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La recepción de la obra de Emmerich de Vattel por los publicistas de la construcción de las naciones americanas

Armando Martínez Garnica

6.555 palabras · unos 33 minutos de lectura

En el Londres de 1758 fue publicada por primera vez la obra del jurista suizo Emmerich de Vattel (1714-1767) titulada Droit des gens; ou Principes de la loi naturelle appliqués à la conduite et aux affaires des nations et des souverains. La circulación de este libro sobre el novedoso derecho de gentes en la Europa protestante y en el mundo anglohablante hizo de este autor el escritor moral y político más influyente entre 1760 y 1840. El historiador David Armitage, convencido de que la Declaración de Independencia de las colonias americanas (1776) fue el producto más perdurable de la influencia vatteliana de la versión inglesa del Droit des gens (The Law of Nations), comprobó que los padres de los Estados Unidos consultaron permanentemente este libro. En diciembre de 1775, por ejemplo, Benjamin Franklin informó al editor inglés del libro de Vattel que este "había estado permanentemente en las manos de los miembros de nuestro congreso ahora establecido".[1] Las palabras con que Thomas Jefferson abrió la Declaración de Independencia demostrarían la impronta de Vattel en su pluma: "... que estas Colonias Unidas, son, y de derecho deberían ser, estados libres e independientes... y que como estados libres e independientes tienen pleno poder para hacer la guerra, concluir la paz, contraer alianzas, establecer comercio y hacer todas las demás acciones y cosas que los estados independientes pueden por derecho hacer".[2]

A primera vista, el influjo directo de la obra de Vattel en el mundo hispanoamericano parece haber sido más tardío que en el anglosajón, pues el Droit des gens apenas se tradujo al castellano por primera vez en 1820, cuando el licenciado Manuel María Pascual Hernández ofreció en Madrid su traducción bajo el título de El derecho de gentes, o principios de la ley natural aplicados a la conducta y a los negocios de las naciones y de los soberanos (Imprenta de I. Sancha, 1820, 4 vols). Dos años después fueron publicadas dos nuevas traducciones: la de Lucas Miguel Otarena (Madrid, Ibarra, impresor de cámara de S. M., 1822, 3 vols.) y la de J. B. J. G., "con algunas reflexiones sobre las ideas fundamentales de la obra" (Burdeos, Imprenta de Lavalle, 1822, 4 vols). En 1824 fue reeditada en París la traducción de Lucas Miguel Otarena (Casa de Masson e hijo, 4 vols.) y en 1834 el licenciado Pascual Hernández hizo imprimir de nuevo en Madrid su traducción, corregida y aumentada, y "con una noticia de la vida del autor" (Imprenta de D. L. Amarita, 2 vols.). En París fue publicada en 1836 una traducción castellana de la obra de Vattel con una introducción "al estudio del derecho natural y de gentes" de Sir James Mockintosh, y con "una biblioteca selecta de las mejores obras sobre la materia" (Lecointe, 4 vols.).

No obstante, en el caso del Virreinato de Santa Fe existen evidencias documentales que demuestran una lectura más temprana de la obra de Vattel en sus ediciones francesas o inglesas. Tres eventos muestran en 1809 y 1810 el empleo de argumentos fundados en el derecho de gentes, cuando los abogados de este reino intentaban dar respuesta a la formación de una junta de gobierno en la ciudad de Quito (10 de agosto de 1809). A petición del cabildo de la ciudad de Santa Fe, el virrey Amar autorizó una reunión el 6 de septiembre de 1811, con asistencia de los miembros de todas las corporaciones. Los abogados pidieron allí una segunda reunión, en la que leerían los pareceres (votos) que prepararían y, pese a la resistencia de los oidores de la Audiencia, el virrey la autorizó para el siguiente día 11 de septiembre. Los votos que fueron leídos este día, hasta ahora encontrados, muestra el conocimiento que los abogados y comerciantes de este reino tenían de los principios doctrinales de Vattel.

