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Artículo

Las Primeras Experiencias de Constitución de Estado Republicano en la Nueva Granada

Armando Martínez Garnica

6.878 palabras · unos 34 minutos de lectura

-La experiencia de la Junta de Quito (10 de agosto de 1809)

-La experiencia del Estado Libre e Independiente del Socorro (15 de agosto de 1810)

-La experiencia de Cartagena

-La experiencia del Colegio Constituyente de Cundinamarca

-La experiencia de Antioquia

LA EXPERIENCIA DE LA JUNTA DE QUITO

Durante el 7 de agosto de 1809, en la residencia del doctor Xavier Ascásubi, fue dictada, por el doctor Juan de Dios Morales, el acta constitutiva del nuevo gobierno de la Junta de Quito. Dos días después fue leída ante unos treinta abogados y eclesiásticos que decían representar los seis barrios de Quito, quienes procedieron a firmarla. Así que el viernes 10 de agosto quedó erigido un nuevo gobierno que sustituyó el del presidente y oidores de la Real Audiencia de Quito. Los constituyentes fueron "los diputados del pueblo" de los seis barrios y el cambio fue muy sencillo: una junta de siete personas (tres nobles y tres abogados) ejercería interinamente el gobierno de la Presidencia de Quito "a nombre y como representante de Fernando VII" con una pequeña burocracia integrada por tres secretarios de estado (Política y Guerra, Gracia y Justicia, Hacienda) y dos jefes del Ejército (jefe de falange y auditor de guerra). Un Senado, integrado por abogados y presidido por un gobernador y un regente, se encargaría de la "administración de justicia" en dos salas (Civil y Criminal). Un protector general de los indios y un alguacil mayor completaban esta nómina.

Esta primera experiencia constitutiva de un estado "republicano" no separaba aún las funciones ejecutivas y legislativas del poder público y nombraba mal el máximo tribunal del poder judicial, que subordinaba sin necesidad la jurisdicción criminal, presidida por un regente que fue subordinado al gobernador que encabezaba la jurisdicción civil. Pero al sustituir a la Presidencia y la Real Audiencia en sus funciones representaba un paso adelante en el proceso de adopción del régimen republicano de la separación tripartita de poderes. Los miembros de la Junta aseguraron que habían protagonizado "una mudanza de la forma de gobierno" para "procurar la felicidad de la Patria", conservando la religión católica y los derechos de Fernando VII al trono. Las primeras medidas fiscales fueron la supresión del estanco de tabacos y una rebaja del precio del papel sellado.

El nuevo lenguaje republicano comenzó a expresarse con mayor claridad en la convocatoria enviada por el doctor Juan de Dios Morales a todos los corregidores y cabildos para solicitar sus pronunciamientos de acatamiento a la nueva autoridad del marqués de Selva Alegre:

Facultados por un consentimiento general de todos los pueblos, e inspirados de un sistema patrio, se ha procedido al instalamiento de un Consejo Central, en donde con la circunspección que exigen las circunstancias se ha decretado que nuestro Gobierno gire bajo los dos ejes de independencia y libertad[1].

La Junta comenzó a reemplazar a los corregidores y gobernadores anteriores, pero la total oposición de todas las gobernaciones circunvecinas provocó una división interna en el seno de la Junta, resultando en la renuncia del marqués de Selva Alegre y en la subordinación a la Junta Central de Sevilla, prolegómenos de la capitulación con el expresidente depuesto, el conde Ruiz de Castilla, quien fue restablecido en su puesto a finales del mes de octubre. Dos meses y medio duró la autoridad de la Junta, dejando una experiencia útil no sólo a los quiteños, sino a los neogranadinos y venezolanos.

LA EXPERIENCIA DE LA JUNTA INDEPENDIENTE DEL SOCORRO

El 10 de julio de 1810 el Cabildo de la villa del Socorro le "restituyó" al pueblo "la plenitud de sus derechos naturales e imprescriptibles de la libertad, igualdad, seguridad y propiedad", y cooptando seis ciudadanos beneméritos más convocó a los cabildos de San Gil y Vélez a formar una Junta de seis diputados (dos por cada cabildo) que sería presidido por aquel que ellos nombraran. Reunidos los diputados de las villas del Socorro (Dr. Lorenzo Plata y don Vicente Martínez) y San Gil (Dr. Pedro Ignacio Fernández y dr. José Gabriel de Silva) se erigió la Junta provincial encargada de "determinar la clase de gobierno que más le acomode" según su "derecho natural" mediante una Constitución[2] integrada por 15 "cánones":

-Defensa de la religión cristiana,

-Garantía de respeto a la libertad personal, a la igualdad y a la propiedad, "principios fundamentales de nuestra felicidad";

-Convocatoria a todo hombre a vivir del fruto de su trabajo e industria, o de las rentas públicas si empleaba sus talentos en servicio de la patria;

-Abolición de los vínculos y mayorazgos que estorbaban la libertad inmobiliaria,

-Abolición de la carga del tributo que pesaba sobre los indígenas y distribución de sus resguardos en propiedad, esperando con ello que "entraran en sociedad con los demás ciudadanos de la provincia", exceptuando el derecho a la representación hasta que no adquiriesen las "luces necesarias";

-Publicidad de las cuentas del Tesoro Público "para que la sociedad vea que las contribuciones se invierten en su provecho" y castigue a los agentes fiscales que falten a sus deberes,

-Libertad de siembras de tabaco y abolición de su estanco en cuento se vendieran los inventarios;

-Ilegitimidad de toda autoridad que se perpetúa, por quedar "expuesta a erigirse en tiranía". Por tanto, elección directa anual, por los "vecinos útiles", de los representantes del pueblo. Toda autoridad sería establecida o reconocida por el Pueblo y sólo podría removerse por la ley. Solamente la Junta podría convocar al Pueblo, quien reclamaría sus derechos por medio del procurador general.

