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Artículo

La Reforma Constitucional de 1843 en la Nueva Granada

Armando Martínez Garnica

19.212 palabras · unos 96 minutos de lectura

El 2 de mayo de 1841, en el templo de Santo Domingo de la capital de la Nueva Granada, el Congreso procedió a dar posesión al general Pedro Alcántara Herrán en el empleo de presidente electo del Estado. El doctor Antonio Malo, presidente de dicha corporación, expresó a los asistentes las esperanzas que se fincaban en el caudillo militar que había llegado a la silla principal del Poder Ejecutivo:

"La Nueva Granada se presentó un día como la primera de las repúblicas de Sur América por su buen juicio, por su amor al orden. Un dichoso porvenir llenaba los votos del antiguo y nuevo continente. Más hoy tantos bienes, tan lisonjeras esperanzas, se convirtieron en ilusiones porque la lava de la rebelión cubrió las semillas de prosperidad".

La Guerra de los Caudillos Supremos de algunas provincias, en efecto, había amenazado gravemente durante los años 1840 y 1841 la seguridad de las instituciones estatales centrales, al punto que la necesidad de consolidar las "instituciones liberales en pueblos dignos de ser libres" se convirtió en el reto que el senador Malo debía presentar al nuevo jefe del gobierno:

"Feliz vos si lográis salvar la nave del Estado, que se os confía, del naufragio que la amenaza; más felices aún los granadinos si, como yo lo espero, pueden el 31 de marzo de 45, saludaros con el título de restaurador y conservador del orden, y bendecir vuestra administración como la época de su ventura".

El nuevo gobierno estaba obligado a desplegar una gran energía frente a los peligros de la guerra civil que ya había completado dos años de sucesos. Fue por ello que, en su alocución a la nación, el presidente no habló de la promoción de la prosperidad del país sino únicamente del restablecimiento de la paz y el orden. Una de las medidas ideadas para tal propósito fue la de reformar "en todo o en parte" la carta constitucional del Estado, para entonces sospechosa de haber facilitado las rebeliones de las provincias del sur y de haber contribuido al debilitamiento del Poder Presidencial. La propuesta de convocar a una Convención Nacional para tal propósito fue enviada por el presidente a la Cámara de Representantes, cuerpo que el 7 de mayo siguiente le dio su segundo debate, aprobándola con 27 votos a favor y 15 en contra, pero al pasar al Senado fue negada en su primer debate. El presidente Herrán dirigió entonces una carta al presidente de esta corporación para advertirle sobre las consecuencias de tal negativa:

"Si se contrarían los deseos y esperanzas de los pueblos no puede contarse con su activa y oportuna cooperación al mantenimiento del orden; los anarquistas hallarán en el disgusto general nueva base para renovar sus desastrosos atentados y será preciso mantener por todas partes numerosas guarniciones, que la República agotada no puede sostener... la Convención, mirada como el río del olvido para todos los desvíos y desastres que han afligido al país, hará ver delante de ella una era nueva de orden, de paz y de concordia que reanimará el espíritu público y hará renacer las esperanzas, casi anonadadas, de dicha y prosperidad".

A su turno, el doctor Malo respondió que, habiendo sido negado en primer debate el proyecto de convocatoria de una Convención Constituyente, ya no podía ser debatido de nuevo sin violar el reglamento de funcionamiento del Senado. Por lo tanto, con gran pena tenía que transcribirle una proposición de dicho cuerpo legislativo en la que se negaba a ocuparse nuevamente del proyecto durante las sesiones de ese año. Sin embargo, dado que el Senado no podía ignorar "la inclinación que se nota a que se introduzcan a la Constitución algunas reformas", había acordado comisionar al Consejo de Estado para que, consultando a las cámaras provinciales y otras corporaciones públicas, preparase las reformas convenientes, las cuales serían debatidas por el propio Congreso durante las sesiones del siguiente año, pues el título 12 de la Constitución le facultaba para modificar la Carta Constitucional, sin necesidad de apelar a la convención solicitada. Esta postura del Senado era una vuelta sobre sus pasos pues, para entonces y bajo la fuerte presión del Poder Ejecutivo, ya había forzado la Constitución vigente con dos actos legislativos en favor de la convención: el primero (16 de abril de 1841) había agregado a la Carta Constitucional la atribución que permitía al Congreso "convocar en cualquier tiempo una convención de diputados de todas las provincias que forman la República, autorizada para dar una nueva constitución, reformando en todo o parte la presente"; y el segundo (27 de mayo de 1841) agregó otro artículo para advertir que durante el año en que fuese convocada la convención, ésta tendría las atribuciones del Congreso Nacional.

El Consejo de Estado, presidido por el doctor Joaquín José Gori, redactó un cuestionario de 22 preguntas relativas a las reformas posibles que podrían introducirse en la Carta Constitucional de 1832, el cual fue enviado al nutrido grupo de instituciones que serían consultadas. Las respuestas que fueron recibidas por dicho cuerpo ascendieron a 53, las cuales fueron publicadas por entregas en la Gaceta de la Nueva Granada. Aunque se calculó que sólo habían respondido una sexta parte de las instituciones nacionales y provinciales consultadas, este conjunto documental es una buena muestra del estado de la opinión pública que precedió a la reforma constitucional de 1843. En lo que sigue, se examinan los temas del gran debate nacional que propició la consulta del Consejo de Estado, referidos todos a las posibilidades de existencia política que fueron puestas en la encrucijada que la Guerra de los Supremos dejó a la nación granadina.

1. ¿Por qué reformar la Carta Constitucional de 1832?

Francisco A. Palau, juez de Cartago, expresó mejor que nadie una opinión que se había difundido durante el transcurso de la guerra civil, según la cual la autoridad del presidente José Ignacio de Márquez había sido menguada por las garantías ciudadanas y por la oposición del Consejo de Estado, impidiéndole una actuación vigorosa para reprimir a los rebeldes y para recaudar las contribuciones de emergencia que se requerían para fortalecer al Ejército Nacional. Según esta opinión, la Carta de 1832

"ha presentado a los malvados ocasión para pretender entronizarse sobre las ruinas de nuestro gobierno constitucional. Ella ha atado enteramente las manos del Poder Ejecutivo para impedirle la libertad de obrar en las funestas circunstancias actuales. Ella se ha ingerido en tratar sobre la religión dominante del país, objeto enteramente ajeno del fin principal que debe proponerse una sabia constitución. Ha creado corporaciones inútiles y cuyas atribuciones se reducen a nulidad, tal como la del Consejo de Estado. Por último, ella está plagada de los mayores defectos, y la opinión general clama a gritos su reforma".

Por su parte, los magistrados del Tribunal de Apelación de Antioquia elaboraron una representación histórica de las experiencias constitucionales que había vivido la nación granadina desde la Independencia, intentando con ello demostrar que "las instituciones no han sido proporcionadas al estado de la nación, nunca se ha adoptado un justo medio que preparase el pueblo a la libertad y, tocando los extremos, hemos sido víctimas alternativamente de un horroroso despotismo y de los furores de la anarquía". En esta representación, los errores habrían comenzado desde la Primera República (1810-1815), cuando se creyó "que las instituciones del pueblo norteamericano podían plantearse del mismo modo aquí que allá, y que con esto se alcanzaba la felicidad nacional", sin considerar que ellas eran el resultado "de sus costumbres, de su moralidad y de ese espíritu de laboriosidad que les distingue". Después de esa frustrada experiencia federal, la Convención de Cúcuta (1821) habría corregido el error mediante el establecimiento de un gobierno centralizado, pero desafortunamente había abierto la puerta para que se formara, en "los momentos de peligro, una tremenda dictadura". Fue así como la nación granadina tuvo que experimentar las dictaduras de Bolívar y de Rafael Urdaneta. Una vez derrotada por las armas esta última, existió la oportunidad para la creación de "un gobierno fuerte sin ser tiránico, y republicano sin ser débil". Pero entonces acaeció que los cabecillas de la sublevación de 1831contra el gobierno de Urdaneta se apoderaron de la Convención Constituyente reunida desde finales de ese mismo año y establecieron un gobierno que, "a fuerza de restringir el poder al encargado de la autoridad ejecutiva y ponerle trabas en el ejercicio del que se le dejaba, no se hizo otra cosa que establecer un gobierno débil, que había de ser algún día la presa de las facciones".

Este relato histórico expuesto por los dos magistrados antioqueños del Tribunal de Apelación, José María Vélez Mateus y Matías Garro, justificaba la convocatoria a la resolución, "de otra manera", del problema de la "consolidación de un gobierno que afiance la paz a la nación, asegure al ciudadano el uso de sus derechos y el goce de sus garantías, ponga un dique a las revoluciones y nos salve de los horrores de la anarquía y del despotismo". Se trataría entonces de constituír un gobierno "bastante fuerte para contrarrestar a los enemigos del orden público y al mismo tiempo (que) conceda al pueblo aquella libertad de que apenas es capaz", es decir, de encontrar un justo medio entre los extremos que ya había experimentado la nación en sus primeras tres décadas de existencia. El mejor medio para ello, argumentaron, era la inmediata reforma de la Carta de 1832, una "certeza" a la que la nación había sido conducida por las rebeliones provinciales de 1840 y 1841.

En cuanto al Consejo de Estado, cuya actuación en estos años críticos había sido desprestigiada nacionalmente, ya el Congreso se encontraba tomando las medidas pertinentes. Un proyecto de acto legislativo para eliminar esa corporación fue entregado al presidente de la República, el 15 de enero de 1842, por el doctor José Joaquín Gori. Se trataba de liberar al jefe del Poder Ejecutivo de la obligación constitucional de pedirle dictamen al Consejo de Estado, traspasando sus funciones al Consejo de Gobierno. En contra de la existencia del Consejo de Estado opinó también el jefe político de Rionegro:

"Esta corporación, destinada a preparar proyectos de ley, no ha correspondido a las esperanzas que se habían concebido. La experiencia tiene demostrado que la mayor parte de sus trabajos son rechazados en su totalidad por las cámaras legislativas o alterados o reformados, de tal suerte que muy poco o nada queda de los proyectos originales".

En consecuencia, esta función preparatoria de proyectos de ley podría transferirse a comisiones del mismo Congreso, pues durante el largo período de receso de las sesiones podrían ser encargadas de elaborar y meditar los proyectos de leyes orgánicas que serían presentadas en las siguientes legislaturas. Sólo el juez de Sogamoso argumentó en favor del mantenimiento de la existencia del Consejo de Estado, asignándole la función de preparación de los códigos legislativos y de algunas leyes que debían ser presentadas a la consideración del Congreso.

¿Cuál era la institución más idónea para emprender la reforma de la Carta Constitucional de 1832?

El presidente Herrán insistía en la convocatoria a una Convención Nacional para proceder a la reforma de la Carta de 1832, basándose en la legalidad de los dos actos legislativos que adicionaron a la Carta dicha posibilidad, pero el Senado había acordado en primer debate seguir el camino señalado por el título XII de la misma Constitución: en cualquiera de las dos Cámaras legislativas podían proponerse las reformas o las adiciones requeridas por algunos artículos de la Carta que, una vez aprobadas en las dos Cámaras, podrían pasarse el Ejecutivo para su publicación (artículos 214 y 215). La consulta mostró la diversidad de opiniones sobre el tema del mejor camino a seguir para la reforma. Pero, incluso, trece de las instituciones consultadas se opusieron a la reforma de la Constitución. Los magistrados del Tribunal Superior de Boyacá, los jueces de San Juan y del cantón de Santiago, así como los miembros de las Cámaras Provinciales de Pasto, Pamplona, Neiva y Popayán opinaron que en la Carta vigente ya se encontraban "consagrados los principios fundamentales del sistema que hemos adoptado y que parece es el que quiere conservar la mayoría o generalidad de la Nación". La República había estado marchando con ella "de mejora en mejora hacia su engrandecimiento", hasta que algunos sucesos que no habrían podido evitarse "ni con la mejor constitución, vinieron a turbar la paz que reinaba, a introducir el desorden y a envolvernos, por fin, en la revolución general de que aún no hemos salido". Una vez restablecido el orden público, las instituciones proveídas ya por la Carta de 1832 volverían a ejercer "su saludable influencia, continuarán haciendo el bien que en los primeros años de su existencia hicieron, mientras llega el día de mejorarlas".

La Cámara y los jueces de hacienda de la provincia de Tunja opinaron que los males de la nación no tenían nada que ver con las instituciones proveídas por la Constitución, sino con "los malos hombres". El juez de Sogamoso reprodujo la afirmación de un periódico local que no atribuía la maldad reinante a las instituciones, "sino a los hombres que deben hacerlas obedecer y cumplir". Por ello, lo que había que hacer era "reformar con ahínco e interés todo el sistema de educación pública, con especialidad sobre moral que sobre cualquier otro punto". Los magistrados del Tribunal del Cauca agregaron que el mal no estaba en la Carta, sino en "los ambiciosos que abrogándose la representación del pueblo se lanzaron a la rebelión" en 1840.

La Cámara y el gobernador de la provincia de Popayán llamaron la atención sobre el hecho de que la Guerra de los Supremos no se había originado en el propósito de reformar la Constitución, sino en "la lucha de la ambición mortificada, ansiosa de apoderarse de los destinos que otros ocupan". Braulio Camacho, juez de hacienda de Pamplona, confirmó la opinión según la cual "las sediciones ocurridas en algunas cabeceras de cantón no han tenido, todos los sabemos, su origen ni su causa en la maldad de la Constitución, ni en la demanda de sus reformas. La cuestión ha sido puramente presidencial". Recordó también que la Constitución de 1832 había sido recibida "con tanto aplauso y júbilo por los pueblos que la acababan de conseguir a costa de grandes sacrificios". Si esa "obra de tantas notabilidades", que había iniciado su vigencia "bajo tantos auspicios favorables a su estabilidad", no había aún completado sus primeros ocho años de existencia, ¿qué podía esperarse de una nueva Constitución?