Don José Acevedo y Gómez expuso que "la ciencia del derecho natural y de gentes, y la sabia aplicación de las verdades eternas que enseña, es lo único que puede perpetuar los imperios", con lo cual "la obligación que tiene todo ciudadano de conocer la constitución del Estado en que nace para respetarla y sostenerla por razones, y la natural curiosidad del hombre por instruirse, me han proporcionado los pocos conocimientos y principios que dejo sentados...".[3] En este voto pueden leerse expresiones típicas del vocabulario vatteliano, tales como su demanda de formar "un plan de felicidad pública para el Reino" que se combinara con "el interés general de la Monarquía", sin separarse de los principios de justicia y de "la igualdad natural de estos Pueblos con los de España". Por su parte, Diego Martín Tanco, administrador principal de la renta de correos del virreinato, contradijo al doctor Camilo Torres Tenorio en su propuesta de formación de una junta provincial, pese a que reconoció previamente que estaba ante un tema "del derecho público, natural y de gentes", y ante "quien lo ha estudiado y enseñado por principios elementales". Aunque "ni por el forro he visto las leyes ni cursado las Aulas de Temis", dijo a su contrincante -el abogado más brillante del reino y asesor del cabildo santafereño- que esa propuesta tenía su mayor defecto en su ilegalidad, pues era contraria a la "constitución" vigente:

Creo que convenimos en el principio de derecho de gentes de que la Constitución de un Estado es la obra de la Nación, sea junta en Cortes, en Asamblea, en Convención o como quiera llamarse la representación de todos los pueblos de que se compone... Parece consiguiente a este principio que no puede alterarse lo más mínimo de la constitución sin la concurrencia de los mismos votos que la establecieron, sean los que fueren los motivos que haya para su reforma. La Constitución de la Monarquía Española está fundada en su origen sobre esta misma base, y aunque por el transcurso de los siglos, y abusos que fue introduciendo el poder excesivo de los Soberanos, se halla alterada en algunas partes; la Nación no ha perdido ni podido perder sus legítimos derechos, y siempre estará en el caso de reclamarlos y de hacer uso de ellos... Parece que no puede demostrarse mejor, que los que opinaron por la formación de la Junta, o no recapacitaron sobre el atentado que se hacía a la Constitución, o ignoran los primeros principios del derecho de gentes, y solo así son disculpables en lo que pidieron.[4]

El abogado Ignacio de Herrera, quien al siguiente año sería el síndico procurador general del cabildo santafereño, había preparado desde comienzos del mes de septiembre unas "reflexiones" dirigidas al diputado del virreinato ante la Junta Central de España y las Indias. En su experto parecer, proveniente de su experiencia de 12 años como abogado en la capital, "los pueblos son la fuente de la autoridad absoluta. Ellos se desprendieron de ella para ponerla en mano de un jefe que los hiciera felices. El rey es el depositario de sus dominios, el padre de la sociedad y el árbitro soberano de sus bienes". Este principio del derecho de gentes explicaría bien no sólo la transferencia del poder del pueblo al rey, sino la obligación de éste con sus vasallos, consistente en darles providencias justas, dirigidas a "la felicidad de todos sus vasallos". En la circunstancia de la retención del rey Fernando VII en Francia y de la reducción de España solo a la plaza de Cádiz, los americanos tenían el derecho a "asegurar su futura felicidad" y remediar sus necesidades, pues del "principio del Derecho de Gentes resulta que todos los pueblos indistintamente descansan bajo la seguridad que les ofrece el poder de su Rey, que éste como padre general no puede sembrar celos con distinciones de privilegios, y que la Balanza de la Justicia la ha de llevar con imparcialidad".[5]

En Popayán, el cabildo de la ciudad examinó en su sesión del 26 de septiembre de 1809 la disposición del embargo de los bienes y caudales de los vecinos de Quito, como medida de seguridad frente a la Junta formada el 10 de agosto anterior. El doctor Félix Restrepo, ilustre catedrático local, controvirtió esa medida como inconveniente, argumentando que el cabildo de Quito podría tomar represalias contra los bienes y capitales que los payaneses tenían allá, con lo cual esta medida traería la desgracia y miseria de muchos de los vecinos de la ciudad. El regidor Jerónimo Torres enfrentó esa opinión, argumentando que el embargo era justo porque los quiteños habían sido declarados "reos de crimen de alta traición por las leyes nacionales". Agregó que le parecía que no era "conforme a los principios de la razón ni a los del Derecho de Gentes, el que por un pequeño, o grave interés de los particulares, se le prive al Soberano de la indemnización que pudiera conseguir, y del derecho inmanente a la Soberanía de castigar a los insurgentes con la privación de sus propiedades".[6]

Una vez formada la anhelada Junta suprema de la provincia de Santa Fe en la madrugada del 21 de julio de 1810, fue leído en muchos sitios un bando dirigido al "pueblo sensible, dócil, cristiano y fiel de esta ciudad y su comarca". Se dijo allí que los diputados de esa junta habían sido proclamados voluntariamente por el pueblo, con lo cual podía reasumir los derechos soberanos parcialmente, dejando a salvo los derechos del Consejo de Regencia hasta la formación de las Cortes generales de la nación española. Se advirtió entonces que esta reasunción de soberanía se hacía bajo la augusta representación y soberanía de Fernando VII, "arreglada a los principios constitucionales del derecho de gentes, y leyes fundamentales del estado español".[7]