-Distinción del Poder Legislativo (la Junta de Representantes) respecto del Poder Ejecutivo (los alcaldes ordinarios de las villas) y del Poder Judicial (un Tribunal nombrado por la Junta y los cabildos),

-Limitación del territorio provincial, pues jamás podría ser "aumentado por derecho de conquista". Sin embargo, el Gobierno podría dar auxilio y protección "a todo pueblo que quiera reunírsele a gozar de los bienes que ofrecen la libertad e igualdad".

La Junta heredó el desconocimiento de la autoridad del Consejo de Regencia que había hecho el Cabildo del Socorro y la reasunción temporal de la soberanía hasta la restitución del rey en su trono o la formación de un Congreso Nacional. Mientras tanto, declaró que no le cedería a ninguna otra provincia de América su libertad para "gobernarse dentro de los límites de su territorio sin la intervención de otro gobierno". La "parte de derechos" que le cedería al "congreso federativo" fue determinado por Isidoro José Estevez, procurador general del Cabildo del Socorro, y un grupo de ciudadanos:

Atender a la defensa exterior del Reyno, celebrar los tratados de paz, alianza y comercio; decidir sobre las discordias recíprocas de las provincias; entender en las rentas de correos y de moneda; prorratear los contingentes para la defensa de las costas y negocios extranjeros, celar en su inversión y su manejo; suprimir sueldos y gastos ociosos, y mantener el decoro de la representación nacional[3].

LA EXPERIENCIA DE CARTAGENA

La "Instrucción que deberá observarse en las elecciones parroquiales, en las de partido y en las capitulares para el nombramiento de diputados en la Suprema Junta de la Provincia de Cartagena" (11 de diciembre de 1810) fueron convocados a las primeras "todos los vecinos... blancos, indios, mestizos, mulatos, zambos y negros con tal que sean padres de familia, o tengan casa poblada, y que vivan de su trabajo". Solamente fueron excluidos "los vagos, los que hayan cometido algún delito que induzga infamia, los que estén en actual servidumbre asalariados, y los esclavos" (artículo 1). Estos votantes elegirían directa y libremente a los electores de su parroquia para la cabeza del partido, según su población, y aquellos entrarían a elegir los representantes de los cinco cabildos (Cartagena, Tolú, San Benito, Mompóx y Simití) que elegirían los doce diputados de la Junta Suprema provincial[4]. Las primeras elecciones fueron efectivamente realizadas en enero de 1811, quedando conformada la Junta Suprema provincial con los doce diputados[5], el Tribunal Superior de Justicia (José María García de Toledo, regente; Germán Gutiérrez de Piñeres, fiscal; dos vocales), el Tribunal Mayor de Cuentas, la Comandancia General (Antonio Narváez y Latorre), el Gobierno Político, el cabildo (alcaldes ordinarios, regidores, procurador general, alcalde mayor provincial, alguacil mayor, alcaldes hermandarios) y Real Tribunal de Consulado. El nuevo gobierno era entonces mixto: cabildo y junta provincial.

LA EXPERIENCIA DEL COLEGIO CONSTITUYENTE DE CUNDINAMARCA

Fuentes:

Actas del Serenísimo Colegio Constituyente y Electoral de la Provincia de Cundinamarca. Congregado en su capital, la ciudad de Santafé de Bogotá, para formar y establecer su Constitución. Santafé de Bogotá: Imprenta Real, 1811. BNC, Pineda 244 (no. 297), VFDU1-367, no. 1.

Constitución del Estado de Cundinamarca, 30 de marzo de 1811 (promulgada el 4 de abril).

Disuelto el Primer Congreso General del Nuevo Reino y producida la negativa de la Junta Suprema de Santafé a renunciar a su soberanía reasumida el 20 de julio de 1810, la acción política santafereña convocó a la formación de un Colegio Electoral Constituyente Representativo de la provincia. La instalación de este nuevo cuerpo político se produjo el 26 de febrero de 1811, quedando integrado por los diputados de los cuatro barrios de la ciudad (La Catedral, Las Nieves, Santa Bárbara, San Victorino), de los siete partidos (Zipaquirá, Ubaté, Chocontá, Bogotá, Bosa, Cáqueza, Guaduas) y de las ciudades (Tocaima, La Palma, Ibagué) y villas (Espinal, La Mesa) agregadas. El doctor Frutos Joaquín Gutiérrez propuso el texto del juramento de las lealtades que todos deberían prometer: defensa de la religión católica, del misterio de la Inmaculada Concepción, de los derechos al trono de Fernando VII "siempre que pueda gobernar libre de todo influjo de Francia, o de cualquiera otro poder que lo tiranice, y siempre que lo haga arreglado a la constitución que establezcan las Cortes Generales del Reyno, sin deprimir los derechos y la representación de este Nuevo Reyno de Granada". Por el contrario, se le negaba obediencia al Consejo de Regencia y a "las Cortes figuradas por el Consejo mismo de la isla de León o en Cádiz". Las sesiones de este Colegio Electoral Constituyente fueron presididas por don Jorge Tadeo Lozano de Peralta (Bogotá, 1771-1816), con la vicepresidencia del arzobispo Fernando Caicedo y Flórez (Suaita, 1756 - Bogotá, 1832) y la secretaría de Camilo Torres y Frutos Joaquín Gutiérrez.