Una decena más de instituciones fueron partidarias de aplazar las reforma de la Carta hasta el año de 1845, cuando terminaba el período presidencial del general Herrán. Una razón de esta postura la dio Francisco J. Vesga, presidente de la Cámara provincial de Casanare: para entonces, suponía, ya la pugna de los partidos que habían participado en la Guerra de los Supremos se habría aplacado. Reformarla en 1842 tendría el inconveniente de que el partido vencido en la guerra, seguidor del general Obando, no podría estar presente en las deliberaciones del Senado o de la Convención, porque sus miembros eran considerados en este momento como "criminales". Un asunto de tanta importancia para la nación no debería plantearse en las circunstancias "en que sólo obra el calor de los partidos", pues podrían llegar a lamentarse "los vacíos de una Constitución innovada en el fuego de las pasiones". Adhirieron a la petición de aplazamiento los gobernadores de Pamplona, Vélez y Casanare, así como el juez de hacienda de Antioquia y la Cámara del Cauca. También los magistrados de la Corte Suprema de Justicia opinaron que "el partido más seguro (era) ir introduciendo las reformas parcialmente, sin destruír la Constitución... sin exponer a la República a nuevos azares, y a los peligros consiguientes a los cambios políticos". Pusieron como ejemplo la experiencia de Venezuela, una nación que había logrado resistir a los reformistas de la Carta en 1835, argumentando además que se sentaría "un funesto ejemplo para que en lo sucesivo los desafectos a las instituciones que se diere el país, y que siempre adolecerán de la imperfección a que están sujetas todas las instituciones humanas, promoviesen revueltas y transtornos". Por ello, "en tiempos más pacíficos" podría el Congreso ir realizando paulatinamente las reformas necesarias.

Un poco menos de la mitad de quienes respondieron a la consulta del Consejo de Estado se oponían o al menos querían el aplazamiento de la reforma de la Constitución. La mayoría era entonces partidaria de la reforma, pero se dividían respecto de la corporación donde sería debatida. El mayor número era partidario de la convocatoria a una convención nacional y sólo un grupo minoritario solicitaba el trámite de las reformas ante el Congreso Nacional.

Entre los partidarios de la convención se encontraban los jueces de Cartago, Oiba-Charalá, Ibagué, Barichara, Antioquia, Guanentá, La Palma, La Plata, Caloto y Arauca, el provisor de la Diócesis de Antioquia y el obispo de Pamplona, los gobernadores del Chocó, Veraguas, Vélez y Buenaventura; las Cámaras del Chocó, Cauca y Antioquia, Cerbeleón Pinzón y José Ignacio Echaverri, jefe político de Rionegro. Éste último atribuyó los defectos de la Carta de 1832 al "partido vencedor" contra el "gobierno intruso" de Urdaneta (1831), el cual había querido "reorganizar el país dando instituciones eminentemente liberales". Temiendo los abusos del Poder Ejecutivo había disminuído de tal manera sus facultades que el presidente "vino a ser un simple administrador de la cosa pública sin poder para verificar el bien ni evitar el mal en muchas ocasiones".

Entre los partidarios de reformar la Carta en el Congreso, conforme a la atribución que le concedía el título 12 de la misma, se encontraban los jueces del Tribunal Superior de Boyacá , los de Chiquinquirá y Sogamoso, las Cámaras de Buenaventura y Mariquita, el gobernador de Neiva y Eladio Urizarri, rector de la Universidad Central. Éstos argumentaron en favor de la conservación de "la unidad de la Constitución", para que no adquiriese "con el carácter de nueva el de la inestabilidad, tan perniciosa a las instituciones y de los pueblos, ni se correrá tampoco el riesgo de que acaso se conmuevan hasta los fundamentos de nuestra asociación". En las circunstancias de un país que "se halla dividido en acalorados partidos", creían que este medio era el que ofrecía "mayores garantías de acierto y el que previene más dificultades".

Tal diversidad de opiniones le permitió al Consejo de Estado concluír que

"por ahora no existe esa urgente necesidad de reformas que se ha proclamado como un pretexto para conmover a los pueblos, y que la República puede marchar sin grave inconveniente con sus actuales instituciones...".

El Senado opinó igual después de escuchar el informe que presentaron, el 7 de marzo de 1842, los dos senadores que fueron comisionados para estudiar las respuestas dadas a la consulta, Alejandro Osorio y Vicente Borrero. Éstos advirtieron sobre la relativa escasez de respuestas dadas al cuestionario del Consejo de Estado, recomendando que no fuese convocada la convención constituyente, dejando en cambio para otros tiempos el asunto de la reforma de la Constitución:

"la primera necesidad de la República es la estabilidad de las instituciones, y el más grande bien que puede procurarse al pueblo granadino es la paz, a la sombra de las leyes fundamentales, habiendo sido el más precioso resultado de la triste lucha en que ha estado comprometida el respeto a esa constitución que le ha servido de estandarte patrio, al cual se han acogido todos los amantes del orden y bajo el cual ha marchado, combatido y triunfado en todas partes el ejército nacional".

La recomendación de "suspender indefinidamente" la proposición de reforma de la Carta Constitucional fue sustentada por el Consejo de Estado en una evaluación sesgada de las respuestas que fueron dadas a la consulta, según la cual el "voto común" había sido "el de que se respete la constitución, de que serían peligrosas en esta época las reformas, y que ellas deben tener lugar en medio de la paz y de la calma". El examen que hemos realizado de la diversidad de las respuestas dadas no permitía llegar a esa conclusión.

Por su parte, la Cámara de Representantes, presidida por el expresidente José Ignacio de Márquez, aprobó el proyecto de reforma constitucional que salió publicado como suplemento en la Gaceta de la Nueva Granada (8 de mayo de 1842). Esta corporación legislativa eligió el camino señalado por el título XII de la Constitución de 1832, es decir, que una vez aprobada la reforma en dicha corporación, pasaría a debate en el Senado (artículo 215). Esta iniciativa de la Cámara puso fin al debate planteado respecto del mejor camino para la reforma: quedaba así desechada la propuesta de convocar una convención constituyente y se emprendió de inmediato el proceso de reforma constitucional en el propio Congreso. El proyecto original, redactado por el propio Márquez y por Tomás Cipriano de Mosquera, se integró por 160 artículos, repartidos entre una docena de títulos, a los cuales se agregaron unas disposiciones finales.

Apresurando el paso, el presidente Herrán convocó al Congreso a sesiones extraordinarias, a partir del 30 de mayo de 1842, para que pudiera realizarse el debate del proyecto en el Senado. Estas sesiones extraordinarias fueron presididas por Alejandro Osorio y Bernardino Tovar, mientras que las de la Cámara fueron presididas por José María Galavis y Cerbeleón Pinzón. Pudo así el Congreso acoger, mediante acto legislativo del 18 de junio de 1842, el texto de la reforma de la Constitución, finalmente compuesto por 169 artículos distribuídos en una docena de títulos, con las disposiciones finales adicionales. Conforme a lo establecido por el artículo 215 de la Carta anterior, el presidente Herrán y su secretario del Interior, Mariano Ospina, apenas podían publicar y hacer circular el texto de la reforma, tal como lo hicieron el 25 de junio siguiente. El artículo 216 establecía que sólo durante las sesiones legislativas del siguiente año, si fuese calificada la reforma como necesaria por las dos terceras partes de los miembros del Congreso, podría el Poder Ejecutivo proceder a ejecutar la reforma.

Pese a la rapidez con la que había pasado la reforma constitucional por las dos cámaras legislativas, el presidente Herrán y su secretario del Interior, Mariano Ospina, consideraban que el texto del proyecto aprobado aún no contenía "todas las reformas que requiere la situación de la Nueva Granada y que ha aconsejado la experiencia". Seguían creyendo además que una convención constituyente era el mejor medio para expedir la nueva Carta que la nación requería. Pero el Senado se negó, nuevamente, a complacer al Poder Ejecutivo en su deseo de reunir una convención constituyente, reafirmando su postura de que sería el Congreso la institución que debatiría y aprobaría el texto de la nueva Carta fundamental. Fue así como el 4 de abril de 1843, siguiendo lo ordenado por el artículo 216 de la Carta, aprobó por mayoría absoluta la calificación de necesaria que debería tener el texto del proyecto de reforma de la Constitución. Al pasar el texto al Senado le fueron introducidos algunos cambios, seguramente para complacer los deseos del presidente, pese a que la Cámara de Representantes se negó a aceptarlos. El texto definitivo de la nueva Carta Constitucional fue publicado en la entrega 619 (11 de mayo de 1843) de la Gaceta de la Nueva Granada. Terminó entonces con 172 artículos, distribuídos en 14 títulos, más los dos artículos de disposiciones finales. Uno de los cambios más significativos fue la introducción del artículo 16 (único) del título IV, por el cual se acogió a la religión Católica como "la única cuyo culto sostiene y mantiene la República".

Satisfechos, el presidente Herrán y sus tres secretarios de despacho (Mariano Ospina, Rufino Cuervo y José Acevedo) sancionaron la nueva Constitución el 20 de abril de 1843. Una ley del 7 de mayo siguiente ordenó su publicación en todas las cabeceras de cantón y distritos parroquiales del país el día domingo primero de septiembre siguiente.

3. ¿Cuál era la forma de gobierno más adecuada para la Nueva Granada?

El artículo 218 de la Carta de 1832 había puesto una clara limitación al poder del Congreso para reformar la Constitución: no podría extenderse jamás al artículo 12 del título III, que era el que había establecido la forma de gobierno de la Nueva Granada como "republicano, popular, representativo, electivo, alternativo y responsable". Esta limitación constitucional había puesto fin a cualquier intento del Congreso dirigido a modificar el régimen republicano del gobierno, pues los legisladores de 1831-32 eran casi todos liberales y además los triunfadores de la guerra contra el proyecto monárquico que, durante la dictadura de Urdaneta, habían agitado Juan García del Río, José María del Castillo, José María Vergara, Leandro Miranda y el comisionado francés Charles Bresson.

Efectivamente, la Carta de 1843 conservó no sólo la definición del régimen republicano en su totalidad, sino además el mismo número del título y del artículo (III, art. 12). Sin embargo, algunos de los que respondieron la encuesta del Consejo de Estado no resistieron la tentación de expresar sus opiniones divergentes sobre la mejor forma de gobierno que requería la nación.

José María Herrera, el provisor de Antioquia, argumentó que la monarquía constitucional seguía siendo "la mejor forma de gobierno hasta ahora conocida entre las naciones más adelantadas" para conseguir "la paz, el orden y la estabilidad". Sin embargo, teniendo en cuenta la oposición que tal forma tenía entre "los desorganizadores" y entre las demás repúblicas suramericanas, habría que conformarse "con lo bueno, ya que no podemos conseguir lo mejor, que en política es obra del tiempo, de la experiencia y de la civilización". Habría entonces que introducir en el sistema republicano el "principio oligárquico", abriendo así la posibilidad de recorrer lentamente el camino hacia la monarquía constitucional. Para ello, sólo deberían ser llamados al ejercicio de los derechos políticos "los hombres que puedan hacerlo en provecho público, por la independencia que les dé una mediana educación y fortuna", ampliando el período presidencial y concediéndole a este puesto amplias facultades, apartándolo así "de la vista de los que quieran llegar a él por otros medios que por grandes merecimientos que den lugar al llamamiento de sus conciudadanos". Esta opinión favorable a una forma oligárquica para el régimen republicano fue respaldada por la Cámara provincial de Antioquia, cuyos miembros convocaron a organizar el gobierno "de manera que sin dejar de ser republicano, esto es, sin alterar sustancialmente su forma actual, no llame al ejercicio de los derechos políticos sino a los hombres que puedan hacerlo en provecho público por la independencia que les dé una mediana educación y fortuna".

Urbano Pradilla, el gobernador de Vélez, también mostró su simpatía por la idea de una monarquía constitucional: "La democracia es, sin duda, el mejor sistema para gobernar ángeles; pero para gobernar granadinos juzgo que sería mejor la monarquía constitucional". Sin embargo, dado que esta alternativa era inaceptable para la mayoría de los granadinos, propuso que gradualmente el gobierno fuese perdiendo "la extensión democrática que hoy tiene" por varios caminos: prolongando la duración del empleo del presidente, aumentando sus facultades y "dándole mayor respetabilidad", para que con el tiempo se fuesen creando las condiciones para transitar hacia la monarquía constitucional.

Patrocinio Cuéllar, el juez letrado de Ibagué, desechó de plano tal proyecto: "¿gobierno monárquico? Esto es ideal en nuestro país. ¿Y monarca granadino? Esto es risible". En efecto, la mayor parte de quienes respondieron la consulta eran partidarios de la forma democrático-representativa de la república. Eladio Urisarri, el rector de la Universidad Central, pudo así sentenciar que "el gobierno republicano, electivo, popular, responsable y alternativo es el único que por ahora puede practicarse entre nosotros".

José Ignacio Echaverri, el jefe político de Rionegro, confirmó esta opinión en los siguientes términos:

"Observando el espíritu de los pueblos y los hábitos adquiridos en el transcurso de treinta años, parece que el Gobierno de la Nueva Granada no puede ser otro que el popular representativo. A esto debe agregarse que nos encontramos en absoluta impotencia para recibir otra forma: la creación de un gobierno monárquico o aristocrático presupone ingentes sumas para sostener el esplendor de una corte y sostenimiento de un ejército, elementos indispensables para poder también ostentar el poder de los reyes y alternar con los potentados del mundo civilizado. Por otra parte, una monarquía enclavada en el centro de las repúblicas del Sur-América sería un fenómeno político que excitaría los celos de los estados democráticos, y no pudiendo resistir a sus embates, su existencia misma sería tan precaria que hallaría la muerte en su propia cuna".

José María Duque Pineda, el juez letrado de hacienda de Antioquia, recordó la necesidad de respetar la división tripartita del poder público, citando el Tratado de ciencia constitucional escrito por el doctor Cerbeleón Pinzón. Éste mismo jurista, actuando como presidente de la Cámara de Vélez, recomendó que la nueva Carta fundamental debería darle "más nervio, fuerza y energía al gobierno", sin apelar en modo alguno a la forma monárquico-constitucional, ya que bastaba con suprimir "aquellas garantías (ciudadanas) que puedan conducir a la licencia y al desenfreno", moderando además el espíritu democrático "por principios conservadores". Señaló que el sistema republicano era la forma de vivir "unidos, felices y contentos", multiplicando la población y desarrollando la industria, el comercio y la riqueza nacional, pues de lo que se trataba era de que la Nueva Granada llegase a "ser grande, fuerte y próspera entre las naciones".