El derecho de gentes de Vattel era entonces moneda corriente entre los abogados del Virreinato de Santa Fe antes de 1810, e incluso uno de los testigos de la reunión del 11 de septiembre de 1809 afirmó que el doctor Camilo Torres lo había "estudiado y enseñado por principios elementales". Como buena parte de la generación de la independencia leía textos en lengua francesa, podemos presumir que algunos leyeron directamente a Vattel y lo redujeron a "proposiciones" en sus cátedras de los colegios mayores. El doctor José Joaquín Camacho, por ejemplo, quien representó a la provincia de Tunja ante el Congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada, publicó en 1812 una carta política a favor de la creación de las federaciones provinciales en América, como medio para su reconocimiento por los Estados Unidos, de claro sabor vatteliano:

Mientras éstos [los nuevos gobiernos provinciales] no tomen un carácter nacional y se constituyan bajo una forma determinada, no tienen derecho a exigir ninguna consideración de los antiguos Estados, a quienes se acusaría de fomentar turbaciones domésticas, si concediesen su protección a unos pueblos que no se habían mostrado en una aptitud política que los hiciese capaces de gobernarse por sí mismos. Pero una vez reunidos muchos pueblos, a quienes circunstancias imperiosas hayan obligado a formar un cuerpo político, separándose de otros pueblos a quienes han estado unidos, de quienes no necesitan para su felicidad ni para su representación, con quienes no tienen sino enlaces violentos que siempre han estribado a romper, entonces, digo, según la sana razón y derecho de gentes, no sólo no se puede negar el auxilio a las nuevas creaciones, sino que todos los Estados deben apoyar los esfuerzos de los que se quieran emancipar, y contra quienes se quiere cometer la injusticia de retenerlos en cadenas.[8]

Cuando don Antonio Nariño, presidente del Estado de Cundinamarca, enfrentó la demanda del doctor Camacho dirigida a que le devolviese a Tunja la jurisdicción sobre algunas localidades que se le habían separado y agregado a Cundinamarca, respondió fundándose en la doctrina vatteliana: "Entre tanto que vuestra señoría no diga por qué especie de derecho de gentes se deriva al Gobierno de Tunja, su comitente, la suprema potestad y dominio soberano que quiere ejercer sobre los pueblos de Chiquinquirá y Muzo contra su libre voluntad, o no acredite que es falsa esta voluntad expresada tan repetidas veces por dichos pueblos, no puede este Gobierno acceder a la revocatoria de su decreto de 13 de este mes, que vuestra señoría solicita en su oficio de hoy a que contesto".[9]

Pese a la temprana recepción del derecho de gentes, en Hispanoamérica no se imprimió ninguna traducción del libro de Vattel por la intermediación inesperada de la obra de Andrés Bello. Las traducciones españolas del libro de Vattel fueron el libro de texto en la cátedra de Derecho internacional o de gentes, y en la de Derecho público político, en el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario (Bogotá), como en los demás colegios mayores y universidades de Colombia, desde el plan oficial de estudios de 1826. Sin embargo, como los estudiantes no tenían la capacidad para leer todos los cuatro volúmenes de la obra de Vattel en esos cursos de 10 meses, se aconsejó posteriormente el empleo de un único volumen que resumía las ideas básicas del jurista suizo y "acomodada sus doctrinas a los nuevos estados en la América del Sur". Se trataba de los Principios de Derecho de gentes (Santiago de Chile, Imprenta de la Opinión, 1832, 2ª ed. corregida y aumentada por el autor en Valparaíso, Imprenta del Mercurio, 1844; 3 ed. corregida y considerablemente aumentada en Valparaíso, 1846, con el título de Principios de Derecho internacional) que había publicado Andrés Bello en un "español puro y hermoso" para "ajustar la doctrina de Vattel a los límites de unos elementos que pudieran servir a la instrucción de los alumnos de jurisprudencia", obteniendo "un bosquejo reducido, pero comprensivo, del estado actual de la ciencia". La intención de Bello al ofrecer esta versión compendiada de la obra de Vattel a la juventud de los nuevos estados americanos fue la de promover entre ellos el cultivo de una ciencia "de la más alta importancia para la defensa y vindicación de nuestros derechos nacionales". Un informe presentado al director general de Instrucción Pública de la Nueva Granada durante la década de 1830 aseguró que ya circulaban en Bogotá más de 40 ejemplares de la primera edición que se había hecho en Caracas (c1836, la 2 ed. aumentada y corregida en la imprenta de José María de Rojas, 1847, 289 p.), y en abril de 1839 el presidente de la república autorizó su empleo para la cátedra de Derecho internacional[10].

