, y va a desempeñarlos con la franqueza y sinceridad que nunca más que ahora debe caracterizar en los dos mundos a las almas españolas.
Una serie no interrumpida de infortunios, había desconcertado todas nuestras operaciones desde la batalla de Talavera. Desvaneciéronse en humo las grandes esperanzas que debieron prometerse en esta célebre jornada. Muy poco después de ella el florido ejército de la Mancha fue batido en Almonacid. Defendíase Gerona; pero cada día se imposibilitaba más un socorro que con tanta necesidad y justicia se debía a aquel heroico tesón que dará a sus defensores un lugar sin segundo en los fastos sangrientos de la guerra. A pesar de prodigios de valor, el ejército de Castilla había sido batido en la batalla de Alba de Tormes y Tamames, y con este revés se había completado el desastre anterior de la acción de Ocaña, la más funesta y mortífera de cuantas hemos perdido.
Sin fortuna no hay crédito ni favor. Dudábase ya en la Nación si el Cuerpo encargado de sus destinos era suficiente a salvarla. Todos los resortes del Gobierno habían perdido su elasticidad y fuerza. Las providencias eran, o equivocadas, o tarde y mal obedecidas. La ambición de los particulares, la de los cuerpos, se había excitado hasta un punto extraordinario, y se había puesto en una contradicción más o menos abierta con la autoridad. Hasta los más moderados debían que un Gobierno compuesto de tantos individuos, todos diversos en caracteres, en principios, en profesiones, en intereses, todos atendiendo a un tiempo a todas las cosas grandes y pequeñas, no podía pensar con sistema, deliberar con secreto, resolver con unidad, ni ejecutar con presteza. Pocos en número para las grandes discusiones legislativas, excesivamente muchos para la acción, presentaban todos los inconvenientes de una autoridad combinada, menos por el saber y la meditación política, que por el concurso extraordinario y fortuito de las circunstancias que han mediado en nuestra singular revolución.
El voto público, pues, era de que el Gobierno debía reducirse a elementos más sencillos. La misma Junta Suprema, persuadida de esta verdad, había ya anunciado esta mudanza, y las próximas Cortes extraordinarias, cuya convocación se había acelerado, debían determinarla y establecerla con la solemnidad consiguiente a su augusta representación. El Gobierno que ellas formasen, y los recursos y arbitrios que necesariamente brotarían de su seno, debían restablecer la confianza, y con ella restituirnos al camino de la fortuna.
Los acontecimientos no han consentido que las cosas llevasen este orden. Recelosos los franceses de los efectos saludables de esta gran medida, agolparon todo el grueso de sus fuerzas a las gargantas de Sierra Morena. Defendíanlas los restos de nuestro ejército batido en Ocaña, no rehecho todavía de aquel infausto revés. El enemigo rompió por el punto más débil, y la ocupación de los otros se siguió al instante, a pesar de la resistencia que hicieron algunas de nuestras divisiones, dignas de mejor fortuna. Rota, pues, la valla que había, al parecer, contenido a los franceses todo el año anterior para ocupar la Andalucía, se dilataron por ella y se dirigieron a Sevilla.
Brotó entonces el descontento en quejas y clamores. La perversidad, aprovechándose de la triste disposición en que se hallaban los ánimos, agitados por el terror, comenzó a pervertir la opinión pública, a extraviar el celo, a halagar la malignidad y a dar rienda a la licencia. Había puesto en ejecución la Junta la medida que ya anteriormente tenía acordada de trasladarse a la isla de León, donde estaban convocadas las Cortes; pero en el viaje la dignidad de sus individuos y el respeto debido a su carácter, se vieron más de una vez expuestos al desaire y al desacato. Aunque pudieron, por fin, reunirse en la Isla y continuar sus sesiones, la autoridad, ya inerte en sus manos, no podía sosegar la agitación de los Pueblos, ni animar su desaliento, ni hacer frente a la gravedad y urgencia del peligro. Terminó, pues, la Junta el ejercicio de su poder con el único acto que ya podía atajar la ruina y disolución del Estado; y estableciendo por su Real Decreto de 29 de enero de este año el Consejo de Regencia, resignó en él el depósito de su soberanía, que ella legítimamente tenía, y que ella sola, en la situación presente, podía legítimamente trasferir.
Tales han sido las causas de la revolución que acaba de suceder en el Gobierno español; revolución hecha sin sangre, sin violencia, sin conspiración, sin intriga, producida por la fuerza de las cosas mismas, anhelada por los buenos, y capaz de restaurar la Patria si todos los Españoles de uno y otro mundo concurren enérgicamente a la generosa empresa.
Ya el buen resultado de las operaciones en estos primeros días son un presagio de buena fortuna para en adelante. Fiados los enemigos en el abandono en que suponían hallarse los puntos de la Isla y Cádiz, codiciosos de tan rica presa, se habían arrojado a devorarla con su celeridad impetuosa. La marcha del ejército de Extremadura, al mando del General Duque de Alburquerque, ha desconcertado sus designios, y a despecho de su diligencia y su pujanza, se hallan hoy nuestros valientes guerreros cubriendo estas interesantes posiciones, que están seguras de todo atentado. La confianza se restablece en las Provincias, nuevos ejércitos se forman, y los Generales mejores están puestos a su frente. Así los franceses, que creyeron cortar el nervio de la guerra con la ocupación de Andalucía, se ven burlados en su esperanza, y a su espalda, a su frente, a sus costados, bajo sus pies mismos, la ven renacer y arder con más violencia que al principio.
Sobra, Españoles Americanos, a vuestros hermanos de Europa magnanimidad y constancia para contrastar los reveses que les envíe la fortuna. Cuando declaramos la guerra, sin ejércitos, sin almacenes, sin arbitrios, sabíamos bien a lo que nos exponíamos, y vimos bien la terrible perspectiva que se nos presentaba delante. No nos arredró entonces, no nos arredra tampoco ahora; y si el deber, el honor y la venganza no nos dejaron en aquel día otro partido que la guerra, no queda otro partido que la guerra a los Españoles que escuchan las voces de la venganza, del honor y del deber:
-Contó siempre la Patria con los medios de defensa que proporciona la posición topográfica de la Península;
-Contó con los recursos inagotables de la virtud y constancia de sus naturales, con la lealtad acendrada que los Españoles profesan a su Rey, con el rencor inacabable que los franceses inspiran;
-Contó con los sentimientos de la fraternidad americana, igual a nosotros en celo y en lealtad.
Ninguna de estas esperanzas la ha engañado: Con ellas piensa sostenerse en lo que resta de tormenta, y con ellas, o Americanos, está segura la victoria.
Que no es dado al déspota de la Francia, por más que todo lo presuma de su enorme poderío, acabar con una Nación que desde el Occidente de Europa se extiende y se dilata por el Océano y el nuevo continente hasta las costas de Asia. Degradada, envilecida, atada de pies y manos, la entregaron a discreción suya los hombres inhumanos que nos vendieron. Mas gracias a nuestra revolución magnánima y sublime, gracias a vuestra adhesión leal y generosa, no nos pudo subyugar en un principio, no nos subyugará jamás. Sus satélites armados entrarán en una ciudad, ocuparán una provincia, devastarán un territorio. Mas los corazones son todos españoles, y a despecho de sus armas, de sus victorias, de su insolencia y su rabia, el nombre de Fernando VII será respetado y obedecido en las regiones más ricas y dilatadas del universo.
Será bendecido también, porque a este nombre quedará para siempre unida la época de la regeneración y felicidad de la Monarquía en uno y otro mundo. Entre los primeros cuidados de la Regencia, tiene un principal lugar la celebración de las Cortes extraordinarias; anunciadas ya a los Españoles, y convocadas para el día 1 del próximo marzo. En este gran Congreso cifrarán los buenos ciudadanos la esperanza de su redención y su felicidad futura. Y si los sucesos de la guerra obligan a dilatar esta gran medida hasta que pueda realizarse con la solemnidad y seguridad conveniente, esta misma dilación ofrece al nuevo Gobierno la oportunidad de dar al próximo Congreso nacional la representación completa del vasto Imperio cuyos destinos se le confían.