El 6 de marzo siguiente el Colegio examinó los dos proyectos de carta constitucional preparados por Luis Eduardo de Azuola, Miguel Tovar y Jorge Tadeo Lozano, de un lado, y del otro por don José María del Castillo y Rada. El preámbulo acordado resolvió que el nombre del nuevo Estado sería el de Cundinamarca, "su antiguo, primitivo y original nombre... para que con éste, que es el propio suyo, y que no dice relación al odioso título de conquista, ni a otro de dependencia, sea en adelante conocida de todas las demás provincias del Reyno, regiones de toda la América y estados de las otras naciones del Universo". Los principios constitucionales adoptados fueron:

- Soberanía del pueblo, representado por sus diputados reunidos en Congreso;

- Profesión pública de la fe católica y su reconocimiento como "la única verdadera",

- Reconocimiento de la autoridad de Fernando VII, "llamado al trono por los sufragios de la nación... con el título de rey de los cundinamarqueses... quedando libre de todo influjo de Francia" y obligándose a obedecer inviolablemente la constitución.

- Institucionalización de un "gobierno representativo y constitucional", con separación e independencia tripartita del poder público "en toda circunstancia" (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), so pena de "la más execrable traición y el horrible crimen de la tiranía". Los obstáculos contra quien aspirase a la tiranía serían, además de la separación de poderes, la alternación en los empleos públicos, la fuerza de la opinión, la libertad de imprenta y el equilibrio de las distintas provincias.

El articulado de la primera carta constitucional del Estado de Cundinamarca fue debatido desde este mismo día, prolongándose las deliberaciones hasta el 29 de marzo, de tal suerte que los diputados de este Colegio Constituyente fueron llegando a los siguientes consensos:

- Régimen monárquico constitucional, "moderando el poder del Rey una Representación Nacional permanente", quedando aquel obligado a jurar la Constitución. La Representación Nacional sería "la reunión de los funcionarios de los tres Poderes".

- Poder Ejecutivo ejercido por el Rey y, en su defecto, el presidente de la Representación Nacional asociado a dos Consejos. El Cuerpo Legislativo tendría un Prefecto, un designado y un secretario. El Poder Judicial correspondería a los tribunales de la provincia.

- Control constitucional, ejercido por un Senado de Censura y Protección, integrado por el vicepresidente de la Representación Nacional y cuatro miembros más, encargado de atender "cualquiera infracción o usurpación" de los tres poderes públicos contra la Constitución. Este tribunal también se encargaría del juicio de residencia que se le seguiría a todos los funcionarios de los tres poderes al momento de dejar sus empleos.

- Garantías ciudadanas: libertades personal, de imprenta, de propiedad, de industria e invención, de comercio y enseñanza. Inviolabilidad de la correspondencia privada.

- Religión del Estado, pues no se permitiría otro culto público ni privado distinto a la religión católica, apostólica y romana. Continuación del patronato del gobierno sobre las iglesias y negociación de un concordato con la Sede Apostólica.

- Soberanía: Si la Monarquía fuese restaurada en la península, se cedería a las Cortes Generales legítimas "la parte de la soberanía que haga relación a la comunidad de todos los pueblos íntegros de la Monarquía española, reservándose todos los que sean prescindibles de la masa total, y que particularmente correspondan a ella".

- Representación política: Calculada la población de la Provincia de Cundinamarca en 190.000 habitantes, se fijó el número de los miembros del Poder Ejecutivo en 19, es decir, uno por cada 10.000 habitantes. Las sesiones de este cuerpo legislativo durarían 60 días hábiles, iniciando el 1º de mayo de cada año.

- Régimen electoral: Los días 3 de noviembre de cada año se realizarían elecciones para el nombramiento de los electores de cada parroquia. Los "parroquianos" aptos para sufragar debían ser varones libres, mayores de 25 años, cabezas de familia, que viviesen de sus rentas u ocupación sin vínculo de dependencia de otro, sin causa criminal pendiente o deuda con el Tesoro público, en uso de todas sus facultades mentales. Cada elector parroquial representaría 500 almas. Los días 26 de noviembre de cada año se realizarían las elecciones para el nombramiento de los electores de cada partido por parte de los electores parroquiales, cada uno de los cuales representaría 5.000 almas. Finalmente, los electores de partido se reunirán en Santafé el 23 de diciembre de cada año para componer el Colegio Electoral y elegir a los representantes del Cuerpo Legislativo, en razón de uno por cada 10.000 almas, y demás funcionarios públicos, así como al representante de la provincia ante el Congreso General del Reino.

