La instrucción de la Junta Central
Armando Martínez Garnica
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Instalada en el Real Alcázar de Sevilla, la Junta Central abrió sus puertas a los representantes de los reinos americanos. El 22 de enero de 1809 decretó:
considerando que los vastos y preciosos dominios que la España posee en las Indias no son propiamente colonias o factorías como los de otras naciones, sino una parte esencial e integrante de la Monarquía española; y deseando estrechar de un modo indisoluble los sagrados vínculos que unen unos y otros dominios, como asimismo corresponder a la heroica lealtad y patriotismo de que acaban de dar tan decisiva prueba a la España, en la coyuntura más crítica en que se ha visto hasta ahora Nación alguna; se ha servido S. M. declarar, teniendo presente la consulta del Consejo de Indias de 21 de noviembre último, que los reinos, provincias e islas que forman los referidos dominios deben tener representación nacional e inmediata a su Real Persona y constituir parte de la Junta Central Gubernativa del Reino, por medio de sus correspondientes diputados. Para que tenga efecto esta real resolución, han de nombrar los Virreinatos de Nueva España, Perú, Nuevo Reino de Granada y Buenos Aires, y las Capitanías generales independientes de la Isla de Cuba, Puerto Rico, Guatemala, Chile, Provincia de Venezuela y Filipinas, un individuo cada cual que represente su respectivo distrito.
1. Las elecciones provinciales en el Nuevo Reino:
El Cabildo de Santa Fe integró su terna (12 de junio) con los nombres de Camilo Torres, José Joaquín Camacho y Luis Eduardo de Azuola. Reducida por sorteo, dejó el nombre de este último como candidato de esta provincia. El Cabildo de la villa del Socorro integró su terna con los nombres de Camilo Torres, Joaquín Camacho y Tadeo Gómez Durán, resultando este último elegido. El Cabildo de Cartagena de Indias sorteó (29 de mayo) a José María García de Toledo como su diputado provincial.
En Popayán los capitulares nombraron (31 de mayo) una terna con tres destacadas personalidades nativas: José Ignacio de Pombo, Camilo Torres y el regente de la Audiencia de Caracas, Joaquín de Mosquera y Figueroa. Enrolladas las tres papeletas y puestas en un vaso de plata, un niño escogió al azar al doctor Camilo Torres Tenorio. El diputado escogido en Pamplona fue don Pedro Groot, el de Antioquia fue el presbítero gironés Juan Eloy Valenzuela, y el de Panamá don Ramón Díaz del Campo. En Tunja (18 de mayo) fue formada una terna de doctores por su cabildo (Francisco Javier de Torres, Joaquín Camacho y Juan Nepomuceno Escobar), resultando escogido por sorteo el último de los nombrados.
Reducidas en cada provincia todas las ternas a un único candidato, todos los nombres que llegaron al Real Acuerdo de la Audiencia de Santa Fe fueron reducidos por los oidores a una única terna que quedó integrada por el abogado Luis Eduardo de Azuola, Juan Matheu -conde de Puñonrostro-, y el mariscal de campo don Antonio de Narváez y Latorre. El sorteo final se efectuó el 16 de septiembre de 1809 entre éstos, resultando favorecido por el azar este último.
2. La instrucción del Socorro
Supresión de las clases estériles, reducción de empleos improductivos, libertad de las tierras y del trabajo, imposición de tributos, recaudación y distribución según las leyes de la justicia en que se apoya el pacto social: he aquí una pequeña parte de los bienes que naturalmente emanarán de una tal constitución. Esta misma estrechará más, si puede ser mayor, la unión de la madre patria con los habitantes de este vasto hemisferio.
3º. Por un principio de política conforme con las ideas de humanidad y de justicia, suplica el Cabildo al señor diputado que solicite en la Suprema Junta que los resguardos de indios se distribuyan entre estos naturales por iguales partes, para que como propietarios puedan enajenarlos o transmitirlos a su posteridad, según las leyes de la sucesión, quedando exentos de los tributos que actualmente pagan, pero sujetos a las contribuciones de los demás habitantes. Con esta providencia se olvidará la idea de conquista, tan odiosa para ellos y que los tiene siempre abatidos, y pagarán mayor cantidad a la masa general de rentas públicas que lo que hoy producen los tributos, por razones que son bien obvias.