Desde el principio de la revolución, declaró la Patria esos dominios parte integrante y esencial de la Monarquía española. Como tal le corresponden los mismos derechos y prerrogativas que a la Metrópoli. Siguiendo este principio de eterna equidad y justicia, fueron llamados esos naturales a tomar parte en el Gobierno representativo que ha cesado; por él la tienen en la Regencia actual, y por él la tendrán también en la representación de las Cortes nacionales, enviando a ellas Diputados según el tenor del Decreto que va a continuación de este manifiesto.
Desde este momento, Españoles Americanos, os veis elevados a la dignidad de hombres libres; no sois ya los mismos que antes encorvados bajo un yugo mucho más duro, mientras más distantes estabais del centro del poder, mirados con indiferencia, vetados por la codicia y destruidos por la ignorancia. Tened presente, que al pronunciar o al escribir el nombre del que ha de venir a representaros en el Congreso nacional, vuestros destinos ya no dependen ni de los Ministros, ni de los Virreyes, ni de los Gobernadores; están en vuestras manos.
Es preciso, que en este acto, el más solemne, el más importante de vuestra vida civil, cada elector se diga a sí mismo:
-A este hombre envío yo, para que, unido a los representantes de la Metrópoli, haga frente a los designios destructores de Bonaparte;
-Este hombre es el que ha de exponer y remediar todos los abusos, todas las extorsiones, todos los males que han causado en estos países la arbitrariedad y nulidad de los mandatarios del Gobierno antiguo;
-Éste, el que ha de contribuir a formar con justas y sabias leyes un todo bien ordenado de tantos, tan vastos y tan separados dominios;
-Éste, en fin, el que ha de determinar las cargas que he de sufrir, las gracias que me han de pertenecer, la guerra que he de sostener, la paz que he de jurar.
Tal y tanta es, Españoles de América, la confianza que vais a poner en vuestros Diputados. No duda la Patria, ni la Regencia, que os habla por ella ahora, que estos mandatarios serán dignos de las altas funciones que van a ejercer. Enviadlos, pues, con la celeridad que la situación de las cosas públicas exige que vengan a contribuir con su celo y con sus luces a la restauración y recomposición de la Monarquía; que formen con nosotros el plan de felicidad y perfección social, de esos inmensos países; y que concurriendo a la ejecución de obra tan grande, se revistan de una gloria, que sin la revolución presente, ni España, ni América, pudieron esperar jamás.
Real isla de León, 14 de febrero de 1810.
XAVIER DE CASTAÑOS, Presidente.- FRANCISCO DE SAAVEDRA.- ANTONIO DE ESCAÑO.- MIGUEL DE LARDIZÁBAL Y URIBE.
Real Decreto
El Rey nuestro Señor Don Fernando VII, y en su nombre el Consejo de Regencia de España e Indias:
Considerando la grave y urgente necesidad de que a las Cortes extraordinarias que han de celebrarse inmediatamente que los sucesos militares lo permitan, concurran Diputados de los dominios españoles de América y de Asia, los cuales representen digna y lealmente la voluntad de sus naturales en aquel Congreso, del que han de depender la restauración y felicidad de toda la Monarquía, ha decretado lo que sigue:
Vendrán a tener parte en la representación nacional de las Cortes extraordinarias del Reino, Diputados de los Virreinatos de la Nueva España, Perú, Santa Fe y Buenos Aires, y de las Capitanías generales de Puerto Rico, Cuba, Santo Domingo, Guatemala, Provincias internas, Venezuela, Chile y Filipinas. Estos Diputados, serán uno por cada capital cabeza de partido de estas diferentes Provincias.
Su elección se hará por el Ayuntamiento de cada capital, nombrándose primero tres individuos naturales de la Provincia, dotados de probidad, talento e instrucción, y exentos de toda nota; y sorteándose después uno de los tres, el que salga a primera suerte será Diputado.
Las dudas que puedan ocurrir sobre estas elecciones, serán determinadas breve y perentoriamente por el Virrey o Capitán general de la Provincia, en unión con la Audiencia.
Verificada la elección, recibirá el Diputado el testimonio de ella y los poderes del Ayuntamiento que le elija, y se le darán todas las instrucciones que así el mismo Ayuntamiento, como todos los demás comprehendidos en aquel partido, quieran darle sobre los objetos de interés general y particular que entiendan debe promover en las Cortes.
Luego que reciba sus poderes e instrucciones, se pondrá inmediatamente en camino de Europa, por la vía más breve, y se dirigirá a la isla de Mallorca, en donde deberán reunirse todos los demás representantes de América, a esperar el momento de la convocación de las Cortes.
Los Ayuntamientos electores determinarán la ayuda de costa que debe señalarse a los Diputados para gastos de viajes, navegaciones y arribadas. Mas como nada contribuya tanto a hacer respetar a un representante del Pueblo, como la moderación y la templanza, combinadas con el decoro, sus dietas, desde su entrada en Mallorca, hasta la conclusión de las Cortes, deberán ser de seis pesos fuertes al día, que es la cuota señalada a los Diputados de las Provincias de España.
En las mismas Cortes extraordinarias, se establecerá después la forma constante y fija en que debe procederse a la elección de Diputados de esos dominios para las que hayan de celebrarse en lo sucesivo, supliendo o modificando lo que por la urgencia del tiempo y dificultad de las circunstancias no ha podido tenerse presente en este Decreto.
Tendreislo entendido, y lo comunicaréis a quien corresponda para su cumplimiento.
XAVIER DE CASTAÑOS, Presidente.- FRANCISCO DE SAAVEDRA.- ANTONIO DE ESCAÑO.- MIGUEL DE LARDIZÁBAL Y URIBE.
Real isla de León, a 14 de febrero de 1810.
Al Marqués de las Hormazas.
ANEXO 4
Historiografía de la cuestión americana en las Cortes de Cádiz
-ALAYZA Y PAZ SOLDÁN, Luis, La Constitución de Cádiz de 1812, Lima, Talleres Gráficos; de la Editorial Lumen, 1946.
-ALBA, Rafael de; PUGA, Manuel (eds.), La Constitución de 1812 en la Nueva España, México, Publicaciones del Archivo General de la Nación, 1912-1913.
-ANGELIS, Pedro de, Ramón Power, primer diputado a Cortes por Puerto Rico, Madrid, 1912.
-ARMELLADA, Cesáreo de, La causa indígena americana en las Cortes de Cádiz, Madrid, Ediciones Cultura Hispánica, 1959.
-BENSON, Nettie Lee (dir.), México and the Spanish Cortes (1810-1822). Eight essays, University of Texas Press, 1966.
-BERRUEZO LEÓN, María Teresa, La participación americana en las Cortes de Cádiz (1810-1814), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1986.
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-BERRY, Charles R., «The election of the Mexican Deputies to the Spanish Cortes (1810-1822)», México and the Spanish Cortes (1810-1822). Eight essays, BENSON, Nettie Lee (Dir.), University of Texas Press, 1966, págs. 75 a 87.
-BLANCO VALDÉS, Roberto L., «El problema americano en las primeras Cortes liberales españolas», Los orígenes del constitucionalismo liberal en España e Iberoamérica: Un estudio comparado, VV.AA., Junta de Andalucía/Consejería de Cultura y Medio Ambiente, Sevilla, 1994, págs. 67 a 106.
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-BRAÑAS, César, «Doctor Antonio Larrazabal», Revista de la Universidad San Carlos de Guatemala, nº XXVII, 1953, págs. 205 y ss.
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-CASTILLO, Francisco, FIGALLO, Luisa J., SERRERA, Ramón, Las Cortes de Cádiz y la imagen de América. La visión etnográfica y geográfica del Nuevo Mundo, Secretariado de Publicaciones de la Universidad de Cádiz, Cádiz, 1994.
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-. «Las Cortes de Cádiz y la problemática americana», Congreso científico sobre la Historia de las Cortes de Castilla y León, volumen I, Cortes de Castilla y León, 1990, págs. 717 a 731.
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-. «El peruano Morales, un ejemplo de complejidad americana en las Cortes de Cádiz», Revista de Estudios Políticos, nº 146, 1966, págs. 139 a 202.
-RIEU-MILLAN, Marie-Laure, «La suppléance des députés d´Outre-mer aus Cortès de Cadix: una laborieuse préparation», Mélanges de la casa de Velázquez, XVII, 1981, págs. 263 a 289.