- Fuerza armada: Todo ciudadano era "soldado nato de la patria mientras que sea capaz de llevar las armas, sin distinción de clase, estado o condición", estando obligado a "vestirse, armarse y mantenerse a su costa". Un cuerpo de tropa veterana se encargaría de la policía interior y de los casos comunes. La fuerza armada sería esencialmente obediente y no deliberativa.

- Tesoro público: Todo ciudadano tendría la obligación de contribuir para el sostenimiento del culto divino, de los gastos de los poderes públicos y de la seguridad de la patria. Se mantendrían los impuestos y contribuciones fiscales preexistentes, aunque los legisladores tratarían de "conciliar la riqueza del Estado con el mayor alivio de los pueblos".

- Instrucción pública: establecimiento de escuelas públicas en todos los distritos parroquiales, currículo escolar único (lectura, escritura, aritmética, dibujo, geometría, doctrina cristiana, derechos/deberes del ciudadano), establecimiento de sociedades patrióticas para el fomento de la agricultura, la industria y supervisión de las escuelas; fomento de la Biblioteca Pública, de colegios y universidades; incorporación de los seminarios eclesiásticos al Plan general de Instrucción Pública.

- Derechos del hombre y del ciudadano: igualdad y libertad legales, seguridad y propiedad.

- Deberes del ciudadano: conservación de la sociedad, observancia de la Constitución, sometimiento a las leyes, ala religión y a las buenas costumbres. Por tanto, "no es buen ciudadano el que no es buen hijo, buen padre, buen hermano, buen amigo, buen esposo".

La discusión de los 14 títulos que agruparon el articulado hizo posible que el 30 de marzo fuera sancionada la primera Constitución del Estado de Cundinamarca. Se ordenó de inmediato su impresión en la Imprenta Patriótica de don Nicolás Calvo y Quijano, bajo el cuidado editorial del diputado Miguel Tovar. Las discusiones del poco más de cuatro decenas de abogados y eclesiásticos que integraron el Colegio Constituyente del Estado de Cundinamarca se habían prolongado 23 días calendario, y el consenso obtenido fue la fuente de las mayores tradiciones constitucionales de la República. Los debates de este Colegio y la Constitución del 30 de marzo son muy buenos frutos del nuevo Derecho republicano y denuncian a todas luces la calumnia que redujo a este selecto grupo de ciudadanos a la condición de voceros de una supuesta "patria boba". Este Colegio pudo así declarar que ya era un hecho cumplido "la independencia" de la Provincia.

El Cuerpo Legislativo de Cundinamarca debatió, el 6 de junio de 1811, el carácter de los empleados públicos. Acordó entonces que los ciudadanos llamados a ejercer empleos públicos pasaban de "la clase simples ciudadanos" a la clase de "ciudadanos del estado", lo cual exigía que juraran públicamente su obediencia de la Constitución del Estado. La fórmula del juramento acordada, que inició una tradición que llega a nuestros días, fue la siguiente: "Juráis a Dios Nuestro Señor por la santa señal de la cruz y sobre los Santos Evangelios que tocais ejercer bien y fielmente el empleo (tal) en servicio del Estado, según la extensión de los deberes que os impone este destino, reconociendo bajo la fuerza del mismo juramento la autoridad de la Constitución que rige en este Estado... y respetar y obedecer a las autoridades constituidas... Si juro. Si así lo hiciereis Dios os ayude, y si no os lo demande. Amén".

El 19 de junio se examinaron las propuestas presentadas por algunos miembros del Cuerpo Legislativo para remediar el déficit de la Hacienda pública. Algunos de los arbitrios propuestos fueron:

- Ahorrar el 6% de comisión que llevaban los administradores de los ramos de bulas de cruzada, papel sellado y camellón.

- Imponer un descuento del 5% a los sueldos de los empleados públicos, "con el título de annatas".

- Incrementar la tasa de alcabalas sobre los tabacos procedentes de las provincias no incorporadas al Estado de Cundinamarca.

- Fijar un tope de 2.000 pesos anuales para los empleos públicos y reducir algunos mediante la agregación de funciones.

La supresión del monopolio estatal sobre la comercialización de los tabacos pareció una medida fiscal liberal, tal como fue adoptada por Cundinamarca. Pero pronto la realidad mostró que el libre comercio de tabacos había permitido la circulación de tabacos de baja calidad y un alza de precios, sin que el Estado llevase beneficio alguno. Fue así que el Colegio Electoral y del Cuerpo Legislativo del Estado de Cundinamarca acordaron que el restablecimiento del estanco de tabacos era uno de los arbitrios fiscales "menos gravosos al público para sostener las cargas del Estado" y encargaron al presidente Antonio Nariño para dictar las medidas necesarias para tal efecto. Éste dictó entonces el decreto del 14 de mayo de 1813 ordenando a todos los introductores y mercaderes de tabacos de Girón y Zapatoca a presentar todas sus existencias en la casa de la Administración Principal del Ramo de Tabacos, donde se les compraría de contado a cuatro y medio pesos la arroba de primera clase, y a tres y medio la de segunda clase. En adelante quedaba prohibido a los particulares este comercio, pues pasaba a ser exclusivamente de cuenta del Estado, que lo compraría en sus factorías de Girón, Ambalema y Longaniza (en los Llanos). Este decreto fijó los nuevos precios que tendrían en adelante las arrobas y los tangos de todas las clases en cada uno de los estanquillos[6].

