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Artículo

Origenes del Consejo de Estado

Armando Martínez Garnica

17.115 palabras · unos 86 minutos de lectura

Archivo General de la Nación (Bogotá, Colombia)

Orígenes del Consejo de Estado**

Origins of the Council of State

Origens do Conselho de Estado

Artículo de investigación: recibido 17/08/2017 y aprobado 07/02/2018

* Historiador con doctorado en Historia por El Colegio de México y postdoctorado por la Universidad Andina Simón Bolívar de Quito. Actualmente es el Director del Archivo General de la Nación. ** Este artículo es el resultado de las investigaciones realizadas por el autor en su línea de investigación sobre historia de derecho.

ISSN 1657-6535 PRECEDENTE 2018 VOL. 13 / JULIO-DICIEMBRE, 119-165. CALI – COLOMBIA

En el presente artículo se hace un recorrido histórico en torno a la creación, evolución, desaparición y posterior resurgimiento de la corporación de Consejo de Estado, como institución que legislara sobre los destinos de las provincias recién liberadas de la monarquía española en lo que hoy son Colombia y Venezuela. Son dos los momentos coyunturales que configuran este acontecimiento institucional. La primera experiencia se da en 1817, en la provincia recién liberada de Angostura. Promovido por Bolívar, este Consejo provisional de Estado se da dentro de las limitaciones institucionales de un gobierno aún insurgente, en la emergencia de un estado de guerra y cuartel. Ya en tiempos de la República, y posterior al fracaso de la Convención de Ocaña (1828) y la extinción de la vigencia de la Constitución de la Villa del Rosario de Cúcuta (1821), Bolívar se erige como jefe supremo de la nación colombiana a través de decreto para regir el Estado hasta 1830, con las obvias y agrias disputas políticas que tal decisión suscitaría en la novel República. El Consejo de Estado obtiene su sanción constitucional en 1830 y se formaliza en la Constitución de 1832. La experiencia de la guerra civil de 1840-1841 provoca dudas acerca de su autoridad e idoneidad, que conducen al Consejo de Estado a una disputa política que llevará a su derogación, por parte de los constituyentes de 1843. Solo 43 años después, en la Constitución de 1886, esta corporación del Consejo Estado volverá a la vida para mantenerse hasta nuestros días.

Palabras clave: Consejo de Estado; Siglo XIX; Constitución.

In this article, a historical journey is made around the creation, evolution, disappearance and subsequent resurgence of the Council of State corporation, as an institution that legislates on the destinies of the newly liberated provinces of the Spanish monarchy in what are today Colombia and Venezuela. There are two conjunctural moments that make up this institutional event. The first experience occurs in 1817, in the newly liberated province of Angostura. Promoted by Bolívar, this provisional Council of State is within the institutional limitations of a government that is still insurgent, in the emergence of a state of war and barracks. Already in the time of the Republic, and after the failure of the Convention of Ocaña (1828) and the extinction of the validity of the Constitution of Villa del Rosario de Cúcuta (1821), Bolívar stands as the supreme head of the Colombian nation through decree to rule the State until 1830, with the obvious and bitter political disputes that such a decision would arouse in the new Republic. The Council of State obtains its constitutional sanction in 1830

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and is formalized in the Constitution of 1832. The experience of the civil war of 1840- 1841 raises doubts about its authority and suitability, which lead the State Council to a political dispute that will lead to its repeal, on the part of the constituents of 1843. Only 43 years later, in the Constitution of 1886, this corporation of the State Council will come back to life to maintain itself to this day.

Keywords: State Council; XIX century; Constitution.

O presente artigo faz um recorrido histórico em torno á criação, evolução, desaparecimento e posterior ressurgimento da corporação do Conselho de Estado, como instituição que legislará sobre os destinos das províncias recém liberadas da monarquia espanhola no que hoje são a Colômbia e a Venezuela. São dois dos momentos conjuntais que configuram este acontecimento institucional. A primeira experiência se dá em 1817, na província recém liberada de Angostura. Promovido por Bolívar, este conselho provisional de Estado se dá dentro das limitações institucionais de um governo ainda insurgente, na emergência de m estado de guerra e quartel. Já em tempos da República, e posterior ao fracasso da Convenção de Ocaña (1818) e da extinção da vigência da Constituição da Villa del Rosario de Cúcuta (1821), Bolívar se erige como chefe supremo da nação colombiana através de decreto para reger o estado até 1830, com as obvias e amargas disputas politicas que tal decisão ressuscitaria na novel Republica. O Conselho de Estado obtém sua sanção constitucional em 1830 e se formaliza na constituição de 1832. E experiência da guerra civil de 184 – 1841 provoca dúvidas sobre sua autoridade e idoneidade, que conduzem ao Conselho de Estado a uma disputa política que levará a derrogação, por parte dos contribuintes de 1843. Só 43 anos depois, na Constituição de 1886, esta corporação do Conselho Estado voltará à vida para manter-se até nossos dias.

Palavras-chave: Conselho de Estado; Século XIX; Constituição.

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La institución del Consejo de Estado fue introducida originalmente, en la experiencia histórica venezolana y colombiana, por el general Simón Bolívar. En dos coyunturas políticas distintas se produjo este acontecimiento institucional: la primera fue cuando este general caraqueño actuaba como jefe militar de la provincia «liberada» de Guayana, a finales del año 1817. Allí consideró que mientras no fuese «liberada» la mayor parte del territorio de la antigua Capitanía General de Venezuela, en especial Caracas, era imposible establecer un cuerpo representativo y una constitución liberal. No obstante, era preciso contar con una «asamblea que, por su número y por la dignidad de los que la compongan, merezca la confianza pública». Este cuerpo se encargaría de discutir y acordar los reglamentos, instrucciones y providencias requeridas para organizar y administrar las provincias que se fueran «liberando» en la guerra que se libraba contra las fuerzas leales a la monarquía española.

Con esta idea de sustituir un cuerpo legislativo representativo de las provincias, imposible de reunir en las circunstancias de la guerra «libertadora», por un pequeño cuerpo consultivo y legislativo fue que el general Bolívar decidió la creación de un Consejo provisional de Estado con residencia en Angostura, capital de la provincia de Guayana. Fue integrado por el almirante Luis Brion, el jefe del Estado Mayor General del Ejército, el intendente general, el comisario general del Ejército, los ministros de la Alta Corte de Justicia y del Tribunal de Secuestros, los secretarios del Despacho Ejecutivo y los altos funcionarios militares y civiles de la provincia de Guayana. Este Consejo de Estado dividiría sus trabajos en tres secciones llamadas Estado y Hacienda, Marina y Guerra e Interior y Justicia.

Estos consejeros de Estado quedaron facultados para proponer planes, reglamentos y providencias en sus respectivas secciones, aunque solamente podría hacerlo su presidente ante el Consejo de Estado, una vez fuesen aprobados en sus respectivas secciones. Cuando el jefe supremo del Estado estuviese conforme con algún dictamen del Consejo del Estado o de alguna de sus secciones, el decreto que expediría comenzaría con la fórmula «oído el Consejo de Estado…». Adicionalmente, se constituyó un Consejo Privado, que sería reunido por el jefe supremo cuando tuviese a bien, integrado solamente por el almirante, el gobernador militar y el político, los secretarios del Despacho y los presidentes de las tres secciones del Consejo de Estado. El decreto de creación de este Consejo provisional de Estado fue dado en el Cuartel General de Angostura el 30 de octubre de 1817, refrendado tanto por el general Simón Bolívar como por su secretario general, José Gabriel Pérez (Pombo y Guerra, 1951, pp. 10-12).

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Seis días después, el 5 de noviembre de 1817, consideró el general Bolívar que al ponerse en campaña militar dentro del territorio de la Capitanía General de Venezuela quedaba sujeto al riesgo de muerte. Por ello debía prever sus consecuencias mediante la creación de un Consejo de Gobierno, capaz de actuar como «centro fijo de gobierno y de administración» en su ausencia, para que el gobierno de la provincia de Guayana no quedara expuesto a la anarquía. Este segundo Consejo fue presidido por almirante Luis Brion e integrado además por el general de división Manuel Cedeño y el intendente general Francisco Antonio Zea. Tendría facultades para comprar armas y elementos de guerra con el fin de proveer las divisiones militares que obraban en las provincias de Cumaná, Barcelona, Guayana y Barinas. En caso de su fallecimiento, o de su captura por los enemigos, el mando supremo pasaría a este Consejo de Gobierno por 60 días, hasta cuando junto con el Consejo de Estado fuese elegido un nuevo jefe supremo de las provincias liberadas de Venezuela.

Al instalar las sesiones de este primer Consejo de Estado en Angostura, el 10 de noviembre de 1817, el general Bolívar lo inscribió en la precaria arquitectura institucional de su gobierno insurgente contra la autoridad de la Capitanía General de Venezuela, fiel al rey Fernando VII. Dado que una asamblea de insurgentes reunida en la isla de Margarita el 6 de mayo de 1816 había acordado que todas las provincias de la Capitanía General integrarían en el futuro un sola República de Venezuela indivisible, todas las fuerzas insurgentes acatarían en adelante la autoridad del general Bolívar como cabeza del poder ejecutivo republicano, con el título de «jefe supremo de la República». Como en ese momento no era posible reunir un cuerpo legislativo representativo de las provincias, ni nombrar los funcionarios de un poder judicial republicano, el Consejo de Estado ejercería las funciones de un cuerpo legislativo, dado que tendría la iniciativa de las leyes, los reglamentos y las instituciones necesarias para «la salud de la República». Adicionalmente, sería un cuerpo consultor del poder ejecutivo antes de que este pusiera en ejecución las leyes, reglamentos e instituciones decretadas, al punto que «el dictamen del Consejo de Estado será oído y sus avisos tendrán la más grande influencia en las deliberaciones del jefe supremo» (Bolivar, 1817).

Esta primera experiencia institucional del Consejo de Estado en el Cuartel General del Gobierno insurgente de Venezuela, que posteriormente fue la sede del Congreso de Venezuela, tuvo la provisionalidad de un estado de guerra y cuartel, terminada cuando la campaña militar puesta en marcha sobre la

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jurisdicción del virrey de Santafé cosechó su mejor fruto en el campo de Boyacá, el 7 de agosto de 1819. Una semana después de este acontecimiento, confió el general Bolívar a Francisco Antonio Zea la consecuencia política cardinal de esa acción de armas:

Voy a convocar una Junta Nacional para pedirle su voto sobre la reunión de la Nueva Granada y Venezuela. Si hay reunión mandarán sus diputados al Congreso, si no la hay formarán los granadinos el gobierno que gusten, y lo dejaré instalado antes de marchar. Todo se hará con la mayor libertad. Usted me conoce y no lo dudará. Desde ahora anuncio que no seré nada de este gobierno (Bolívar, 2008, p. 396).

El 8 de septiembre siguiente expuso este general su proyecto ante los granadinos. Sus argumentos fueron entonces los siguientes: dado que el Congreso de Guayana era en el día «el depósito de la soberanía nacional de venezolanos y granadinos», el «ardiente voto de todos los ciudadanos sensatos» y de los extranjeros que amaban y protegían la causa americana era la reunión de la Nueva Granada y Venezuela en una sola República. Para poner en marcha esta promesa pediría al Congreso de Guayana la convocatoria a una asamblea nacional constituyente que decidiera la incorporación de la Nueva Granada por medio de sus diputados. Fingiendo una postura de demócrata advirtió que los granadinos podrían decidir libremente la institucionalización de un gobierno según su «espontánea elección», de tal manera que podrían optar por incorporarse a Venezuela, pero también por formar un gobierno granadino independiente (Bolívar, 2008, p. 403).