4º. Que siendo el comercio de negros una degradación de la naturaleza humana, y causando el envilecimiento de todas aquellas profesiones a que son destinados estos miserables africanos, se suplica al señor diputado solicite se prohíba perpetuamente tal comercio, y se libren las providencias que se consideren oportunas a fin de que, conciliado el interés de los propietarios, se proporcione la libertad de los muchos esclavos que hay en el Virreynato, y entren éstos en sociedad como las demás razas libres que habitan las Américas.
5º. Que siendo un principio incontestable de economía política que el principal fomento que el gobierno puede dispensar a la agricultura, comercio e industria, es la libertad de sus gentes, o lo que es lo mismo, la protección del interés individual, y que siendo incompatible esta libertad o protección con varios estorbos políticos, físicos y morales, tratará el señor diputado de que se remuevan todos.
6º. Por una consecuencia de este principio, se concederá comercio libre por todos los puertos de América y de España con las naciones amigas y neutrales.
7º. Se prohibirá para siempre la esclavitud de las propiedades territoriales, y se ordenará que las que ya se hallan fuera del comercio vuelvan a la libre circulación, como los demás bienes, por los medios y arbitrios que proporcionará la nación junta en Cortes, donde se examinará este negocio con el más vivo interés, tanto por los bienes que de su ejecución han de resultar a la sociedad entera, como por la dificultad que ofrece la abolición de un abuso tan inveterado y sostenido por la ignorancia, a pesar de que los hombres más sabios de la nación, entre ellos los señores Jovellanos y Campomanes, lo han combatido y denunciado al primer Tribunal de ella como uno de los mayores males políticos que la afligían y la arrastraban hacia su ruina. Los escritos de esos grandes hombres, sin embargo de su elocuencia y de las miras profundas de humanidad que contienen, no han hecho en los pueblos la impresión que debía esperarse. La barbarie opone obstáculos y no hay otra autoridad que pueda superarlos si no es la opinión pública, y se cree que el medio de establecerla o fijarla será el de las luces que sobre un objeto tan interesante esparce en el mundo la parte más ilustrada de la nación reunida en Cortes.
8º. Se establecerá un sistema de rentas menos dispendioso en que se ocupe menor número de gentes, y que las aduanas sean el termómetro que gradúe la protección de la industria nacional y el contrarresto de la extranjera. Ya no se mirará como un proyecto quimérico el de la única contribución: los pueblos más ilustrados en la época en que quiso establecerla el excelentísimo señor don Miguel de Muzgún concurrirán gustosos a repartirse el equivalente de lo que hoy entra en el Tesoro Público. Éste evitará con tal operación los fraudes y quiebras de los subalternos, como que cada provincia responderá al Estado y los pueblos ganarán tal vez un tercio que se disipará en la recaudación y manejo. La multitud de hombres ocupados hoy en la Administración de Rentas Públicas, como que ya no hallará en ellas su subsistencia, la buscará en el trabajo, y entonces la agricultura, el comercio y el arte se fomentarán del modo más justo, con la concurrencia de tantos brazos que en el día desecan estas fuentes de riqueza pública.
9º. La reducción de días de fiesta a los domingos y demás consagrados por la religión a sus misterios será otro fomento que podrá dispensarse a la agricultura, comercio y artes.
10º. No es de menor importancia para estos grandes objetos de prosperidad nacional el que se supriman tantos derechos eclesiásticos como se han introducido con el tiempo, y que queden reducidas las rentas de la Iglesia a diezmos y primicias, que en esta Provincia y las demás del Virreynato alcanzan sobradamente para la decorosa sustentación del clero, y del culto que debemos tributar a la divinidad, que con larga mano nos ha colmado de beneficios.