-. «Los diputados americanos en las Cortes de Cádiz: elecciones y representatividad», Quinto Centenario, Universidad Complutense, 1988, págs. 53 a 72.
-. Los diputados americanos en las Cortes de Cádiz (Igualdad o independencia), Madrid, CSIC, 1990.
-. «Les Cortès de Cadix face à la dissidence américaine: les raisons d'un échec (1810-1814)», Caravelle. Cahiers du monde hispanique et luso-brésilien, nº 68, 1997.
-ROCA ROCA, Eduardo, América en el ordenamiento jurídico de las Cortes de Cádiz, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Granada, 1986.
-RODRÍGUEZ, Mario, El experimento de Cádiz en Centroamérica, 1808-1826, Fondo de Cultura Económica, México, 1984.
-SÁNCHEZ ARCILLA BERNAL, José, «La aportación de los diputados de la Nueva España a las Cortes de Cádiz: Mariano Mendiola», Memoria del IV Congreso de Historia del Derecho Mexicano, volumen II, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1988, págs. 961 a 987.
-STOETZER, Otto Carlos, «La Constitución de Cádiz en la América española», Revista de Estudios Políticos, nº 126, 1962, págs. 641 a 664.
-VALLE IBERLUCEA, Enrique del, Los Diputados de Buenos Aires en las Cortes de Cádiz y el nuevo sistema de gobierno económico de América, Martín García, Buenos Aires, 1912.
-VILLACORTA, J.A., «Guatemala en las Cortes de Cádiz», Anales de la Sociedad de Geografía e Historia de Guatemala, XVII, 1941/1942, págs. 3 a 25.
-VOLIO BRENES, Marina, Costa Rica en las Cortes de Cádiz, Juricentro, San José, 1980.
-VV.AA., Orígenes de la democracia constitucional en Centroamérica, Editorial Universitaria, San José, Costa Rica, 1976.
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[1] Como señaló Manuel Chust en La cuestión nacional americana en las Cortes de Cádiz (1999, nota 24 de la p. 47), las cifras sobre el número de diputados presentes en la isla de León el día de la instalación de las Cortes varía en todos los historiadores. Nuestra cifra proviene del Diario de Sesiones de las Cortes, 1 (24 de septiembre de 1810), p. 1.
[2] Ramón Power nació en San Juan de Puerto Rico el 27 octubre de 1775, de madre catalana y padre bilbaíno de ascendencia irlandesa. Partidario de la igualdad de derechos y de la paridad representativa entre metrópoli y ultramar, fue uno de los firmantes de las 11 propuestas presentadas el 16 de diciembre de 1810 a las Cortes como encarnación de las reclamaciones colectivas hispanoamericanas. Sus mayores esfuerzos los habría de dedicar a los problemas de su patria isleña. Véase: L. CRUZ MONCLOVA. Ramón Power. En: Revista del Instituto de Cultura Puertorriqueña. San Juan de Puerto Rico. No. 17 (octubre-diciembre 1962); p. 37-41.
[3] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, 2 (25 de septiembre de 1810), p. 5.
[4] El decreto del 22 de enero de 1809 impuso una representación de 9 diputados americanos frente a los 36 peninsulares, es decir, la quinta parte de toda la diputación de la nación española. El llamado Memorial de agravios que escribió en 1809 Camilo Torres Tenorio incluyó una protesta por la baja representación asignada a los dominios americanos.
[5] Derivada de la raíz indoeuropea man- (acción de coger algo con la mano) y del compuesto latino mando (poner en manos de, encargar), que recibió como prefijo la preposición de (posesión o pertenencia), la palabra demanda evoca el resultado de la firme acción propia de encargar a una autoridad individual o colectiva la resolución de una necesidad colectiva o personal. Los diputados americanos representaron ante las Cortes de Cádiz sus demandas para que este cuerpo soberano las tomase en sus manos y resolviera a favor de las necesidades colectivas de los americanos.
[6] Montesquieu. Del espíritu de las leyes. Madrid: Sarpe, 1984, Tomo Primero, Primera Parte Libro I, De Las Leyes en General.
[7] Diario de sesiones de las Cortes. Nº 1 (24 de septiembre de 1810).
[8] Diario de sesiones de las Cortes. Nº 2 (25 de septiembre de 1810).
[9] Manuel Chust. La cuestión nacional americana en las Cortes de Cádiz. Valencia: Centro Francisco Tomás y Valiente UNED Alzira-Valencia, Instituto de Investigaciones Históricas de la UNAM, 1999; p. 50.
[10] Rodríguez O., Jaime E. La revolución política durante la época de la Independencia. El Reino de Quito, 1808-1822. Quito: Universidad Andina Simón Bolívar, Corporación Editora Nacional, 2006; p. 39.
[11] El diputado Miguel de Lastarria fue gran protagonista en las Cortes de 1820, donde participó en las discusiones sobre demostración religiosa, solicitud del ayuntamiento de Málaga, memoria del restablecimiento de la constitución, representaciones en las cortes, y privilegios de importación en ultramar. Cfr. Laura Náder. En busca de reconocimiento: la independencia de América Latina y la política Española, 1820-1823. México: El Colegio de México, p.722.
[12] Colección de los Decretos y órdenes que han expedido las cortes Generales y Extraordinarias desde 24 septiembre de 1811 hasta el 24 de mayo de 1812. Tomo II. Edición Fascímil. Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2005.
[13] Se sabe que fueron entregas a las Cortes el 16 de diciembre de 1810 por las memorias de Joaquín Villanueva. Cfr. Mi viaje a las Cortes. Madrid: Atlas, 1957 (Biblioteca de autores españoles, XCVIII); p. 104. También por su publicación en la Gazeta del Gobierno de Lima (30 de abril de 1811), pues allí se indica que fueron entregadas el día mencionado.
[14] Dardo Pérez Guilhou (1981) encontró este ejemplar de la Gazeta del Gobierno de Lima en el Archivo de las Cortes (Madrid), agregada al legajo 21, número 5, cuya carátula dice: "Representación del virrey del Perú haciendo algunas observaciones sobre el origen y causas que han influido en los acontecimientos de América". Cfr. Op. Cit., nota 124, p. 97.
[15] Dardo Pérez Gilhou, 1981, Op. Cit., p. 99.
[16] Leída por el secretario de las Cortes en la sesión del 9 de enero de 1811. Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, Nº 105 (9 enero de 1811), p. 327.
[17] ROUSSEAU, J.J. El origen de la desigualdad entre los hombres. México: Grijalbo, 1972, Segunda Parte, p. 114.
[18] Ibid. Pp 115.
[19] Rousseau, J. J. El contrato social. Madrid: Sarpe, 1984, p. 43.
[20] Esta comisión fue integrada por los diputados Mejía Lequerica, Lisperguer, Leiva, Dionisio Inca Yupanqui, el marqués de San Felipe, Couto, Palacios, Power, Llano y Toledo. Cfr. Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, Nº 2 (25 de septiembre de 1810), p. 6. El informe correspondiente fue presentado en la sesión nocturna del mismo día.
[21] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias Nº 7. p.18
[22] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias Nº 9 (3 de octubre de 1811), p.21
[23] Ibíd.
[24] Ibíd., Número 107 (enero 11 de 1811), p. 343-354.
[25] Al respecto Brian Hamnett señaló que "si los dos principios de sufragio universal y de [re]presentación de acuerdo con la población se hubieran seguido al pie de la letra, el electorado apoyado en la más numerosa población americana habría reducido a los diputados españoles a un estado de minoría permanente en las Cortes". HAMNETT, Op. cit., p. 122-123. Igualmente, Manuel Chust indicó "que la igualdad decretada tras el decreto de 15 de octubre de 1810 conllevaba una problemática. Los diputados peninsulares lo sabían. Si el principio de igualdad se aplicaba proporcional a la población, los representantes americanos en las Cortes pasarían de minoritarios mayoritarios en las Cortes, dado que América tenía una población entre 15 y 16 millones de habitantes frente a los 10 u 11 millones de la Península". CHUST, Op. cit., p. 68. Si bien Chust no cita la fuente de donde obtuvo el número supuesto de pobladores, podemos ver que el dato esta contenido en el discurso del diputado novohispano Guridi Alcocer del 25 de enero de 1881 (ver la entrega 121 del Diario de sesiones, p. 434).