Un poco más de tres meses después, el general Bolívar declaró ante el Congreso de Venezuela reunido en Angostura que «el anhelo de los granadinos» por reunir sus provincias con las de Venezuela era «unánime» porque estaban «íntimamente penetrados» de su inmensa ventaja. Una nueva república integrada por «estas dos naciones» era ya «el voto de los ciudadanos de ambos países» y la garantía de la libertad de toda la América del Sur (Bolívar, 1819). Francisco Antonio Zea (1819), actuando como presidente del Congreso, respondió que el general Bolívar sería capaz de conseguir la unión «de los pueblos que ha libertado y sigue libertando» porque era «una necesidad» para todas las provincias de Venezuela, la Nueva Granada y Quito, dada su contribución a la causa de la independencia de América y al interés general de todos los países industriosos y comerciantes. La importancia política de este proyecto era proporcional a

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su masa demográfica reunida, pues si las provincias que obedecían a Quito, Santafé y Caracas se reunían en una sola república, su poder y su prosperidad corresponderían a «tan inmensa masa», y esta reunión de pueblos sería un bien para la América y el mundo.

En la sesión del 17 de diciembre siguiente del Congreso de Venezuela, fue debatida y aprobada la Ley Fundamental de la República de Colombia: los pueblos de las provincias de la Nueva Granada recientemente conquistados por «las Armas de la República» habían querido «voluntariamente» sujetarse a la autoridad del soberano Congreso de Venezuela, y algunos «hombres de talentos superiores y de un ilustrado patriotismo» habían promovido su unión a los pueblos de Venezuela ante «los gobiernos de las dos repúblicas». En consecuencia, las dos repúblicas de Venezuela y la Nueva Granada quedaban reunidas desde este día en una sola que se llamaría República de Colombia, cuyo territorio sería el que hasta entonces habían tenido la Capitanía General de Venezuela y el virreinato del Nuevo Reino de Granada. Para su administración se dividiría esta república en tres departamentos llamados Venezuela, Cundinamarca y Quito, con sus respectivas capitales en Caracas, Quito y Bogotá.1

Pero la primera Constitución colombiana aprobada en la Villa del Rosario de Cúcuta durante el año 1821 no renovó la existencia institucional del Consejo de Estado que se había experimentado en Angostura durante el tiempo de la guerra contra el dominio monárquico en Venezuela. Con ello el nacimiento de la República de Colombia significó el fin de la primera experiencia institucional del Consejo de Estado creado por el general Bolívar en Angostura.

Segunda creación del Consejo de Estado La segunda coyuntura política en la cual el general Bolívar creó el Consejo de Estado, ya en los tiempos de la República de Colombia, fue cuando fracasó estruendosamente la gran Convención de Ocaña y se extinguió la vigencia de la constitución que se había dado en la Villa del Rosario de Cúcuta durante el año 1821. La única «ley constitucional» que rigió a Colombia desde el 27 de agosto de 1828 fue el decreto orgánico dado por el libertador presidente para regir el Estado hasta el año 1830. En ausencia de alguna Constitución vigente, esta ley le concedió al general Bolívar la jefatura suprema de la nación colombiana,

1 Ley fundamental de la República de Colombia aprobada el 17 de diciembre de 1819 en la ciudad de Santo Tomás de Angostura.

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auxiliado solamente por un Consejo de Ministros y un Consejo de Estado,2 que quedó integrado tanto por los seis ministros del Despacho como por un consejero por cada uno de los doce departamentos de la República de Colombia. Las funciones que en ese momento se concedieron al Consejo de Estado iban desde la preparación de decretos y dictámenes hasta la nominación de las personas idóneas para ocupar las prefecturas, las gobernaciones, las magistraturas, las diócesis y las oficinas de hacienda.

El Consejo de Ministros fue integrado entonces por José Manuel Restrepo (Interior), Rafael Urdaneta (Guerra), Carlos Soublette (Marina), Nicolás Tanco (Hacienda), Estanislao Vergara (Relaciones Exteriores) y José María del Castillo y Rada, quien lo presidiría, así como al Consejo de Estado. Esta singular posición política era equiparable a la que había tenido el vicepresidente Santander, con lo cual el doctor Castillo emergió como el nuevo hombre poderoso después del Libertador presidente. Para completar la nómina del Consejo de Estado fueron nombrados el 28 de agosto de 1828 los consejeros de los departamentos colombianos: el arzobispo Fernando Caicedo (Bogotá), el general José Francisco Bermúdez (Maturín), Pedro Gual y José Rafael Revenga (Venezuela), Miguel Pumar (Orinoco), Francisco Cuevas (Boyacá), Joaquín Mosquera y Jerónimo Torres (Cauca), Modesto Larrea (Ecuador), Martín Santiago de Icaza (Guayaquil), José Félix Valdivieso (Azuay) y José Espinar (Istmo). El 22 de octubre se agregaron Luis Andrés Baralt, el general José María Ortega, Mariano Talavera (obispo de Guayana), Alejandro Osorio y Francisco Pereira, magistrados de la Alta Corte.

Sobre este Consejo de Estado fue cargada la administración de Colombia mientras el Libertador marchó hacia el Sur; y sobre esta institución recae historiográficamente la mayor parte de las sospechas sobre la gestión de una opción monárquica para salvar la existencia de una Colombia en crisis. Estanislao Vergara, José María del Castillo, Rafael Urdaneta y José Manuel Restrepo fueron los más decididos partidarios de esa opción que motivó la rebelión del general José María Córdova y la oposición del general Carlos Soublette.

El 29 de agosto de 1828 el Libertador presidente instaló el nuevo Consejo de Estado de la República de Colombia con los consejeros escogidos que en ese momento se hallaban en Bogotá: José María del Castillo y Rada (presidente),

2 El Reglamento para el régimen interior del Consejo de Estado (1828) fue firmado por el Libertador presidente el 25 de septiembre de 1828 y puede leerse en la Gaceta de Colombia.

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los secretarios de Estado José Manuel Restrepo (Interior), Rafael Urdaneta (Guerra y Marina), Nicolás Manuel Tanco (Hacienda) y Estanislao Vergara (Relaciones Exteriores); el arzobispo Fernando Caicedo, José Rafael Revenga, Francisco Cuevas (ministro de la Alta Corte de Justicia), Joaquín Mosquera, Jerónimo Torres (director de la Casa de Moneda de Bogotá), Martín Icaza y Félix Valdivieso. El general José Espinar fue nombrado por el Libertador como secretario de este cuerpo.

Tal como había ocurrido con el primer Consejo de Estado que había existido en Angostura desde el año 1817, este segundo Consejo de Estado de Colombia reunió, en ausencia del cuerpo representativo y legislativo colombiano, que había dejado de existir desde la Legislatura de 1827, las funciones legislativas con la consultiva de cara al Poder Ejecutivo.

La función legislativa del Consejo de Estado fue anunciada por el Libertador presidente en su alocución de instalación de este nuevo cuerpo político, cuando dijo a los nuevos consejeros de Estado que su misión era «regenerar a Colombia» y hacer su bien meditando «las reformas que sean más urgentes para mejorar la administración en todos sus ramos», a la mayor brevedad posible, «porque los pueblos se hallan en expectación aguardando las mejoras que deben resultar de las facultades ilimitadas que han conferido al gobierno». Por ello les recomendó ocuparse inmediatamente de las dos medidas legislativas más urgentes en el día: para empezar, un proyecto de decreto reformador de las leyes militares que declaraba la vigencia de la Ordenanza española con pequeñas alteraciones, presentado por el secretario de Guerra. Este primer proyecto fue debatido y aprobado en su totalidad durante la primera sesión. También un proyecto de decreto que restablecería los antiguos privilegios de los indígenas, dejándoles solo el aporte de una moderada contribución personal para que el Estado pudiera cumplir sus cargas en los departamentos del sur, que les presentaría el secretario de Hacienda. En la siguiente sesión del 3 de septiembre de 1828 se acordó que la contribución personal anual de los indígenas sería de tres pesos y tres reales (Archivo General de la Nación, 1828, ff. 1r-2v). En la sesión del 24 de septiembre se debatió el proyecto de decreto sobre el restablecimiento de la contribución personal de los indígenas desde los 18 años y hasta los 50.

Posteriormente, el Consejo de Estado siguió ocupándose de la expedición de decretos legislativos, tales como el decreto orgánico sobre la reorganización de los tribunales de justicia y el decreto que le concedió al Libertador presidente todas las facultades ilimitadas para responder al intento de asesinato del 25

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de septiembre de 1828. El consejero Revenga fue encargado para redactar este decreto y se pidió al Ministerio de Guerra expedir las órdenes de captura del general Santander, del general Padilla y de algunos soldados de artillería para tomarles declaraciones.

En cuanto a la función de dar respuesta a las consultas formuladas por el titular del Poder Ejecutivo, esta puede ilustrarse con la sesión del 3 de septiembre de 1828, en la que el Libertador presidente consultó al Consejo de Estado sobre la conveniencia de nombrar al general Francisco de Paula Santander como ministro plenipotenciario cerca del Gobierno de los Estados Unidos, y al coronel Juan María Gómez como encargado de negocios cerca del emperador del Brasil. Los consejeros aprobaron las dos propuestas del Libertador.

El 22 de septiembre el Libertador presidente consultó sobre la situación de la República de Colombia respecto del Perú, causada por las provocaciones e injurias peruanas. El dilema era el siguiente: si las tropas acantonadas en las tres intendencias del sur de Colombia se mantenían allí, sus gentes se arruinarían porque no podían seguir sosteniéndolas, y el resto de la República no podía auxiliarlas. Pero si se dispersaban, los peruanos invadirían el sur, y los esfuerzos para recuperarlo serían mayores. ¿Qué hacer? ¿Disolver el ejército del sur, por no poder sostenerlo estacionado, o ponerlo en movimiento? Según los informes del general Juan José Flores, el pie de fuerza ascendía a 8000 hombres, y se había ordenado elevarlo a 10 000. Esto habría obligado a repartir un gran empréstito sobre los departamentos del sur, con el disgusto que había producido por el modo de la exacción. Los consejeros propusieron medidas fiscales para proveer fondos para el Ejército del sur, con el fin de que se mantuviera estacionado en actitud defensiva, sin avanzar sobre el territorio peruano, mientras el enviado Daniel Florencio O´Leary negociaba en Lima un armisticio.

El 11 de octubre de 1828, los consejeros escogieron, de la lista enviada por el obispo de Santa Marta, los nombres que el Gobierno debía proveer para los beneficios eclesiásticos. El 23 de octubre, el Libertador presidente puso en consulta la posibilidad de establecer un Tratado de Liga Ofensiva y Defensiva con el Imperio del Brasil. La mayoría de los consejeros se opuso a esta iniciativa por tratarse de una monarquía y por la animadversión que provocaría en Argentina y Chile esta alianza.

Durante el mes de septiembre de 1828 los consejeros de Estado de Colombia debatieron en el curso de varias sesiones el proyecto de Reglamento para su régimen interior, aprobado finalmente por el Liberador presidente el 25 de

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septiembre y divulgado en la entrega 375 (Bogotá, jueves 2 de octubre de 1828) de la Gaceta de Colombia. Este primer Reglamento interno del Consejo de Estado colombiano reguló el protocolo que debía seguirse durante las sesiones ordinarias y extraordinarias, las funciones específicas del presidente, del secretario y de los consejeros, y el orden del día que debería seguirse durante las sesiones.

Los constituyentes colombianos de 1830 introdujeron en la tercera sección de la nueva carta fundamental que aprobaron los cinco artículos que elevaron a rango constitucional la experiencia acumulada del Consejo de Estado desde su recreación por el general Bolívar en 1828. En ese momento se le confirmó a esta corporación la función de «auxiliar con sus luces» al Poder Ejecutivo en todos los ramos de la administración pública. Esta función consultiva la cumpliría con la nueva nómina que fue integrada por el vicepresidente Domingo Caicedo, los secretarios del Despacho, el procurador general y doce consejeros escogidos entre la ciudadanía colombiana. La función legislativa quedó consignada en el segundo numeral del artículo 97: «Preparar, discutir y formar los proyectos de ley que hayan de presentarse al Congreso en nombre del jefe del Ejecutivo».