11º. Otro de los grandes estorbos que retardan el progreso de la riqueza pública es la falta de caminos y de puentes en la Provincia, y aún en todo el Virreynato. Si se considera que el espacio inmenso que éste ocupa, situado en la base y ramificaciones de la famosa cordillera de los Andes, los muchos ríos que descienden de ella y dividen unas poblaciones de otras, tal vez nos entregaríamos al desaliento y veríamos la construcción de puentes como una obra superior a las fuerzas de tres millones de almas esparcidas al acaso en todo el Virreynato; mas reflexionando que los recursos de un gobierno paternal y justo son inagotables, como que sus fuerzas se reproducen por una acción y reacción continuas, debemos concebir esperanzas de ver menos impedidas las comunicaciones de unas provincias con otras, y consiguientemente fomentados los ramos de prosperidad nacional.
12º. El Cabildo considera que nada contribuye tanto a la felicidad de la patria como la educación de la juventud, no en aquellos estudios que por su tendencia natural aumentan las clases estériles y gravosas a la sociedad, sino las ciencias exactas y que disponen al hombre al ejercicio útil de todas las artes. Tales serán en esta Provincia el estudio de la filosofía, aritmética, geometría y dibujo; y en las capitales grandes, donde hay colegios y universidades, que se añadiese al plan de estudios uno o dos años de economía política. De este modo se vulgarizarían los principios y grandes resultados de una ciencia tan importante, y la opinión de los pueblos, así rectificada, acercaría la época en que por un pacto tácito y general quedase irrevocablemente fijada la suerte del género humano, que por tantos siglos ha sido la víctima de todos los errores y de todas las injusticias.
13º. El señor diputado suplicará a la Suprema Junta que por un acto de bondad, de que nos ha dado tan señaladas pruebas, eche una mirada sobre esas leyes civiles y criminales que han ido aumentando en el tiempo, y sobre tantas ordenanzas y reglamentos que componen el derecho extravagante cuyo laberinto no es dado recorrer sino a uno u otro hombre de juicio y grandes facultades, para que convencida su Soberanía de las dificultades insuperables que tienen los vasallos de imponerse en las leyes para obedecerlas, y los magistrados y jueces para no excederse en su ejecución y precipitarse en el abismo de la arbitrariedad, forme un nuevo código de leyes civiles y criminales, tan sencillo y conciso, que su inteligencia no esté como ahora, reservada a los sabios y profesores del derecho, sino que se proporcione al alcance de todas las clases del pueblo.
3. La eclosión juntera de 1810
Cartagena
El cabildo abierto se realizó el 22 de mayo, previa representación del síndico procurador Antonio José de Ayos, quien pidió la creación de una junta superior de gobierno provincial "por el modelo que propone la de Cádiz, para precavernos contra los diferentes géneros de funestos peligros a que están expuestos todos los dominios de Su Majestad". Asistieron, además de los funcionarios ordinarios, el comisario regio, el gobernador Francisco de Montes y don Antonio de Narváez - el representante elegido por el Nuevo Reino ante la Suprema Junta Central de España -, acordándose la erección de "una nueva forma de gobierno" que no fue la junta superior provincial solicitada por el síndico, dada la resistencia que opuso el gobernador, sino un triunvirato provisional compuesto por dos diputados del cabildo en funciones de "coadministradores de la república" (Antonio de Narváez y Tomás Andrés Torres) y el gobernador Montes, "para el despacho diario de los negocios", quedando "reservados los de mayor interés e importancia a todo el ayuntamiento, y al dicho señor gobernador la jurisdicción real ordinaria para la administración de justicia entre partes y las funciones anexas al vicepatronato real". Este delicado equilibrio de poder entre el cabildo y el gobernador de Cartagena, legitimado en la Recopilación de leyes de Indias (ley 2, título 7, libro 4º) no podía mantenerse por mucho tiempo, como en efecto sucedió. Por lo pronto, ese mismo día este cabildo abierto promulgó un bando público relatando el cambio político provisional adoptado y el reconocimiento formal de la soberanía del Consejo de Regencia.