La consulta también dejó oír las voces partidarias del régimen federal de gobierno. El juez letrado de Charalá y Oiba, Ricardo Roldán, informó que su vecindario era partidario de éste, pues querían "un gobierno que amplíe con más libertad las atribuciones de las corporaciones locales". Nicolás Rueda, el juez letrado de Barichara, dijo que al sistema federal debían su gloria y esplendor los Estados Unidos de América, pues "es el más conforme a las exigencias del corazón humano". El Tribunal Superior de Guanentá agregó que el sistema federal, "tan universalmente querido y tan mal e injustamente atacado", era "lo más bello y admirable que se ha inventado sobre la tierra". Por ello, en las provincias del Socorro y Pamplona la opinión mayoritaria estaba en su favor. Pantaleón Ballesteros, el juez del cantón de Chiquinquirá, predijo el proceso que se desarrollaría dos décadas después: el régimen federal tendría que basarse no en las pequeñas provincias sino "en grandes estados, porque este es el movimiento de la común opinión, ilustrada por la revolución que aún no ha hecho crisis, y porque esa es la tendencia de los pueblos y principalmente de las provincias litorales y marítimas, quienes desde el año de 1812 probaron el federalismo".

Una mayor perspicacia política mostró Manuel Esteban Arboleda, el presidente de la Cámara Provincial de Popayán:

"El federalismo es, sin duda, el más perfecto de los gobiernos democráticos, y la Nueva Granada se van encaminando insensiblemente a ese sistema con una tendencia irresistible, pero al propio tiempo es el menos adaptable a sus actuales circunstancias, y el más difícil, o por mejor decir, imposible de realizarse, porque si todas las provincias reunidas bajo de un gobierno central apenas pueden constituír un cuerpo de nación, ¿qué vendrían a ser aisladas y divididas en estados soberanos? Miserables fracciones que desaparecerían muy pronto del teatro político de este desgraciado país, como sucedió en la primera época de su emancipación política, en que el pernicioso federalismo, rompiendo los vínculos de unidad, le hizo caer bajo el ignominioso yugo de los tiranos de la Iberia, que empaparon en sangre la tierra de los libres. La despoblación, pues, de nuestras provincias, la notable desigualdad de unas respecto de otras, la escasez de hombres idóneos para tantos destinos que sería preciso crear, y la falta de fondos para cubrir los inmensos gastos de la administración pública, se oponen de frente al sistema federal proclamado por los perturbadores del orden establecido, como su principio favorito".

La consulta mostró entonces la mayoritaria opinión pública favorable al régimen republicano que fue definitivamente adoptado por la Carta de 1832, pues el derrocamiento de Urdaneta arrastró definitivamente a los partidarios del proyecto monárquico-constitucional, pese a las escasas voces que todavía se oían a su favor en Antioquia. Pero también mostró la tendencia irresistible hacia el régimen federal que ya se notaba, pese a la derrota militar de los caudillos supremos de las provincias y a la fuga del general Obando, su cabeza visible desde 1840.

¿Cuáles eran las condiciones que deberían exigirse a los ciudadanos para poder ejercer el derecho al sufragio?

El sistema electoral de la República partía de los sufragantes parroquiales, es decir, de los vecinos de las parroquias en ejercicio de los derechos de ciudadano. La Constitución de 1832 había propuesto una definición del ciudadano fundada en tres cualidades: el estado civil casado o la mayoría de edad (21 años), el saber leer y escribir (cualidad que regiría después de 1850), y la independencia económica (tener asegurada la propia subsistencia sin estar sometido a otro en calidad de sirviente o de jornalero). Se entendía que la ciudadanía era un derecho de los granadinos, es decir, de las personas nacidas en libertad o de las que pidieran su naturalización en el territorio nacional. La Cámara de Buenaventura y el juez de Caloto argumentaron que bastaba ser granadino para ejercer los derechos ciudadanos, pero todos los demás reafirmaron el precepto constitucional que establecía las tres cualidades mínimas del ciudadano.

El estado civil casado o los 21 años no fueron controvertidos por las personas consultadas, excepto por tres (los jueces de Ibagué y Chiquinquirá, así como por el juez de hacienda de Mariquita) que propusieron aumentar a 25 años la mayoría de edad. En realidad, la cualidad más controvertida fue la obligación de saber leer y escribir. Aunque Francisco J. Chaux argumentó que en la mayoría de las parroquias de algunas provincias sólo reunían esta cualidad tres o cuatro personas, le parecía

"mejor pasar por este inconveniente que por el abuso o burla que muchas veces se hace reuniendo el candidato de la persona más sagaz el voto de ciento o más hombres idiotas, que aún cuando por un sentimiento natural quisiesen elegir al que calculan mejor por sus hábitos y costumbres sociales, se les distrae su opinión leyéndoles de un modo diverso al que han expresado, y de esta suerte resulta con una gran popularidad el que tal vez sólo tiene un popular aborrecimiento. La idea de que no podría ejercerse el derecho de sufragio sin esta cualidad sería un estímulo para que los padres fuesen más solícitos en la educación de sus hijos, y cada uno en la propia".

El gobernador del Chocó, José Vicente López, agregó que era necesario desengañarse y convencerse "de que nuestras masas, en general, son demasiado estólidas; que no saben apreciar aquel precioso derecho y que impelidas, ya por las autoridades, o ya por las seducciones de intrigantes, asisten a dar sus votos sin saber a quién, muchas ocasiones sin conocer al candidato, y las más veces los dan a personas poco interesadas en el bien procomunal, en términos que en algunas provincias se sofoca la voz del ciudadano íntegro, cuando sale triunfante el aspirante inquieto que solo lleva en mira el interés particular". El gobernador del Casanare predijo que esta condición de la ciudadanía serviría para estimular al aprendizaje a quienes no sabían escribir o leer, y también a los padres para que educasen a sus hijos en las escuelas. La Cámara de Antioquia y Urbano Pradilla, el gobernador de Vélez, insistieron en que el derecho al sufragio dependía del saber: "el granadino que no sepa leer y escribir no debe sufragar, porque se le supone que no conoce sus derechos y puede ser el juguete de los ambiciosos, como alguna vez ha sucedido".

Sin embargo, no todos estuvieron de acuerdo con la obligatoriedad de esta cualidad. Pantaleón Ballesteros, por ejemplo, contradijo diciendo que el derecho al sufragio no podía ser un "premio al saber". El Tribunal de apelación de Antioquia advirtió que imponer la obligación de leer y escribir sería "separar de la participación en los negocios públicos por lo menos a las cuatro quintas partes de los ciudadanos", dado "el atraso en que se encuentra la educación popular y primaria". Esos jueces propusieron que la condición de leer fuese sustituída por la posesión de una propiedad raíz mayor de 20 pesos, pues "el que tiene algo que perder tiene un doble motivo de amar la paz y el orden público". El juez de Sogamoso y el doctor Cerbeleón Pinzón solicitaron ampliar hasta 1870 el plazo para el cumplimiento de esta condición, teniendo en cuenta "el mal estado en que se encuentra y ha encontrado la educación primaria en la mayor parte de los pueblos de la República, no habiendo escuela en muchos de ellos". Uno de ellos relató que habiendo conocido pueblos en donde no había faltado escuela desde el año de 1821, podía asegurar que si se fuese a examinarlos no se hallarían veinte personas en ellos capaces de leer y escribir. De este modo, al disminuírse drásticamente el número de sufragantes por esta condición, resultaría que sólo un puñado de hombres sería el que participaría en las elecciones de la República, "y esto es opuesto enteramente al gobierno popular que hemos abrazado y que tantos sacrificios ha costado". Las Cámaras del Chocó y de Buenaventura también se opusieron a la obligación de leer y escribir para poder ejercer la ciudadanía.

Eladio Urizarri se refirió a la cualidad de la independencia económica argumentando que debía excluirse del derecho de sufragio "a aquellas clases de la sociedad que o no tienen capacidad para juzgar por sí mismas, o carecen de voluntad propia", lo cual derivaba directamente del "disfrute de una subsistencia asegurada". Las cámaras provinciales de Pasto, Neiva, Popayán y Socorro, el obispo de Pamplona y el gobernador de Popayán, el Tribunal de Guanentá y varios jueces apoyaron la cualidad de la independencia económica para el otorgamiento del derecho al sufragio. José María Herrera, el provisor de Antioquia, fue más lejos: el derecho ciudadano debía restringirse sólo a quienes tuviesen "un capital libre de valor de mil pesos, o una renta anual proveniente de cualquier industria, que produzca 300 pesos".

La opinión mayoritariamente expresada fue entonces la de mantener las tres cualidades vinculadas al derecho de la ciudadanía establecidas por la Carta de 1832. El juez de Ibagué resumió esta postura al argumentar que

"una costosa experiencia nos está enseñando que las masas son el juguete de los hombres intrigantes: el voto de cien sufragantes, siendo éstos como hasta hoy, es el voto de uno solo, y ordinariamente este solo es un hombre sin patriotismo y que dirige sus tiros por miras particulares. Pero puede objetarse, que exigiendo tantas cualidades para ser ciudadano, quedará excluída la mayor parte de los granadinos de este primer derecho. Más, ¿qué importa privar de un derecho al que no le conoce, y que más bien cree que es una obligación? ¿No se ha visto la gran dificultad de reunir las gentes ignorantes para que sufraguen en las elecciones primarias?".

La Cámara del Cauca agregó que habiendo visto con escándalo el modo como "marchan bandadas de hombres, como rebaños guiados por un pastor, a usar de ese precioso derecho de soberanía y a servir de instrumentos del que los lleva para conseguir sus miras ambiciosas, y en que muchas veces tiene un interés particular", era necesario exigir que los electores supieran leer y escribir, tener más de 25 años y una renta anual superior a 200 pesos, pues así se evitaría que las elecciones siguieran siendo "la voluntad de las tres o cuatro más influyentes en un lugar". El juez de la Plata reclamó un "verdadero patriotismo" fundado en "la moral cristiana, las virtudes, la honradez, las buenas intenciones y el interés por el bien procomunal" pues, en su opinión, "la expansión de la inmoralidad ha sido parte en los desórdenes y en la elección de personas con intereses particulares y siniestros".

El Congreso de 1843 confirmó entonces las tres cualidades mínimas que permitían el ejercicio de la condición ciudadana (artículo 9): una edad mínima de 21 años, saber leer y escribir a partir del primero de enero de 1850, y una renta anual de 150 pesos o por lo menos 300 pesos en bienes raíces propios. Ésta última cualidad fue más exigente que la correspondiente en la Carta de 1832, donde apenas se exigía "una subsistencia asegurada sin sujeción a otro en calidad de sirviente doméstico o de jornalero".

Aunque los sufragantes parroquiales eran el punto de partida del sistema electoral, en realidad éstos apenas escogían a los electores que componían la Asamblea Electoral del cantón al cual pertenecían, institución capacitada para sufragar para los empleos de presidente y vicepresidente de la República, para los de senador y representante de la provincia, y para el de diputado ante la Cámara Provincial. Los comicios electorales eran así indirectos, por lo que la consulta abrió el debate sobre la posibilidad de establecer comicios directos para los sufragantes parroquiales, con lo cual pudieron expresarse las voces criticas sobre los vicios políticos que para entonces ya se habían experimentado en la República. Francisco J. Vesga, presidente de la Cámara provincial de Casanare, pasó a denunciarlos en los siguientes términos:

"Hasta hoy, por desgracia nuestra, muy pocas, que digo, ninguna elección se ha visto en que la intriga más vergonzosa y el infame cohecho no marche a la vanguardia de todo otro interés. He aquí señor, la causa por qué la elección sufre a cada paso grandes tropiezos, por el motivo mismo que para ella es indispensable tocar con los diferentes puntos de contacto que el régimen eleccionario actual ha establecido: en cada uno de ellos se encontrará un personaje que quiere obrar a su modo para proteger al favorito, de quien espera ansioso la merced prometida. Veamos también lo que sucede al acercarse una campaña eleccionaria: no hay pueblo de la República, por pequeño que sea, en donde no se hallen crecidos enjambres de emisarios que, habiendo despedazado los lazos que les atan al honor, no economizan hoy ni las infamias más vergonzosas para poder disponer a su antojo del sacrosanto derecho del pacífico ciudadano. ¿Y qué sucede de aquí? Que conducido éste a veces por el temor que engendra en el corazón del débil el aparato del poder, halagado otras con la esperanza de un interés en el que juzga ya mejorada su suerte, sacrifica la preciosa y única garantía que la ley le dá".

Llegado su turno, el juez de hacienda de Antioquia relató que en las anteriores elecciones muchos ciudadanos le habían dado su voto a personas desconocidas, "porque jefes pervertidos lograron hacerles creer que si su candidato era elevado a la presidencia, iban a suprimirse varias contribuciones, a cuyo pago estaban entonces sujetos". El juez de la Plata también dijo que las elecciones parroquiales estaban sometidas al "capricho de cuatro personas, que por sus intereses y predominio imperan en los ánimos de los vecinos de los distritos, o de las pasiones de otros que, cerrando los ojos, desechan lo útil y conveniente, y solo aspiran a satisfacer sus designios y su gusto". Más pesimista, el gobernador de Veraguas dio su versión acerca del modo como

"desde el día en que se abre la urna depositaria de los primeros sufragios, se induce en el país un movimiento revolucionario, o llámese crisis política... es la época del crimen; que a ella se debe en gran parte el fermento de todos los principios que subvierten el orden, y que las revoluciones entre nosotros no conocen de ordinario otro origen; que las instituciones y el gobierno bambolean a poco de haberse sucedido una elección, y que el fuego civil no se enciende sino por las chispas eleccionarias".

El problema de la crónica abstención electoral fue expuesto por el Tribunal de apelación de Antioquia: "son muy pocos los hombres que aprecian el derecho de sufragio. Tomemos los registros de los distritos de la capital de la República, en donde debemos suponer una mayor suma de civilización, y veremos que distritos de seis a ocho mil habitantes, sólo han dado de ciento a doscientos sufragantes".

Realizada esta crítica de los comicios electorales, las opiniones se dividieron entre las opciones directa e indirecta, es decir, entre la potestad de los sufragantes parroquiales y la de las asambleas electorales de los cantones.