La apertura de las sesiones de este Consejo de Estado de origen constitucional se produjo en Bogotá el 9 de junio de 1830. Asistieron a esa primera sesión el vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo, general de brigada Domingo Caicedo; los ministros del Despacho José Ignacio de Márquez (Hacienda), Joaquín París (Guerra y Marina), Vicente Borrero (Relaciones Exteriores) y Alejandro Osorio (Interior); el presidente de la Alta Corte de Justicia, Félix Restrepo; el arzobispo de Bogotá, Fernando Caicedo y Flórez; el provisor del Arzobispado, doctor Juan Fernández de Sotomayor, y el general de brigada, José María Ortega.

El Consejo de Estado en la República de la Nueva Granada La tradición institucional colombiana del Consejo de Estado, creada en 1817 y renovada en 1828 por el general Bolívar, recibió su sanción constitucional en la segunda carta colombiana de 1830. Tras la disolución de la experiencia colombiana, fue recogida por los constituyentes del Estado de la Nueva Granada en la primera Constitución de 1832, tal como lo consignaron en los nueve artículos de la sección quinta de la nueva carta, pero en adelante los siete consejeros de Estado serían nombrados por el Congreso.

El artículo 128 de la Constitución granadina determinó todas las funciones del nuevo Consejo de Estado:

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1º. Dar su dictamen para la sanción de las leyes, y en todos los negocios graves y generales de la administración pública.

2º. Preparar, discutir y formar los proyectos de ley y los códigos de legislación que hayan de presentarse al Congreso.

3º. Consultar, dar su dictamen, prestar o no su consentimiento en los casos que designa esta constitución.3

4º. Presentar a la Cámara de Representantes una terna para ministros de la Corte Suprema de Justicia, la cual se formará de las listas que reciba de las cámaras de provincia.

El 2 de abril de 1832 se posesionaron en Bogotá los primeros cuatro consejeros de Estado, de los siete que habían sido nombrados por el Congreso constituyente del Estado de la Nueva Granada: Vicente Azuero Plata (presidente), Miguel Uribe Restrepo, José Vallarino y Alejandro Osorio.

Durante la guerra civil granadina de 1840-1841 la conducta del Consejo de Estado respecto del Gobierno del presidente José Ignacio de Márquez fue duramente criticada porque, no estando el Congreso en sesiones, se negó a conceder al Poder Ejecutivo las facultades extraordinarias para aumentar el pie de fuerza e imponer empréstitos en ese caso de conmoción interior a mano armada. Como consecuencia de esa insatisfacción, el Consejo de Estado que en 1841 presidía el doctor Joaquín José Gori se involucró en el tema de la reforma de la Constitución granadina de 1832, con la mira de empoderar al Poder Ejecutivo en los siguientes casos de conmoción interior. Fue así como este jurista redactó un cuestionario de 22 preguntas relativas a las reformas constitucionales aconsejables entonces, el cual fue enviado a un nutrido grupo de altos funcionarios civiles y eclesiásticos para consulta. Las respuestas dadas ascendieron a 54, las cuales fueron publicadas por entregas en la Gaceta de

3 El artículo 108 de esta constitución establecía que en casos de grave peligro por causa de conmoción interior o de ataque exterior que amenazara la seguridad de la República, el Poder Ejecutivo acudiría ante el Consejo de Estado para solicitar facultades extraordinarias para llamar al servicio a la Guardia Nacional necesaria, para negociar o exigir empréstitos y anticipos de rentas nacionales, y para arrestar a quienes atentaran contra la seguridad nacional. Este artículo hizo la desgracia del Consejo de Estado durante la guerra civil de 1840-1841, cuando se negó a concederle al presidente José Ignacio de Márquez las facultades extraordinarias que requería para enfrentar la rebelión de los caudillos supremos de algunas provincias; una falta que fue castigada por los constituyentes de 1843 con la supresión de esta institución.

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la Nueva Granada. Aunque se calculó que solo había respondido una sexta parte de las instituciones nacionales y provinciales consultadas, este conjunto documental es una muestra del estado de la opinión pública que precedió a la reforma constitucional de 1843.

La octava pregunta del cuestionario preparado por el doctor Gori consultó sobre las facultades extraordinarias que podría ejercer el presidente de la República en los casos de guerra, invasión o conmoción interior de alguna parte de la República. Hasta ese momento, las facultades extraordinarias del presidente se regían por el artículo 108 de la Constitución granadina de 1832, el cual establecía que en los casos de conmoción interior tenía que concurrir el Ejecutivo ante el Congreso para que le fuesen concedidas, y en caso de estar en sesiones ante el Consejo de Estado, pero con varias restricciones: serían solo para llamar al servicio activo a la Guardia Nacional necesaria, para negociar anticipos de contribuciones o rentas fiscales, o empréstitos, para atender la emergencia, para dictar órdenes ejecutivas de arresto y para conceder amnistías o indultos.

Fue por ello que la octava pregunta del cuestionario preguntó: ¿debería el presidente de la República ser investido en la nueva constitución con esas facultades extraordinarias por sí mismo, subordinado únicamente a la responsabilidad ante las cámaras legislativas por el abuso que hiciera de ellas, o por el contrario debería seguir concurriendo para ello ante el Congreso o el Consejo de Estado para solicitarlas? En ese entonces ya flotaba en el Congreso la intención de eliminar el Consejo de Estado para potenciar las facultades del Ejecutivo en los casos de conmoción interior o de guerra.

En la consulta de 1841 el juez de primera instancia del cantón de La Plata se opuso a que en las circunstancias de conmoción interior tuviera el presidente que esperar la licencia del Congreso o del Consejo de Estado para actuar con energía y pidió que en la nueva constitución quedara autorizado para «investirse de todas las facultades necesarias en semejantes casos, por sí mismo», y solamente después daría cuenta de sus posibles abusos ante el Congreso (Iriarte, 1842). El juez letrado del circuito de Cartago y el del cantón de Chiquinquirá apoyaron esta posición; este último, con las siguientes palabras:

Para los casos extraordinarios previstos, debe haberse reservado al Gobierno toda la cantidad de facultades extraordinarias que pueda preverse, i de la cual debe usar por si solo sin restricción alguna, dando cuantas solamente al Congreso del uso que de ella haya hecho; i sin necesidad de otra, solicitando la investidura de semejante poder (Ballesteros, 1842).

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Por el contrario, la Cámara provincial del Chocó (1841) opinó por el mantenimiento de lo dispuesto por la Carta de 1832: licencia previa del Congreso y, en su defecto, del Consejo de Estado. Aunque muchos querían apoyar las facultades extraordinarias del Ejecutivo en casos especiales, los escrúpulos liberales frente a los abusos en que podría incurrir aquel fueron expresados, con diversos argumentos, por Urbano Pradilla (1841),4 Antonio María Calderón (1842)5 y los miembros de la Cámara provincial del Socorro.6

Para algunos funcionarios consultados, como Concepción Melgarejo (1841), gobernador del Casanare, esas facultades no deberían tener restricción alguna, dado el peligro en que llegara a encontrarse el Estado, y en consecuencia deberían ser «todas aquellas que son consiguientes y necesarias a la urgencia del peligro». Urbano Pradilla (1841), gobernador de Vélez, extendió esas facultades hasta «suspender la ejecución de aquellas leyes que embaracen su marcha pronta y enérgica». Manuel Santos Caicedo (1841), gobernador de Buenaventura, listó las facultades suficientes:

4 «En los casos dados el Poder Ejecutivo debe tener toda clase de facultades hasta la suspensión de aquellas leyes que embaracen su marcha pronta i enérgica para sofocar esos males; primero debe tenerse patria i luego garantías. Ya hemos visto el fruto de las excesivas garantías en los últimos años. Tal vez se temerá que el Poder Ejecutivo abuse de tanto poder, pero esta no es razón que pueda retraernos de investir al primer magistrado con tan enorme suma de facultades. El Consejo de Estado que deberá ser consultado por el Ejecutivo sobre si está o no en el caso de ejercer tan inmenso poder, cuidará de cuidar sobre los abusos que se cometen i los impedirá en cuanto este de su parte».

5 «En los casos de guerra, invasión y conmoción interior de alguna parte de la República, debe ser revestido el Poder Ejecutivo, en cuanto sea posible, de todas las facultades extraordinarias que sean necesarias para salvar al país; pero siempre será conveniente que tal investidura no se la haga por sí la misma persona que ejerza el alto puesto del que hablo; i mejor será que consulte a una corporación compuesta de dos senadores i cuatro representantes, dando cuenta al cuerpo legislativo del uso que de ellas haya hecho».

6 «La Constitución debe fijar con la mayor claridad i precisión las facultades del Poder Ejecutivo. Sin permitirle jamás que salga del círculo de sus atribuciones, o que pretextando conmociones o invasiones imajinarias oprima discrecionalmente a los ciudadanos. Para defender la libertad e independencia de la Nación, mantener la paz i el orden interior, el Poder Ejecutivo debe estar investido de las facultades necesarias, provistos de todos los recursos indispensables a la Nación, pero de ninguna manera se le permitirá llamar en su ausilio a un poder extranjero para sofocar las conmociones interiores i decidir por la fuerza las diferencias domésticas, pues si en tales casos el gobierno no cuenta con la fuerza moral y física de los asociados, es claro que debe ceder a las exigencias del poder común» (Durán, E. y Tavera, G., 1841).

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para la creación o supresión de ciertos empleos, para hacer tales o cuales arreglos territoriales, para fomentar la riqueza y erarios nacionales, para reformar la Fuerza Armada, para plantear con todo arreglo el número reducido la Guardia Nacional con el cebo de las exenciones de las recompensas, para introducir mejoras parciales en las diversas ramas de la administración, y para tomar medidas de seguridad y reprimir a los facciosos.

El jefe político de Rionegro pidió para el Ejecutivo en tales casos un «poder fuerte y robusto» (Echeverry, 1841). En cambio, el gobernador de Popayán se mostró partidario de no introducir ninguna modificación a las facultades que ya se habían establecido por las «leyes saludables del 17 de abril y 7 de mayo de 1841» (Galavís, 1841).

Cuatro brillantes magistrados neogranadinos –Cerbeleón Pinzón, Miguel Tobar, Eusebio María Canabal y Estanislao Vergara– abogaron por el mantenimiento de las facultades consignadas en la Constitución vigente. En cambio, el rector de la Universidad Central propuso concederle al Ejecutivo las «facultades necesarias a fin de proporcionar tropas, dinero y todo género de recursos, para arrestar con las limitaciones correspondientes y aún para indultar cuando motivos de grave conveniencia pública así lo exijan» (Urizarri, 1842). José María Herrera (1842), provisor del Obispado de Antioquia, opinó que

el poder ejecutivo debe declararse investido de las facultades que establece el artículo 108 de la Constitución y además la de compeler en caso de insuficiencia de los fondos públicos, y de cualquiera otros arreglos voluntarios, a los granadinos a que concurran con el valor libre de la cuarta parte de sus bienes, que podrían por vía del empréstito forzoso para el sostenimiento del gobierno; a que tomen las armas con el mismo objeto y sin excepción alguna, pudiendo allanar las casas a tal efecto, y a dictar contra las personas cuantas medidas de seguridad pública estime necesarias para salvar el país, previa una comprobación sumaria de los hechos.

La reciente experiencia de la guerra civil de 1840-1841 terminó, entonces, por inclinar la mayoría de las opiniones hacia la opción de reducir las restricciones al ejercicio de las facultades extraordinarias por el presidente del Poder Ejecutivo. Por ejemplo, Antonio Jiménez (1841), un juez del Circuito de Caloto, pidió

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investirlo de «facultades omnímodas» por sí mismo, solo con responsabilidad ante el Congreso. Francisco A. Palau (1842), un juez letrado del Circuito de Cartago, también expresó su opinión de concederle al Ejecutivo, «en caso de conmociones interiores de la república, facultades lo más amplias posibles». Sin embargo, voces como las del Tribunal del Distrito Judicial de Cauca o la del juez de Hacienda de Pamplona no juzgaron «útil, ni prudente, ni necesario, la reforma de la constitución» (Camacho, 1841; Castro, 1841).