El 7 de marzo de 1811 se trató el asunto de la admisión de los representantes de los pueblos que se habían separado de las provincias a las que estaban subordinados antes de la revolución. Por unanimidad, se aprobó no admitirlos, pese a lo que anteriormente hubiese hecho en contrario la Junta santafereña. La nueva posición política santafereña quedó sintetizada en dos representaciones particulares con las que concordaba:

...crear nuevas provincias, despedazar las antiguas, sin ningún examen precedente, sólo porque algunos individuos que usurpan la voz general dicen que ésta es la voluntad de los pueblos, es la cosa más disonante, la más perjudicial, la más contraria a la razón, y opuesta en todo al buen orden social[7].

La pretensión de creación de la provincia de Sogamoso, a expensas de la antigua jurisdicción de Tunja, defendida en el primer Congreso general del Reino por el diputado Manuel Bernardo Alvarez, quedaba así controvertida. Por ello, el 28 de marzo siguiente el Colegio Electoral declaró a éste en cese de sus funciones, siendo reemplazado en la calidad de diputado por don Jerónimo Mendoza y Galavís. Esta posición del Colegio Electoral fue replicada posteriormente por don Antonio Nariño desde las páginas de La Bagatela, creando así una corriente de opinión contra el presidente Lozano, presentado como un carácter débil e incapaz de levantar la hegemonía de Cundinamarca frente a las demás provincias. El número extraordinario del 19 de septiembre de 1811, titulado "Noticias muy gordas", presentó una lista de los peligros que se cernían sobre la Nueva Granada, convocando al uso de energía contra los enemigos internos de la emancipación. La agitación pública despertada llevó a convocar una reunión de los tres poderes del estado la tarde de ese mismo día. Presionado por los agitadores, Lozano renunció a su cargo. El tumulto proclamó entonces el nombre de Antonio Nariño, quien aceptó la presidencia del Estado de Cundinamarca bajo a condición de suspender los artículos constitucionales que limitaban su poder.

El ascenso de Nariño al poder de Cundinamarca le hizo cambiar su estrategia política: la centralización de un único mando hegemónico para la construcción de la nueva nación ya no se haría gravitar desde el Congreso de las provincias unidas, sino desde el Estado de Cundinamarca. Así como Baraya había liberado a Popayán, podía defender la anexión de muchos pueblos a Cundinamarca, pese a la resistencia de las cabeceras provinciales de Tunja y el Socorro. Por este camino fue como Cundinamarca se involucró en una guerra contra dichas provincias.

LA EXPERIENCIA CONSTITUCIONAL DE ANTIOQUIA

La experiencia de la Provincia de Antioquia

Primera carta constitucional

Ubicación: AGN, Archivo Restrepo, Rollo 4, f. 103 - 106.

Data: Sala Consistorial del Poder Legislativo. Antioquia, 28 de septiembre de 1811.

Habiéndose accedido por auto deliberativo del día diez y siete del corriente a la suplica de los cuatro ilustres ayuntamientos de la provincia dirigida a que se simplifique el reglamento de elecciones mandado circular en diez y siete del último agosto para la más clara inteligencia de los pueblos, y al mejor uso de sus derechos, se pone en ejecución de la forma siguiente:

TITULO 1. Artículo Único.

Habrá elecciones primarias o de apoderados, secundarias o departamentales, y electorales.

Tit. 2. De las Elecciones Primarias, o de Apoderados.

Art. 1. El día primero de noviembre próximo se publicará por bando, y fijará en los lugares públicos acostumbrados de todos los de la Provincia una convocatoria al pueblo para que todo ciudadano libre, mayor de veinte y cinco años, padre o cabeza de familia que viva a sus expensas, sin dependencia de otro, que no tenga causa criminal pendiente, que no haya sufrido pena infructuosa, que no sea sordomudo, loco demente, mentecato, deudor moroso al tesoro público, fallido, o alzado con la hacienda ajena, concurra en los días cinco, seis y siete del mismo mes a las casas de ayuntamiento, a la de juzgado, si la hubiere, a la del juez del lugar, o a la del cura determinándose precisamente la que fuere a sufragar o a dar su voto para la elección de apoderados de la parroquia, o de aquel vecindario.

2. El día cinco asignado se abrirá la votación a la hora ordinaria de actuar en los juzgados, y continuando abierta los días seis y siete se concluirá a las cinco de la tarde de este último.

3. Se reunirán a recoger los votos, a presenciar la votación de los que no supieren escribir, el alcalde del lugar, el cura, y el sujeto que el año anterior haya sido juez, y en las ciudades y villas asistirán los dos alcaldes ordinarios.

4. También asistirá a la votación el escribano del partido y por su falta o defecto, dos vecinos honrados quienes aceptarán el encargo bajo de juramento de desempeñarlo bien y fielmente.

5. Para el día ocho tendrán los jueces formado, de acuerdo con el cura, un padrón exacto de todos los parroquianos con expresión de su sexo, estado, edad, género de vida, su ocupación, de los que sean padres o cabezas de familia, y de los esclavos: todo con la mayor claridad, y distinción posible. Teniendo las dichas cualidades el padrón que en tres de diciembre mandó formar la suprema junta, servirá este, y donde por un descuido punible, no se hubiera realizado en la forma prevenida, se hará para el expresado día ocho.