Pamplona
En la ciudad de Pamplona se produjo, el 4 de julio de 1810, un motín que destituyó al corregidor Juan Bastús y Falla, un catalán que desde 1808 había reemplazado en este empleo al tunjano José Joaquín Camacho, gracias a un titulo despachado por el rey que frustró también las aspiraciones de un benemérito pamplonés, don Juan Nepomuceno Álvarez y Casal, yerno de la importante matrona doña Agueda Gallardo viuda de Villamizar (1751-1840). Los "motores" de este movimiento fueron, además de esta viuda, su yerno (Francisco Canal), su hijo (Joaquín Villamizar) y su hermano Rafael Emigdio Gallardo, Rafael Valencia, José Gabriel Peña, Ramón Carrizosa, Manuel Silvestre (oficial de la Real Caja), Manuel Mendoza, Pedro María Peralta, el doctor Escobar (párroco de Málaga) y el doctor Francisco Soto. El temor ante la causa que Bastús había abierto el 30 de junio anterior contra doña Agueda Gallardo unió a todos los beneméritos que antes rivalizaban entre sí. Las funciones del corregidor fueron depositadas en el cabildo y en algunos beneméritos y eclesiásticos que "reasumieron provisionalmente la autoridad provincial". Pero el acta que formalizó la junta provincial sólo fue firmada el 31 de julio siguiente en un cabildo abierto que fue convocado para dar respuesta a la posibilidad de establecer en Santafé una "confederación general", advertida por un despacho enviado por el cabildo de San Gil. Además de los capitulares, asistieron los priores de todos los conventos, todo el clero y los oficiales del batallón de milicias "que se acababa de establecer en esta plaza". Fue entonces cuando "el pueblo todo, reasumiendo la autoridad que residía en nuestro legítimo soberano, el señor don Fernando VII", eligió la Junta provincial.
Socorro
El amotinamiento de los vecinos de la villa de Nuestra Señora del Socorro contra su corregidor, el asturiano José Francisco Valdés Posada, se produjo durante los días 9 y 10 de julio de 1810. Fue preparado por el dispositivo militar que éste había montado en la villa para conjurar acciones hostiles. Una orden dada desde un balcón del cuartel a las siete de la noche del primer día, desobedecida por tres transeúntes, desencadenó una refriega con los soldados en la que perdieron la vida ocho personas. Al siguiente día el corregidor y la tropa se fortificaron en el convento de los capuchinos para resistir el acoso de miles de personas llegadas de algunas parroquias de la provincia, capitaneadas por sus curas. El doctor Miguel Tadeo Gómez, primo del "tribuno santafereño", fue uno de los oradores principales de la jornada del día 10, en la cual se rindió el corregidor ante la muchedumbre. En el informe de la junta que el cabildo envió al virrey Amar, el 16 de julio siguiente, se advirtió que "el único medio que puede elegir vuestra alteza es el de prevenir al muy ilustre cabildo de esa capital para que forme su junta y trate con nosotros sobre objetos tan interesantes a la Patria, y consiguientemente a la Nación, de cuya causa jamás nos separaremos". El 11 se constituyó la Junta local de gobierno con los miembros del cabildo y seis beneméritos que fueron asociados, invitándose a los otros dos cabildos que integraban el corregimiento (San Gil y Vélez) a erigir una Junta provincial de gobierno. El acta de erección de esta junta expresó la voluntad de resistir con mano armada "las medidas hostiles que tomará el señor virrey de Santa Fé contra nosotros, como lo hizo contra los habitantes de la ilustre ciudad de Quito". Para manifestar "a la faz del universo la justicia y legitimidad" de la junta erigida, se aseguró que los socorranos estaban decididos a conservar la provincia "a su legítimo soberano, el señor don Fernando VII, sin peligro de que los favoritos de Godoy, y los emisarios de Bonaparte, nos esclavicen dividiéndonos". El compromiso con la defensa de la religión católica y con el rey le fue recordado al presidente de la Junta del Socorro por el párroco de Simacota, José Ignacio Plata, con ocasión de la jura de la Constitución de la Junta provincial que le fue solicitada: "Sostener los tres santos objetos de nuestra independencia, que lo son: la Religión, la Patria, y el desgraciado Fernando Séptimo y su dinastía".