Fue en este año 1839 cuando apareció la primera edición colombiana (Imprenta de José Antonio Cualla, 264 p.) de la obra de Bello bajo el título de Principios de Derecho Internacional, y al año siguiente una "reimpresión cuidadosa hecha por unos Neo-Granadinos en París (Imprenta de Bruneau, 452 p.), con la indicación de que se habían corregido los errores de la edición caraqueña, y con el título de la primera edición chilena (Principios de Derecho de gentes). Don Manuel Ancízar reeditó esta obra en 1869 (Bogotá, Imprenta de Echeverría Hermanos), seguida por un apéndice de su propia pluma (Apéndice al texto universitario de Derecho Internacional, Bogotá, Echeverría Hermanos, 1872, 51 p.). El abogado sangileño Carlos Martínez Silva adicionó con sus propios comentarios la edición madrileña del libro de Bello (Principios de Derecho Internacional, Imprenta de A. Pérez Dubrull, 1883, 2 tomos) que fue incluida en la colección de escritores castellanos (Jurisconsultos, vols. 9 y 10), adelantadas en la entrega 52 ("Puntos de Derecho internacional", Bogotá, tomo XI, 1882, p. 285-309) de su revista Repertorio Colombiano. Una crítica de algunos aspectos de la obra de Bello fue escrita por Manuel María Madiedo bajo el título de Tratado de Derecho de gentes, internacional, diplomático i consular, redactado en conformidad con los principios i prácticas modernas en Europa i América (Bogotá, Tipografía de Nicolás Pontón, 1874). Varias ediciones más de los Principios de derecho de gentes de Bello (a veces titulados Principios de derecho internacional) aparecieron posteriormente en Madrid (Librería de la señora viuda de Calleja e hijos, 1844) y en París (Librería de Garnier Hermanos, 1873; 4 ed. aumentada y corregida por el autor, 1882, 332 p.) y en Cliché-la-Garenne (Dupont, 1873).

Ocurrió entonces que la recepción de la obra de Vattel en Hispanoamérica fue intermediada por la compilación crítica y adaptada de Andrés Bello que circuló desde la década de 1830 bajo los títulos de Principios de Derecho de gentes o Principios de Derecho Internacional. El prestigio intelectual del caraqueño y la facilidad de lectura que suponía un único volumen alejó a los suramericanos de la lectura directa de la obra de Vattel en cualquiera de sus dos versiones disponibles, la francesa o la española, con lo cual la influencia doctrinal fue más bellista que vatteliana, a diferencia de lo que había acontecido en los Estados Unidos de América. Pero incluso unos anónimos "practicantes de derecho" chilenos fueron más lejos, al publicar en 1839 un "tratadito reducido a un cortísimo número de principios del Derecho de gentes, incomparablemente superior al del señor Bello", anunciando que en cuanto viese la luz todos los estudiantes arrojarían al fuego la obra de Bello y adoptarían "la nuestra como el vademécum de todo publicista".[11]

La representación de Vattel

Emmerich de Vattel definió la "ley natural" de las naciones (jus gentium) como "la ciencia particular que enseña los derechos que priman entre las naciones o estados, y las obligaciones correspondientes a esos derechos". Esta "ley de la naturaleza" era aplicable a la conducta de las naciones o de los soberanos porque enseñaba que, estando las naciones compuestas por hombres "libres e independientes" por su propia naturaleza, era también natural que todas las naciones fuesen libres y soberanas. En consecuencia, decir nación era lo mismo que decir "estado soberano" e independiente de otras naciones. En el contexto de la sociedad mundial de las naciones, la primera ley general era que "cada nación individual está obligada a contribuir con su poderío a la felicidad y perfección de todas las demás". La segunda ley general es que, siendo cada nación libre e independiente, debería ser dejada en el disfrute pacífico de la libertad que es inherente a su propia naturaleza. Como consecuencia de esa libertad e independencia naturales de cada nación, le correspondía a cada una formar su propio juicio de lo que le prescribía su conciencia respecto de lo que podía o no hacer propiamente. Como esto significa que por naturaleza todas las naciones son iguales, la soberanía del estado de una pequeña república no es inferior a la de un reino poderoso. En consecuencia, cada nación, como "libre, independiente e igual, dotada del derecho de juicio según los dictados de su conciencia", es dueña de sus propias acciones, siempre que no afecte los derechos válidos de las otras. Cada nación, por ser libre e independiente, debe constituir su estado soberano, la "autoridad pública que regula los asuntos comunes y que prescribe a cada individuo la conducta que debe observar con miras a la riqueza colectiva". Esta autoridad pública, que debe hacerse obedecer de todos por todos los medios, puede ser escogida porque pertenece al cuerpo social. La constitución del estado es la puesta en efecto de este derecho del cuerpo político. La perfección de un estado, y su aptitud para atender los fines de la sociedad, dependen de la mejor constitución posible que pueda escoger la nación, según sus circunstancias. Esto significa que una nación tiene el derecho a cambiar su constitución.