6. Por el padrón se sabrá la suma total de los parroquianos, y por cada quinientas almas resultará un apoderado.

7. El lugar que tuviere sobre quinientas almas, doscientas y cincuenta más, u otro número mayor aunque no llegue a mil, elegirá dos apoderados y así sucesivamente para la elección, de tres, cuatro, o cinco.

8. Los lugares que no tuvieren las quinientas almas de población darán sin embargo un apoderado.

9. Para el mismo día ocho de noviembre los jueces, y el cura, a cuya presencia se ha hecho la votación, y por quienes se han recogido los sufragios de los que no saben escribir, tendrán nombrados seis vecinos de los más honrados del lugar, donde no hubiere cabildo, y donde lo hubiere se entenderá con él para que asistan al escrutinio, y debiendo estar anticipadamente avisados y aceptado simplemente su encargo, se les llamará en el mencionado día y todos juntos prestarán el juramento de proceder bien y fielmente haciéndolo primero el alcalde ordinario preside en manos del cura, y después los demás en la suya.

10. Así reunidos los dos jueces, el cura y los seis vecinos nombrados, se principiará el escrutinio, pero antes se anunciará al pueblo por tres pregones que se darán a las puertas de la casa donde va a verificarse, y en alta voz, para que si alguno quiere concurrir lo pueda hacer y en ello no se le pondrá inconveniente.

11. El escrutinio se hará de boleta por boleta, y sufragio por sufragio debiendo los que están nombrados para hacerlo, y pudiendo los vecinos que lo presencian objetar las tachas que tengan, tanto los sufragantes como los sufragados, siendo de las expresas en el art. 1. Tít. 2.

12. Los votos conforme vayan examinándose, y calificándose, de hábiles para la elección, se irán apuntando metódicamente en acta que se habrá abierto con expresión del fin a que se dirige, y el que, o los que resultaren con más número de sufragios, serán el apoderado o apoderados de la parroquia.

13. Si dos, tres, o más salieren electos con igualdad de sufragios, no siendo tanto el número de los apoderados que debe dar la parroquia, decidirá la suerte, escribiendo los nombres en cédulas que bien dobladas se meterán en un vaso de donde se sacarán por un niño tierno, y el sujeto que esté escrito en la que primero saliere será el elegido, observando lo mismo con el segundo, si la igualdad hubiere sido entre tres, y sólo dos deban ser los apoderados los que faltan para completar el número.

14. Concluido el escrutinio, hecho el reconocimiento de los que resultan apoderados, y expresado así en la acta, antes de cerrarla, se volverá a anunciar al pueblo por otros tres pregones que se darán con un corto intervalo de tiempo, que se va a publicar la elección, y pasado como un cuarto de hora, puestos en ceremonia los jueces, cura, y acompañados, o el ayuntamiento, el escribano, o uno de los vecinos que hace sus veces, leerá en alta voz toda la votación; y aunque ya no se podrán objetar las tachas del art. 1. Tit. 2. citado arriba, si será lícito a cualquiera advertir que se ha padecido equivocación en el reconocimiento de su voto (esto es, habiéndolo habido en la realidad), y haciendo entonces el cotejo con la boleta, o apunte original, se decidirá el punto, y si resultare el error en vicio de la elección, por que la falta de ese voto iguale al electo en sufragios con otro, decidirá la suerte.

15. Concluida la publicación del escrutinio en el modo dicho, y expresándose en la acta haberse practicado así, se cerrará firmándola los jueces, cura, y acompañantes o el ayuntamiento y el escribano, o los vecinos que por su falta hacen sus veces.

16. Sabidos los apoderados, se les comunicará inmediatamente su elección, y en el mismo día, si es posible, o en los inmediatos siguientes comparecerán a prestar el juramento de fidelidad, y prestado con constancia de ello en el expediente, se procederá a otorgar el poder por las personas que hicieron el escrutinio a nombre de todos los sufragantes.

17. El poder contendrá una certificación relacionada de todo lo que es prevenido y debe practicarse, en seguida la acta entera del escrutinio, y concluirá con las cláusulas generales de facultársele para pasar a la cabeza del departamento a elegir en nombre, y como representante de la parroquia, los individuos que han de componer el Colegio Electoral que va a formar la constitución de la provincia, y a nombrar magistrados que gobiernen a los pueblos en paz y justicia.

18. Si las diligencias que van detalladas para el día ocho de noviembre no se pudieren concluir en su mañana, se continuarán en la tarde, y si todo eldía no bastase, se prolongará hasta el siguiente, o siguientes aunque sin interrupción de día, mañana o tarde entera, y procurando en cuanto sea posible evitar la multiplicación de actos.

19. Luego que los jueces reciban este reglamento, y lo pongan en noticia de los curas, sus acompañados, conseguirán de ellos que en el día festivo más inmediato a los de la votación hagan una exhortación enérgica en que recordando la estrecha obligación en que se halla todo hombre de contribuir al bien y felicidad de la patria recomienden con la mayor eficacia la madurez, discernimiento, e imparcialidad con que deben proceder en la elección, por que del acierto en ella dependen todos los bienes a que se aspira, y que al fin entone con todo elpueblo el himno: veni creator spiritus.