A favor de las elecciones directas argumentaron, "por consultar mejor la voluntad explícita de los pueblos", los gobernadores de Casanare y el Chocó, las cámaras del Cauca y Casanare, los jueces de Arauca, Ibagué, Cartago, La Palma, Caloto y Mariquita; el provisor de Antioquia, el jefe político de Rionegro y el fiscal del Tribunal de Boyacá. Por el contrario, los magistrados del Tribunal Superior de Boyacá argumentaron sobre la inconveniencia de tales elecciones directas, "porque si bien tales sufragantes (parroquiales) pueden tener todos los conocimientos y toda la capacidad bastante para escoger en su cantón un buen elector, no tendrán los suficientes para votar para aquellos altos puestos, en cuya elección es indispensable tender la vista por toda la República, o por toda una provincia al menos". Adhirieron a esta postura los jueces de Oiba, Moniquirá y Chiquinquirá, el de hacienda de Antioquia, el obispo de Pamplona, las cámaras provinciales de Pasto, Antioquia, Buenaventura, Popayán, Socorro, Mariquita, Neiva y el Chocó; los tribunales de Guanentá y de Antoquia, los gobernadores de Vélez y de Veraguas, al igual que los juristas Cerbeleón Pinzón y Francisco José Chaux. Todos ellos coincidieron en que "las elecciones de presidente y vicepresidente de la República necesitan, para un acertado ejercicio, el conocimiento de los personajes que deban desempeñar aquellos elevados puestos, quienes, al saber deben acompañar la cualidad del merecimiento, cosas que no están al alcance ordinario del común de los individuos". En general, todos coincidían con la opinión del gobernador de Vélez, para quien no existía todavía "en las masas la ilustración suficiente para hacer una elección acertada".

Efectivamente, el Congreso de 1843 renovó el sistema indirecto de elecciones, basado en el juicio de los electores cantonales que habían sido escogidos en los distritos parroquiales por los vecinos en ejercicio de los derechos ciudadanos, a razón de uno por cada mil habitantes, y para un ejercicio de cuatro años en tales cargos.

Un tema conexo que fue consultado fue el de la posibilidad de que las personas extranjeras ocupasen empleos públicos. Casi todos respondieron negativamente. Francisco J. Vesga, uno de éstos, dio la siguiente razón: "sólo los granadinos conocen mejor las exigencias de la Patria y son los únicos que en este punto se interesan por el progreso de ella". Los que opinaron aprobatoriamente exigieron la naturalización del extranjero como requisito previo. La excepción de todos los consultados fue el gobernador del Casanare, para quien no debería exigirse condición alguna a los extranjeros interesados en ocupar empleos públicos. El gobernador de Vélez eximió de la condición de extranjeros a todos los suramericanos, opinando que a éstos habría que mirarlos "como hermanos". En la misma dirección, las cámaras de Popayán y el Socorro argumentaron que los venezolanos y los ecuatorianos deberían ser considerados "como granadinos para obtener cualquier destino en esta República". Finalmente, los constituyentes de 1843 dictaminaron que "para obtener cualquier empleo con autoridad o jurisdicción política o judicial en la Nueva Granada se requiere ser granadino en ejercicio de los derechos de ciudadano" (artículo 152).

La posibilidad de que los obispos ocupasen cargos públicos no fue consultada, pero José María Herrera, el provisor de Antioquia, se atrevió a dar su opinión sobre ello: "Si por una parte es hermoso y placentero ver a los pastores de las almas llenar sus deberes de ciudadanos, no puede dejar de ser aflictivo contemplar la orfandad de la Iglesia que debe ser el exclusivo objeto de sus afanes y en cuyo buen servicio, predicando la virtud, la moral, la religión y la obediencia a los magistrados legítimos, y gobernando a su grey por el buen camino, se cumple mejor aquella obligación".

¿Cómo formar las dos cámaras del Poder Legislativo?

Desde 1832 había quedado establecida la existencia de un Congreso compuesto por dos cámaras, una de senadores y otra de representantes, las cuales ejercían el Poder Legislativo de la república. La consulta hizo referencia entonces al modo como éstas deberían originarse, es decir, con base en los territorios de las provincias representadas o en la población que vivía en ellos. La mayor parte de las respuestas fueron favorables al mantenimiento del criterio de los legisladores de 1832, para quienes las dos cámaras debían tener el mismo origen: la población que debía ser representada. Si la nación era una "sociedad compuesta de elementos homogéneos", las dos cámaras debían tener el mismo origen y representar los mismos principios dado que, como argumentó Eladio Urizarri, "en las repúblicas la división del Congreso en dos cámaras tiene por principal objeto el que las leyes se sancionen con más calma, más examen y probabilidad de acierto".

Sin embargo, muchas voces se pronunciaron porque el Senado fuese configurado con base a la representación de las provincias, a razón de uno o dos senadores por cada una de ellas. Por ejemplo, el juez letrado de Ibagué advirtió que "si como están hoy las dos cámaras, se discute en una de ellas un asunto en que debe perder una provincia para ganar algo otra limítrofe, siempre se decidirá el asunto a favor de la que tenga más votos, y los tendrá la que haya mayor número de diputados. Por esto mismo, y porque el influjo de muchos será siempre superior al de uno solo. Esto se puede notar en lo que hoy sucede entre las provincias de Tunja y Casanare, o las de Bogotá y Mariquita, etc. Así pues, debería componerse el Senado de dos diputados por cada provincia". El Tribunal de Guanentá apoyó la opinión de mantener la base poblacional sólo para la Cámara, permitiendo que el Senado fuese representado por las provincias que habían integrado el Estado en 1832.

Francisco J. Palau, el juez de Cartago, se encargó de recordar que el Estado de la Nueva Granada había sido constituído por los diputados de las provincias, de tal modo que "si se pretende buscar el bien perfecto nacional, que se compone de la reunión de todos los intereses particulares de las provincias, la representación debe tener por base única el territorio (provincial). La experiencia ha comprobado ya que una provincia de mayor población se sobrepone a otra de menor". Adhirieron a esta opinión los jueces de Ibagué, Oiba-Charalá, La Plata, Antioquia (hacienda) y Mariquita (hacienda); los gobernadores del Chocó, Vélez, Buenaventura y Veraguas, así como las cámaras del Socorro, Buenaventura, Chocó, Mariquita, Cauca.

El jurista Cerbeleón Pinzón se opuso a esa opinión: "... no se percibe como pudiera tomarse por base el territorio. Si lo que se da a entender es que todas las provincias tengan igual número de senadores, es este el principio más absurdo en materia de representación: el resultado sería caer en una desigualdad real e inmensa bajo el velo de una igualdad aparente, y sobreponer la minoría a la mayoría nacional". Lo apoyó Francisco J. Chaux, para quien se tomar como base de representación los territorios provinciales produciría "una monstruosa desigualdad, por haber provincias muy poco pobladas, y de un territorio inmenso, como sucede en la del Chocó". En contra de éstos, los gobernadores citados pedían igual número de senadores (uno o dos) para cada provincia, independientemente de la población que tuviese.

El Congreso de 1843 tomó el partido de la población en la conformación del Senado, en razón de uno por cada 70.000 almas, permitiendo que las provincias que no tuviesen esta población pudieran tener al menos un senador (artículo 43). La edad mínima para poder ocupar el cargo de senador se fijó en 35 años, y sus rentas en 500 pesos, si provenían de sus bienes raíces, o 800 pesos si provenían de una profesión o actividad industrial.

El tema de la formación de la Cámara de Representantes tuvo menos debate, pues la mayoría se acogió a los establecido por el artículo 41 de la Carta de 1832, según el cual se elegía un representante por cada 60.000 almas. El "principio de que la representación es por el pueblo" fue acogido con facilidad en este caso, si bien algunos de los consultados se manifestaron a favor de una representación por provincias. Francisco J. Vesga, presidente de la Cámara del Casanare, al igual que luego lo hicieron las cámaras de Mariquita y del Cauca, argumentó que la formación de la Cámara de Representantes con base en la representación igualitaria por provincias (de 2 a 4 representantes cada una) permitiría remediar dos males políticos: el primero era el de que "dos provincias, cuyas poblaciones son muy numerosas, disponen a su antojo de la voluntad de los demás miembros de la Cámara Legislativa". El segundo, que al Casanare sólo le tocaba un representante al aplicar el criterio demográfico, mientras que si se aplicaba el territorial le corresponderían diez.

En cuanto a las cualidades que debían tener los representantes si se presentaron opiniones adversas, en especial en cuanto a la cuantía de los capitales mínimos y edad que deberían tener. El provisor de Antioquia, como era de esperar, pidió un mínimo de diez mil pesos de capital y una edad de 35 años. Los jueces de Arauca también pidieron un mínimo de ocho mil pesos en bienes raíces, agricultura, comercio o crías. En contraposición, Eladio Urizarri solamente pidió "probidad, ilustración y conocimiento de los verdaderos intereses de la sociedad".

Muchas voces pidieron la elevación de la edad mínima para llegar al empleo de representante a la Cámara, pues la Carta de 1832 la había fijado en 25 años. El gobernador de Popayán expuso las razones dadas por quienes pidieron un mínimo de 30 años de edad:

"apenas regresa al lugar de su nacimiento un joven recién graduado, cuando por el mismo hecho es nombrado representante, sin más precedentes ni otras razones que la presunción de su saber, porque acaba de ser condecorado con un título que demasiado se conoce hoy lo que significa realmente entre nosotros. Representantes de esta clase no pueden legislar sino con arreglo a las teorías que acaban de aprender, más de ningún modo llevar a la Cámara la ciencia indispensable de las necesidades de su provincia, porque las desconocen, y no puede ser de otro modo, cuando desde su infancia o han estado ausentes, o no han podido meditarlas por la naturaleza de su carrera y por su edad".

José Vicente López, el gobernador del Chocó, confirmó la anterior opinión en su demanda de incremento de la edad:

"Por lo regular he observado que para un destino de tanta importancia se nombran a jóvenes inexpertos que apenas han salido de los colegios y que no tienen conocimiento de los hábitos, costumbres y circunstancias de la nación, para así mismo legislar sobre su situación, y no quieren ir al santuario de las leyes a aplicar principios teóricos e inconexos que han aprendido por autores que escribieron para naciones consumadas en el saber, llenas de inmensos recursos, libres de la novedad propia para fascinar la juventud, que abraza con entusiasmo cualquier principio que halague sus pasiones, conducta impropia de la impasibilidad del legislador".

El Tribunal Superior de Boyacá, el jefe político de Chiquinquirá y los gobernadores de Vélez, Chocó y Casanare pidieron una elevación de la base poblacional, con el propósito de disminuír el número de representantes a la Cámara, quizás a uno por cada 40.000 almas. El juez de la Palma llegó a pedir uno por cada 80.000 almas. Esta propuesta fue apoyada por Eladio Urizarri: "es más fácil en un país poco poblado y de escasa ilustración componer bien un cuerpo no muy numeroso, que uno que lo sea mucho, y el acierto no debe esperarse siempre del número sino de la calidad de las personas". El juez de hacienda de Mariquita propuso elevar la base poblacional hasta el punto en que las provincias muy pobladas apenas tuviesen dos representantes, dejando uno para las provincias pequeñas.

El Congreso eligió también, como en el caso del Senado, el criterio demográfico para la conformación de la Cámara de Representantes, fijando la proporción en un representante provincial por cada 30.000 almas. En cuanto a las cualidades para ejercer el empleo de representante, se mantuvo la edad mínima en 25 años, así como el capital mínimo en dos mil pesos o una renta anual de 300 pesos procedente de bienes raíces (400 pesos si provenía de algún ejercicio profesional o industrial).

El tema de la periodicidad de las reuniones del Congreso fragmentó extensamente las opiniones de los consultados. Nueve respuestas se pronunciaron por sesiones anuales, 19 por sesiones bianuales y seis por sesiones cada cuatro años. Los partidarios del distanciamiento temporal de las sesiones argumentaron en favor del ahorro que ello significaba para la Hacienda Pública (cien mil pesos anuales) y de la estabilidad de la legislación promulgada. Al final del debate, la Cámara de Representantes propuso reunir al Congreso sólo cada dos años, pero el Senado optó por reunirlo anualmente, conforme a la tradición establecida, con una duración de 60 días para sus sesiones, prorrogables un mes más cuando fuese necesario (artículo 40).

¿Quién le otorgaría facultades extraordinarias al presidente en los tiempos de guerra o conmoción interior?

El Consejo de Estado fue la institución que más reproches recibió después de la Guerra de los Supremos por haber estorbado la capacidad del presidente Márquez, con su inicial negativa a concederle el ejercicio de las facultades extraordinarias que le confería el artículo 108 de la Constitución en tiempos de conmoción interior (aumentar el pie de fuerza armada, imponer empréstitos, arrestar sospechosos, conceder indultos), para reprimir con celeridad las rebeliones acaecidas en muchas provincias. Las voces que pedían la supresión de ese cuerpo se oyeron por doquier, pero aún quedaba por resolver el problema de la autoridad pública que le otorgaría al Poder Ejecutivo dichas facultades en tiempos de guerra o conmoción interior. Algunos partidarios de la supresión del Consejo de Estado que elaboraron, con fecha del 15 de enero de 1842, el proyecto de acto legislativo que realizaría tal fin, propusieron que esta facultad pasara al Consejo de Gobierno. La Cámara del Cauca propuso que fuese la Corte Suprema de Justicia, mientras que los jueces de hacienda de Antioquia y de Mariquita coincidieron en otorgarle tal facultad al Congreso.

El gobernador del Chocó fue uno de los que lamentó "la triste experiencia de la guerra", la cual había manifestado la necesidad de investir al presidente de las facultades "para acallar las leyes y obrar con decisión en esos casos", para evitar los males que casi llevan a la ruina a la república, "sólo por estar respetando instituciones que los malvados violaron". Siguiéndolo, el juez de Cartago pidió facultades amplias para el Poder Ejecutivo, capaces de remediar "los grandes males que en estos tiempos de rebeliones han causado a la Patria las restricciones infundadas que se han puesto a las facultades del Ejecutivo". El Tribunal Superior de Boyacá solicitó "todas las (facultades) que sean necesarias, no sólo para remediar sino también para prevenir el mal". Estas opiniones fueron compartidas por los jueces de Arauca, la Palma y La Plata; el provisor de Antioquia), el jefe político de Chiquinquirá, el juez de hacienda de Antioquia, los gobernadores de Vélez y del Casanare, así como por la Cámara de Antioquia.