Santa Fe
Durante la mañana del viernes 20 de julio, día de Santa Librada, Camacho encabezó una diputación que le pidió directamente al virrey fijar la fecha de realización de la junta, pero éste se negó a hacerlo en términos definitivos. Al mediodía se inició una reyerta entre Francisco Morales, respaldado por sus dos hijos, y el comerciante español José González Llorente, a quien la turba le atribuyó el haber proferido una expresión insultante contra el comisario regio y los americanos. Movilizada por chisperos, la turba de los barrios aledaños a la Catedral protagonizó un motín de grandes proporciones que concluyó con un cabildo extraordinario, celebrado en la noche, en el que se erigió una Junta, con la denominación de "Suprema del Nuevo Reino", integrada por diputados elegidos a gritos por la muchedumbre. Después de tan larga espera de los santafereños, "la menor chispa bastó para prender un fuego tan activo que en diez y ocho horas consumió el edificio del antiguo gobierno". El acta del cabildo extraordinario, firmado esa noche por 38 diputados proclamados a gritos por la muchedumbre (15 más lo hicieron al día siguiente), dio cuenta del depósito interino hecho del gobierno supremo del Reino en la Junta constituida, encargada de redactar una Constitución capaz de "afianzar la felicidad pública, contando con las nobles provincias", respetando su libertad e independencia mediante la adopción de "un sistema federativo" y representativo. El nuevo gobierno constitucional sólo podría abdicar "los derechos imprescriptibles de la soberanía del pueblo" en la persona de Fernando VII, "siempre que venga a reinar entre nosotros", y se sujetaría al Consejo de Regencia mientras existiera en la península.
La Junta Suprema Gubernativa del Reino quedó formalmente presidida por el virrey Amar y realmente dirigida por el doctor José Miguel Pey, a la sazón alcalde de primera vara en el Cabildo de Santafé y quien luego ordenó el apresamiento del virrey. Esta Junta se comprometió a: "1) Defender y sostener la religión católica, 2) defender la soberanía de Fernando 7° sobre sus territorios, 3) evitar la divisiones provinciales y los posibles conflictos entre los españoles europeos y americanos, 4) oír las peticiones del Pueblo a través de un síndico procurador general, elegido entre el pueblo; 5 )vivirá el pueblo en seguridad interna y externa, 6) establecer un batallón de voluntarios, 7) hacer una iluminación general de la ciudad por tres noches a la instalación de la Junta Suprema, 8) (permitir que) el pueblo se haga un desaire a si mismo y, 9) perseguir, asegurar y castigar a las personas sospechosas y criminales".
4. Las constituciones
Las deliberaciones del Colegio Constituyente, integrado por un poco más de cuatro decenas de abogados y eclesiásticos, se prolongaron hasta el 29 de marzo de 1811, cuando se adoptaron los siguientes consensos:
- Régimen monárquico constitucional, "moderando el poder del rey una Representación Nacional permanente", quedando aquel obligado éste a jurar la obediencia de la Constitución. La Representación Nacional sería "la reunión de los funcionarios de los tres Poderes".
- Poder Ejecutivo ejercido por el rey y, en su defecto, el presidente de la Representación Nacional asociado a dos Consejos. El Cuerpo Legislativo tendría un Prefecto, un designado y un secretario. El Poder Judicial correspondería a los tribunales de la provincia.
- Control constitucional, ejercido por un Senado de Censura y Protección, integrado por el vicepresidente de la Representación Nacional y cuatro miembros más, encargado de atender "cualquiera infracción o usurpación" de los tres poderes públicos contra la Constitución. Este tribunal también se encargaría del juicio de residencia que se le seguiría a todos los funcionarios de los tres poderes al momento de dejar sus empleos.
- Garantías ciudadanas: libertad personal, de imprenta, de propiedad, de industria e invención, de comercio y enseñanza. Inviolabilidad de la correspondencia privada.
- Religión del Estado, pues no se permitiría otro culto público ni privado distinto a la religión católica, apostólica y romana. Continuación del patronato del gobierno sobre las iglesias y negociación de un concordato con la Sede Apostólica.