20. Si alguno de los apoderados se excusase del encargo, no se le admitirá la excusa, sino con causa muy grave, y calificada, y para en ese evento quedara visto, regulado, y expresados en la acta los dos, o tres sujetos en quienes ha recaído la pluralidad, después de los apoderados, para que en ellos recaiga la confianza por el que se diere por escusado.

21. Si alguno de los apoderados no residiere en la misma parroquia que se nombra o en su inmediación, sino en la cabecera del departamento, como lo podrán hacer plenamente aquellos lugares que están a una considerable distancia, el juramento de fidelidad se cometerá al cabildo, o juez mayor respectivo, y después de haberlo prestado, se pondrá así por diligencia a continuación del poder.

TITULO 3. Elecciones Secundarias, o Departamentales.

Art. 1. Los apoderados de las parroquias dependientes de los cabildos de Antioquia, Medellín, Rionegro, y Marinilla, se reunirán el día veinte y cuatro de noviembre en las respectivas cabeceras de su departamento.

2. Los apoderados de Zaragoza, Boca de Nechí, Yolombó, Cancán, San Bartolomé, San José de la Paz (alias Garrapatas), y Remedios se juntarán en esta última ciudad el mismo día veinte y cuatro componiendo un departamento que se llamará del Nordeste.

3. Agregada a ese departamento la boca de Nechí por su mucha distancia de esta capital; por la misma razón se agrega la ciudad de Cáceres al departamento capitular de Antioquia para el sólo efecto de las elecciones.

4. Luego que los apoderados vayan llegando a la cabecera del departamento, se presentarán al teniente de gobernador o al alcalde ordinario de primera nominación quien los citará o emplazará para las nueve de la mañana del día siguiente a la casa de ayuntamiento, o de juzgado donde les esperará y reunidos todos, se retirará el juez dejándolos solos.

5. Así congregados sin preferencia alguna de asientos aunque guardando la mayor circunspección, elegirán a pluralidad de votos un presidente que cuide del buen orden de los actos, y un secretario con quien seguirán actuando todos dos del mismo cuerpo de los apoderados.

6. En seguda entrarán en el examen de la legitimidad de los poderes y si el número de los apoderados de cada parroquia corresponde al censo de la población, para lo cual llevarán en testimonio el padrón quedando archivado el original en el respectivo lugar.

7. El día veinte y seis se volverán a reunir, y en vista de los padrones se hará la suma de la población de todo el departamento para proceder a nombrar un elector por cada cuatro mil almas que vengan a la capital a formar el Colegio Electoral Constituyente de la Provincia.

8. Si resultare un número de almas excedente al de dos mil se elegirá un elector más de los que correspondan por cada cuatro mil.

9. El día de hacerse la votación de los electores se celebrará, y oirán los apoderados la misa del espiritu santo, y enseguida se entonará el himno, Veni Creator Spiritus: avisándolo oportunamente a los ayuntamientos y al teniente gobernador de la ciudad de Remedios para que disponga la solemnidad de iglesia.

10. Concluido ese acto religioso, se restituirán a la casa de ayuntamiento o a la del juzgado y prestarán el juramento de fidelidad en la forma que se acordare y comunicare por el cuerpo legislativo, se procederá a las elecciones en los mismos términos que se previenen para las parroquiales.

11. Verificadas la elecciones, se publicarán, y a los electores se les otorgará el poder en la misma forma que se ha prevenido para los apoderados, poniéndose la clausula especial, de que el pueblo les autoriza plenamente para instalar un colegio electoral que sanciones las leyes fundamentales, y la constitución de la provincia, con todo lo demás que juzgue conducente para su libertad, seguridad y prosperidad futura, y concluyendo con la acción de gracias, se hará saber a los elegidos que deben estar en la capital precisamente el día veinte y uno de diciembre.

12. Los electores traerán consigo los padrones de todo el departamento, por cuya suma, y censo de población se ha hecho su elección.

13. Si alguno de los elegidos se excusare con justa y calificada causa se practicará lo mismo que con los apoderados recayendo la elección en el que le sigue en votos.

14. La falta voluntaria, o involuntaria de algún o alguno de los apoderados no embarazará la elección, y los que no concurriesen el día señalado, carecerán de todo derecho para reclamarla siempre que ella se haga en concurso de las dos terceras partes.

15. Todos los electores vendrán preparados para habitar en la capital por el tiempo que tarde el Colegio Electoral en concluir la gran y difícil obra de la Constitución, que será mes y medio, o dos meses, y satisfechos con el honor que les hace la patria, no percibirán alguna ayuda de costa del tesoro común pues tal empleo será una carga pública.

TITULO 4. Del Colegio Electoral

Art. 1. El veinte y uno de diciembre estarán en esta ciudad todos los electores de los cinco departamentos provinciales, e inmediatamente se presentarán al presidente de la provincia, y le exhibirán los documentos que deben traer de sus distritos.

2. El presidente remitirá tales documentos al cuerpo legislativo quien hecha la calificación, y dada su aprobación de estar conforme con lo prevenido en este reglamento lo devolverá al presidente para que proceda a lo demás que le corresponda.

3. Este seguidamente reunirá todos los padrones de los departamentos, y hará la suma total de la población de la provincia, para comunicarla al Colegio Electoral luego que se halle instalado para que regule por ella el número de representantes que deba elegir, según la base de la población que adopte la Constitución del Estado.