[26] El decreto V del 15 de octubre de 1810 sobre igualdad de derechos entre los españoles europeos y ultramarinos rezaba como sigue: Las cortes generales y extraordinarias confirmaron y sancionaron el inconcuso concepto de que los dominios españoles en ambos hemisferios forman una sola y misma monarquía, una sola y misma nación, y una sola familia, y que por lo mismo los naturales que sean originarios de dichos dominios europeos ó ultramarinos son iguales en derechos a los de la península quedando á cargo de las Cortes tratar con oportunidad, y con un particular interés de todo cuanto pueda contribuir a la felicidad de los de ultramar, como también sobre el número y forma que deba tener para lo sucesivo la representación nacional en ambos hemisferios. Ordenaron así mismo las Cortes, que desde el momento en que los países de ultramar, donde se hayan manifestado conmociones, hagan el debido reconocimiento á la legitima autoridad soberana que se halla establecido en la madre patria, haya un general olvido de cuanto hubiese ocurrido indebidamente en ellos, dejando sin embargo á salvo el derecho de tercero. Dado en la Real Isla de León 15 de octubre de 1810. En: Fuente: Colección de los decretos y órdenes que han expedido los Cortes Generales y extraordinarias desde su instalación en 24 de septiembre de 1810 hasta igual fecha 1811. Cádiz. Imprenta real, 1811.
[27] Diario de Sesiones de las Cortes, Número 112 (enero 16 de 1811), p. 377-387.
[28] Ibíd., Número 114 (enero 18 de 1811), p. 393-403.
[29] Manuel Chust se refiere a José Mejía Lequerica como uno de los grandes diputados liberales en las Cortes de Cádiz: "hombre polifacético, ilustrado en el pleno sentido de la época, con una envidiable formación y madurez intelectual será con treinta y tres años uno de los líderes de los liberales hispanos. Es conocido que José Mejía fue uno de los diputados teóricamente más formado, más brillante, de los más activos y con una oratoria tremendamente envidiable". CHUST, Op. cit., p. 65.
[30] Diario de Sesiones de las Cortes, Número 115 (enero 19 de 1811), p. 405-407.
[31] Ibíd., Número 116 (enero 20 de 1811), p. 409-411.
[32] Ibíd., Número 119 (enero 23 de 1811), p. 419-425.
[33] Ibíd., Número 121 (enero 25 de 1811), p. 429-435.
[34] Blas Ostolaza hace referencia a la Representación del Cabildo de Santafé, capital del Nuevo Reino de Granada, a la Suprema Junta Central de España en el año de 1809. "La circunstancia de hallarse Camilo Torres constituido en Asesor del Cabildo santafereño permitió a éste comisionarle para representar una representación dirigida a las autoridades provinciales de España, como respuesta a su propósito de permitir la incorporación de algunos americanos a la suprema autoridad legislativa". Esta representación, que debía instruir a don Antonio de Narváez quien resultó favorecido con la diputación neogranadina, fue llamada Memorial de Agravios, porque la posteridad reconoció en sus cláusulas un resumen de las quejas americanas en presencia del gobierno peninsular. El problema de la igualdad de representación esta en la base de esta representación, al declararse que los dominios americanos no eran colonias sino parte integrante y constituyente de la Monarquía española, el señor Camilo Torres interpretó que este principió sólo funcionaría apoyado en la reciprocidad e igualdad de derechos: "Pero en medio del justo placer que ha causado esta real orden [Decreto de 22 de enero], el Ayuntamiento de la capital del Nuevo Reino de Granada, no ha podido ver sin un profundo dolor, que, cuando de las provincias de Espala, aun las de menos consideración, se han enviado dos vocales a la Suprema Junta Central, para los vastos, ricos y populosos dominios de América, sólo se pida un diputado de cada uno de sus reinos y capitanías generales, de modo que resulte una tan notable diferencia, como la que va de nueve a treinta seis". FORERO, Manuel José. Camilo Torres. Bogotá: ABC, 1952. p. 419-448.
[35] Diario de Sesiones de las Cortes, Número 126 (enero 30 de 1811), p. 459-466.
[36] Ibíd., Número 128 (febrero 1 de 1811), p. 475-482.
[37] Ibíd., Número 134 (febrero 7 de 1811), p. 511-517.
[38] Diario de las Sesiones de las Cortes, No. 119 (23 de enero de 1811), p. 421.
[39] Ibíd
[40] Ibid., p. 421.
[41] El diputado Argüelles era consciente del cambio revolucionario que se estaba produciendo en las Cortes: "La América, considerada hasta aquí como colonia de España, ha sido declarada su parte integrante, sancionándose la igualdad de derechos entre los súbditos de V.M. que habitan en ambos mundos. Esta mutación maravillosa [el subrayado es mío] no ha bastando á calmar los ánimos e inquietudes de los señores americanos; V. M. ha sido excesivamente liberal, con una especie de emancipación tan generosa que ninguna otra Nación de Europa ofrece ejemplo semejante. V.M. ha hecho todo cuanto estaba en su mano y permitían las circunstancias a favor de los americanos: se les ha llamado á la representación nacional, que hasta ahora no habían tenido. Yo no digo por esto que V.M. deba arrepentirse de haber procedido con esta liberalidad, aunque debe serle muy doloroso el que se manifiesta alguna desconfianza, queriendo comparar á V.M. con los Gobiernos anteriores á nuestra revolución, como se ha insinuado ya más de una vez". Ibídem., p. 422.
[42] Ibíd., p.422.
[43] Ibíd., p. 422. El diputado Terán convenía en la aprobación de esta demanda "La América será feliz unida á la España; pero gobernada por una misma ley, bajo los auspicios de una Constitución liberal, y siendo igual en un todo. No quiero decir más por ahora." Diario de Sesiones de las Cortes, No.128 (1 de febrero de 1811) p. 477. Seguidamente, el diputado Luján respondió que la impracticabilidad de la demanda americana seguía en pie y el reclamo se reservaría sólo para futuras Cortes, no para la actual, ya que ponía en entredicho el legítimo llamamiento a la Corte desde el 25 de septiembre de 1810. Ibíd, p.477.
[44] Como puede consultarse en el Diario de Sesiones de las Cortes, No. 121 ( 25 de enero de 1811 ) p.431
[45] Ibid., p. 432.
[46] Francisco López Lispérguer agregó: "Sí, Señor, hay sugetos que pueden representar aquí. Los caciques, a quienes se les ha conservado por sus riquezas y por su autoridad la nobleza y parte, á lo menos, de aquella dignidad con que fueron hallados, son muy capaces, y porque ayudan a los españoles a exigir mejor las contribuciones, se les ha conservado alguna distinción aparente. Los mestizos son instruidos, y si se les ha privado el ser escribanos, es por efecto de su talento y por la consiguiente cabilosidad. Se dice que no tienen bienes; ¿qué importa esto? Una vez que los elegidos merezcan su confianza, ya buscarán con que sostenerles." Ibíd., p. 432.
[47] Replica del diputado peninsular Sr. Borrul, en Ibíd., p. 432.
[48]Diario de sesiones de las Cortes, No.128 (1 de febrero de 1811) , p. 481 y Diario de sesiones de las Cortes, No.134 (7 de febrero de 1811) , p. 511.
[49] Esta petición aparece en el Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias Nº 140. p. 540, luego que han sido aprobadas otras propuestas, donde el diputado pide que se informe de la aprobación de las demás, pero se excluya el resultado de la primera.
[50] Diario de sesiones de las Cortes. No 140 (13 de febrero de 1811), p 2 - 3.
[51]Los debates de la sesión de este día pueden leerse en la entrega 112 del Diario de sesiones de las Cortes, p. 377-387.
[52] Real orden de la Junta Central expedida el 22 de enero de 1809. Citada por Jaime O. Rodríguez en La revolución política durante la época de la Independencia. El Reino de Quito, 1808-1822. Quito: Universidad Andina Simón Bolívar, Corporación Editora Nacional, 2006; p. 44.