- Soberanía: Si la Monarquía fuese restaurada en la península, se cedería a las Cortes Generales legítimas "la parte de la soberanía que haga relación a la comunidad de todos los pueblos íntegros de la Monarquía española, reservándose todos los que sean prescindibles de la masa total, y que particularmente correspondan a ella".
- Representación política: Calculada la población de la Provincia de Cundinamarca en 190.000 habitantes, se fijó el número de los miembros del Poder Ejecutivo en 19, es decir, uno por cada 10.000 habitantes. Las sesiones de este cuerpo legislativo durarían 60 días hábiles, iniciando el 1º de mayo de cada año.
- Régimen electoral: Los días 3 de noviembre de cada año se realizarían elecciones para el nombramiento de los electores de cada parroquia. Los "parroquianos" aptos para sufragar debían ser varones libres, mayores de 25 años, cabezas de familia, que viviesen de sus rentas u ocupación sin vínculo de dependencia de otro, sin causa criminal pendiente o deuda con el Tesoro público, en uso de todas sus facultades mentales. Cada elector parroquial representaría 500 almas. Los días 26 de noviembre de cada año se realizarían las elecciones para el nombramiento de los electores de cada partido por parte de los electores parroquiales, cada uno de los cuales representaría 5.000 almas. Finalmente, los electores de partido se reunirán en Santa Fe el 23 de diciembre de cada año para componer el Colegio Electoral y elegir a los representantes del Cuerpo Legislativo, en razón de uno por cada 10.000 almas, y demás funcionarios públicos, así como al representante de la provincia ante el Congreso General del Reino.
- Fuerza armada: Todo ciudadano era "soldado nato de la patria mientras que sea capaz de llevar las armas, sin distinción de clase, estado o condición", estando obligado a "vestirse, armarse y mantenerse a su costa". Un cuerpo de tropa veterana se encargaría de la policía interior y de los casos comunes. La fuerza armada sería esencialmente obediente y no deliberativa.
- Tesoro público: Todo ciudadano tendría la obligación de contribuir para el sostenimiento del culto divino, de los gastos de los poderes públicos y de la seguridad de la patria. Se mantendrían los impuestos y contribuciones fiscales preexistentes, aunque los legisladores tratarían de "conciliar la riqueza del Estado con el mayor alivio de los pueblos".
- Instrucción pública: establecimiento de escuelas públicas en todos los distritos parroquiales, currículo escolar único (lectura, escritura, aritmética, dibujo, geometría, doctrina cristiana, derechos/deberes del ciudadano), establecimiento de sociedades patrióticas para el fomento de la agricultura, la industria y supervisión de las escuelas; fomento de la Biblioteca Pública, de colegios y universidades; incorporación de los seminarios eclesiásticos al Plan general de Instrucción Pública.
Después de debatir los 14 títulos que agruparon el articulado, el 30 de marzo de 1811 fue aprobada y sancionada la Constitución del Estado de Cundinamarca, la primera de cuantas se aprobaron en el Nuevo Reino de Granada. La naturaleza de los empleados estatales fue determinada el 6 de junio de 1811, cuando se acordó que los ciudadanos llamados a ejercer empleos públicos pasaban de "la clase de simples ciudadanos" a la clase de "ciudadanos del estado". Este tránsito los obligaba a jurar públicamente su obediencia de la Constitución del Estado.