Los magistrados del Tribunal de la Provincia de Guanentá argumentaron a favor de una limitación de las facultades extraordinarias:

Desengañémonos. Si al Presidente de la República, que tiene en sus manos el poder físico y moral de la nación, no se engrilla y encadena por el temor de responder de sus acciones ante la barra del Senado, sería mejor que de una vez se estableciese un gobierno absoluto e irresponsable que oprimiendo al pueblo no le dejase consuelo de quejarse (Domínguez y Valenzuela, 1841).

En el otro extremo estaba un juez de primera instancia del Cantón de La Palma, para quien las facultades del Ejecutivo debían ser ilimitadas.

La Cámara Provincial de Buenaventura enumeró las facultades que podrían ser concedidas al Ejecutivo en los casos de conmoción interior:

primero, la de llamar al servicio activo aquella parte de la Guardia Nacional, auxiliar o local que considere necesaria. Segunda, la de negociar la anticipación que se juzgue indispensable de las contribuciones y rendimientos de las rentas nacionales con descuento o sin él. Tercero, la de exigir empréstitos voluntarios forzosos, siempre que no puedan cubrirse los gastos con rentas ordinarias, designando los fondos de donde y el término dentro del cual deba verificarse el pago. Cuarta, la de conceder amnistías o indultos generales o particulares en delitos puramente políticos. Quinto, la de que siendo informado que se trama contra la tranquilidad o seguridad de la república pueda expedir órdenes para la comparecencia o arresto de los individuos, mandarlos a juzgar inmediatamente o hacerlos salir a donde tenga por conveniente, si el informe o confesión resultare que hay peligro inminente de que trastorne el orden público. Y, por último, la de delegar cualquiera de las antedichas facultades a las autoridades políticas o militares que le están inmediatamente dependientes (Barona, 1841).

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La Cámara Provincial de Antioquia tomó el partido de las facultades ya establecidas por el artículo 108 de la Constitución vigente, pero agregó las de compeler a los granadinos a participar en empréstitos forzosos para el sostenimiento del Gobierno, a tomar las armas con el mismo objeto, y para dictar arrestos indefinidos de personas (Restrepo, 1841). En cambio, la Cámara Provincial de Mariquita advirtió sobre los peligros que entrañaban estas facultades extraordinarias:

El hombre es naturalmente inclinado al abuso de la autoridad que ejerce y no hay que exponerlo mucho al peligro porque caerá con él, la concesión de facultades extraordinarias, sería muy perjudicial a la existencia de la república, si no se permiten con mucha circunspección y limitan al tiempo absolutamente necesario, a todo juicio (De la Roche, 1841).

Resultó así que tanto la experiencia política de la guerra civil como la consulta realizada por el Consejo de Estado en 1841 propiciaron que en el proyecto de nueva Constitución que redactó Rafael Mosquera fuese extinguida la existencia de la institución del Consejo de Estado. En efecto, los constituyentes de 1843 solo mantuvieron la existencia del Consejo de Gobierno en los tres artículos del título sexto, integrado solamente por el vicepresidente y los secretarios del Despacho.

Fue así como el 30 de septiembre de 1843 se realizó la última sesión del Consejo de Estado de la Nueva Granada, un día antes de que entrase en vigencia la nueva carta constitucional que lo había suprimido:

Habiendo tomado inmediatamente la palabra el señor Antonio Malo [presidente del Consejo de Estado] fijó la proposición que dice así: «Habiéndose suprimido el Consejo de Estado por la Constitución de la República, reformada, que debe empezar a regir el día de mañana, el Consejo declara terminadas sus funciones, lo que se pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo», la cual siendo apoyada por el señor Francisco José Cuevas se sometió a discusión, i guardándose silencio se votó i fue aprobada por unanimidad (AGN, 1843, ff. 190v-191r).

El retorno del Consejo de Estado El retorno del Consejo de Estado solo vendría 43 años después de su extinción por los constituyentes de 1843, cuando fue restablecida la existencia de la República de Colombia unitaria después de casi tres décadas de experiencia

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federal. Efectivamente, la constitución de 1886 restauró esta corporación con siete miembros, bajo la presidencia del vicepresidente de la República, al darle las facultades de cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración y las necesarias para decidir las cuestiones contenciosoadministrativas. Los artículos del 136 al 141 del título XIII de la Constitución de la República de Colombia restablecida en 1886 fijaron la nueva naturaleza y funciones del Consejo de Estado:

Artículo 141. Son atribuciones del Consejo de Estado:

1ª. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos que determinen la constitución y las leyes. Los dictámenes del Consejo no son obligatorios para el Gobierno, excepto cuando vote la conmutación de la pena de muerte.

2ª. Preparar los proyectos de ley y códigos que deban presentarse a las cámaras y proponer las reformas que juzgue convenientes en todos los ramos de la legislación.

3ª. Decidir, sin ulterior recurso, las cuestiones contencioso-administrativas, si la ley estableciere esta jurisdicción, ya deba conocer de ellas en primera y única instancia o ya en grado de apelación. En este caso el Consejo tendrá una sección de lo contencioso-administrativo con un fiscal, que serán creados por la ley.

4ª. Llevar un registro formal de sus dictámenes y resoluciones y pasar copia exacta de él, por conducto del Gobierno, al Congreso en los primeros quince días de sesiones ordinarias, exceptuando lo relativo a negocios reservados mientras haya necesidad de tal reserva.

5ª. Darse su propio reglamento, con la obligación de tener en cada mes cuantas sesiones sean necesarias para el despacho de los asuntos que son de su incumbencia.

Restablecida la institución del Consejo de Estado por los constituyentes de 1886, de inmediato fueron nombrados los primeros consejeros: Miguel Antonio Caro y Luis Carlos Rico. A ellos se agregarían luego Juan Pablo Restrepo, Ricardo Núñez, Demetrio Porras y Clodomiro Tejada. El 6 de diciembre comenzaron las sesiones de esta corporación, que se prolongan hasta nuestros días.

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Documentos Orígenes del Consejo de Estado en Colombia

El 30 de octubre de este año 2017 se conmemora el bicentenario de la experiencia institucional del Consejo de Estado en Colombia y en Venezuela. Para contribuir a la memoria colectiva de nuestra nación se ofrecen a continuación catorce testimonios documentales de los hitos más importantes del origen de esta institución pública tan importante en la historia política colombiana.

1. Decreto de creación del Consejo de Estado del Gobierno insurgente de Venezuela refugiado en el Cuartel General de Angostura (30 de octubre de 1817) La primera vez que el general Simón Bolívar introdujo la institución del Consejo de Estado aconteció en el Cuartel General del ejército insurgente establecido en Angostura; un lugar que pronto se convertiría en la sede del Congreso de las provincias liberadas de Venezuela. Paralelamente, el general Bolívar erigió un Consejo de Gobierno integrado por el almirante Luis Brion, el general Manuel Cedeño y el intendente Francisco Antonio Zea. La institución del Consejo de Estado ya tenía en ese momento tradición entre los participantes en las Cortes de Cádiz (1810-1813), que la introdujeron en la primera Constitución de la Nación española (capítulo VII del título IV), aprobada en 1812, y en la experiencia política francesa desde los tiempos del rey Enrique III (Conseil d’État), actualizada por Napoleón Bonaparte en 1799.

Simón Bolívar, Jefe Supremo de la República de Venezuela y Capitán

General de sus Ejércitos y de los de la Nueva Granada, etc. Considerando que es imposible establecer por ahora un buen Gobierno representativo y una Constitución eminentemente liberal, a cuyo objeto se dirigen todos mis esfuerzos y los votos más ardientes de mi corazón, mientras no se halle libre y tranquila la mayor parte del territorio de la república, especialmente la capital, y deseando que las providencias importantes, las leyes, reglamentos e instrucciones saludables que deben entretanto publicarse para la administración y organización de las provincias ya libres o que se liberten, sean propuestas, discutidas y acordadas en una asamblea que por su número y por la dignidad

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de los que la compongan merezca la confianza pública, he venido en decretar y decreto lo siguiente:

Art. 1° Tendrá el Jefe Supremo de la República un Consejo provisional de Estado que residirá por ahora en la capital de la Provincia de Guayana, y será compuesto del Almirante, del Jefe de Estado Mayor General, del Intendente General, Del Comisario General del Ejército, del presidente y ministros de la Alta Corte de Justicia, del presidente y ministros del Tribunal de secuestros, de los secretarios del Despacho y de los empleados siguientes de esta provincia, mientras resida en su capital, a saber: el Gobernador Comandante General, los Generales y Coroneles que estén en actual servicio en esta ciudad, el Intendente, los ministros, Contador y Tesorero y el Gobernador político.

Art. 2° El Consejo se dividirá en tres secciones: 1ª Estado y Hacienda; 2ª Marina y Guerra; 3ª Interior y Justicia.

Art. 3° El Gobierno nombrará los miembros del Consejo de Estado que deben componer cada sección, y elegirá entre ellos los que deban presidirlas.

Art. 4° El Consejo de Estado no puede ser convocado ni presidido sino por el Jefe Supremo; pero en su ausencia será presidido por el consejero a quien haya delegado esta función. Las secciones serán convocadas por sus presidentes respectivos, según los exijan los asuntos en que se ocupen.

Art. 5° Todo individuo de una sección puede proponer en ella cuantos planes, reglamentos, providencias, etc., le parezcan convenientes al bien público en el ramo de sus atribuciones; pero sólo el presidente de la sección puede hacerlo en Consejo de Estado, siempre que el proyecto haya sido aprobado por la sección.

Art. 6° El Jefe Supremo convoca según le parece, una o dos secciones, o el Consejo general de Estado; pero ni aquellas ni éste podrán tener en ningún caso más que voto consultivo.

Art. 7° Las comunicaciones que se ofrezcan entre dos secciones se harán por medio de uno o dos individuos comisionados para la discusión; pero las secciones mismas no podrán reunirse entre sí sino por disposición del Jefe Supremo.

Art. 8° Sin embargo de que las secciones indican bastantemente el objeto de sus atribuciones, se especifican: la 1ª abraza las Relaciones Exteriores, todos los negocios de Estado y alta policía, arreglo de contribuciones directas o indirectas, administración de rentas, etc. La 2ª todo lo concerniente a la organización y movimiento de las fuerzas de tierra y mar y a la administración militar, armas, víveres, vestuarios, pertrechos y municiones, etc. La 3ª la administración civil y de justicia, la policía municipal, todo lo relativo al fomento interior, comercio,

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agricultura, industria, instrucción pública, establecimientos de beneficencia, caminos, puentes y calzadas, etc.

Art. 9° El Consejo de Estado tendrá un secretario que debe ser nombrado por el Gobierno Supremo.

Art. 10° Si convocado el Consejo de Estado, o una o dos secciones, se conformare el Jefe Supremo con su dictamen, el decreto que recaiga sobre él, lo expresará por esta fórmula: oído el Consejo de Estado, u oída la Sección N., o la Secciones N. N. del Consejo de Estado.

Art. 11. Para los asuntos que el Jefe Supremo quiera consultar en particular, habrá un Consejo privado compuesto del Almirante, de los gobernadores militar y político, de los presidentes de las secciones, y de los secretarios del Despacho.

Dado, firmado de mi mano, sellado con el sello provisional de la República, y refrendado por el Secretario del Despacho, en el Cuartel General de Angostura, a 30 de octubre de 1817.

Simón Bolívar José Gabriel Pérez, secretario.