[53] El procedimiento para la selección del diputado de la Capitanía General de Venezuela fue idéntico, resultando elegido allí don Joaquín Mosquera y Figueroa, nativo de Popayán, quien se había desempeñado como oidor en Santafé y regente de México y Caracas. Su carrera burocrática lo llevaría a integrar el Consejo de Regencia.
[54] Representación del cabildo de Santafé a la Suprema Junta Central de España. Santafé, 20 de noviembre de 1809. Firmada por Luis Caicedo, José Antonio Ugarte, José María Domínguez de Castillo, Justo Castro, José Ortega, Fernando Benjumea, Juan Nepomuceno Rodríguez de Lago, Francisco Fernández Heredia Suescún, Jerónimo Mendoza, José Acevedo y Gómez, Ramón de la Infiesta y Eugenio Martín Melendro. En: Germán Arciniegas (recop.). Colombia: itinerario y espíritu de la independencia. Cali: Norma, 1969, pp. 48-67.
[55] Herrera y Vergara, Ignacio de. Reflexiones que hace un americano imparcial al Diputado de este Reino de Granada para que las tenga presentes en su delicada misión. Santafé, 1º septiembre de 1809. En: Germán Arciniegas (recop.): Colombia. Itinerario y espíritu de la independencia según los documentos principales de la Revolución. Cali: Norma, 1969, pp. 28-46. En: Javier Ocampo López: El proceso ideológico de la emancipación en Colombia. 2 ed. Bogotá: Colcultura, 1980, pp. 509-527. En: Boletín de Historia y Antigüedades, vol. LXXV, no. 763 (oct. - dic. 1989), pp. 869-942.
[56] Instrucción que da el muy ilustre Cabildo, Justicia y Regimiento de la villa del Socorro al diputado del Nuevo Reyno de Granada, a la Junta Suprema y Central Gubernativa de España e Indias, 20 de octubre de 1809. Publicada por Horacio Rodríguez Plata en: La antigua provincia del Socorro y la Independencia. Bogotá: Academia Colombiana de Historia, 1963 (Biblioteca de historia nacional, 98), pp. 40-46.
[57] El 31 de enero de 1810 se posesionaron en sus empleos los cinco miembros del Consejo de Regencia: el general Francisco Javier Castaños, el almirante Francisco Escaño, Francisco Saavedra, el obispo de Orense (Pedro Quevedo y Quintano) y el novohispano Miguel de Lardizábal y Uribe. Las Instrucciones para las elecciones de los diputados americanos el 14 de febrero de 1810 mantuvo la idea de un diputado por cada capital cabeza de partido, pero también la cifra de los 28 diputados distribuidos entre los cuatro virreinatos y las capitanías generales.
[58] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA, promulgada en Cádiz á 19 de marzo de 1812, Cádiz: en la Imprenta Real: MDCCXII, Titulo III de las Cortes Capítulo I, Del modo de Formarse las Cortes. Tomado del texto LA CONSTITUCIÓN GADITANA DE 1812, Garófano Sánchez Rafael (1983) 2 Ed. Corregida y aumentada. Jerez Diputación de Cadiz 1987
[59] Ibid.
[60] Ibid.
[61] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias. Nº 136 (9 febrero de 1811), p. 523.
[62] COLECCIÓN DE LOS DECRETOS Y ÓRDENES que han expedido las Cortes generales y extraordinarias desde su instalación en 24 de septiembre de 1810 hasta igual fecha de 1811. Cádiz, Imprenta real, 1811, p. 72-73.
[63] El discurso del diputado novohispano José Miguel Guridi y Alcocer se puede seguir en la sesión del día 9 de enero de 1811.
( Bebida alcohólica, blanca y espesa, del altiplano de México, que se obtiene haciendo fermentar el aguamiel o jugo extraído del maguey con el acocote. Cfr. Diccionario de la Lengua Española. 21 edición.
[64] Colección de... op. cit. pp. 87-89. Es de anotar que el diario de sesiones del día 12 de marzo de 1811, no se encuentra en le CD.
[65] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias. Nº 136 (9 febrero de 1811); p. 523-524.
[66] CORTES DE CÁDIZ.Diario de Sesiones, Sesiones Secretas 1810-1814, CD-ROM. Madrid: Congreso de los Diputados de España, 2004 (Serie Histórica).sesión de la mañana del 13 de enero de 1811, p. 140.
[67] Ibíd. sesión del 26 de enero de 1811, p. 159.
[68] Oidor honorario de la Audiencia de México y diputado suplente por la provincia de México. Después fue electo diputado propietario por la provincia de Guanajuato.
[69] Diario de sesiones de las Cortes. No. 127 (31 de enero de 1811), p. 473.
[70] Diario de sesiones de las Cortes. No.123 (27 de enero de 1811), p. 448.
[71] Diario de sesiones de las Cortes. No. 128 (1 febrero de 1811), p. 475. Colección de los decretos y órdenes que han expedido los Cortes Generales y extraordinarias desde su instalación en 24 de septiembre de 1810 hasta igual fecha 1811. Cádiz. Imprenta real. 1811.
[72] Diario de sesiones de las Cortes. No. 131 (4 febrero 1811), p. 496.
[73] COLECCIÓN DE LOS DECRETOS Y ÓRDENES que han expedido las cortes generales y extraordinarias desde su instalación en 24 de septiembre de 1810 hasta igual fecha de 1811. Cádiz, Imprenta real, 1811, Decreto XXVI, de 26 de enero de 1811, "Libertad de comercio del azogue", p. 62.
[74] Ibíd. p. 63.
[75] Ibíd., p. 524.
[76] COLECCIÓN DE LOS DECRETOS Y ÓRDENES que han expedido las cortes generales y extraordinarias desde su instalación en 24 de septiembre de 1810 hasta igual fecha de 1811. Cádiz, Imprenta real, 1811, pp. 72-73.
[77] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA, promulgada en Cádiz á 19 de marzo de 1812, Cádiz: en la Imprenta Real: MDCCXII, Titulo VI de las Cortes Capítulo I, Del Gobierno Interior de las Provincias y De los Pueblos artículo 317. Tomado del texto LA CONSTITUCIÓN GADITANA DE 1812, Garófano Sánchez Rafael (1983) 2 Ed. Corregida y aumentada. Jerez Diputación de Cadiz 1987.
[78] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, 10 de abril de 1811, No. 193, p. 856.
[79] Ibid.
[80] Ibid.
[81] Ibid., p. 857.
[82] Ibid.
[83] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, 13 de abril de 1811, No. 194, p. 859.
[84] Ibid., p. 860.
[85] Ibid.
[86] Ibid., p. 861.
[87] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, 16 de abril de 1811, No. 197, p. 879.
[88] Proposiciones sexta y séptima respectivamente.
[89] Ibid., p. 525.
[90] Ibid.
[91] CHUST, Manuel. Las Cortes de Cádiz, la Constitución de 1812 y el autonomismo americano, 1808-1837. EN: Bicentenario. Revista de Historia de Chile y América, Vol., 5, Nº 1. Santiago de Chile: Centro de Estudios Bicentenario, 2006. p. 68
[92] Diario de Sesiones de las Cortes, Número 402 (noviembre 8 de 1811), p. 2229.
[93] Ibíd., Número 403 (noviembre 9 de 1811), p. 2231-2238.
[94] Ibíd., Número 405 (noviembre11 de 1811), p. 2247-2249.
[95] Ibíd., Número 406 (noviembre 12 de 1811), p. 2251-2252.
[96] Ibíd., Número 405 (noviembre11 de 1811), p. 2249.
[97] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, Nº 597 (26 de junio de 1812), p 3372
[98] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, Nº 401 (7 de noviembre de 1811), p 2222
[99] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, Nº 460 (6 de enero de 1812), p 2565
[100] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, Nº 582 (19 de junio de 1812), p 3341 - 3343
[101] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, Nº 597 (26 de junio de 1812), p 3372
[102] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, Nº 598 (27 de junio de 1812), p 3379
[103] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, Nº 609 (13 de julio de 1812), p 3432
[104] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, Nº 620 (28 de julio de 1812), p 3473 - 3474
[105] Ibídem.
[106] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, Nº 668 (29 de septiembre de 1812), p 3758
[107] Diario de sesiones de las Cortes, 2 de abril de 1811.