Por otra parte, tres prestigiosos abogados que actuaron como diputados de las provincias de Pamplona, Neiva y Tunja en el fallido primer Congreso del Reino, respectivamente Camilo Torres, el licenciado José Manuel Campos Cote y José Joaquín Camacho, aprobaron, el 27 de noviembre de 1811, el Acta de asociación Federativa que constituyó la confederación titulada Provincias Unidas de la Nueva Granada. Dos abogados más, José Manuel Restrepo y Enrique José Rodríguez, representando a las provincias de Antioquia y Cartagena, se les unieron en esta empresa política. El Acta de Federación, redactada por Camilo Torres, fue el instrumento de constitución del pacto de cinco provincias neogranadinas que se reputaron mutuamente "iguales, independientes y soberanas", hasta que llegase el momento de la constitución de una única Nación, dotada de un gobierno general y regida por una constitución nacional. Se declaró entonces que sólo serían admitidas en esta confederación las provincias que el 20 de julio de 1810 "eran reputadas y consideradas por tales, y que, en continuación y en uso de este derecho, reasumieron, desde aquella época, su gobierno y administración interior". Éstas quedarían obligadas a respetar los siguientes principios asociativos: conservar la religión católica, desconocer la autoridad del Consejo de Regencia y de las Cortes de Cádiz, respetar la integridad de los territorios provinciales, su administración interior y una forma de gobierno republicano; acatar el principio de que el gobierno que cada provincia se diera fuese siempre "popular, representativo y análogo al general de la Unión", con división tripartita de los poderes públicos; ceder al Congreso de la Unión todas las "facultades nacionales y las grandes relaciones y poderes de un estado, que no podrían desempeñarse sin una representación general"; auxiliarse mutuamente contra todo ataque interior o exterior, contribuyendo a la formación de un cuerpo de ejército mandado por el Congreso; respetar la facultad del Congreso para establecer impuestos y exigir contribuciones generales, así como a disponer de baldíos y minas nacionales; comprometerse a no incorporar en sus territorios "pueblos ajenos", incluso cuando éstos manifestasen su absoluta voluntad, sin previa sanción del Congreso; y enviar sus diputados al Congreso, prefiriendo el bien de la Unión al particular de cada provincia.
El Congreso de los diputados de las provincias unidas fue presentado como "el gran representante de la nación" y como la promesa de una convocatoria a una gran convención, preparada por los "sabios de la Unión", que aprobase la Constitución definitiva del nuevo estado. Esos sabios expondrían sus ideas e ilustrarían a sus conciudadanos para "disponerlos a un gobierno liberal". Este Congreso se reservó el manejo de las relaciones exteriores, incluidas las que habría que restablecer con el Vaticano para la resolución del asunto del Patronato sobre la Iglesia; la resolución de las disputas entre las provincias y de los ciudadanos de distintas provincias entre sí, las declaraciones de guerra y la determinación de los contingentes de tropas que se requerían para la defensa común, la organización de una guardia nacional moderada. Las leyes que regirían en los tribunales de la Unión serían las mismas del Estado anterior, en cuanto no fuesen incompatibles con la nueva situación política de las provincias de la Nueva Granada.
5. Declaraciones de independencia
Cartagena
Agotados ya todos los medios de una decorosa conciliación, y no teniendo nada que esperar de la nación española, supuesto que el gobierno más ilustrado que puede tener desconoce nuestros derechos y no corresponde a los fines para que han sido instituidos los gobiernos, que es el bien y la felicidad de los miembros de la sociedad civil, el deseo de nuestra propia conservación, y de proveer a nuestra subsistencia política, nos obliga a poner en uso los derechos imprescriptibles que recobramos con las renuncias de Bayona, y la facultad que tiene todo pueblo de separarse de un gobierno que lo hace desgraciado.
Impelidos de estas razones de justicia que sólo son un débil bosquejo de nuestros sufrimientos, y de las naturales y políticas que tan imperiosamente convencen de la necesidad que tenemos de esta separación indicada por la misma naturaleza, nosotros los representantes del buen pueblo de Cartagena de Indias, con su expreso y público consentimiento, poniendo por testigo al Ser Supremo de la rectitud de nuestros procederes, y por árbitro al mundo imparcial de la justicia de nuestra causa, declaramos solemnemente a la faz de todo el mundo, que la Provincia de Cartagena de Indias es desde hoy de hecho y por derecho Estado libre, soberano e independiente; que se halla absuelta de toda sumisión, vasallaje, obediencia, y de todo otro vínculo de cualquier clase y naturaleza que fuese, que anteriormente la ligase con la corona y gobiernos de España, y que como tal Estado libre y absolutamente independiente, puede hacer todo lo que hacen y pueden hacer las naciones libres e independientes. Y para mayor firmeza y validez de esta nuestra declaración empeñamos solemnemente nuestras vidas y haciendas, jurando derramar hasta la última gota de nuestra sangre antes que faltar a tan sagrado compromiso.