2. Instalación del Consejo de Estado del Gobierno insurgente de Venezuela por el general Simón Bolívar (10 de noviembre de 1817) El general Simón Bolívar instaló en Angostura, el 10 de noviembre de 1817, las sesiones del primer Consejo de Estado del Gobierno insurgente de Venezuela. Las siguientes fueron sus palabras en esa ocasión, indicativas de la arquitectura institucional del proyecto de erección de un Estado independiente de la monarquía española:

¡Señores del Consejo de Estado! Cuando el pueblo de Venezuela rompió los lazos opresivos que lo unían a la nación española, fue su primer objeto establecer una constitución sobre las bases de la política moderna, cuyos principios capitales son la división de poderes y el equilibrio de las autoridades. Entonces, proscribiendo la tiránica institución de la monarquía española, adoptó el sistema republicano más conforme a la justicia, y entre las formas republicanas escogió la más liberal de todas, la federal.

Las vicisitudes de la guerra, que fueron tan contrarias a las armas venezolanas, hicieron desaparecer la República y con ella todas sus instituciones. No

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quedó otro vestigio de nuestra regeneración que algunas reliquias dispersas de los defensores de la patria, que volviendo por la Nueva Granada y Mérida restablecieron el Gobierno independiente de Venezuela. Las circunstancias que acompañaron a esta nueva reacción fueron tales y tan extraordinarias, y tan rápidos y tan impetuosos los movimientos de la guerra, que entonces fue imposible dar al Gobierno de la República la regularidad constitucional que las actas del Congreso habían decretado en la primera época. Toda la fuerza y, por decirlo así, toda la violencia de un gobierno militar bastaba apenas a contener el torrente devastador de la insurrección, de la anarquía y de la guerra. ¿Y qué otra constitución que la dictatorial podía convenir en tiempos tan calamitosos?

Así lo pensaron todos los venezolanos y así se apresuraron a someterse a esta terrible pero necesaria administración. Los ejemplos de Roma eran el consuelo y la guía de nuestros conciudadanos.

Vuelto a desaparecer el Gobierno de la República, insurrecciones parciales sostuvieron, aunque precariamente, sus banderas, pero no su gobierno, pues que éste había sido enteramente extinguido. En la isla de Margarita volvió a tomar una forma regular la marcha de la República; pero siempre con el carácter militar desgraciadamente anexo al estado de guerra. El tercer período de Venezuela no había presentado hasta aquí un momento tan favorable, en que se pudiese colocar al abrigo de las tempestades la arca de nuestra constitución. Yo he anhelado, y podría decir que he vivido desesperado, en tanto que he visto a mi patria sin constitución, sin leyes, sin tribunales, regida por el solo arbitrio de los mandatarios, sin más guías que sus banderas, sin más principios que la destrucción de los tiranos y sin más sistema que el de la independencia y de la libertad. Yo me he apresurado, salvando todas las dificultades, a dar a mi patria el beneficio de un gobierno moderado, justo y legal. Si no lo es, V. E. va a decidirlo: mi ánimo ha sido establecerlo.

Por la asamblea de Margarita de 6 de mayo de 1816, la República de Venezuela fue decretada una e indivisible. Los pueblos y los ejércitos, que hasta ahora han combatido por la libertad, han sancionado, por el más solemne y unánime reconocimiento, esta acta, que, al mismo tiempo que reunió los estados de Venezuela en uno solo, creó y nombró un poder ejecutivo bajo el título de jefe Supremo de la República. Así sólo faltaba la institución del cuerpo legislativo y del poder judiciario.

La creación del Consejo de Estado va a llenar las augustas funciones del poder legislativo, no en toda la latitud que corresponde a la soberanía de este

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cuerpo, porque sería incompatible con la extensión y vigor que ha recibido el poder ejecutivo, no sólo para libertar el territorio y pacificarlo, sino para crear el cuerpo entero de la República; obra que requiere medios proporcionados a su magnitud y cuantas fuerzas pueden residir en el gobierno más concentrado. El Consejo de Estado, como V. E. verá por su creación, está destinado a suplir en parte las funciones del cuerpo legislativo. A él corresponde la iniciativa de las leyes, reglamentos e instituciones que en su sabiduría juzgue necesarios a la salud de la República. Él será consultado por el poder ejecutivo antes de poner en ejecución las leyes, reglamentos e instituciones que el Gobierno decreta. En todos los casos arduos, el dictamen del Consejo de Estado será oído y sus avisos tendrán la más grande influencia en las deliberaciones del jefe Supremo.

La Alta Corte de Justicia, que forma el tercer poder del cuerpo soberano, se ha establecido ya, y su instalación no ha tenido efecto, porque antes me ha parecido consultar al Consejo sobre tan importante institución, su forma y los funcionarios que han de llenar estas eminentes dignidades. La Alta Corte de Justicia es la primera necesidad de la República. Con ella quedarán a cubierto los derechos de todos, y las propiedades, la inocencia y los méritos de los ciudadanos no serán hollados por la arbitrariedad de ningún jefe militar o civil, y ni aun del Jefe Supremo. El poder judiciario de la Alta Corte de justicia goza de toda la independencia que le concede la constitución federal de la República de Venezuela.

La erección de un tribunal de comercio o cuerpo consular ha tenido lugar en favor de los asuntos comerciales y de la protección de la agricultura, que tanto ha menester de prontas y urgentes medidas. La erección del consulado hará conocer a V. E. la naturaleza de este benéfico cuerpo.

Las provincias libres de Venezuela han recibido la organización regular que han permitido las circunstancias y la situación del enemigo. En Barcelona el general de brigada Tadeo Monagas ha sido nombrado gobernador y comandante general de aquella provincia, prescribiéndole los límites que anteriormente tenía, el número y la fuerza de los cuerpos militares que deben defenderla y pacificarla. Un gobernador civil está encargado provisionalmente del poder judicial de aquella provincia; pero inmediatamente sujeto a la Alta Corte de justicia. El general Monagas ha recibido instrucciones detalladas para la conservación de los bienes nacionales, el restablecimiento del orden civil en toda la provincia y su organización.

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El general de división José Francisco Bermúdez, nombrado gobernador y comandante general de la provincia de Cumaná, ha sido encargado por el Gobierno del doble objeto de pacificar la provincia y libertar la capital, para lo cual debe organizar y disciplinar tres o cuatro batallones de infantería, y uno o dos escuadrones de caballería, tanto para expulsar los españoles como para destruir las facciones que la disidencia del general Mariño había producido en la provincia, aplicando su mayor atención a restablecer el orden que el espíritu de partido había allí alterado, y a proteger la agricultura, el comercio, y la industria; tratando a los cumaneses con la suavidad a que ellos son acreedores por su fidelidad a la causa de la independencia.

La invicta isla de Margarita, que a la sombra de sus laureles podía descansar en el reposo que procura la paz, ha necesitado en estos últimos tiempos de todos los cuidados de un gobierno paternal. Las victorias de Margarita han agotado sus recursos; así, armas y pertrechos se han mandado comprar para auxiliarla, y el almirante Brión está especialmente encargado de llenar este agradable deber en favor de un pueblo que merece ser libre y ha menester la protección de sus hermanos. La organización de Margarita es la obra del benemérito general Arismendi, y a su cabeza se halla actualmente el general Francisco Esteban Gómez.

El general Páez, que ha salvado las reliquias de la Nueva Granada, tiene bajo la protección de las armas de la República las provincias de Barinas y Casanare. Ambas tienen sus gobernadores políticos y civiles y sus organizaciones cual las circunstancias han permitido; pero el orden, la subordinación y buena disciplina reinan allí por todas partes, y no parece que la guerra agita aquellas bellas provincias. Ellas han reconocido y prestado juramento a la autoridad suprema, y sus magistrados merecen la confianza del Gobierno.

Libertada Guayana por las armas venezolanas, ha sido mi primer cuidado incorporar esta provincia, como parte integrante, a la República de Venezuela, y ordenar la erección de un cuerpo municipal. Ella ha sido dividida en tres departamentos cuyos límites se han fijado según la naturaleza del país, y su organización civil y militar consta por los documentos que presento a la consideración de V. E. El general de división Manuel Cedeño está nombrado gobernador y comandante general de la provincia de Guayana, y su defensa le está igualmente encargada con diez escuadrones de caballería, dos batallones de infantería y dos compañías de artillería, y de la guardia nacional.

Desde la segunda época de la República ha sido conocida la necesidad de fijar un centro de autoridad para las relaciones exteriores, recibir cónsules y enviados

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extranjeros, entablar, concluir negociaciones de comercio, comprar y contratar armas, municiones, vestuarios y toda especie de elementos de guerra. Pero sobre todo el objeto más importante que reclama imperiosamente el nombramiento de un Consejo de Gobierno, es el de llenar provisionalmente las funciones del jefe Supremo en caso de fallecimiento. La República sufrirá un considerable trastorno si el Consejo de Gobierno no quedase establecido antes de emprender yo la próxima campaña. Por tanto me congratulo con V. E. de haber procurado este nuevo apoyo a la República.

Los soldados del ejército libertador eran demasiado acreedores a las recompensas del Gobierno para que hubiese podido olvidarlos. Hombres que han arrostrado todos los peligros, que han abandonado todos los bienes y que han sufrido todos los males no debían quedar sin el justo galardón que merecen su desprendimiento, su valor y su virtud. Yo, pues, a nombre de la República, he mandado distribuir todos los bienes nacionales entre los defensores de la patria. La ley que fija los términos y la especie de esta donación, es el documento que con mayor satisfacción tengo el honor de ofrecer al Consejo. El premio del mérito es el acto más augusto del poder humano.

La ciudad de Angostura será provisoriamente la residencia y capital del Gobierno de Venezuela. Permanecerán, pues, en ella hasta que la capital de Caracas sea libertada, los Consejos de Gobierno y Estado, la Alta Corte de justicia y la comisión especial para la repartición de los bienes nacionales entre los militares del ejército libertador.

La religión de Jesús, que el Congreso de Venezuela decretó como la exclusiva y dominante del Estado, ha llamado poderosamente mi atención pues la orfandad espiritual, a que desgraciadamente nos hallamos reducidos, nos compele imperiosamente a convocar una junta eclesiástica, a que estoy autorizado como jefe de un pueblo cristiano, que nada puede segregar de la comunidad de la Iglesia romana. Esta convocatoria, que es el fruto de mis consultas a eclesiásticos doctos y piadosos, llenará de consuelo el ánimo afligido de los discípulos de Jesús y de nuestros religiosos conciudadanos.

¡Señores del Consejo de Estado! La instalación de un cuerpo tan respetable y digno de la confianza del pueblo es una época fausta para la nación. El Gobierno que, en medio de tantas catástrofes y aislado entre tantos escollos, no contaba antes con ningún apoyo, tendrá ahora por guía una congregación de ilustres militares, magistrados, jueces y administradores, y se hallará en lo futuro protegido, no sólo de una fuerza

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efectiva, sino sostenido de la primera de todas las fuerzas, que es la opinión pública. La consideración popular, que sabrá inspirar el Consejo de Estado, será el más firme escudo del Gobierno.

Angostura, 10 de noviembre de 1817

3. Decreto orgánico que debe servir de Ley constitucional del Estado hasta el año de mil ochocientos treinta (27 de agosto de 1828) El fracaso de la Gran Convención de Ocaña dejó a la República de Colombia sin carta constitucional vigente, pues la reforma de la Constitución de la Villa del Rosario de 1821 fue el objeto fallido de esa asamblea constituyente. En esa circunstancia, una asamblea de autoridades y vecinos notables de Bogotá, convocada por el intendente Pedro Alcántara Herrán, concedió al general Bolívar funciones dictatoriales. Este gobernó en adelante con la poca legitimidad que le daba un Decreto orgánico con fuerza de «Ley constitucional», hasta la reunión de una nueva asamblea constituyente que se convocó para el año 1830. Fue este Decreto orgánico el que introdujo, al tenor del título tercero, la institución del Consejo de Estado en la República de Colombia.