[108] Diario de sesiones, Ibid.
[109] Diario de sesiones de las Cortes. No. 185 (2 de Abril de 1811), P 814
[110] Diario de sesiones de las cortes de Cádiz, sesión del 1 de octubre de 1810, p. 18.
[111] Diario de Sesiones, Cortes de Cádiz, sesión del 10 de octubre de 1810, p. 35.
[112] Véase: Cortes de Cádiz. Actas de las sesiones secretas, sesión de los noche del 29 de noviembre de 1810, p. 80-81.
[113] CORTES DE CÁDIZ: Colección de los Decretos y Ordenes que han expedido las cortes generales y extraordinarias desde su instalación en 24 de septiembre de 1810 hasta igual fecha de 1811, Cádiz, Imprenta Real, 1811, pp. 28-30.
[114] La aprobación para dar discusión al proyecto sobre la libertad de imprenta, elaborada por la comisión especial elegida por la Corte para tal fin, fue a través del voto nominal. El 19 de octubre de 1810 entre los 68 diputados que dieron su voto afirmativo, unánimemente los diputados americanos aprobaron el proyecto. Aparecen los diputados Power, Rodrigo, Savariego, Palacios, Gutiérrez de Terán, Velasco, obregón, Caicedo, Andrés Llano, Morales Duarez, Sanmartín, Maldonado, Fernández de Leiva, Feliú, Zuazo, Marqués de San Felipe, Conde de Puñonrostro, Clemente, Manuel Llano, Mejía Lequerica, Couto, López de Liesperguer, Inca Yupanqui, y Santa Cruz.
[115] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, 19 de octubre de 1810, No. 25, p. 54.
[116] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, 16 de enero de 1812, No. 470, p. 2631.
[117] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, 16 de enero de 1812, No. 470, p. 2631.
[118] GUTIERREZ GIRARDOT, Rafael. La formación del intelectual hispanoamericano en el siglo XIX. Maryland: Latin American Studies Center. 1990, p. 25.
[119] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, 16 de enero de 1812, No. 470, p. 2631.
[120] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, 1 de febrero de 1812, No. 482, p. 2728.
[121] Ibid.
[122] Ibid., p. 2729.
[123] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, 9 de febrero de 1812, No. 486, p. 2749.
[124] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, 2 de noviembre de 1812, No. 692, p. 3905.
[125] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, 16 de marzo de 1812, No. 522, p. 2924.
[126] Ibid.
[127] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, 6 de marzo de 1812, No. 512, p. 2874.
[128] Ibid., p. 2875.
[129] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, 7 de marzo de 1812, No. 513, p. 2882.
[130] Ibid.
[131] Diario de sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias. Nº 374 (11 de octubre de 1811) p. 2050-2051.
[132] Diario de sesiones de las Cortes, 29 de febrero de 1812, número 506, f. 2836
[133] "Se alza y suprime todo estanco en las Américas; pero indemnizándose al Erario público de la utilidad líquida que percibe en los ramos estancados por los derechos equivalentes que se reconozcan sobre cada uno de ellos." Diario de sesiones de las Cortes, No.136 (9 de febrero de 1811), p. 524.
[134] Para el diputado Argüelles: "Generalmente hablando, todo estanco es perjudicial: este es ya un canon de economía Política; pero puede ser útil en algún ramo particular, como han dicho los señores preopinantes, y un ramo que convenga estancar en una parte de América podrá ser perjudicial hacerlo en otra. [...] Por todo lo que digo que pase a la comisión, para que dando á V. M. su dictamen, nos ilustre en una materia tan oscura, y se pueda pasar a la discusión con más conocimientos." Ibíd., p. 524.
[135] El 24 de julio de 1811 se le concedió el titulo de noble y leal ciudad de Tepic (Nueva España), por sus servicios a "restablecer la tranquilidad pública". En: Colección... Op. Cit. Decreto LXXX del 24 de julio de 1811, p. 182-183.
[136] " [...] nada debía innovarse en cuanto al estanco del tabaco, respecto de ser esta operación una de las más delicadas de las rentas, y que se necesitaba para ella de tiempos más tranquilos, mayormente si se consideraba que su líquido producto ascendía en Nueva España á 4 millones de pesos, y en las demás del continente é islas Filipinas era una de las principales rentas, cuyo producto salía de todas las clases del Estado, y era distribuido del modo más igual á las facultades de cada uno, y exigido sin violencia ni extorsión, cuyas circunstancias no era fácil reunir en otra clase de contribución." Diario de Sesiones de las Cortes, No. 348 (15 de septiembre de 1811) p. 1851.
[137] " Más de veinticinco años hace que apareció aquella con tal golpe de luces, que no pudo menos de entrarse por los ojos de los ministros que componían en aquella época las Juntas relativas á la Dirección de esta renta. D. Miguel Valero y Olea, tesorero entonces de ella, penetrado de la absoluta necesidad de las siembras de tabaco en las costas de Tepic y Compostela, por las razones que después expondré, la hizo presente á aquellas Juntas, de donde tuvo principio este negocio, tratado con la mayor madurez y detención [...] y apoyado igualmente por todos aquellos ministros y empleados de la renta, con audiencia del fiscal, se dio cuenta al Rey en el año de 86, á fin de alcanzar de S. M. la aprobación de las providencias que se habían dictado en favor de las referidas siembras; mas como en aquellos tiempos infaustos corrían los negocios más importantes con tan detenidos pasos, que al fin venían á precipitarse en el pozo profundo del olvido si no había parte que de todos modos los agitasen, tocó al presente de que tratamos esta desventurada suerte, pasando su expediente del triste estado del olvido á las manos de los franceses, destructoras de las Secretarias de Madrid." Ibíd., p.1852.
[138] Diarios de las Cortes generales y extraordinarias, 2 de febrero de 1810, No. 165, p. 813.
[139] Ibid.
[140] Diarios de las Cortes generales y extraordinarias, 14 de abril de 1811, No. 195, p. 867-868.
[141] Ibid., p. 868.
[142] CORTES DE CÁDIZ. Diario de sesiones. Cádiz 13 de abril de 1811 pp. 4 del archivo. versión facsimilar CD-ROM.
[143] Ibid.
[144] Ibid.
[145] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, Nº 189 (6 de abril de 1811), p. 832
[146] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, Nº 191 (8 de abril de 1811), p 840
[147] Ibíd., p. 841
[148] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, Nº 192 (9 de abril de 1811), p 847
[149] Ibíd., p 848
[150] Ibíd., p 849
[151] Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias. Nº 469 (15 de enero de 1812). P. 2627
[152] Diarios de las Cortes generales y extraordinarias, 11 de octubre de 1811, No. 374, p. 2050-2051.
[153] Diarios de las Cortes generales y extraordinarias, 10 de enero de 1812, No. 464, p. 2592.
[154] Ibid.
[155] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, Nº 705 (20 de noviembre de 1812), p 3998 - 3999.
[156] SCHANNAPER, Dominique. La comunidad de los ciudadanos: Acerca de la idea moderna de nación. España: Alianza, 2001. p. 40.
[157] Diario de las Cortes generales y extraordinarias, 14 de febrero de 1812, No. 491, p. 2778.
[158] Diario de las Cortes generales y extraordinarias, 14 de febrero de 1812, No. 491, p. 2778.
* De la proposición presentada por Antonio Larrazábal se infiere que el artículo 366, relativo a la instrucción pública, fue debatido por las Cortes como el artículo 364, pero finalmente pasó a la Constitución como artículo 366.
[159] Diario de las Cortes generales y extraordinarias, 24 de junio de 1812, No. 596, p. 3367.
[160] Diario de sesiones de las Córtes Generales y Extraordinarias. (11 de septiembre de 1811). Págs. 1816, 1817. No. 344.
[161] Presbítero - Catedrático de Filosofía - Examinador Sinodal - Promotor Fiscal - Vicerrector del Seminario de la ciudad de León (Nicaragua). Presidente de la Cámara desde el 24 de mayo de 1813 hasta el 23 de junio de 1813.
[162] Diario de sesiones de las Córtes Generales y Extraordinarias. (26 de enero de 1812). Pág. 2697. No. 479.
[163] Diario de sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias de Cádiz. (2 de marzo de 1813). Págs. 4768, 4769. No. 784.