Dada en el Palacio de Gobierno de Cartagena de Indias, a 11 días del mes de Noviembre de 1811, el primero de nuestra independencia.
Santa Fe
... nosotros los representantes del pueblo de Cundinamarca, usando de este derecho y compelidos a adelantar este paso por los esfuerzos de nuestros impolíticos y crueles opresores, declaramos y publicamos solemnemente, en nombre del pueblo, en presencia del Supremo Ser, y bajo los auspicios de la Inmaculada Concepción de María Santísima, patrona nuestra, que de hoy en adelante, Cundinamarca es un estado libre e independiente, que queda separado para siempre de la corona y gobierno de España y de toda otra autoridad que no emane inmediatamente del pueblo o de sus representantes; que toda unión política de dependencia con la metrópoli está rota enteramente; y que como estado libre e independiente tiene plena autoridad de hacer la guerra, concluir la paz, contraer alianzas, establecer el comercio y hacer todos los otros actos que pueden y tienen derecho de hacer los estados independientes. Y llenos de la más firme confianza en el Supremo Juez que conoce la rectitud y justicia de nuestros procedimientos, nos obligamos al sostenimiento de esta declaratoria con nuestras vidas, nuestros bienes y nuestro honor, que después del solemne juramento que prestamos nos es lo más sagrado sobre la tierra.
Santafé de Bogotá, a dieciséis días del mes de julio de mil ochocientos trece.
Antioquia
... el Ciudadano Dictador de ella revestido con este carácter por la unánime voluntad de la Representación Nacional, en presencia del Soberano autor de los derechos del hombre, y de la justicia de su causa,
DECLARA:
Que el Estado de Antioquia desconoce por su Rey a Fernando VII y a toda otra autoridad que no emane directamente del pueblo, o sus representantes; rompiendo enteramente la unión política de dependencia con la metrópoli y quedando separado para siempre de la corona y Gobierno de España. En consecuencia,
DECRETA:
Que a virtud de esta abjuración se haga por toda la República el juramento de absoluta independencia a que han venido por esta saludable y santa alternación, y manda a los tribunales, Corporaciones de todas las clases, jueces, y demás ciudadanos de ella que pasen a prestarlo el próximo día veinte y cuatro en los lugares, y ante quienes se dirá por Reglamento separado, pena de ser desterrados los que se negasen a este acto, y condenados a muerte los que desaprobándolo transformasen el orden social.
Publíquese por bando en todos los cantones del Estado, y en ellos fíjese en los lugares acostumbrados. Dado en el Palacio del Supremo Gobierno del Antioquia, a 11 de agosto de 1813.
Tunja
Por tanto, y poniendo por testigo al Ser Supremo de la rectitud de sus intenciones, que sólo se dirigen al bien de la sociedad, declara a la faz del Universo que no reconoce ninguna subordinación al Gobierno de la Península, bien sea el que se ha establecido hoy con el nombre de Cortes y Regencia, o cualquier otro que se establezca en la sucesión de los siglos; que sólo reconoce y obedece al Gobierno que ella misma se ha dado para su régimen interior, y al general del Congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada en lo tocante a los intereses comunes y nacionales, bajo los principios establecidos en el acta de unión acordada en 27 de noviembre de 1811 por los representantes de las mismas Provincias, y ratificada por sus mismos gobiernos o cuerpos representativos.
No por esto se opone a la mayor extensión que se pueda dar al sistema social de la América, según dicte el interés universal, con el fin de evitar los desordenes que ha producido en el antiguo mundo la absoluta separación de los gobiernos.
Y siendo esta la voluntad de los habitantes de esta Provincia, expresada por el órgano de sus legítimos representantes, se circulará la presente declaración a todos los pueblos que la componen, para que, abriéndose registros nominales en cada uno de ellos, se reciba juramento a todos los ciudadanos, bajo del cual se obliguen a sostener su independencia contra cualquier enemigo que la ataque, con sujeción sólo a los ya dichos gobiernos, hasta derramar, si fuere necesario, en su defensa, la última gota de sangre.
Dado en el Colegio Electoral y Representativo de la Provincia de Tunja a 10 de diciembre de 1813.