Simón Bolívar, Libertador, Presidente de la República de Colombia,

etcétera. Considerando: que desde principios del año de 1826 se manifestó un deseo vivo de ver reformadas las instituciones políticas, el cual se hizo general y se mostró con igual eficacia en toda la República, hasta haber inducido al Congreso de 1827 a convocar la Gran Convención para el día 2 de marzo del presente año, anticipando el período indicado en el artículo 191 de la Constitución del año 11°;

Considerando: que convocada la Convención con el objeto de realizar las reformas deseadas, fue éste un motivo de esperar que se restableciera la tranquilidad nacional;

Considerando: que la Convención reunida en Ocaña el día 9 de abril de este año declaró solemnemente y por unanimidad de sufragios la urgente necesidad de reformar la constitución;

Considerando: que esta declaración solemne de la Representación Nacional, convocada y reunida para resolver previamente sobre la necesidad y urgencia

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de las reformas, justificó plenamente el clamor general que las había pedido, y, por consiguiente, puso el sello al descrédito de la misma constitución;

Considerando: que la Convención no pudo ejecutar las reformas que ella misma había declarado necesarias y urgentes, y que antes bien se disolvió por no haber podido convenir sus miembros en los puntos más graves y cardinales;

Considerando: que el pueblo en esta situación, usando de los derechos esenciales que siempre se reserva para libertarse de los estragos de la anarquía y proveer del modo posible a su conservación y futura prosperidad, me ha encargado de la suprema magistratura para que consolide la unión del Estado, restablezca la paz interior y haga las reformas que se consideren necesarias;

Considerando: que no me es lícito abandonar la patria a los riesgos inminentes que corre, y que como magistrado, como ciudadano y como soldado es mi obligación servirla;

Considerando: en fin, que el voto nacional se ha pronunciado unánime en todas las provincias, cuyas actas han llegado ya a esta capital, y que ellas componen la gran mayoría de la nación;

Después de una detenida y madura deliberación he resuelto encargarme, como desde hoy me encargo, del poder supremo de la República, que ejerceré con las denominaciones de Libertador Presidente que me han dado las leyes y los sufragios públicos; y expedir el siguiente DECRETO ORGÁNICO:

Título III. Del Consejo de Estado Artículo 8.- El Consejo de Estado se compone del presidente del Consejo de Ministros, de los ministros secretarios de Estado, y al menos de un consejero por cada uno de los actuales departamentos de la República.

Artículo 9.- Cuando el Libertador no presida el Consejo de Estado lo hará el presidente del Consejo de Ministros.

Artículo 10.- Corresponde al Consejo de Estado: 1º. Preparar todos los decretos y reglamentos que haya de expedir el jefe del Estado, ya sea tomando la iniciativa o a propuesta de los ministros respectivos, o en virtud de órdenes que se le comuniquen al efecto. Un reglamento especial que se dará el Consejo, previa la aprobación del Gobierno, fijará las reglas de proceder y su propia policía;

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2º. Dar su dictamen al Gobierno en los casos de declaración de guerra, preliminares de paz, ratificación de tratados con otras naciones; en los de los números 9, 10 y 11 del artículo 1° de este decreto, y en todos los demás asuntos en que se le pida;

3º. Informar sobre las personas de aptitud y mérito para las prefecturas y gobiernos de las provincias, para jueces de la Alta Corte, cortes de apelación y de los demás tribunales y juzgados; para los arzobispados, obispados, dignidades, canonjías, raciones y medias raciones de las iglesias metropolitanas y catedrales, y para jefes de las oficinas superiores y principales de Hacienda.

Dado en el Palacio de Gobierno de Bogotá a 27 de agosto de 1828. 18° de la independencia; y refrendado por los ministros secretarios de Estado.

(Firmado). Simón Bolívar. Por el Libertador Presidente de Colombia. - El Secretario del Interior, José Manuel Restrepo. - El Secretario de Guerra, Rafael Urdaneta. - El Secretario de Relaciones Exteriores, Estanislao Vergara. - El Secretario interino de Hacienda, Nicolás M. Tanco.

4. Acta de instalación de las sesiones del Consejo de Estado de la República de Colombia (29 de agosto de 1828) Dos días después de la expedición del Decreto orgánico que serviría como Ley constitucional de la República de Colombia hasta la Convención constituyente de 1830, el general Simón Bolívar instaló las sesiones del Consejo de Estado con la docena de consejeros que se encontraban presentes en Bogotá. De inmediato presentó a su consideración dos proyectos de decretos: el que adoptaba, con algunas modificaciones, las Ordenanzas Militares españolas y el que restablecía los privilegios de los indígenas y el pago de la contribución personal.

En la ciudad de Bogotá, capital de la República de Colombia, a veinte y nueve de agosto de mil ochocientos veinte y ocho, décimo octavo, reunidos en la casa de gobierno a las doce del día por expresa invitación de S.E. el Libertador presidente los miembros nombrados para componer el Consejo de Estado que se hallan actualmente en la capital, y que son los señores José María del Castillo

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y Rada, presidente, ministros secretarios de Estado José Manuel Restrepo del Interior o Gobierno, Rafael Urdaneta de Guerra y Marina, Nicolás Manuel Tanco de Hacienda, y Estanislao Vergara de Relaciones Exteriores. Doctor Fernando Caicedo, arzobispo de Bogotá, José Rafael Revenga, Francisco Cuevas, ministro de la Alta Corte de Justicia, Joaquín Mosquera, Jerónimo Torres, director de la Casa de Moneda de Bogotá; Martín Icaza y Félix Valdivieso.

S.E. el Libertador pronunció un breve discurso manifestando la absoluta confianza que tenía de las luces, experiencia y probidad de los miembros del Consejo de Estado; que solamente ha podido admitir el arduo y difícil encargo de regenerar a Colombia, esperanzado de que podrá hacer algún bien rodeándose de algunas personas que fuera de la suya obtienen la confianza pública, como juzga acontece con los miembros presentes del Consejo de Estado, y con los demás que han sido nombrados; que el Consejo medite las reformas que sean más urgentes para mejorar la administración en todos sus ramos, y se las consulte a la mayor brevedad posible porque los pueblos se hallan en expectación, aguardando las mejoras que deben resultar de las facultades ilimitadas que han conferido al Gobierno. Concluido este discurso, S.E. declaró instalado el Consejo de Estado.

Enseguida manifestó al Consejo que había dos medidas urgentes sobre las cuales deseaba que se ocupara en el día: tales eran, primera, un proyecto de decreto que presentaría el secretario de la Guerra para reformar el sistema de leyes militares acordado por el Cuerpo Legislativo de la República, y declarar vigente la Ordenanza Española con pequeñas alteraciones. Segunda, otro decreto que debe presentar el secretario de Hacienda para restablecer los antiguos privilegios de los indígenas, y exigirles una moderada contribución personal que es absolutamente necesaria para llenar las cargas del Estado especialmente en los departamentos del Sur. Después de hechas estas indicaciones, S.E. se retiró de la sala del Consejo, el que continuó la sesión. El secretario de la Guerra presentó y leyó el proyecto indicado. Después de su lectura general se discutió artículo por artículo, y con algunas alteraciones se aprobó en su totalidad.

El secretario de Hacienda ofreció que formaría a la mayor brevedad posible el proyecto sobre contribución personal de indígenas y lo presentaría al Consejo. Siendo tarde se levantó la sesión.

El ministro secretario de Estado del Despacho del Interior, José Manuel Restrepo.

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5. Reglamento para el régimen interior del Consejo de Estado (25 de septiembre de 1828) Durante el mes de septiembre de 1828 los consejeros de Estado de Colombia debatieron en el curso de varias sesiones el proyecto de Reglamento para su régimen interior, aprobado finalmente por el Liberador presidente el 25 de septiembre y divulgado en la entrega 375 (Bogotá, jueves 2 de octubre de 1828) de la Gaceta de Colombia. El texto final de ese primer Reglamento interno del Consejo de Estado colombiano fue el siguiente:

Consejo Art. 1. Para que el Consejo pueda abrir sus sesiones, ha de estar reunida la mayoría absoluta de los miembros residentes en la capital; y en los negocios graves, calificados de tales por aquella mayoría, se necesitará la totalidad de los que de dichos miembros estén hábiles para asistir.

Art. 2. Los consejeros han de concurrir con puntualidad à las sesiones ordinarias del Consejo, i a las estraordinarias a que se les convoque.

Art. 3. Las sesiones ordinarias del Consejo serán cuatro cada semana i las estraordinarias que disponga el presidente.

Art. 4. Por ahora empezarán las sesiones del Consejo a las seis de la tarde, i durarán según lo exija la gravedad de la materia de que se trate, a juicio del presidente.

Presidente Art. 5. Cuando por enfermedad u otro motivo no concurriere al Consejo el presidente, i siempre que por cualquiera ocurrencia deje la silla, la ocupará el ministro secretario de estado más antiguo.

Art. 6. El presidente abrirá i cerrará las sesiones; anunciará con la debida anticipación las materias de que haya de ocuparse el Consejo; nombrará las comisiones que hayan de prepararlas; señalará día para el examen de cada una; pedirá por su orden el despacho; determinará la materia que merezca preferencia; advertirá de su desvío al consejero que se desviare notablemente de la cuestión que se discuta, i dirigirá à los respectivos ministerios las comunicaciones oficiales que ocurran con el gobierno.

Art. 7. Cuando haya de presentarse al Libertador presidente algún proyecto de decreto, lo hará el mismo presidente del Consejo acompañado por lo menos

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de dos consejeros i con él presentará las razones que haya tenido el Consejo para su acuerdo.

Consejeros Art. 8. Serán libres los miembros del Consejo proponer por escrito los proyectos de decreto que tengan por convenientes, i de palabra en el curso de la discusión las modificaciones que juzguen preferibles, i llamar la atención del Consejo a materias que puedan ser objeto de resolución o de decreto.

Orden de los trabajos del Consejo Art. 9. Comenzará la sesión con la lectura que haga el secretario del rejistro de la sesión anterior, en el que se espresarán los nombres de los consejeros que asistieron.

Art. 10. Se dará luego cuenta de los negocios por el orden siguiente: 1. de las órdenes i comunicaciones del gobierno. 2. de las propuestas que por escrito hagan los ministros de estado. 3. de los proyectos que del mismo modo presenten los miembros del concejo. i 4. de los informes de las comisiones particulares.

Art. 11. Preparado a examen algún proyecto con el juicio de la comisión a quien se haya pasado, o presentado por alguna él que se le haya ordenado formar, se leerá primero íntegramente i se examinará en su totalidad. Admitido a discusión, se discutirá luego artículo por artículo i entonces se harán las enmendaciones que se estimen convenientes.

Art. 12. Concluida esta discusión, la comisión que redactó el proyecto u otra que se nombre al intento, le presentará de nuevo ya arreglado a las enmendaciones hechas; i leído otra vez se harán todavía las correcciones que parezcan necesarias, ya sean en lo relativo a la redacción o en lo sustancial; i aprobado en su totalidad, estará en disposición de ser presentado al gobierno.

Art. 13. El presidente del Consejo llamará a la votación de un negocio cuando lo estime suficientemente discutido, i desde entonces nadie podrá tomar la palabra, a no ser que al menos un tercio de los miembros presentes reclamen la continuación del debate.

Art. 14. Al proceder a la votación, se someterá primero al juicio del Consejo cada artículo según esté escrito en el proyecto, i si resultare negado, se procederá a votar sobre las modificaciones que se hayan propuesto i en el orden en que lo hayan sido.

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Art. 15. Las votaciones se harán por un signo sensible. Serán nominales cuando lo pida una cuarta parte de los miembros presentes, i el rejistro entonces puntualizará el número de votos que hicieron el acuerdo, i el de los que estuvieron en contra. También se espresará en él, cual haya sido el voto de un consejero cuando él lo pida; i si en aquella o en la próxima sesión presentare por escrito las razones en que se apoyó, se copiarán en el rejistro a continuación de la acta de la sesión en que las haya presentado.