En contrapartida, los magistrados del Tribunal de Guanentá se opusieron a cualquier facultad extraordinaria para el Poder Ejecutivo: "Antes bien dígase a los pueblos que se establece un gobierno despótico y absoluto, que no engañarlos con una constitución liberal que deja al capricho de las circunstancias, y lo que es peor, al del mismo encargado del Poder Ejecutivo, el declararse en dictador y omnipotente a virtud de facultades que no son las suyas". Llamando a recordar el artículo 128 de la Constitución de Cúcuta (1821), que había sido el fundamento legal del "poder dictatorial" de Simón Bolívar, propusieron que fuesen establecidas con mayor detalle las funciones ordinarias del presidente en tiempos de paz y de guerra, "pero no se permita jamás que, a pretexto de extraordinarias circunstancias, se autorice con el poder de los déspotas los más extraordinarios". La Cámara del Socorro, Eladio Urizarri y los jueces de Oiba-Charalá y Sogamoso respaldaron esta posición adversa a cualquier facultad extraordinaria del Poder Ejecutivo, para conjurar sus posibles abusos.

Otras voces, como las de Cerbeleón Pinzón, el gobernador y la Cámara de Popayán, o la del juez de Ibagué, se pronunciaron por el mantenimiento de las atribuciones extraordinarias establecidas en los artículos 108 y 109 de la Carta de 1832, sin modificar nada.

El Congreso de 1843 se decidió por el camino de convertir en atribución ordinaria del presidente las facultades para mantener el orden y la tranquilidad interior, así como las que hacían falta para repeler los ataques externos o para reprimir cualquier perturbación del orden público (artículos 101 a 103). Podía entonces disponer libremente de las fuerzas armadas para la defensa y la seguridad de la República, o para restablecer el orden público interno, sin necesidad de apelar a alguna facultad extraordinaria. Al no existir ya estas facultades, dejó de tener sentido la pregunta por la institución que las concedería en algún tiempo especial.

¿Cuánto tiempo podría permanecer en su empleo el presidente de la República?

La Carta de 1832 había establecido que el presidente de la República sería elegido por la mayoría absoluta de los votos emitidos en las asambleas electorales de los cantones. En el caso de que ninguno de los candidatos hubiese obtenido tal mayoría, correspondía al Congreso el perfeccionamiento de la elección mediante el procedimiento de votación secreta respecto de los tres candidatos que hubiesen obtenido el mayor número de votos populares, hasta que alguno de ellos alcanzara la mayoría absoluta (dos tercios de la votación). La consulta del Consejo de Estado se refirió entonces a la posibilidad de introducir como criterio eleccionario la mayoría relativa obtenida en las asambleas electorales.

Estuvieron a favor de esta nueva opción un buen grupo de jueces, las Cámaras de Casanare y de Pasto, el jefe político de Chiquinquirá, el gobernador de Casanare, el Tribunal de Guanentá y los juristas Francisco J. Chaux y Cerbeleón Pinzón. Pero la Cámara de Popayán les fulminó una contundente objeción: "en el caso de repartirse la votación entre muchos candidatos, puede resultar electo uno de ellos con tan pocos sufragios, que no sean bastantes para expresar la acción popular". Siguiendo esta objeción, el Tribunal Superior de Boyacá y los jueces de Arauca pidieron mantener el procedimiento electivo dispuesto por la Carta de 1832, es decir, el perfeccionamiento del Congreso en caso de que ninguno de los candidatos obtuviese la mayoría absoluta en las elecciones realizadas por las asambleas electorales. A esta posición adhirieron el obispo de Pamplona, la Cámara de Buenaventura, los gobernadores de Vélez y el Chocó, así como Eladio Urizarri, el rector de la Universidad Central.

Siguiendo la tradición constitucional, el Congreso de 1843 optó por ser él mismo quien perfeccionaría el escrutinio de las elecciones presidenciales, en el caso de que ninguno de los candidatos hubiese obtenido la mayoría absoluta en los comicios cantonales, acogiéndose al mismo criterio de la mayoría absoluta de los votos emitidos por los senadores y representantes respecto de la terna de los candidatos que hubiesen obtenido las mayores votaciones en los comicios de las asambleas electorales (artículo 90).

La consulta preguntó además por la duración del período presidencial y por la posibilidad de la reelección inmediata. A favor de mantener la tradición establecida por el artículo 102 de la Carta de 1832 (cuatro años y no reelección inmediata) se pronunciaron las cámaras de Pasto, Neiva, Popayán, Cauca y Antioquia; los tribunales superiores de Boyacá, Antioquia y Guanentá, los juristas Cerbeleón Pinzón y Francisco J. Chaux, y varios jueces.

Por una ampliación del período presidencial a ocho años se manifestaron el provisor de Antioquia, el gobernador de Vélez, el juez de la Plata y el juez de Cartago, Francisco J. Palau, quien argumentó que "mientras más corto es el período presidencial y vicepresidencial, mientras más cuantiosas son las rentas de que disfrutan, son más frecuentes las conspiraciones que traman los ambiciosos. Disminúyanse pues, estos motivos seductores que animan a aquellas almas bajas que quieren dominar sobre las ruinas de su patria a despecho de la mayoría nacional y establézcase el término de ocho años". El juez de hacienda de Mariquita confirmó que, dado que en las épocas electorales se aumentaban los disgustos públicos y la perfidia de los malos ciudadanos, era conveniente "distanciar las épocas de los males". Con el mismo razonamiento, el gobernador de Veraguas llegó a pedir los diez años de duración para el empleo presidencial. En el otro extremo, el juez de la Palma pidió sólo un año de ejercicio para el cargo.

Eladio Urisarri se manifestó contra la reelección inmediata, en contra de quienes apoyaron la reelección por una sola vez, tales como Cerbeleón Pinzón, la Cámara de Popayán, el Tribunal de Antioquia, Francisco J. Chaux y el juez de hacienda de Antioquia. El principio de la alternabilidad presidencial, acogido por los constituyentes de 1832, fue expuesto por el juez de hacienda de Antioquia en los términos siguientes:

"Si para la conservación de la libertad y para que no sean ilusorios los demás derechos que debe consagrar la ley fundamental, es hoy un principio generalmente reconocido que ha de ser designada por elección nacional la persona a quien se encarga del Poder Ejecutivo, para que la elección preste una positiva garantía y no sean ilusorias sus ventajas, otro principio debe reconocerse, y es el de la alternabilidad".

A favor de este principio se pronunciaron las cámaras del Socorro, Buenaventura, Chocó y Mariquita. El Congreso de 1843 se acogió a la tradición constitucional y volvió a determinar en cuatro años la duración del ejercicio del empleo del presidente, sin permitir su inmediata reelección (artículo 87).

Un tema conexo que fue consultado por el Consejo de Estado fue el relativo a la responsabilidad del presidente por sus actos: ¿a qué caso estaba ésta circunscrita? ¿Era indefinida y mancomunada con la responsabilidad de sus secretarios del Despacho?

El gobernador de Popayán manifestó su conformidad con la responsabilidad que le señalaba el artículo 110 de la Constitución de 1832 al presidente: infracción de la Constitución y las leyes, abuso de las facultades extraordinarias que le concedía el artículo 108, y la mala conducta en el ejercicio de sus funciones, tales como atentar contra la forma republicana de gobierno o negarse a sancionar las leyes aprobadas por el Congreso. En contrapartida, el juez de Cartago opinó que el presidente no tenía ninguna responsabilidad, ya que toda era de los secretarios del Despacho. Exceptuando la responsabilidad por la traición a la Patria, compartieron esta opinión el provisor de Antioquia, los gobernadores del Chocó, Veraguas y Vélez, la Cámara del Cauca, el jefe político de Chiquinquirá y el juez de hacienda de Antioquia.

Muchos opinaron que su responsabilidad era mancomunada con la de los tres secretarios de Despacho, pero Eladio Urizarri expuso que la del presidente era separada respecto de la de los últimos. Algunos dijeron que era una responsabilidad de término indefinido, pero Francisco J. Vesga la limitó a seis años.

El Congreso de 1843 tuvo entonces que establecer los cinco casos en los que el presidente era responsable de sus actos (artículo 105): traición a la Patria, impedir los comicios electorales o coartar la libertad electoral, impedir las reuniones del Congreso o coartar su independencia, negarse a sancionar leyes que no pueda rehusar, impedir o coartar el funcionamiento del Poder Judicial, y la expresa violación de las leyes.

¿Cuánto tiempo durarían en sus empleos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los de los tribunales superiores, y cómo habrían de ser renovados?

La justicia del Estado era administrada, conforme a la Carta de 1832, por una Corte Suprema de Justicia, por los tribunales superiores de los distritos y por los juzgados. Los magistrados de la Corte Suprema eran presentados en ternas ante la Cámara de Representantes, la cual eliminaba de ellas un nombre antes de pasarla al Senado, donde se producían los nombramientos para períodos de cuatro años. Cada dos años se renovaba la mitad de la Corte, existiendo la posibilidad de reelección. En cuanto a los magistrados de los tribunales de distrito, éstos serían nombrados directamente por el presidente de la República, a partir de las ternas que le presentaba la Corte Suprema, para períodos de cuatro años. El mal desempeño de los magistrados de la alta corte se juzgaba en el Senado, y el de los de los tribunales de distrito en la Corte Suprema.

Eladio Urizarri introdujo la opinión relativa a una duración indefinida de los magistrados en sus empleos, mientras mantuviesen buena conducta, argumentando que con ello se garantizaría la independencia del Poder Judicial respecto de los otros dos poderes públicos. Sin embargo, el juez de Ibagué advirtió que aunque la duración indefinida de los magistrados de buena conducta era lo más conveniente, había que tener en cuenta que "la opinión pública está hoy declarada contra todo lo que tenga carácter de perpetuidad, y por esto basta que puedan ser reelectos, pues si desempeñan cumplidamente sus destinos aunque se acabe el período, serán nuevamente nombrados, y siguiendo lo mismo mantendrán su destino hasta que dejen de merecer la confianza pública. Rara vez se engaña el pueblo en la elección de los funcionarios judiciales". Siguieron esta opinión Cerbeleón Pinzón, los jueces de hacienda de Mariquita y Antioquia, el juez de la Plata, los gobernadores de Vélez y Chocó, el fiscal del Tribunal de Boyacá y la Cámara de Popayán. A favor del cuatrenio de duración y de la renovación períódica se pronunciaron las Cámaras del Casanare, Buenaventura y Pasto, el Tribunal de Guanentá y un nutrido grupo de jueces

El Congreso de 1843 mantuvo la tradición constitucional que asignaba al Congreso el nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema, pero ahora con una votación de mayoría absoluta de votos (artículo 122) y con un aumento a seis años de la duración en sus empleos (artículo 127). Por su parte, los jueces de los tribunales superiores de distrito siguieron nombrándose por el presidente, a partir de las ternas de la Corte Suprema.

Esta consulta sobre el nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema sirvió para que fuese expresada la convicción relativa a la independencia del Poder Judicial respecto de los otros dos poderes públicos. Fue así como muchas voces se expresaron sobre el impedimento del Poder Ejecutivo para nombrar a los magistrados. El juez de Ibagué, por ejemplo, argumentó que "el Ejecutivo nunca ha de intervenir en la elección de tales magistrados, ni aún interinamente. Ya se ha visto alguna vez un tribunal compuesto de ministros interinos con el solo objeto de juzgar ciertos delincuentes, y que pena la que se les impuso...!". Esta postura fue respaldada por Cerbeleón Pinzón, los tribunales de Boyacá y Guanentá, el juez de hacienda de Antioquia, el gobernador del Chocó y la Cámara de Buenaventura. La tradición de asignar al Congreso el nombramiento de los magistrados de la Alta Corte fue invocada por Eladio Urizarri y por la Cámara provincial de Pasto. Sólo el juez de la Plata se atrevió a proponer que fuesen nombrados por el Consejo de Estado.

La opinión más novedosa fue la que se mostró partidaria de la elección popular y directa de los magistrados y de los jueces. Pantaleón Ballesteros, el juez de Chiquinquirá, adujo que teniendo los tres poderes públicos "su fuente en la soberanía nacional (una sola es la autoridad, ésta viene del pueblo, porque el pueblo es el soberano) y, dado que los magistrados de la Suprema Corte que ocupan la cima del Poder Judiciario, y que son los primeros anillos de él, deben recibir inmediatamente su autoridad de la fuente del poder supremo", tendrían que "ser elegidos popularmente". Los jueces de Arauca, el gobernador y la Cámara del Casanare, y el juez de Oiba-Charalá apoyaron esta postura.

La autoridad para destituír a los miembros del Poder Judicial acusados de mala conducta también fue tema de la consulta. Muchas voces atribuyeron al Congreso esta facultad, por ser el poder que "representa a los pueblos", pero otras se manifestaron en contra de esta posibilidad, que suponía poner los jueces bajo la dependencia del Poder Legislativo, tal como argumentaron los juristas Francisco J. Chaux y Cerbeleón Pinzón. Por ello, el juez de hacienda de Antioquia opinó que nadie podía destituír a los magistrados. El Congreso de 1843 determinó finalmente que los jueces no podrían ser suspendidos en sus empleos sino por una acusación admitida, y depuestos sólo por sentencia judicial, con arreglo a las leyes (artículo 130).

También fue consultado el tema de las cualidades que deberían exigirse a quienes aspirasen a ocupar los empleos de magistrados de la Corte Suprema y jueces. La mayor parte de las opiniones estuvieron de acuerdo con la tradición constitucional, es decir, con una edad mínima de 35 años, "como una garantía de mayor prudencia, circunspección y de un saber más sólido". No obstante, el Congreso de 1843 redujo la edad mínima a 30 años (artículo 126).