[164] Diario de sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias de Cádiz. (24 de agosto de 1813). Pág. 6038.
[165] Diarios de las Cortes generales y extraordinarias, 17 de diciembre de 1810, No. 82, p. 181.
[166] La Comisión de Justicia estaba integrada por Domingo Dueñas, Fernando Navarro, Manuel Luján, Manuel Goyanes y Guillermo Morangues.
[167] La Comisión de Justicia para elaborar el proyecto de reglamento sobre el curso de causas criminales y los derechos de los reos, se basó en los expedientes de visitar de los presos, las proposiciones de Agustín Argüelles sobre la creación de una Junta que examinara las causas criminales para evitar su dilación, la de José de Cea para que los jueces "funden sus sentencias", la petición de Guillermo Moragues referente a la reforma de tribunales y la presentada por Manuel Llano sobre el establecimiento de la ley de Habeas Corpus. Diarios de las Cortes generales y extraordinarias, 19 de abril de 1811, No. 200, p. 894.
[168] En total son 28 artículos que abordan la reforma de la administración de justicia, pero en el documento solo se anexaron los artículos relacionados con la ley de Habeas Corpus (artículos del 1 al 9). El proyecto completo se puede leer en: Diarios de las Cortes generales y extraordinarias, 19 de abril de 1811, No. 200, p. 894-895.
[169] Diarios de las Cortes generales y extraordinarias, 19 de abril de 1811, No. 200, p. 894.
[170] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias Nº 145. p.560 (18 febrero de 1811)
[171] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias Nº 145. p.562 (18 febrero de 1811)
[172] Diarios de las Cortes generales y extraordinarias, 25 de abril de 1811, No. 206, p. 928.
[173] Ibid., p. 929.
[174] Ibid., p. 931.
[175] Diario de las Cortes generales y extraordinarias, 15 de agosto de 1811, No. 317, p. 1639-1640.
[176] Diario de las Cortes generales y extraordinarias, 29 de noviembre de 1811, No. 423, p. 2347.
[177] Diario de las Cortes generales y extraordinarias, 22 de febrero de 1812, No. 499, p. 2805.
[178] Diario de las Cortes generales y extraordinarias, 22 de diciembre de 1811, No. 446, p. 2465.
[179] Diario de las Cortes generales y extraordinarias, 22 de febrero de 1812, No. 499, p. 2805.
[180] Diario de las Cortes generales y extraordinarias, 16 marzo de 1812, No. 522, p. 2924.
[181] Diario de las Cortes generales y extraordinarias, 22 de febrero de 1812, No. 500, p. 2813.
[182] El mismo día el diputado por Zacateca, José Miguel Gordoa Barrios, presentó otra proposición relacionada con la diputación provincial que decía: "Que se declare que la provincia y capital de Zacatecas es una de las comprendidas en el número de las que, según el art. 323 de la Constitución, haya de tener Diputación provincial". Diario de las Cortes generales y extraordinarias, 27 de febrero de 1812, No. 504, p. 2830.
[183] Diario de las Cortes generales y extraordinarias, 27 de febrero de 1812, No. 504, p. 2830.
[184] Diario de las Cortes generales y extraordinarias, 27 de abril de 1812, No. 553, p. 3111.
[185] Diario de sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias. Nº 365 (2 de octubre de 1811) p. 1971-1972.
[186] Coronel del Ejército. Elegido Diputado en las Cortes Extraordinarias de 1810 quedó como suplente para las Ordinarias de 1813 hasta llegada de los propietarios. Se le expidió certificación, a modo de poder, el 13 de septiembre de 1813.
[187] Diario de Sesiones de las Cortes Generales y extraordinarias de Cádiz. (31 de agosto de 1812). No. 645. Págs. 3619 - 3621.
[188] Diario de sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias de Cádiz. (30 de mayo de 1812). Págs. 3235 - 3236. No. 578.
[189] Diario de sesiones. Sesión del día 16 de diciembre de 1810, p. 173
[190] Diario de Sesiones. Sesión del 5 de enero de 1811, p. 299. También se puede consultar: COLECCIÓN DE LOS DECRETOS Y ÓRDENES... op. Cit. p. 45.
[191] Sesión del 12 de marzo de 1811. En: Roca Roca, Eduardo (selecc.). Sesiones, decretos e instrucciones de las Cortes de Cádiz. En: América en el ordenamiento jurídico de las Cortes de Cádiz. Bogotá: Centro Editorial Universidad del Rosario, 1986; p. 106-111. Durante la sesión del 20 de junio siguiente, Dionisio Inca Yupanqui declaró su satisfacción: "¡Feliz 12 de marzo, que va a derramar el consuelo y la prosperidad entre aquellos inocentes hermanos!". En: Diario de Sesiones, Nº 261 (20 de junio de 1811), p. 1288.
[192] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias Nº 165 (13 marzo de 1811) p. 675
[193] Ibíd., p. 677.
[194] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias Nº 203 (22 abril de 1811) p. 910
[195] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias Nº 261 (20 junio de 1811) p. 1293-1294
[196] Diario de Sesiones de las Cortes de Cádiz, (2O de Junio de 1811).Nº 261 p 1293-1294
[197] Diario de las Cortes generales y extraordinarias, 25 de marzo de 1812, No. 531, p. 2975.
[198] LARSON, Brooke. Indígenas, élites y estado en la formación de las repúblicas andinas: 1850-1910. Lima: Instituto de Estudios Peruanos y Pontifica Universidad Católica del Perú, 2002.
[199] Diario de las Cortes generales y extraordinarias, 25 de marzo de 1812, No. 531, p. 2975.
[200] Ibid.
[201] Las proposiciones hechas por el diputado Florencio del Castillo pueden leerse en el Diario de Sesiones Nº 538, p. 3008.
[202] Según citaba el diputado Castillo, "vale más, como dice la ley 21 del libro 6º, titulo XII de Indias, atender á la conservacion de los indios, que á la más ó menos saca de plata y oro".
[203] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarios Nº 631 (12 agosto de 1812) p. 3530
[204] Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias Nº 686 ( 24 de Octubre de 1812) p.3878
[205] Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias. N697 (9 de Noviembre de 1812), p.3954-3955.
[206] Durante el debate sobre el reglamento para las causas criminarles, el propio Fernández de Leiva había señalado la importancia de agilizar los procesos judiciales, pues en su concepto, "la mejora del proceso criminal debe ser una de las grandes obras de este Congreso". Es decir, una de las grandes preocupaciones de este diputado fue la eficacia de la administración de justicia, condensadas en las intervenciones relacionadas con el sistema de administración de justicia. Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, 20 de mayo de 1811, No. 231, p. 1094.
[207] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, 7 de marzo de 1812, No. 513, p. 2882.
[208] Ibid., p. 2882-2883.
[209] Diario de sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias. (29 de agosto de 1813). Págs. 6063 - 6065. No. 957.
[210] Cortes de Cádiz. Constitución política de la Monarquía Española. Promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812. Cádiz: en la Imprenta Real, 1812. Edición facsimilar incluida por Rafael Garófano Sánchez y Juan Ramón de Páramo Argüelles En: La Constitución Gaditana de 1812 [1983]. 2 ed. corregida y aumentada. Jerez: Diputación de Cádiz, 1987; artículo. 33 p. 12.
[211] Diario de sesiones de las cortes de Cádiz, véase sesión del 27 de noviembre de 1810, p. 130.
[212] Marchena Fernández Juan. El día en que los negros cantaron la marsellesa. El fracaso del liberalismo español en América, 1790-1823, en revista Historia Caribe, Vol. II, n° 7, Barranquilla 2002, 53-75 pp. P. 68.
[213] Ibíd. P. 69. si la representación hubiera sido equitativa a los 240 españoles, los americanos llegarían a un número aproximado de 600.
[214] Entre estos estudios podemos mencionar el de Lasso Marixa. Haití como símbolo republicano popular en el caribe colombiano: Provincia de Cartagena. Y el estudio de Romero Jaramillo Dolcey. El fantasma de la revolución haitiana, esclavitud y libertad en Cartagena de Indias 1812-1815, publicados respectivamente en la revista Historia Caribe, vol. 3 n° 8, Barranquilla 2003. Por su parte Marixa Lasso duda sobre la posibilidad real de que en Cartagena se tuviera una conciencia política del proyecto haitiano y no solamente racial. Mientras que Dolcey Romero presenta la influencia de esta revolución en los postulados republicanos y en la búsqueda de la abolición de la esclavitud.