Art. 16. Para que de las votaciones resulte acuerdo definitivo se necesitará la conformidad de la mayoría absoluta de los consejeros presentes. Si hubiese empate, i se tratare de negocio consultado por el gobierno, se examinará de nuevo en la próxima sesión, citándose al efecto à todos los consejeros residentes en la capital i espeditos para asistir; i si discutido el punto hubiere todavía igualdad de votos, se dará cuenta al Libertador con espresión de las razones en que funden los en pro i en contra. Mas si la votación en que ocurrió el empate versare sobre proyecto iniciado por algún miembro del Consejo, continuará la primera discusión hasta que haya la mayoría requerida de votos.

Secretario Art. 17. Tendrá el Consejo un secretario nombrado por el Libertador, i también un subsecretario nombrado del mismo modo, que ausilie al primero i supla sus faltas temporales.

Art. 18. El secretario dará cuenta de las materias según se dice en los artículos 9° i 10°, llevará el rejistro ya mencionado en que asiente todo lo que se haga en cada sesión, i lo firmará; escribirá las modificaciones que se propongan durante la discusión; contará los votos; espresará el resultado de las votaciones; llevará la correspondencia i cuidará del archivo del Consejo.

Art 19. El secretario tendrá los subalternos que sean necesarios.

Bogotá a 20 de setiembre de 1828-18°. El presidente del Consejo, José María del Castillo. Bogotá, setiembre 25 de 1828-18° - Aprobado. Simón Bolívar. El ministro secretario de estado en el Departamento del Interior, José Manuel Restrepo.

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6. El Consejo de Estado en la segunda constitución de la República de Colombia (5 de mayo de 1830) El Consejo de Estado que vino al mundo político colombiano con el Decreto orgánico que serviría como Ley constitucional de la República de Colombia hasta la Convención constituyente de 1830 tenía un tinte de provisionalidad. Por ello los constituyentes de 1830 confirmaron su institucionalidad en la sección tercera de la segunda Constitución de la República de Colombia. La disolución de la experiencia colombiana este mismo año dejó en los nuevos constituyentes de la Nueva Granada, Venezuela y Ecuador la opción de mantener su existencia o de extinguirla, pero en todo caso la tradición institucional ya era un legado de la experiencia colombiana.

En el nombre de Dios, Supremo Legislador del Universo, Nosotros, los representantes de Colombia, reunidos en Congreso, en uso de los poderes que hemos recibido de los pueblos para constituirla, establecer la forma de su Gobierno y organizarla conforme a los principios políticos que ha profesado, a sus necesidades y deseos, hemos acordado dar la siguiente Constitución Política de la República de Colombia.

Sección III Del Consejo de Estado Artículo 95. Para auxiliar al Poder Ejecutivo con sus luces en los diversos ramos de la Administración Pública, habrá un Consejo de Estado compuesto del vicepresidente de la República, que lo presidirá; de los ministros secretarios del Despacho; del procurador general de la Nación, y de doce consejeros escogidos indistintamente de cualquier clase de ciudadanos.

Artículo 96. Para ser consejero de Estado se requiere ser colombiano en el ejercicio de los derechos de ciudadano y gozar de buen concepto público.

Artículo 97. Corresponde al Consejo de Estado: 1º. Dar su dictamen para la sanción de las leyes y en todos los negocios graves y medidas generales de la administración pública, y en todos los casos que lo exija el jefe del Ejecutivo.

2º. Preparar, discutir y formar los proyectos de ley que hayan de presentarse al Congreso en nombre del jefe del Ejecutivo.

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3º. Hacer las consultas en los casos que se le atribuyen por el artículo 85, e informar sobre la aptitud, mérito y circunstancias de las personas que consultare.

Artículo 98. El jefe del Ejecutivo no está obligado a seguir el dictamen del Consejo de Estado.

Artículo 99. Los consejeros de Estado son responsables ante el Senado por los dictámenes que dieren contra las disposiciones expresas de la constitución o de las leyes.

[………………………………….] Dada en la sala de las sesiones del Congreso Constituyente, en Bogotá, a veintinueve de abril de mil ochocientos treinta, vigésimo de la independencia.

El presidente del Congreso, Vicente Borrero El vicepresidente, José Modesto Larrea Palacio de Gobierno en Bogotá, a 5 de mayo de 1830. Vigésimo. Cúmplase, publíquese y circúlese. El vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo, Domingo Caicedo.

7. Acta de instalación del nuevo Consejo de Estado emanado de la segunda constitución de la República de Colombia (9 de junio de 1830) Sancionada constitucionalmente la existencia del Consejo de Estado de la República de Colombia, de inmediato el vicepresidente Domingo Caicedo convocó a los ocho consejeros de Estado nombrados por la convención constituyente de 1830 para tomarles el juramento de rigor.

En la ciudad de Bogotá a 9 de junio de 1830, 20º de la independencia, a invitación de S. E. el vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo [general de brigada Domingo Caicedo], se reunieron en la Sala del Palacio los señores consejeros de Estado que habían sido nombrados, a saber los ministros de Estado doctor José Ignacio Márquez Barreto de Hacienda, general de brigada Joaquín París de Guerra y Marina, doctor Vicente Borrero de Relaciones Exteriores, el infrascrito del Interior, el presidente de la Alta Corte de Justicia doctor Félix Restrepo, el muy reverendo arzobispo de Bogotá doctor Fernando Caicedo, el señor provisor del Arzobispado doctor Juan Fernández de Sotomayor, y general de brigada José María Ortega.

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El excelentísimo señor vicepresidente de la República puso de manifiesto que el motivo de su invitación se dirigía a instalar el Consejo de Estado establecido por el artículo 95 de la constitución, y al efecto los señores consejeros prestaron el juramento debido de sostener y defender la constitución del Estado, y de cumplir fiel y exactamente los deberes de sus destinos. Declarose enseguida que estaba instalado el Consejo de Estado y se retiraron los señores consejeros, no habiendo por ahora asunto de que ocuparse.

El secretario del Interior, Alejandro Osorio.

8. Acta de la nueva instalación del Consejo de Estado de Colombia por efecto del fin de la Administración constitucional de Joaquín Mosquera y Domingo Caicedo (22 de enero de 1831) Un golpe de Estado encabezado por el general Rafael Urdaneta y sostenido por el Batallón Callao puso fin a la administración constitucional del presidente Joaquín Mosquera y del vicepresidente Domingo Caicedo. Con ello terminaron las sesiones del Consejo de Estado constitucional que habían sido instaladas el 9 de junio de 1830. La reorganización administrativa produjo, entonces, una nueva instalación del Consejo de Estado con nuevos consejeros, al gusto del general Urdaneta.

Reorganización del Consejo de Estado

Nueva instalación de este cuerpo. En la ciudad de Bogotá, a 22 de enero de mil ochocientos treinta y uno, vigésimo primero de la independencia, se reunieron en la sala del Palacio de Gobierno los señores consejeros de Estado recientemente nombrados y existentes en la capital, a saber los ministros secretarios de Estado Jerónimo Mendoza, de Hacienda; general de división José Miguel Pei, de Guerra y Marina; Juan García del Río, de Relaciones Exteriores, y el infrascrito del Interior y Justicia, el M. R. arzobispo de Bogotá, doctor Fernando Caicedo; los contadores mayores del Tribunal Mayor de Cuentas Manuel Pardo y José Sanz de Santa María. S. E. el actual jefe del Ejecutivo que se hallaba presente manifestó que la reunión de hoy, a que había citado por medio del Ministerio del Interior, se dirigía solamente a la instalación del Consejo de Estado, y al efecto los señores consejeros prestaron, ante el infrascrito ministro del Interior, suficientemente autorizado, el juramento

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de sostener y defender la constitución acordada y sancionada en el año anterior de 1830, hasta tanto que la representación nacional la revocase o reformase, y de cumplir fiel y exactamente los deberes de sus empleos.

Concluido este acto solemne declaró S. E. instalado el Consejo de Estado, y se retiraron los señores que lo componen, emplazándose para la noche de este día en que se daría principio a sus sesiones.

El ministro secretario del Interior y Justicia, Estanislao Vergara. Francisco P. López Aldana, secretario.

9. El Consejo de Estado en la primera constitución del Estado de la Nueva Granada (1º de marzo de 1832) Los constituyentes del Estado de la Nueva Granada resolvieron en 1832 dar continuidad a la existencia del Consejo de Estado que se había originado en la experiencia colombiana de la década de 1820, y por ello consignaron en la quinta sección de la primera Constitución neogranadina los atributos institucionales del nuevo Consejo de Estado que se alzó sobre las ruinas de Colombia, tal como quedó consignado en la quinta sección de la primera Constitución neogranadina.

Nosotros los representantes de la Nueva Granada, reunidos en Convención, deseando corresponder a las esperanzas del pueblo nuestro comitente en orden a asegurar la independencia nacional, consolidar la unión, promover la paz y seguridad doméstica, establecer el imperio de la justicia, y dar a la persona, a la vida, al honor, a la libertad, a la propiedad y a la igualdad de los granadinos las más sólidas garantías, ordenamos y decretamos la siguiente Constitución del Estado de la Nueva Granada.

Sección V Del Consejo de Estado. Artículo 121. Habrá un Consejo de Estado compuesto de siete consejeros nombrados por el Congreso y a pluralidad absoluta de votos; pero el Congreso no podrá en ningún caso nombrar para miembros de este Consejo más de un individuo nacido en una misma provincia. Tienen derecho a asistir y tomar parte en sus discusiones los secretarios de Estado, debiendo verificarlo siempre que sean llamados por el Consejo; pero no tendrán voto.

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Artículo 122. El Congreso designará a pluralidad absoluta de votos el consejero que deba presidir el Consejo; y el mismo Consejo de Estado nombrará a pluralidad de votos el que deba presidirlo por falta del presidente nombrado por el Congreso.

Artículo 123. La duración de los miembros del Consejo de Estado nombrados por el Congreso será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años.

Artículo 124. El Congreso llevará un registro formal de sus dictámenes y resoluciones, y pasará cada año al Congreso, en los primeros diez días de su reunión, un testimonio exacto de él; exceptuando solamente los negocios reservados mientras haya necesidad de tal reserva.

Artículo 125. Los miembros del Consejo de Estado son responsables de sus dictámenes y del mal desempeño de sus oficios.

Artículo 126. Los miembros de este mismo Consejo durante el tiempo de sus funciones no recibirán para sí ni solicitarán para otros empleos, comisión, pensión ni gracia alguna del Poder Ejecutivo. Ellos tendrán una asignación hecha por la ley.

Artículo 127. Para ser consejero de Estado se requiere ser granadino de nacimiento en ejercicio de los derechos de ciudadano, y tener todas las demás cualidades que se requieren para ser senador.

Artículo 128. Corresponde al Consejo de Estado: 1º. Dar su dictamen para la sanción de las leyes, y en todos los negocios graves y generales de la administración pública.

2º. Preparar, discutir y formar los proyectos de ley y los códigos de legislación que hayan de presentarse al Congreso.

3º. Consultar, dar su dictamen, prestar o no su consentimiento en los casos que designa esta constitución.7

4º. Presentar a la Cámara de Representantes una terna para ministros de la Corte Suprema de Justicia, la cual se formará de las listas que reciba de las cámaras de provincia.

Artículo 129. El Poder Ejecutivo no está obligado a seguir el dictamen del Consejo de Estado.

7 El artículo 108 de esta constitución establecía que en casos de grave peligro por causa de conmoción interior o de ataque exterior que amenazara la seguridad de la República, el Poder Ejecutivo acudiría ante el Consejo de Estado para solicitar facultades extraordinarias para llamar al servicio a la Guardia Nacional necesaria, para negociar o exigir empréstitos y anticipos de rentas nacionales, y para arrestar a quienes atentaran contra la seguridad nacional.

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[……………………………………] Dada en la sala de sesiones de la Convención Constituyente de la Nueva Granada, en Bogotá, a 29 de febrero de 1832, vigésimo segundo de la independencia.

El presidente de la Convención, diputado por Santa Marta, José María Estévez, obispo de Santa Marta. El vicepresidente, diputado por Cartagena, Mauricio José Romero. Palacio de Gobierno en Bogotá, a 1º de marzo de 1832. 22ª. Cúmplase, circúlese y publíquese. El vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo, José María Obando.