Vattel examinó en el capítulo 18 del primer libro de su obra el asunto del establecimiento de una nación en un país. Aunque la Tierra pertenecía, en general, a la Humanidad, históricamente cada nación se habría apropiado para sí de una porción de la Tierra para garantizar su subsistencia, estableciendo su derecho al dominio y propiedad. Resultó así que cada país es el asentamiento de una nación, con su peculiar y exclusivo derecho a usarlo. Este derecho tiene dos caras: el dominio virtual de la nación a usar su territorio para satisfacer sus propias necesidades, y el imperio, o derecho de soberanía para dirigir y regular a su gusto todo aquello que tiene que ver con el país. Esto significa que cada nación ejerce dominio e imperio sobre el territorio del país en el que habita, es decir, ejerce los derechos de una soberanía estatal. Históricamente, esto también habría acontecido en el Nuevo Mundo, pues grupos de familias libres migraron hacia esos países deshabitados y allí ensancharon el dominio de sus naciones de origen. El numeral 210 de este capítulo, titulado "Colonias", debió ser leído por los colonos anglosajones con mucho interés[12], pues era la base para una posible independencia respecto de la nación inglesa, pero siempre y cuando se construyera la idea de una "nación continental" americana.

En la versión compendiada de Andrés Bello, el derecho de gentes era aplicable a lo que ya existía en su momento en Suramérica (naciones-estados), entendidos ya por los juristas como sociedades que tenían por objeto "la conservación y felicidad de los asociados, que se gobiernan por leyes positivas emanadas de ella misma, y que son dueñas de una porción de territorio" (Bello, Principios, I, no. 1). Todas las naciones del mundo ya eran consideradas naturalmente iguales ("la república más débil goza de los mismos derechos y está sujeta a las mismas obligaciones que el imperio más poderoso"), y en cada una de ellas un estado soberano garantizaba su independencia, que consistía en "no recibir leyes de otra". Como el poder soberano se derivaba originalmente de la nación, Bello prescribió que el soberano actual y esencial era el poder legislativo. El derecho de gentes era entonces "la parte de la soberanía que representa a la nación en el exterior", es decir, las regulaciones del derecho internacional entre naciones distintas.

El derecho de gentes, según la perspectiva de Bello, suponía la existencia previa de naciones entendidas como cuerpos políticos independientes o, lo que es lo mismo, dotadas de estados independientes y soberanos. Era esta personalidad esencial de estas personas políticas la base de los tratados entre naciones distintas en el mundo, pues este era el hecho del que nacía "naturalmente el derecho de comunicarse sobre el pie de igualdad y de buena correspondencia". De este modo, el reconocimiento de un nuevo miembro de la sociedad de las naciones partía de la comprobación de que era independiente de hecho y de que disponía de "una autoridad que dirija a sus miembros, los represente, y se haga en cierto modo responsable de su conducta ante el universo".[13] Reconocida una nación como persona política independiente y soberana, ninguna otra podría en adelante dictarle su forma de gobierno, ni su religión ni su régimen administrativo, "ni llamarla a cuenta por lo que pasa entre los ciudadanos de ésta, o entre el gobierno y los súbditos". Aunque ocurriesen alteraciones en los poderes supremos o en la sucesión de sus dirigentes, las naciones conservarían siempre su personalidad moral y sus derechos, como cuerpo político, así como sus obligaciones contraídas con otras naciones. Incluso si llegase un estado a dividirse en dos o más (lo que ocurrió con la República de Colombia en 1830), sus antiguas obligaciones tendrían que repartirse entre los nuevos estados de común acuerdo. Como persona política, la nación posee bienes públicos de dos clases: comunes y del titular de la soberanía (la corona o la república). Los títulos de propiedad de la nación son originarios, accesorios o derivativos. La nación extiende, además, su soberanía a todo el territorio de la superficie de la tierra de que se apropió por algún título: suelos, islas, ríos, lagos, mares interiores, bosques, etc. Los individuos que pertenecen a la nación se llaman ciudadanos, y esa condición se adquiere de varias maneras.