[215] El Redactor Americano de la Nueva Granada, 19 de diciembre de 1806, n° 2, pp. 14-15.
[216] Ibíd. 4 de febrero de 1807, n° 5 p. 33
[217] Ibíd. 4 de abril de 1807. n° 9, p. 70.
[218] Romero Dolcey, op. Cit. P. 26. Aun que los resultados definitivos de la Constitución de Cádiz fueron frustrantes para estos sectores, muchos de los mulatos pudieron intervenir en las Constituciones locales y promulgar artículos referente a la liberación de esclavos e igualdad de castas. Son los casos ya conocidos de Pedro Romero, Cecilio Rojas y Remigio Márquez, en Cartagena, véase p. 27.
[219] Diario de sesiones de las cortes de Cádiz, sesión del 25 de enero de 1811.P. 433.
[220] Diario de sesiones de las cortes de Cádiz, sesión del 28 de junio de 1811. p. 1352. Proposición realizada por el Diputado Ramón Power.
[221] Diario de sesiones, 25 de enero de 1811, p. 433.
[222] Ibíd.
[223] Diario de Sesiones, sesión del 25 de enero de 1811, p. 432.
[224] Ibíd., véase pp. 1212-1216.
[225] Diario de sesiones, sesión del 8 de junio de 1811, p. 1213.
[226] Ibíd. p. 1216.
[227] Ibíd. sesión del 20 de septiembre de 1811, p. 1893.
[228] Ibíd. sesión del 23 de septiembre de 1811, p. 1903.
[229] Ibíd., sesión del 4 de marzo de 1812, p. 2859.
[230] Ibíd., sesión del 26 de junio de 1812, p. 3371.
[231] Teniente Regidor - Alguacil Mayor. Presidente de la Cámara desde el 24 de septiembre de 1812 hasta el 23 de octubre de 1812. Fallece en 1838. Véase: Pagina Web: http://www.congreso.es/cgi-bin/docu/
[232] Diario de sesiones de las Cortes. (5 de marzo de 1811). No. 157 Pág. 631.
[233] Diario de sesiones de las Cortes. (27 de abril de 1811). No. 208. Pág. 948.
[234] Proposición mencionada de nuevo en la sesión del 13 de agosto de 1811. No. 315. Pág. 1629.
[235] Diario de sesiones de las Cortes. (26 de febrero de 1812). No. 503. Págs. 2826 a 2828.
[236] Diario de sesiones de las Cortes, No. 505 (28 de febrero de 1812), p. 2833.
[237] Colección... op. Cit. pp. 208-209.
[238] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, Nº 142 (15 de febrero de 1811), p. 548.
[239] Ibíd., p 549.
[240] Ibíd.
[241] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias, Nº 147 (20 de febrero de 1811), p. 569.
[242] Diario de Sesiones de las Cortes generales y extraordinarias Nº 145. p. 562-563 (18 febrero de 1811)
[243] Diarios de las Cortes generales y extraordinarias, 19 de abril de 1811, No. 200, p. 895.
[244] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA, promulgada en Cádiz á 19 de marzo de 1812, Cádiz: en la Imprenta Real: MDCCXII, TituloV de las Cortes Capítulo III, De la Nación Española y Los Españoles artículo 286. Tomado del texto LA CONSTITUCIÓN GADITANA DE 1812, Garófano Sánchez Rafael (1983) 2 Ed. Corregida y aumentada. Jerez Diputación de Cadiz 1987.
[245] Diario de Sesiones de Cortes, 28 de Abril de 1812. Número 554. p.3120-3123.
[246] Diario de sesiones, No.146 (19 de febrero de 1811).
[247] CORTES DE CÁDIZ. Colección de los decretos y órdenes que han expedido las cortes generales y extraordinarias desde 24 de septiembre de 1811 hasta 24 de mayo de 1812. Cádiz: Imprenta Real, 1811. Tomo II. Decreto CXII: "Se permite baxo ciertas restricciones extraer el oro y la plata de la provincia de Santa Marta". pp. 41-42.
[248] Sesión 458 (4 de enero de 1812).
[249] RODRÍGUEZ, Jaime E. La Independencia de la América española. México: Fideicomiso Historia de las Américas, El Colegio de México, 1998, p. 99.
[250] Ibid., p. 100.
[251] Ibid., p. 153.
[252] Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias, 2 de febrero de 1811, p. 488.
[253] Ibid.
[254] Ibid.
[255] Ibid., p. 489.
[256] Ibid.
[257] Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias, 3 de febrero de 1811, p. 492.
[258] Ibid.
[259] Ibid., p. 493.
[260] Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias, 4 de febrero de 1811, p. 496.
[261] Diario de sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias, No. 838 (30 de abril de 1813), p 5144 - 5146.
[262] Prebendado de la catedral de Charcas. Elegido diputado a las Cortes de 1810. Suplente en las Cortes ordinarias de 1813 hasta la llegada de los diputados propietarios.
[263] Acta Número 669 (30 de septiembre de 1812).
[264] Diario de sesiones, 26 de octubre de 1811, No. 389, p. 2151.
[265] Diario de sesiones, 5 de enero de 1812, No. 459, p. 2554
[266] Ibídem.
[267] Cortés de Cádiz: Colección de los decretos y ordenes que han expedido las Cortes generales y extraordinarias, desde el 24 de septiembre de 1811 hasta el 24 de mayo de 1812. Cádiz: Imprenta Nacional. 1813. Tomo II, pp. 47-48
[268] Diario de sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias. (9 de enero de 1812). Pág. 2587. No. 463.
[269] (1769 - 1853). Doctor en Sagrada Teología y Cánones - Canónigo Penitenciario de la catedral - Provisor - Vicario Capitular - Gobernador del Arzobispado. Presidente de la Cámara desde el 24 de octubre de 1811 hasta el 23 de diciembre de 1811.
[270] La participación de Domingo Caicedo y del Conde de Puñonrostro fue mínima. El diputado Caicedo no permitió conocer su punto de vista respecto a los temas tratados, ni se atrevió a realizar alguna petición. Sólo se tiene registro de él en el Diario de Sesiones de Cortes, el 24 de Septiembre de 1810 día en que es admitido y jura, y el 6 de Mayo de 1811 fecha en la que se le concede una licencia por ocho meses[271]. Papel similar desempeño el Conde de Puñonrostro. Sin embargo, cabe aclarar que esto pudo obedecer al voto de silencio que había hecho como forma de oponerse a los debates constitucionales. Aunque la participación del diputado José Joaquín Ortiz no se diferenció en mucho de la de los anteriores diputados, de él se puede decir que fue elegido Vicepresidente de las Cortes en 1812 y que participó en algunos debates en donde se sintió amenazada la igualdad de los americanos. José Mejía Lequerica fue, sin duda, no solamente el más activo diputado de la Nueva Granada, sino de toda la América.
[272] Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias Nº 1 (24 de septiembre de 1810) P.2
[273] Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias Nº 120 (24 de Enero de 1811), P. 427
[274] Ibíd.
[275] Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias Nº 295 (24 de Julio de 1811), P. 1501
[276] Ibíd.,p.1501
[277] Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias Nº 387 (24 de Octubre de 1811), P. 2143
[278] Ibíd.,p.2143
[279] http:/www.congreso.es
[280] http://www.bicentenario2012.org/biografias1.asp?id=117
[281] Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias Nº 551 (24 de Abril de 1812), P. 3100
[282] http://www.bicentenario2012.org/biografias1.asp?id=93
[283] Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias Nº 664 (24 de Septiembre de 1812), P.3745
[284] Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias Nº 780 (24 de Febrero de 1813)P.4748
[285] http://www.bicentenario2012.org/biografias1.asp?id=95#up
[286] Diario de Sesiones de las Cortes. Nº 862 (24 de Mayo de 1813), p 5352
[287] Diario de Sesiones de las Cortes. Nº 952 (24 de Agosto de 1813), p 6038