Otro tema interesante que fue consultado fue el de la posibilidad de establecer la institución de los jurados de conciencia para los juicios criminales. Algunas voces estuvieron de acuerdo en su conveniencia, como "el único puerto de salvación para la libertad y precisamente lo único que puede evitar los grandes males que hoy se sufren por la incoherencia y multitud de leyes imperfectas", según dijo el juez de Ibagué. Las cámaras del Cauca y Buenaventura, los jueces de la Palma, Arauca, Chiquinquirá, Caloto y la Plata apoyaron esta opción, al igual que Cerbeleón Pinzón y el juez de hacienda de Mariquita, quien opinó que "sería dar un paso a la felicidad social". El gobernador del Casanare dijo que esta pregunta tendría que hacerse "a la multitud de infelices que gimen en las cárceles muriendo de sed, hambre y enfermedades años enteros. Desearía que se consultase a los archivos públicos, donde después de estar creado un voluminoso proceso de doscientas o trescientas fojas, al cabo del tiempo el reo ha muerto, o se ha fugado, sin aplicarle la pena por no haberse concluído la causa".

Otras voces se opusieron al establecimiento de los jurados de conciencia por las razones de "la limitada ilustración de nuestra nación y la dificultad de exigir la responsabilidad a esta corporación". El Tribunal Superior de Boyacá recordó que "en nuestro país, en donde hasta la instrucción mediana está limitada a una pequeñísima parte de la población, no se encuentran muchos que desempeñen bien ni aún las sencillas funciones de jueces parroquiales". El obispo de Pamplona y el provisor de Antioquia argumentaron que "el defecto de ilustración es de tal manera invencible, que el solo encargo (de los jurados) produciría las monstruosidades más espantosas"). Francisco J. Chaux fue más lejos al solicitar que esta invención "debería relegarse para siempre en perpetuo olvido", porque "hombres a quienes se les llama por un instante a ejercer las funciones de jueces no tienen otro deseo ni otro estímulo que el de desocuparse con prontitud de un asunto enteramente exótico para ellos, y volver a sus ocupaciones habituales; poco versados en estos negocios no formarán un concepto completo acerca de los hechos, y si algunos pueden formarlo se perdería mucho tiempo para obtener la unanimidad requerida". El juez de hacienda de Antioquia adicionó que "en un país como el nuestro, en donde varias provincias distan muy poco del estado salvaje, en donde la mayor parte de los individuos no tienen conciencia ni de sus derechos propios, el sistema de juicios por jurados sería una institución tan peligrosa... que con él era de presagiarse una gran revolución que acaso convertiría este país en un caos de confusión y de anarquía". Las cámaras del Socorro, Chocó y Antioquia opinaron igual que la de Popayán: "se requieren más luces y más virtudes que las que ahora tiene el pueblo granadino" para establecer los jurados de conciencia.

Aunque el juez de hacienda de Antioquia solicitó el establecimiento de estos jurados para algunos delitos especiales, como los emanados de la libertad de imprenta, el Congreso de 1843 finalmente decidió no acoger esta institución en la nueva Carta Constitucional.

¿Cómo deberían nombrarse los gobernadores de las provincias?

La carta de 1832 había puesto al frente de cada provincia un magistrado con el título de gobernador, agente inmediato y dependiente del Poder Ejecutivo. Coexistía con la cámara provincial, compuesta por los diputados de todos los cantones adscritos a la provincia, institución que había logrado reservarse el derecho constitucional a proponer una lista de seis personas para que el presidente escogiese de ella al gobernador de la provincia respectiva. Esta atribución fue criticada durante la Guerra de los Supremos, cuando se sostuvo que los gobernadores desleales al presidente Márquez habían sido el fruto de su impotencia para nombrar agentes de toda su confianza en las provincias que se habían rebelado. La consulta tenía por objeto explorar la posibilidad de que fuese el presidente quien escogiese sus gobernadores con entera libertad, sin consultar las listas enviadas por las cámaras provinciales.

Efectivamente, un buen número de quienes respondieron apoyaron el libre nombramiento de gobernadores por el presidente, en el entendido que eran agentes de su entera confianza. El juez de hacienda de Antioquia argumentó en esa dirección al decir que "si el presidente no los nombra libremente no existirá la unidad de acción y de voluntad, tan indispensables en la organización de este ramo del poder social". Como era de esperar, también se oyeron las voces que pedían salvar las listas de seis candidatos propuestos por las cámaras provinciales al presidente. El Tribunal Superior de Boyacá argumentó que, dado que los gobernadores eran "los funcionarios que más inmediatamente pueden hacer la felicidad o la desgracia de las provincias", debían sus cámaras escoger las personas que integrarían la nómina de personas elegibles. Los jueces de Arauca, los jueces de hacienda del Chocó y de Antioquia, las Cámara del Socorro, Buenaventura y Cauca, así como el obispo de Pamplona manifestaron su acuerdo en ello. Patrocinio Cuéllar, el juez de Ibagué, propuso que las listas las hicieran los concejos municipales, para poder "consultar la voluntad provincial". El juez de Sogamoso agregó que las listas hechas por las cámaras provinciales serían de gran utilidad si éstas seleccionaban "hombres de un patriotismo desinteresado, que tengan su familia y propiedades en la provincia y que no la abandonen en caso de peligro, porque tendrían que abandonar las cosas que les son más queridas", subsanando el problema de los gobernadores que no conocían las provincias que deberían regir. El juez de la Palma dijo que también con las listas "se evita el favoritismo de que pueda usar el Ejecutivo, con perjuicio de la provincia y de la nación". Hubo incluso opiniones como la del gobernador y la Cámara del Casanare, del juez de Oiba-Charalá y del Tribunal de Guanentá, que pidieron elección directa del gobernador por parte de los sufragantes parroquiales.

La propia institución de los gobernadores fue sometida a crítica por Patrocinio Cuéllar, el juez de Ibagué:

"¿Hay alguna razón para que haya gobernadores? Siempre se ve a estos empleados llenos de ocupaciones, y ¿qué hacen? Transcribir las comunicaciones de los secretarios de Estado a los jefes políticos de los cantones, con el único objeto de que éstos lo hagan a los alcaldes parroquiales. Antes había intendentes: se suprimieron estos empleados y, ¿qué ha resultado? Más prontitud en los negocios administrativos y menos gastos para el erario. Hágase lo mismo con los gobernadores y se acumularán estos bienes".

Sabiendo que esta propuesta sería objetada con el argumento de que entonces los secretarios del Poder Ejecutivo tendrían que vérselas directamente con más de 130 jefes políticos de los cantones existentes en el territorio nacional, propuso reducir su número a la tercera parte.

El Congreso de 1843 determinó que los gobernadores serían de libre nombramiento y remoción por el presidente (artículo 131), pues eran "agentes políticos e inmediatos del Poder Ejecutivo en sus respectivas provincias, y como tales deben cumplir y hacer cumplir sus órdenes por todos los que les están subordinados".

Las cámaras provinciales fueron despojadas de la facultad de nominar los seis candidatos a gobernador por la nueva Carta de 1843. La consulta del Consejo de Estado se había extendido a su propia existencia y a sus atribuciones, dando a quienes respondieron la oportunidad para someterlas a crítica. Pantaleón Ballesteros, el juez de Chiquinquirá, se atrevió a ensayar una historia institucional de las cámaras provinciales que fueron creadas por la Constitución de 1832:

"Se quiso conciliar los beneficios del sistema de gobierno federal con los del central, dando a cada provincia un cuerpo que cuidase de los intereses de ella, como de su adelantamiento y prosperidad; pero tales cuerpos, en lugar de corresponder a las esperanzas lisonjeras que se imaginaron, han sido reprobados por la práctica y por los suministros de la experiencia y de los sucesos históricos de cada uno de ellos, pues hasta ahora no aparece cosa que pueda llamar la atención pública, hecha con los trabajos, o a la virtud de los trabajos de estas corporaciones... no han venido a ser sino el punto de reunión, el elemento de fuego de una provincia, el centro de las operaciones en que se trazan los planes en que de consuno se debe obrar en toda ella, y en que señala la línea de división y de partido que después se ha de profundizar y zanjar en toda su extensión".

Esta representación negativa fue aún más lejos:

"Han sido estas cámaras más bien la escuela en que se aprendió que cada provincia debía federarse, que un diputado provincial no solamente merecía ocupar un asiento en ellas, sino que era capaz de ocuparlo en un congreso, en el que podía legislar con las mismas nociones con que concurría a una cámara provincial; y que una provincia formada en estado podía sostener su rango y mantener a sus empleados con sus miserables rentas".

La consecuencia de esta representación, como puede esperarse, fue la petición de suprimir en la nueva constitución ese "sebo que ha servido de pábulo para reducir a pavesas la República". José Ignacio Echaverri, el jefe político de Rionegro, también cargó contra la permanencia de las cámaras de las provincias:

"con ellas se sembró el germen de la discordia, cuya amarga cosecha estamos hoy cogiendo... sin fondos, sin recursos, sin modo de crearlos, se han ocupado casi exclusivamente en pedir al Congreso exenciones de contribuciones, de reclutamientos, solicitando con ahínco por otra parte colegios, obispos, tribunales de justicia, cantidades del Tesoro Público para la apertura de caminos, construcción de puentes, calzadas y otras mil cosas que no se han llevado a efecto... han provocado las rivalidades y enconos contra los diferentes cantones de las provincias... han levantado del sepulcro el absurdo espantoso del gobierno federal, que amenaza la desorganización y desmembración del estado en fracciones que de ninguna manera pueden subsistir por sí...".

Los jueces de Ibagué, La Palma y la Plata adhirieron a esta postura. El juez de hacienda de Mariquita advirtió que en dicha provincia regularmente su Cámara había sido dirigida "por uno o dos malvados de sus miembros, que hacen el mal en lugar de hacer el bien". El gobernador de Veraguas relató que las cámaras de las provincias del Istmo sólo habían servido "de apoyo a los bandos políticos, y el más pequeño bien no ha recibido de ellas el pueblo". Los gobernadores de Vélez, Casanare, Chocó y Popayán también adhirieron a esta posición, y el último argumentó que hasta la fecha no habían realizado ninguna obra importante, ya que sólo trabajaban para la posteridad "porque sus acuerdos, si llegan a ser examinados en la Legislatura (nacional), vienen a ser ejecutados cuando seguramente han desaparecido las circunstancias que los motivaron, y cuando ya no son oportunos sino tal vez perjudiciales". Esta representación sobre la impotencia de las cámaras provinciales fue confirmada por la del Cauca:

"la Cámara expide decretos que tiene que aprobarlos el Congreso. Se pasa un año y en este tiempo la provincia entera aguarda con inquietud que lo apruebe, porque es de utilidad generalmente conocida, y el Congreso dice al fin: `no se aprueba el decreto expedido por la cámara de provincia por faltarle el informe del concejo municipal´, u otra de este especie. Está pues demostrado que las cámaras de provincia causan gastos, que sus resoluciones no tienen efecto, que se grava a los ciudadanos con esta carga a más de la inmensidad de empleos... y todo esto sin utilidad para la provincia".

Sin embargo, la mayor parte de los consultados se pronunciaron en favor del mantenimiento de la existencia de las cámaras provinciales, pero con una ampliación de sus atribuciones, "pues se hallan en contacto con el pueblo y pueden conocer más sus necesidades, que muchas veces no las remedian porque lo limitado de sus facultades no se lo permiten", según dijo F.J. Vesga, el presidente de la Cámara del Casanare. El jurista Francisco J. Palau, tras reconocer que las cámaras provinciales no habían sido más que "meros fantasmas, pues sus funciones quedan casi reducidas a nulidad con la intervención del veto del Ejecutivo", pidió darles a aquellas facultades amplias y además inhibir la intervención del Ejecutivo en ellas. Esta posición contó con el apoyo de los tribunales de Antioquia y de Boyacá, los jueces de Arauca, Caloto y de Oiba-Charalá, el provisor de Antioquia y el obispo de Pamplona, las cámaras de Pasto, el Socorro, Buenaventura y Chocó, así como de los juristas Eladio Urizarri, Cerbeleón Pinzón y Francisco J. Chaux, quien advirtió que suprimir las cámaras provinciales provocaría "una revolución general en toda la legislación".

Al final, los congresistas de 1843 pusieron a salvo la subsistencia de las cámaras provinciales, dejándolas integradas por los diputados de sus respectivos cantones (artículo 135), en un número no inferior a cinco miembros.

¿Deberían seguir existiendo los concejos municipales y las corporaciones comunales?

Los constituyentes de 1832 habían establecido concejos municipales en las capitales provinciales y cantonales, pero su funcionamiento efectivo originó tantas dudas que la consulta incluyó la pregunta relativa a su permanencia, al igual que sobre la de las corporaciones comunales que fueron establecidas por una ley del 19 de mayo de 1834.

Eladio Urisarri, los jueces de hacienda de Antioquia y Mariquita, el juez de la Plata y el obispo de Pamplona se mostraron partidarios de la supresión de los concejos municipales, trasladando sus funciones a las corporaciones comunales. Francisco J. Vesga expresó sus dudas sobre la identidad de los concejos: "hasta hoy no se sabe a que ramo de gobierno pertenecen... pero que si se le dan otras facultades que no sean la mezcla, bajo la cual existen, ellos pueden ser útiles". En cambio, el jefe político de Chiquinquirá argumentó en favor de su existencia al identificarlos como "la clave de la prosperidad de los cantones, si se les dejaban administrar todas las rentas municipales".

Fueron muchas las voces que se expresaron a favor de su permanencia. Para Francisco J. Palau eran útiles por la estrecha vigilancia que podían ejercer sobre los intereses locales. El provisor de Antioquia agregó que su preservación haría "el beneficio más positivo y perceptible para las localidades, en que por lo general se juzga de la bondad del gobierno por lo que les toca, en lo cual tienen razón, porque son estos pequeños territorios que forman el estado". Muchos pidieron incluso una ampliación de sus funciones, así no hubiesen quedado establecidas en la Carta de 1832.