Bello se ocupó de precisar los derechos especiales que regulan las relaciones de las naciones entre sí para comerciar (libertad de comercio, tratados, cónsules, conciliaciones) o para hacerse la guerra, el tema de la extensa segunda parte de su libro. La guerra es un recurso legítimo de las naciones a "vindicar nuestros derechos por la fuerza", y su legitimidad depende de que la haga la autoridad soberana, a diferencia de las guerras privadas. Toda constitución nacional determina el órgano de la soberanía al que le corresponde declarar y hacer la guerra, pero en esencia esa facultad reside originalmente en la nación, con lo que toda guerra nacional ha de considerarse como legítima, así no la haya declarado la autoridad constitucional competente, como lo ejemplifica la guerra que hicieron las provincias españolas a la ocupación francesa durante el período 1808-1813. El fin legítimo de una guerra nacional es "impedir o repulsar una injuria, obtener su reparación, y proveer a la seguridad futura del injuriado, escarmentando al agresor". Se considera guerra justa cuando se emprende con razones justificativas suficientes. Pero Vattel también reconoció, además de estas guerras justificadas, las guerras de conveniencia o de utilidad pública: asegurar una frontera, extender el comercio, adquirir un territorio fértil. En este segundo caso, la justicia de la guerra puede ser cuestionada y será fuente de peligros y daños quizás mayores. En cualquier caso, la guerra debe estar sometida a un derecho especial que protege a la población no combatiente, las propiedades particulares e incluso a los propios combatientes. Las salvaguardias, la neutralidad, las treguas, las capitulaciones, el derecho de postliminio y el derecho de presas (corsarios) y de embargos hacen parte de esas regulaciones.

En el capítulo X de la segunda parte se ocupó Bello del tema de las guerras civiles dentro de una nación. Una guerra civil es una "guerra entre ciudadanos" que se desata cuando una facción toma las armas contra la autoridad soberana para arrancarle el poder supremo o imponerle condiciones, o cuando una república se divide en dos bandos que se tratan mutuamente como enemigos (Vattel, libro III, c. XVIII). Cuando una facción es capaz de dominar un territorio extenso y le da leyes a su población, estableciendo un gobierno y administrado justicia, de cierta forma ejerce actos de soberanía. En ese caso, Bello reconoció que podía ser considerada como "una persona en el derecho de gentes" y entonces las potencias extranjeras neutrales debían considerar la circunstancia como la de "dos estados independientes entre sí y de los demás, y a ninguno de los cuales reconocen por juez de sus diferencias". Este sería el caso de los vasallos españoles de los reinos americanos que se separaron del soberano de España y erigieron estados independientes y soberanos, obligando a las potencias extranjeras a observar neutralidad.

Efectos de la intermediación del compendio de Bello

El derecho de gentes pasó a ser el derecho internacional, el cuerpo doctrinal que regula con justicia las relaciones que establecen entre sí los estados nacionales. Pero cuando esos principios se insertaron en las legislaciones interiores de las naciones fueron extendidos a la regulación de conductas no exteriores, como las guerras civiles y las rebeliones, partiendo de lo afirmado por Bello en el capítulo X de la segunda parte de su Compendio.

Un testimonio de ese uso intermediado del derecho de gentes a circunstancias internas de un estado nacional es ofrecido por don Salvador Camacho Roldán (1827-1900), el principal responsable, en el seno de la Convención constituyente de Rionegro (1863), de la introducción del derecho de gentes en el artículo 91 de la Constitución de los Estados Unidos de Colombia,[14] aplicándolo al eventual caso de guerra civil entre los estados federales de la Unión. Al defenderse de las críticas del principal redactor del periódico El Tiempo, para quien esta inclusión no debió haberse producido nunca[15], Camacho Roldán citó varias veces el compendio de Andrés Bello para argumentar que el derecho de gentes era "un principio reconocido, proclamado y practicado todos los días en pueblos de más avanzada cultura que el nuestro; es un principio vulgar, repetido no tan sólo en obras de erudición, sino en los textos mismos de enseñanza en los colegios. [Andrés] Bello, que sirve para este objeto en nuestros establecimientos de educación; Bello, a quien nuestros adversario conoce más a fondo que nosotros..."[16].