4. El día veinte y nueve de diciembre se reunirán en la sala consistorial todos los electores con el presidente de la provincia, y el secretario del poder ejecutivo. Juntos los electores harán el correspondiente juramento de desempeñar bien y fielmente el delicado encargo que les han conferido sus pueblos, de darles una sabia constitución que les garantice sus sagrados e imprescriptibles derechos de libertad, seguridad y prosperidad, cuyo juramento recibirá el presidente por ante el dicho secretario del Poder Ejecutivo, con lo cual quedará instalado el Colegio Electoral Constituyente.

5. Después les hará el mismo presidente un breve y enérgico discurso en que les manifieste el grande y sublime objeto a que se hallan reunidos, y la necesidad que tiene la provincia de una constitución que para siempre liberte a los ciudadanos de la tiranía y el despotismo. Inmediatamente el Colegio Electoral teniendo a su cabeza al presidente del estado, sin guardar los electores orden alguno de primacía, concurrirán a la más solemne acción de gracias que se celebrará en la iglesia parroquial, concluyendo con el himno: Veni Creator Spiritus... después de lo cual el sacerdote celebrante, u otro que quiera emplearse en esta obra digna de su ministerio, hará una corta exhortación sobre los mismos objetos acerca de los cuales se previene que hable el presidente a lo que añadirá el eclesiástico una breve manifestación de la grande influencia que las sabias leyes fundamentales de un estado tienen sobre las costumbres, y la religión de sus moradores. Concluida esta augusta solemnidad se restituirá el Colegio a su sala y sentado el presidente en la testera se colocarán los demás en dos alas.

6. Inmediatamente se procederá por votos públicos a elegir de los individuos del cuerpo mismo un presidente que cuide de su organización y policía interna, con dos secretarios, cuya elecciones se harán a pluralidad absoluta de sufragios, y se autorizarán por el secretario del Poder Ejecutivo.

7. Concluidos tales actos se retirará el presidente de la provincia con su secretario desde el momento de la instalación del Colegio Electoral habrán expirado las funciones del cuerpo legislativo en los representantes actuales, remitiendo al colegio electoral el plan de constitución que tendrá redactada para simplificar y abreviar sus tareas. El Poder Ejecutivo, y Judicial seguirá en toda la plenitud de sus facultades, hasta que determine otra cosa la soberana representación de la provincia. Si en este estado el Colegio Electoral tuviese por más conveniente y oportuno trasladarse a otro punto o lugar de la provincia, lo podrá hacer en uso de sus altas, y soberanas facultades.

Segunda carta constitucional

Fue al tenor del proyecto de cesión de soberanías provinciales en favor de la Unión federal que el Colegio Constituyente de Antioquia - integrado por Félix de Restrepo, Pantaleón Arango, José Manuel Restrepo, Francisco Javier Gómez y José María Ortiz - redactó una nueva constitución provincial en julio de 1815, la cual declaraba a Antioquia una "parte integrante de la República libre, soberana e independiente de la Nueva Granada". Se cumplía así la promesa de ceder su soberanía para la construcción conjunta de una nueva nación federada. A partir de entonces, don Dionisio Tejada actuó como presidente de la provincia de Antioquia, entre mayo de 1814 y abril de 1816, cuando las tropas españolas comandadas por Francisco Warleta invadieron la provincia.

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[1] Juan de Dios Morales: Circular enviada a los alféreces, corregidores y cabildos que existen en los asientos, villas y ciudades. Quito, 13 de agosto de 1809. En: Pedro Fermín Ceballos: Resumen de la historia del Ecuador. Guayaquil, 1886, Tomo 3, p. 34.

[2] Acta de la Constitución del Estado libre e independiente del Socorro, 15 de agosto de 1810. En: Diego Uribe Vargas (comp.): Las constituciones de Colombia. 2 ed. Madrid: Ediciones Cultura Hispánica, 1985, tomo II, pp. 341-345.

[3] Representación del procurador general del Cabildo del Socorro, 19 de octubre de 1810. AGN, República, Anexo, Historia, rollo 11, f.263-264.

[4] El texto completo de esta Instrucción puede verse en AGN, República, Archivo Anexo, Historia, 11, ff. 350-355v.

[5] José María del Real (presidente), Teodoro María Escobar (vicepresidente), Ignacio Cavero, Juan de Dios Amador, Juan Marimón, Manuel Benito Rebollo, Tomás Andrés Torres, Gabriel Gutiérrez de Piñeres, Joaquín Villamil, Cayetano Revueltas, José Antonio Madariaga, José Ignacio Pombo. El secretario fue José María Rebollo. Cfr. AGN, Archivo Anexo, Historia, 11, f. 430.

[6] AGN, Anexo, Historia, rollo 7, No. 194, ff. 491-492v.

[7]Semanario ministerial del gobierno de la capital de Santafé en el Nuevo Reino de Granada, no. 5 (jueves 13 de marzo de 1811), p. 19. Archivo Restrepo, vol. 8, f. 39.

Ex libris de Armando Martínez Garnica: las tres plumas del Príncipe de Gales sobre una corona, con el lema «Ich Dien» y su nombre manuscrito.
Del archivo personal de Armando Martínez Garnica.