10. Acta de instalación del Consejo de Estado emanado de la primera constitución del Estado de la Nueva Granada (2 de abril de 1832) Los consejeros de Estado elegidos por la Convención constituyente del Estado de la Nueva Granada fueron convocados de inmediato a ocupar sus empleos y prestar el juramento de rigor en la Casa de Gobierno.

En la ciudad de Bogotá a dos de abril de mil ochocientos treinta y dos, habiéndose presentado en la Casa de Gobierno, a la cual fueron convocados con el objeto de instalar el Consejo de Estado creado por el artículo 121 de la constitución, los cuatro señores que se hallan actualmente en esta capital, de los siete nombrados por la Convención Nacional para componer dicho cuerpo, a saber: el presidente electo por la misma Convención, señor Vicente Azuero, y los señores Miguel Uribe Restrepo, José Vallarino y Alejandro Osorio; S. E. el vicepresidente del Estado les tomó el juramento constitucional, en presencia de los señores secretarios del despacho, en virtud del cual ofrecieron cumplir bien y fielmente los deberes de su empleo. Habiendo pasado enseguida a la sala de las sesiones, observó el señor presidente que era demasiado tarde para dar principio a los trabajos del Consejo, y por esta causa citó para sesión a las seis y media de la noche de este día, y levantó la presente.

Vicente Azuero El secretario interino, Juan Nepomuceno Gómez

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11. Última acta del Consejo de Estado de la Nueva Granada por razón de su supresión por los constituyentes de 1843 Los constituyentes de 1843 acordaron suprimir la institución del Consejo de Estado en consideración al flaco servicio que había prestado a la Administración Márquez durante la guerra civil de 1840-1841. La siguiente fue su última acta de la última sesión antes de su disolución, un día antes de que la segunda Constitución de la Nueva Granada entrase en vigor.

Sesión extraordinaria de la tarde del sábado 30 de septiembre de 1843 Dio principio ésta a las cuatro de la tarde, con asistencia de los señores consejeros Antonio Malo (vicepresidente), José Vallarino, Manuel Benito Revollo, Francisco José Cuevas i Quijano; i leída el acta de la anterior de 28 de los corrientes se puso a votación i fue aprobada.

Enseguida pasó el Consejo a celebrar la sesión secreta que consta en su registro respectivo, i restituido a la pública se leyó una comunicación de la Secretaría del Despacho del Interior i Relaciones Exteriores en que se participa lo resuelto por el Poder Ejecutivo acerca de la entrega del archivo i enseres de esta Corporación; i se dispuso que el secretario de ella diese cumplimiento a tal resolución, en conformidad de lo anteriormente acordado por el Consejo.

Acto continuo se leyó una representación del infrascrito secretario, en la cual solicita que el Consejo, antes de cerrar sus sesiones, dicte un acuerdo en que manifieste el modo como haya desempeñado su destino, i la aptitud que en tal desempeño haya manifestado; i sometido a la consideración del Consejo, el señor Malo fijó la proposición siguiente: «El señor José Belver ha desempeñado el destino de secretario del Consejo de Estado en todo el tiempo que los actuales consejeros han pertenecido a esta Corporación con celo, probidad, inteligencia i exactitud, desempeñando sus funciones a satisfacción del Cuerpo, i observando una conducta irreprehensible». Habiendo sido apoyada esta proposición por los señores Revollo i Vallarino, se declaró en discusión, i no objetándosele nada se votó i fue aprobada unánimemente.

Leída después otra representación del oficial mayor de la Secretaría de este mismo Cuerpo, Dr. Ramón Galvis, en que hace igual solicitud, se puso en consideración del Consejo, i el mismo señor Malo, con igual apoyo, hizo esta otra proposición: «El Dr. Ramón Galvis ha servido el destino de oficial mayor de la Secretaría del Consejo de Estado en todo el tiempo que los actuales consejeros han pertenecido a esta Corporación con celo, probidad, inteligencia

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i exactitud, desempeñando sus funciones a satisfacción del Cuerpo i observando una conducta irreprehensible». Puesta en discusión esta proposición, como ningún señor consejero tomaba la palabra se votó i obtuvo la aprobación unánime.

Habiendo tomado inmediatamente la palabra el señor Malo fijó la proposición que dice así: «Habiéndose suprimido el Consejo de Estado por la Constitución de la República, reformada, que debe empezar a regir el día de mañana, el Consejo declara terminadas sus funciones, lo que se pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo», la cual siendo apoyada por el señor Cuevas se sometió a discusión, i guardándose silencio se votó i fue aprobada por unanimidad.

En tal estado, no habiendo otro asunto de que poderse ocupar, se leyó i aprobó esta misma acta, i se levantó la sesión.

Antonio Malo. El secretario, José Belver.

12. El Consejo de Estado en la constitución de la República de Colombia (5 de agosto de 1886) Extinguida la existencia institucional del Consejo de Estado en la segunda y en la tercera Constitución de la República de la Nueva Granada (1843 y 1853), así como en la constitución de la Confederación Granadina (1858) y en la constitución de los Estados Unidos de Colombia (1863), solo al finalizar la experiencia federal con la «regeneración» centralizadora de los constituyentes de 1886 retornó al ordenamiento constitucional la República de Colombia, que se ha mantenido desde entonces y hasta nuestros días.

En el nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad Los delegatarios de los estados colombianos de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima, reunidos en Consejo Nacional Constituyente.

Vista la aprobación que impartieron las municipalidades de Colombia a las bases de constitución expedidas el día 1º de diciembre de 1885. Y con el fin de afianzar la unidad nacional y asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz, hemos venido en decretar, como decretamos, la siguiente constitución política de Colombia

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Título XIII. Del Consejo de Estado Artículo 136. El Consejo de Estado se compondrá de siete individuos, a saber: el vicepresidente de la República, que lo preside, y seis vocales nombrados con arreglo a esta constitución. Los ministros del Despacho tienen voz y no voto en el Consejo.

Artículo 137. El cargo de consejero es incompatible con cualquier otro empleo efectivo.

Artículo 138. Los consejeros de Estado durarán cuatro años y se renovarán por mitad cada dos.

Artículo 139. Para el despacho de los negocios de su competencia se dividirá el Consejo en las secciones que la ley o su propio reglamento establezcan.

Artículo 140. La ley determinará el número de suplentes que deban tener los consejeros y las reglas relativas a su nombramiento, servicio y responsabilidad.

Artículo 141. Son atribuciones del Consejo de Estado: 1ª. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos que determinen la constitución y las leyes. Los dictámenes del Consejo no son obligatorios para el Gobierno, excepto cuando vote la conmutación de la pena de muerte.

2ª. Preparar los proyectos de ley y códigos que deban presentarse a las cámaras y proponer las reformas que juzgue convenientes en todos los ramos de la legislación.

3ª. Decidir, sin ulterior recurso, las cuestiones contencioso-administrativas, si la ley estableciere esta jurisdicción, ya deba conocer de ellas en primera y única instancia o ya en grado de apelación. En este caso el Consejo tendrá una sección de lo contencioso-administrativo con un fiscal, que serán creados por la ley.

4ª. Llevar un registro formal de sus dictámenes y resoluciones y pasar copia exacta de él, por conducto del Gobierno, al Congreso en los primeros quince días de sesiones ordinarias, exceptuando lo relativo a negocios reservados mientras haya necesidad de tal reserva.

5ª. Darse su propio reglamento, con la obligación de tener en cada mes cuantas sesiones sean necesarias para el despacho de los asuntos que son de su incumbencia.

Y las demás que le señalen las leyes.

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Dada en Bogotá a 4 de agosto de 1886.

El presidente del Consejo Nacional Constituyente, delegatario por el Estado del Cauca, Juan de Dios Ulloa. El vicepresidente del Consejo Nacional Constituyente, delegatario por el Estado de Cundinamarca, José María Rubio Frade.

Poder Ejecutivo Nacional. Bogotá, 5 de agosto de 1886. Cúmplase y publíquese, José María Campo Serrano.

13. Decreto número 523 por el cual se nombran Consejeros de Estado (28 de agosto de 1886) Restablecida la institución del Consejo de Estado por los constituyentes de 1886, de inmediato fueron nombrados los primeros consejeros: Miguel Antonio Caro y Luis Carlos Rico. A ellos se agregarían luego Juan Pablo Restrepo, Ricardo Núñez, Demetrio Porras y Clodomiro Tejada. El 6 de diciembre comenzaron las sesiones de esta corporación, que se prolongan hasta nuestros días.

El Presidente de la República de Colombia, En uso de la atribución, 5ª del artículo 120 de la Constitución, y de acuerdo con lo que dispone el artículo E transitorio de la misma,

DECRETA: Art. 1°. Nómbrase Consejeros de Estado a los Sres. D. Miguel Antonio Caro y D. Luis Carlos Rico.

Art. 2°. El Consejo de Ministros dará cumplimiento a lo que dispone en su parte final el artículo E transitorio a la Constitución.

Comuníquese y Publíquese. Dado en Bogotá, á 28 de agosto de 1886.

José María Campo Serrano El ministro de Gobierno, Arístides Calderón

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14. Acta de instalación del Consejo de Estado (6 de diciembre de 1886)

República de Colombia

Consejo de Estado En la ciudad de Bogotá, a los seis días del mes de diciembre de mil ochocientos ochenta y seis, se reunieron en Junta preparatoria los señores D. Juan Pablo Restrepo, D. Luis Carlos Rico, D. Ricardo Núñez y D. Demetrio Porras, y hallando que constituían el quorum legal, declararon instalado el Consejo de Estado.

Acto continuo, como no se hallaba presente el Sr. General Eliseo Payán, Presidente del Consejo, como vicepresidente de la República, se designó para que presida las sesiones mientras se elige vicepresidente, de acuerdo con la respectiva ley orgánica, al señor D. Ricardo Núñez. Se nombró Secretario interino al señor D. Pedro A. Osío.

Se convino en nombrar una Comisión singular para que redacte un proyecto de Reglamento del Consejo, y fue designado para ello el señor D. Juan Pablo Restrepo.

Se dirigió un despacho al señor Ministro de Gobierno, suplicándole que pusiese en conocimiento del Poder Ejecutivo la instalación del Consejo.

No habiendo concurrido a la presente sesión los señores D. Miguel Antonio Caro y D. Clodomiro Tejada, se dispuso que fueran invitados a ingresar a la Corporación y con tal objeto se les dirigieron comunicaciones por el Secretario.

A las 3 p.m. se levantó la sesión.

El Presidente, Ricardo Núñez. El Secretario, Pedro A. Osío.

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Archivo General de la Nación (1828, 29 de agosto). Acta de la sesión inaugural

del Consejo de Estado de la República de Colombia. Libros manuscritos y leyes originales de la República, tomo 63.

Archivo General de la Nación (1843, 30 de septiembre). Sesión extraordinaria

del Consejo de Estado. Libros manuscritos y leyes originales de la República, tomo 121.

Ballesteros, P. (1842, 13 de febrero). Respuesta de Pantaleón Ballesteros, juez

letrado del cantón de Chiquinquirá, 25 de septiembre de 1841. Gaceta de la Nueva Granada, 544.

Barona, J. M. (1841, 21 de noviembre). Informe del presidente de la Cámara

provincial de Buenaventura. Cali, 25 de septiembre de 1841. Gaceta de la Nueva Granada, 532.

Bolívar, S. (1817, 10 de noviembre). Discurso de instalación del Consejo de Estado

del Gobierno insurgente de Venezuela. Angostura.

Bolívar, S. (1819, 18 de diciembre). Discurso del general Simón Bolívar ante el

Congreso de Venezuela reunido en Angostura, 14 de diciembre de 1819. Correo del Orinoco, 47.

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Ex libris de Armando Martínez Garnica: las tres plumas del Príncipe de Gales sobre una corona, con el lema «Ich Dien» y su nombre manuscrito.
Del archivo personal de Armando Martínez Garnica.