Pero la crítica de don Lorenzo María Lleras no se había dirigido contra el derecho de gentes, sino contra la tergiversación que consistía en aplicar una doctrina que regulaba las relaciones entre diferentes naciones dotadas de un único estado soberano, intención original de Vattel, al caso de una única nación que había adoptado el régimen federal de nueve estados soberanos. La pretensión de regular las posibles guerras civiles entre los estados de esta Unión, e incluso las rebeliones internas en cada estado, con la doctrina del derecho de gentes le pareció exótica al doctor Lleras. El doctor Camacho Roldán había propuesto esta idea[17] en la sesión de la Convención constituyente realizada el 5 de mayo de 1863, y en el debate fue excluida su aplicación para el caso de las rebeliones internas pero se mantuvo para los casos de guerras civiles entre estados de la Unión, con el fin de inhibir los abusos que se esperaban de ellas. Resultó así que en vez de introducir normas estrictas de un derecho de guerra entre estados de la unión federal, Camacho Roldán propuso la introducción del Derecho de gentes para que las guerras civiles se realizaran "conforme a los principios reconocidos entre los pueblos civilizados". La tergiversación de la aplicación del derecho de gentes se produjo, respaldada con la apelación al compendio de Andrés Bello:

Las naciones modernas de Europa han reconocido el derecho de gentes como una parte de la jurisprudencia patria... De aquí se sigue, primero: que la legislación de un Estado no puede alterar el derecho de gentes, de manera que las alteraciones obliguen a los súbditos de otros estados; y, segundo, que las reglas establecidas por la razón y por el consentimiento mutuo, son las únicas que sirven, no sólo para el ajuste de las diferencias entre los soberanos, sino también para la administración de justicia de cada Estado, en todas aquellas materias que no están sujetas a la legislación doméstica.[18]

La nueva constitución de la República de Colombia (1886) extirpó el artículo de la carta anterior que acogía el derecho de gentes como regulador de los conflictos interiores de la nación colombiana, reservando su aplicación al escenario de las relaciones con otros estados nacionales, recuperando el espíritu original de la obra de Vattel.

Colofón

Los principios de la ley natural aplicados a la conducta y a los asuntos de las naciones y los [poderes] soberanos de Emerich de Vattel fueron más conocidos en su versión inglesa como "la ley de las naciones", pues legitimaron perfectamente la declaración de la independencia de las colonias americanas en el Congreso continental y dieron una base indudable al proceso de construcción de una nación soberana. En la tradición española e hispanoamericana, el derecho de gentes terminó asimilándose al derecho internacional y en ocasiones al principio para la resolución de rebeliones o guerras civiles en una organización federal de una sola nación. Pero, como quiera que fuese, la obra de Vattel y su compendio por Andrés Bello ofrecieron el vocabulario básico de la época de las independencias americanas y de la construcción de naciones libres e iguales entre sí. La práctica de la guerra entre naciones en los dos últimos siglos bebió en la doctrina de Vattel y también experimentó la crítica de la injusticia de muchas de ellas, mostrando su insuficiencia, en buena medida porque la época de la mundialización subvirtió los supuestos de esa antigua ley de las naciones soberanas. La declaración universal de derechos humanos emitida en 1948, después de la experiencia de una terrible guerra mundial, estableció en su artículo 28 que todas las personas tienen derecho al establecimiento de un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados se hagan plenamente efectivos. La Organización de las Naciones Unidas surgió entonces como instrumento para la realización de ese nuevo propósito de la humanidad. Los intereses particulares de las naciones nacidas soberanas desde el siglo XVIII fueron puestos a prueba desde entonces por los derechos de la toda la humanidad. La obra de Vattel, que entre 1760 y 1840 gozó de respetabilidad moral y política, comenzó a eclipsarse, y las guerras entre naciones subvirtieron la confianza en la justicia y en la legitimidad con que se las había considerado. El nuevo "planeta de los derechos humanos", como escribió Norbert Elias, vino a ocupar su lugar en las doctrinas internacionales.

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[1] "Carta de Benjamín Franklin a C. G. F. Dumas", 9 de diciembre de 1775, en Franklin, Papers, tomo XXII, p. 287. Citado por David Armitage en "Declarando independencias: del Derecho natural al Derecho internacional", artículo incluido en la compilación Declarando independencias, México, El Colegio de México, UNAM, 2011 (en prensa). Armitage comprobó que en 1775 Franklin compró tres copias de la más reciente edición del libro de Vattel porque, escribió, "las circunstancia de un naciente estado hacen necesario consultar frecuentemente la ley de las naciones". Envió esos volúmenes a Harvard College, the Library Company of Philadelphia y al Congreso Continental en Philadelphia.

[2] "That these United Colonies are, and of Right ought to be, Free and Independent States ... and that as Free and Independent States, they have full Power to levy War, conclude Peace, contract Alliances, establish Commerce, and to do all other Acts and Things which Independent States may of right do". Declaration of the Representatives of the United States of America, 1776.