El respaldo a la existencia de las corporaciones comunales, definidas como "medio para que pongan en práctica las medidas que sean convenientes para la mejora y adelantamiento del pueblo" también fue amplio. El jurista Eladio Urizarri, por ejemplo, argumentó que "los intereses reales son los de las parroquias". Algunos pidieron su subordinación a los concejos municipales, dada su carencia de "los conocimientos necesarios para la disposición e inversión de sus rentas". Pero también hubo voces adversas a su existencia. El Tribunal Superior de Boyacá recordó que las corporaciones comunales "sólo han existido en la ley y en alguna que otra parroquia, por imposibilidad de establecerlos", dada la escasa instrucción primaria existente en la nación. El provisor de Antioquia agregó que no existían condiciones sociales para su existencia, "como lo han acreditado los diferentes ensayos que en el particular se han querido hacer", una opinión confirmada por Pantalón Ballesteros, para quien no existían en las parroquias los suficientes hombres idóneos para ocupar sus empleos. El Tribunal de Antioquia advirtió que no existiendo parroquia alguna "en donde no haya un hombre que logre dominar la opinión de sus convecinos", estas instituciones sólo originaban males políticos. Propuso entonces reemplazarlas por un procurador electo por el pueblo, encargado de pedir lo útil a su distrito ante los concejos municipales. La Cámara de Popayán también señaló que "los vecinos de las parroquias rurales son en lo general hombres ignorantes que no saben leer ni escribir, de manera que no hay con quienes contar para la formación de estas corporaciones".

La nueva Constitución no se ocupó de resolver este tema, delegando en las leyes "todo lo demás que sea conveniente para el régimen municipal de las provincias, cantones y distritos parroquiales" (art. 139). Efectivamente, el 7 de septiembre de 1842 fue dado un decreto presidencial relativo a la administración cantonal, en el cual fue mantenida la existencia de los concejos municipales de las cabeceras provinciales y cantonales. Otro decreto presidencial, del 21 de junio de 1842, resolvió lo relativo a la administración de los distritos parroquiales ordenando establecer cabildos parroquiales, con las funciones que le habían sido señaladas en la ley de Régimen político de la nación.

El Clero y el Ejército: ¿deberían tener fuero judicial especial?

La Carta de 1832 había establecido que en tiempos de campaña militar los miembros de las fuerzas armadas serían juzgados por las ordenanzas del Ejército (art. 172), algo que fue interpretado como la concesión de un fuero judicial especial otorgado a la institución castrense. Como también los eclesiásticos reglaban su conducta por normas del Derecho Canónico, la guerra de los Supremos, en la que jugaron un activo papel éstos y los militares insubordinados, originó la consulta sobre la permanencia de fueros judiciales especiales para los miembros del Clero y del Ejército. Aunque Eladio Urisarri se opuso a la inclusión de este tema en la Constitución, dejándolo a leyes particulares, los consultados dividieron ampliamente sus opiniones.

Francisco J. Vesga argumentó resueltamente que "nadie, en mi concepto, podrá convenir en que nuestro código fundamental ni ley alguna funde privilegios ni distinciones, propias únicamente de los gobiernos que necesitan del fanatismo y del terror para dominar las masas". Lo siguieron en esta opinión los jueces de Moniquirá, Arauca e Ibagué, el juez de hacienda de Mariquita, el Tribunal de Antioquia, el gobernador de Casanare, las cámaras de Buenaventura, Chocó y Mariquita . Francisco J. Chaux advirtió que "los fueros y privilegios son siempre odiosos, y mucho más en una República; son aparentes para crear rivalidades y odios eternos; es necesario que sepan todos que son ciudadanos, y que unos mismos jueces resuelven sus diferencias; esto contribuye a estrechar los vínculos que deben ligar a los miembros de una misma sociedad, al paso que el individuo privilegiado se considera de diversa jerarquía, y esto puede causar males de transcendencia". El gobernador del Chocó aconsejó ir dando en forma paulatina "disposiciones que en algo vayan cercenando esta desigualdad chocante y propia a formar partidos e intereses heterogéneos que ponen en pugna a los ciudadanos". El Tribunal de Guanentá agregó que "las corporaciones privilegiadas en las repúblicas son la carcoma que las devora y consume". La Cámara del Cauca advirtió que mantener tales fueros "sería lo más monstruoso, esto sería conservar las reliquias de la dominación española, esto sería impartir privilegios a ciertas clases, solo porque llevaban un vestido determinado... sería también la más notable desigualdad".

Casi todos los consultados estuvieron de acuerdo en la eliminación de los fueros judiciales para el Clero, si bien podría ser paulatina, "para evitar las conmociones populares" que ya se habían visto. El provisor de Antioquia y el obispo de Pamplona, como podría esperarse, fueron de los pocos que pidieron su mantenimiento para el enjuiciamiento de los "delitos canónicos". En cambio, las voces que pidieron mantener el fuero militar, "por las dificultades de los procedimientos ordinarios en delitos cometidos en campaña, y para mantener la disciplina militar, fueron más abundantes. Cerbeleón Pinzón, las cámaras de Pasto y Popayán, el gobernador de Vélez y varios jueces apoyaron esta posición.

Los constituyentes de 1843 no mencionaron estos fueros especiales, pero el artículo 158, al establecer que ningún granadino podría ser obligado a comparecer en juicio sino ante los tribunales establecidos por la misma Constitución, implícitamente excluyó a los tribunales de fuero especial.

Una auténtica novedad introducida por los constituyentes de 1843 fue la de la posición de la religión católica, apostólica y romana en la formación de la nación granadina. La Carta de 1832 había establecido como deber del Gobierno la protección de los granadinos en el ejercicio de dicha religión (artículo 15), del mismo modo como debía proteger su libertad, su seguridad, su propiedad y su igualdad (artículo 14). El proyecto de reforma constitucional presentado por la Cámara de Representantes al Senado, en mayo de 1842, mantenía ese deber del Gobierno con el mismo texto de la Carta anterior. Pero las cosas fueron más allá en el Senado, pues se incorporó un nuevo artículo único bajo el título IV, por el cual se atribuyó a esta religión la condición de "única cuyo culto sostiene y mantiene la República" (artículo 16). El cambio constitucional fue de gran transcendencia, pues la obligación del Gobierno ya no se refería solamente a la protección de un derecho ciudadano sino a la del sostenimiento del culto religioso, es decir, de la propia institución de la Iglesia, ya que el título IV de la nueva Carta se tituló "De la religión de la República". Esta innovación constitucional determinó los graves problemas que en adelante enfrentaría el Estado en sus relaciones con la Iglesia, pues una cosa era la protección de un derecho ciudadano al ejercicio del culto católico (artículo 15 de las Cartas de 1832 y 1843) y otra bien distinta era la declaración de dicho culto como "religión de la República" (artículo 16 de la Carta de 1843). En el texto constitucional aprobado en 1842 aún no se había producido tal innovación, por lo que podemos asignarle toda la responsabilidad al Senado que de 1843 y a las presiones del presidente Herrán y de su ministro del Interior, Mariano Ospina.

Si la República se componía de "todos los granadinos unidos en un cuerpo de nación bajo un pacto de asociación política para su común utilidad" (artículo 1), instituír una religión nacional significaba que el cuerpo de nación tenía que ser católico, apostólico y romano; es decir, que la construcción de la nación era no sólo un proyecto de formación de ciudadanos sino además un proyecto de formación de católicos. Esta consecuencia del artículo 16 de la Carta de 1843 se pudo ver claramente en la carta conjunta dirigida al Congreso, el 9 de marzo de 1844, por el arzobispo de Bogotá y los obispos de Antioquia, Santa Marta, Pamplona y el auxiliar del Metropolitano. ¿Cómo entendían ellos la protección que el Estado debía a la religión nacional?

"con respecto a la jerarquía (eclesiástica), esta protección consiste principalmente en dar a los ministros jerárquicos el carácter de funcionarios, empleados o magistrados públicos, para que revestidos de un doble carácter sean en el ejercicio de sus diversas funciones respetados no sólo por el deber de conciencia, sino por el temor de la pena temporal; no sólo por los creyentes, sino también por los incrédulos".

La contrapartida de esta especial protección que confería a los obispos granadinos el carácter de magistrados públicos era igualitaria: la Iglesia otorgaba a los ministros de la jerarquía del Estado "el carácter de ministros de Dios en el orden temporal, para que no sólo sean obedecidos por temor de la pena temporal sino también por deber de conciencia". Sin embargo, el reconocimiento de los obispos como magistrados públicos no significaba, en modo alguno, que éstos fuesen empleados de la Nación. En realidad, los obispos sólo eran empleados de la Iglesia, ya que su autoridad provenía de Dios, y en su nombre del Papa, de tal suerte que la Nación no podía limitar la autoridad ni la independencia de la jerarquía católica. Este principio significaba que todos los empleos eclesiásticos eran jerárquicos y creados por derecho divino o por la Iglesia, de tal modo que en toda nación católica el Congreso no podía tener facultad alguna para crear empleos eclesiásticos, para proveerlos o para señalarles duración o atribuciones. En tal sentido, los obispos no eran empleados públicos de la Nación pero sí magistrados públicos dependientes de la autoridad del Papado.

El primer corolario de esta argumentación era el de que no era necesario que los obispos estuviesen en el ejercicio de los derechos de los ciudadanos para poder ejercer sus funciones, ni podía el Estado suspender a los obispos en el ejercicio de sus funciones ni de su jurisdicción eclesiástica, pues entonces "cesaría de ser divina la Iglesia". Como muchos objetarían esta argumentación diciendo que "no puede haber un Estado dentro de otro Estado, una sociedad con dos cabezas", respondían que no podía confundirse la sociedad civil con la sociedad religiosa. La nación colombiana era, constitucionalmente hablando, una nación católica. En ella, el principio católico es el de "la independencia de la Iglesia Católica (que) se personifica en el Papa, soberano independiente que desde Roma manda a todas las conciencias católicas", principio que es "el verdadero fundamento de la civilización". El Congreso no podía entonces dejar de representarse a la nación colombiana "como ella es, eminentemente católica", en la cual los obispos tenían el derecho a reclamar la libertad que les daba "su carácter de legados de Jesucristo": libertad para proveer los empleos eclesiásticos sin intervención alguna del Estado. Ellos "no pedían un sacrificio de los derechos del Estado ante los de la Iglesia, sino el salvamento de éstos en la legislación nacional":

"la libertad de la Iglesia hace parte de los derechos políticos de los granadinos, estando reconocida la religión católica como religión del Estado, pero si en esta ley encuentra el hombre en pugna sus deberes de ciudadano con los de católico, a prueba se pone su conciencia, a la prueba más dura en que puede colocarse a quien la firmeza de su fe y el amor de su religión, que le mandan ser fiel al Estado, le prohiben ser infiel a Dios y rebelde a la Iglesia".

La armonización de los derechos de la Iglesia con los del Estado fue la sintética petición de los obispos. Pero quedó claro desde entonces que el artículo 16 de la Carta de 1843 no era sólo letra muerta, sino el principio de la hermenéutica jurídica que en adelante realizaría la jerarquía eclesiástica en una nación cuya construcción había incorporado una religión nacional única.

EPÍLOGO

Algunas de las personas consultadas por el Consejo de Estado se atrevieron a evaluar la experiencia republicana de la nación desde el momento de la emancipación de España. Uno de ellos fue Miguel Iriarte, el juez de primera instancia del cantón de la Plata, cuya visión personal fue sombría:

"Después de más de treinta años ningún bien formal se ha recibido que equivalga a lo mucho que ésta ha sufrido por las pensiones, por los transtornos en la nación y por la ninguna libertad legal de que se ha disfrutado, si bien vemos; y menos de seguridad, de reposo y de proporciones, porque parece que las leyes, que los hombres, que la naturaleza misma, y todo, todo ha contribuído más bien al aniquilamiento del país y a su dura servidumbre, que a la misma libertad y a la dicha y engrandecimiento que se nos prometió".

Criticando la vana fatiga que implicaba el ocuparse de las reformas de la Constitución con "planes y discursos pintorescos", recordó que en esencia no se había producido ninguna verdadera reforma de la vida social durante el tiempo de la experiencia republicana:

"se ha visto constantemente hacer una exageración, por los papeles públicos, de la marcha progresiva con que ha andado la república hacia su elevación, hacia su grandeza e ilustración, de los bienes y ventajas de que era dueña, de los adelantos, en fin, que por su constitución y leyes percibía. Más es necesario confesar que todo no ha sido más que un oropel, una quimera, una vana representación".

Aunque habría que reconocer que en Bogotá se podían ver abundantes rentas y lujos, en el resto del país se apreciaba que "la miseria es desesperada, y todos los males juntos oprimen y desalientan a la porción de granadinos". Por otra parte, en la nación "no hay ni ha habido jamás una verdadera democracia", dadas las grandes desigualdades sociales existentes: "¿cómo hemos aún de suponer en ningún sentido a los Herranes, a los Mosqueras, a los Caicedos, a los secretarios de Estado y tantos magnates de esta especie, con los miserables labradores, con los que carecen de riquezas, de luces, de poder, de prestigio, de relaciones?". Incluso la forma adoptada para el gobierno no era útil para contentar a los hombres, de tal suerte que "lo que adelantó en siete u ocho años se pierde en un mes, y se pierde para siempre", haciendo referencia al estado de ánimo político que había dejado la Guerra de los Supremos.

En efecto, la Guerra de los Supremos fue el fantasma que estuvo presente en todos los debates de la reforma constitucional de 1842-43. Lo paradójico del fruto recogido en la nueva Carta es que no se corresponde con las promesas de grandes cambios constitucionales que fueron ofrecidas por quienes llamaron a la reforma. Don José María Samper expuso esta paradoja cuando examinó el prejuicio cultivado por la prensa radical del siglo XIX respecto de la Carta de 1843, según el cual ésta habría sido el fruto del exceso del "espíritu reaccionario" de los "conservadores" triunfantes en la Guerra de los Supremos, de tal suerte que allí se habrían suprimido muchas garantías ciudadanas. "Nada es menos justo ni exacto" afirmó resueltamente don José María en su Historia crítica del Derecho Constitucional Colombiano. Su balance "crítico imparcial" de dicha Carta apenas si pudo identificar tres variaciones significativas:

La facultad del presidente para nombrar y destituír con entera libertad a los gobernadores de las provincias, sin depender de las senarias de nombres propuestas por las cámaras provinciales.

La supresión del Consejo de Estado.

La determinación más precisa de los casos en que era directamente responsable el presidente.

Estas modificaciones, en su opinión, apenas pretendían darle "mayor fuerza a la autoridad del gobierno, en gracia del mantenimiento del orden y de la estabilidad", sin recortar las libertades "necesarias en una república de gobierno popular y representativo". En cambio, la introducción del artículo 16 en la nueva Carta que, según hemos visto sí fue una auténtica novedad, no significó para don José María intolerancia religiosa alguna, sino apenas el reconocimiento de una realidad social, "puesto que todo el pueblo neogranadino era católico".

La idea de reformar la Carta de 1832 para aumentar el poder del presidente, "con el fin de que pudiese hacerse respetar y obedecer, garantizando el orden público", fue expuesta por el presidente Márquez en su último informe de gobierno presentado ante el Congreso durante el mes de marzo de 1841. Este mismo año, el Congreso aprobó varias leyes de seguridad pública (16 abril) y policía (18 de mayo) que fortalecieron la capacidad del Poder Ejecutivo para reprimir desórdenes, prohibir el porte de armas a los particulares, allanar residencias sospechosas y conjurar conspiraciones. La nueva ley orgánica del Ejército (13 de junio) optimizó sus operaciones y su organización, y la reorganización de la Secretaría de Guerra y Marina (9 enero de 1842) perfeccionó su eficiencia administrativa. Un decreto del presidente Herrán (22 de junio) responsabilizó a los gobernadores, jefes políticos cantonales y alcaldes de la activa conservación del orden público. Por otra parte, la reforma de todo el sistema educativo nacional, conocida como la "reforma Ospina", fue aprobada el primero de diciembre de 1842, dando satisfacción a la demanda del presidente Márquez que pedía inculcar en la juventud "hábitos de orden, amor al trabajo, obediencia a la ley y respeto a las autoridades". En este sentido, buena parte de los remedios para fortalecer el poderío del Ejecutivo fueron aprobados por el Congreso entre 1841 y 1842. ¿Acaso hacía falta reformar la Carta de 1832?

El presidente Herrán y su secretario Ospina, así como el expresidente Márquez, que en 1843 presidía al Senado, porfiaban en llevar adelante este empeño. Pero, desde la perspectiva del fortalecimiento del Poder Ejecutivo, la reforma sólo tuvo dos hitos de importancia mayor: la libertad del presidente para nombrar y destituír los gobernadores de las provincias con entera libertad, sin la intervención de las cámaras de las provincias, y la adopción del catolicismo como religión nacional, algo que comprometía la reforma del sistema de instrucción pública, que en adelante tendría que empeñarse en la formación de buenos católicos.

Conviene recordar ahora que la Carta de 1830, atribuída al "Congreso Admirable" y firmada por el vicepresidente Domingo Caicedo y sus secretarios de Hacienda (José Ignacio de Márquez) , de Guerra (Pedro Alcántara Herrán) y del Interior (Alejandro Osorio), había establecido en su título II que la religión católica era "la religión de la República" (artículo 6) y que era deber del Gobierno "protegerla y no tolerar el culto público de ninguna otra" (artículo 7). Durante las sesiones del Convención Constituyente de 1831-32 el grupo de los liberales "exaltados" debatió la pertinencia de ese título II de la Carta que se estaba reformando, argumentando en favor de la libertad ciudadana de cultos religiosos y del derecho a practicar otros cultos en forma privada, algo que se había concedido a los ingleses residentes por los tratados firmados con la Gran Bretaña. Frente a ellos, el bando liberal "moderado" defendió la posibilidad de reducir los principios liberales (libertad, igualdad, fraternidad, respeto a la propiedad y a la opinión ajena) al texto del Nuevo Testamento, sosteniendo la "perfecta conformidad" de la moral cristiana con los principios políticos de la República:

"Igualdad de todos los hombres, como hijos todos de un padre común, y como que la divinidad no hace ninguna excepción de personas, amor fraternal y benevolencia para con todos, no sólo no ofender a nuestros hermanos, sino también sufrir con resignación los agravios que nos infieran, y promover el bien hasta de nuestros propios enemigos, son los preceptos tutelares y admirables de la moral cristiana".

El debate entre "exaltados" y "moderados" por la adopción de una religión nacional fue el más intenso de cuantos se dieron en la Convención de 1831-32. Se impusieron los primeros, quienes sólo consignaron en la Carta de 1832 el deber del Gobierno de proteger a los creyentes en el ejercicio de la religión católica (artículo 15). José María Estévez, el obispo de Santa Marta que presidía la Convención, y José Ignacio de Márquez, el líder de los "moderados", apenas pudieron conseguir que el artículo 15 quedase incluído en el título III de la Carta, junto al artículo que dividía al Poder Supremo en tres ramas administrativas (Legislativa, Ejecutiva y Judicial). Sin darse por vencido, el obispo Estévez deslizó en la proclama que presenta la Constitución la referencia al "riguroso deber que tiene la Nueva Granada de proteger la santa Religión Católica, Apostólica y Romana; esta religión divina, la única verdadera... y que por la misericordia del Dios que adoramos, conservaremos todos intacta, pura y sin mancha".

Cuando el presidente Herrán y su secretario Ospina porfiaban en 1843 en que aún el texto del proyecto de la nueva Carta no contenía "todas las reformas que requiere la situación de la Nueva Granada y que ha aconsejado la experiencia", pensaban en la introducción del artículo 16, es decir, en la restitución de los artículos 6 y 7 de la Carta de 1830 que acogían al catolicismo como religión nacional y que ordenaban su protección mediante la no tolerancia de otro culto público. La cuestión religiosa, resuelta en 1831 por los "exaltados" en favor de cierta posibilidad ideal de la libertad de cultos, fue revertida en 1843 por los "ministeriales" en favor de la imposición de una religión nacional. Es éste el cambio significativo que don José María Samper se negó a reconocer en su Historia crítica del Derecho Constitucional Colombiano y la clave de la insistencia del gobierno de Herrán en la reforma de la Carta Constitucional, ojalá por una convención constituyente de diputados adversos a los "exaltados" que habían sido derrotados en la Guerra de los Supremos. Sin duda, la cuestión religiosa fue uno de los elementos fundamentales que contribuyeron a cristalizar la división de la "clase política" granadina en dos partidos y a promover las reformas de la Carta fundamental de la nación.

APÉNDICE

PERSONAS QUE DIERON RESPUESTA A LA CONSULTA

SOBRE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

GOBERNADORES Y JEFES POLÍTICOS DE CANTONES:

José Ignacio Echaverri, jefe político de Rionegro, 15 de septiembre de 1841. Gaceta de la Nueva Granada (en adelante GNG), 543 (6 febrero 1842).

José Vicente López, gobernador del Chocó. Quibdó, 2 octubre 1841. GNG, 548 (13 marzo 1842).

José María Afanador, gobernador de Pamplona, 10 de noviembre de 1841. GNG, 551 (3 abril 1842).

Carlos Fábrega, gobernador de Veraguas. Santiago, 30 de marzo de 1842. GNG, 572 (21 agosto 1842).

Urbano Pradilla, gobernador de Vélez, 30 de agosto 1841. GNG, 527 (17 octubre 1841).

José M. Galavís, gobernador de Popayán, 21 septiembre 1841. GNG, 529 (31 octubre 1841).

Miguel María Ortiz Durán, gobernador de Neiva, 1 de octubre de 1841. GNG, 529 (31 octubre 1841).

Concepción Melgarejo, gobernador del Casanare. Pore, 30 septiembre 1841. GNG, 531 (14 noviembre 1841).

Manuel Santos Caicedo, gobernador de Buenaventura. Cali, 25 septiembre 1841. GNG, 537 (26 diciembre 1841).

CÁMARAS DE PROVINCIA:

Francisco J. Vesga, presidente de la Cámara provincial de Casanare. GNG, 538 (2 enero 1842).

Cámara provincial de Pasto, enero 1 de 1842. GNG, 546 (27 febrero 1842).

Matías Silva, presidente de la Cámara provincial de Neiva, 24 septiembre 1841. GNG, 527 (17 octubre 1841).

Cámara Provincial de Pamplona, 4 octubre 1841. GNG, 529 (31 octubre 1841).

Cámara provincial de Popayán (Manuel Esteban Arboleda, Francisco Mariano Urrutia, Antonio Carvajal, Juan Nepomuceno Manzano, José María Salazar y Vicente Camilo Fontal, Vicente Javier Arboleda), 28 de septiembre de 1841. GNG, 530 (7 noviembre 1841).

Cámara provincial de Tunja (Ciriaco Castañeda y Andrés María Gallo), 20 septiembre 1841. GNG, 531 (14 noviembre 1841).

Cámara provincial del Socorro (Eloy Durán y Gonzalo A. Tavera), 5 octubre de 1841. GNG, 531 (14 noviembre 1841).

Cámara provincial de Buenaventura. Cali, 25 septiembre 1841. GNG, 532 (21 noviembre 1841).

Cámara provincial del Chocó. Quibdó, 20 septiembre 1841. GNG, 532 (21 noviembre 1841).

Cámara provincial de Mariquita. Honda, 5 octubre 1841. GNG, 533 (28 noviembre 1841).

Cámara provincial del Cauca. Buga, 14 octubre 1841. GNG, 534 (5 diciembre 1841).

Cámara provincial de Antioquia, 1 de octubre de 1841. GNG, 536 (19 diciembre 1841).

JUECES:

Francisco A. Palau, juez letrado del circuito de Cartago, 12 de septiembre de 1841. GNG, 539 (9 enero 1842).

Tribunal Superior de Boyacá (Manuel Joaquín Ramírez, Manuel A. Camacho y Narciso Casasnovas), 28 de septiembre de 1841. GNG, 541 (23 enero 1842).

Domingo Daza y Diego Tenna, jueces primero y segundo del Cantón de Santiago, 21 octubre 1841. GNG, 541 (23 enero 1842)

Juan Vicente Domínguez y Juan Bautista Olavide, jueces de primera instancia del cantón de Arauca, 27 de septiembre de 1841. GNG, 541 (23 enero 1842).

Pantaleón Ballesteros, juez letrado del cantón de Chiquinquirá. Chiquinquirá, 25 de septiembre de 1841. GNG, 544 (13 febrero 1842) y 545 (20 febrero 1842).

Ricardo Roldán, juez letrado del circuito de Oiba y Charalá. Charalá, 10 de octubre de 1841. GNG, 545 (20 febrero 1842).

Patrocinio Cuéllar, juez letrado del Circuito de Ibagué, 24 de septiembre de 1841. GNG, 546 (27 febrero 1842).

José María Duque Pineda, juez letrado de hacienda de Antioquia. Medellín, 19 septiembre 1841. GNG, 547 (6 marzo 1842).

Tribunal de apelación del distrito judicial de Antioquia (José María Vélez Mateus y Matías Garro). Medellín, 20 octubre 1841. GNG, 549 (20 marzo 1842) y 550 (27 marzo 1842).

Nicolás Rueda, juez letrado de Barichara, 20 octubre 1841. GNG, 550 (27 marzo 1842).

Antonio María Calderón, juez letrado de Soatá, 22 octubre 1841. GNG, 550 (27 marzo 1842).

Pedro P. Camacho, juez letrado de hacienda de la provincia de Mariquita. Honda, 24 enero 1842.

José María Chacón, juez letrado de Santa Rosa y Sogamoso, 6 octubre de 1841. GNG, 551 (3 abril 1842) y 552 (10 abril 1842).

Manuel M. Escovar, juez letrado de hacienda de la provincia de Antioquia. Medellín, 4 octubre 1841. GNG, 552 (10 abril 1842), 553 (17 abril 1842), 554 (24 abril 1842) y 555 (1 mayo 1842).

Martín Anzola, juez de primera instancia del cantón de la Palma, 31 agosto 1841. GNG, 555 (1 mayo 1842).

Miguel Iriarte, juez de primera instancia del cantón de la Plata, 12 septiembre de 1841. GNG, 556 (8 mayo 1842) y 557 (15 mayo 1842).

Mateo Domínguez y Pablo Antonio Valenzuela, magistrados del Tribunal de la provincia de Guanentá. San Gil, 20 septiembre 1841. GNG, 558 (22 mayo 1842), 560 (5 junio 1842), 561 (12 junio 1842), 562 (19 junio 1842), 563 (26 junio 1842).

Braulio Navarro y Ramón Acevedo, jueces de primera instancia del cantón de Moniquirá, 1 de septiembre de 1841. GNG, 527 (17 octubre 1841).

Bonifacio Antonio Toscano, fiscal del Tribunal del distrito judicial de Boyacá. Tunja, 1 septiembre 1841. GNG, 529 (31 octubre 1841).

Antonio Argaes e Isaac Terán, jueces de primera instancia del cantón de San Juan, provincia del Chocó. Nóvita, 13 septiembre 1841. GNG, 531 (14 noviembre 1841).

Tribunal del distrito judicial del Cauca. Popayán, 11 septiembre 1841. GNG, 533 (28 noviembre 1841).

Diego de Mendoza y Carlos María Gómez, jueces letrados y de hacienda del circuito de Tunja, 28 septiembre de 1841. GNG, 533 (28 noviembre 1841).

Antonio Jiménez, juez subrogante del letrado del circuito de Caloto, 17 septiembre 1841. GNG, 536 (19 diciembre 1841).

Braulio Camacho, juez letrado de hacienda de la provincia de Pamplona, 8 noviembre 1841. GNG, 537 (26 diciembre 1841).

ECLESIÁSTICOS:

José María Herrera, provisor del Obispado de Antioquia, 25 de septiembre de 1841. GNG, 542 (30 enero 1842).

José Jorge, obispo de Pamplona, sin fecha. GNG, 528 (24 octubre 1841).

Juan de la Cruz Gómez Plata, obispo de Antioquia. San Gil, 6 noviembre 1841. GNG, 532 (21 noviembre 1841).

JURISTAS PROMINENTES:

Eladio Urizarri, rector de la Universidad Central. Bogotá, 20 diciembre 1841, GNG, 544 (13 febrero 1842).

Francisco José de Chaux, juez letrado de hacienda de la provincia del Chocó (en 1842 fue nombrado juez del Tribunal del Cauca). Quibdó, 29 de septiembre de 1841. GNG, 546 (27 febrero 1842).

Cerbeleón Pinzón, presidente de la Cámara provincial de Vélez, 23 de septiembre 1841. GNG, 527 (17 octubre 1841).

Miguel Tobar, Eusebio María Canabal y Estanislao Vergara, ministros de la Corte Suprema de Justicia, 15 septiembre 1841. GNG, 529 (31 octubre 1841).

Ex libris de Armando Martínez Garnica: las tres plumas del Príncipe de Gales sobre una corona, con el lema «Ich Dien» y su nombre manuscrito.
Del archivo personal de Armando Martínez Garnica.