[3] José Acevedo Gómez, fragmento del voto que leyó en Santa Fe el 11 de septiembre de 1809. Archivo General de la Nación, fondo Archivo Academia Colombiana de Historia, Colección Camilo Torres, rollo 1, ff. 407r-409v. Publicada por Magali Carrillo Rocha en 1809: todos los peligros y esperanzas, Bucaramanga, Universidad Industrial de Santander, 2011. La influencia de Vattel en el vicepresidente de Colombia, Francisco de Paula Santander fue más tardía, pues en el inventario de la biblioteca personal que dejó al morir en 1840 solo se encontró la edición madrileña de 1822 en 3 tomos, correspondiente a la traducción de don Lucas Miguel Otarena.

[4] Diego Martín Tanco: carta a Camilo Torres respecto de sus Observaciones dirigidas al Cabildo de Santafé, 25 de octubre de 1809. Archivo Histórico Javeriano, Fondo Camilo Torres, carpeta 33, ff. 82-99. Publicada por Magali Carrillo en obra citada.

[5] Ignacio de Herrera, Reflexiones que hace un americano imparcial al diputado de este Nuevo Reino de Granada para que las tenga presentes en su delicada misión, Santa Fe, 1º de septiembre de 1809. Publicadas por Javier Ocampo López en El proceso ideológico de la emancipación, Bogotá, Colcultura, 1980, p. 510-527.

[6] Acta capitular de Popayán, 26 de septiembre de 1809, Archivo Central del Cauca, Libro Capitular de Popayán, tomo 55, ff. 26v-46r. Publicada por Magali Carrillo en obra citada.

[7] Bando de la Junta Suprema de Santa Fe, 23 de julio de 1810, en Armando Martínez e Inés Quintero, Actas de formación de juntas y declaraciones de independencia, Bucaramanga, UIS, 2008, tomo 2, p. 23.

[8] José Joaquín Camacho, Carta decimasexta (Importa que cuanto antes se formen las federaciones americanas), Ibagué, 18 de marzo de 1812, en Armando Martínez, Daniel Gutiérrez e Isidro Vanegas (comp.), José Joaquín Camacho. Biografía y documentos de su pensamiento y acción política en la revolución de independencia, Tunja, Academia Boyacense de Historia, 2010, p. 329.

[9] Antonio Nariño, Respuesta a la representación del diputado de la junta de Tunja ante el Congreso general, Santafé, 25 de noviembre de 1811. Archivo Restrepo, rollo 3, fondo 1, volumen 4, ff. 347-348.

[10] Julio Gaitán Bohórquez en Huestes de Estado, la formación universitaria de los juristas en los comienzos del Estado colombiano, Bogotá, Universidad del Rosario, 2002, p. 90 y 98-99.

[11] Unos practicantes de Derecho, Principios de Derecho de Jentes Real i Positivo, febrero de 1839. Santiago de Chile, Imprenta de La Opinión, 1939. Reimpreso en Bogotá por Vicente Lozada, 1847, dedicada a los honorables miembros de la Legislatura de 1847, 23 p.

[12] El numeral 210, capítulo 18 del libro primero del Derecho de gentes (1758) dice así: "Cuando una nación toma posesión de un país distante y asienta allí una colonia, ese país, aunque separado del principal establecimiento del país-madre, deviene naturalmente una parte del estado, al igual que sus antiguas posesiones. Donde quiera que, por esta razón, las leyes políticas, o tratados, no hagan distinción entre ellos, todo lo que se ha dicho del territorio de una nación debe también extenderse a sus colonias".

[13] Andrés Bello ilustró este principio del derecho de gentes con la nota de explicación que dirigió el ministro de relaciones exteriores inglés, George Canning, al ministro español en Londres que había protestado por el reconocimiento de la independencia de Colombia por la Gran Bretaña, un hecho consumado el 31 de diciembre de 1824: "... toda nación es responsable de su conducta a las otras, esto es, se halla ligada al cumplimiento de los deberes que la naturaleza ha prescrito a los pueblos en su comercio recíproco, y al resarcimiento de cualquiera injuria cometida contra ellas por sus ciudadanos o súbditos. Pero la metrópoli no puede ya ser responsable de unos actos que no tiene medio alguno de dirigir ni reprimir. Resta, pues, o que los habitantes de los países cuya independencia se halla establecida de hecho no sean responsables a las otras naciones de su conducta, o que en el caso de injuriarlas, sean tratados como bandidos o piratas. La primera de estas alternativas es absurda, y la segunda demasiado monstruosa para que pueda aplicarse a una porción considerable del género humano por un espacio indefinido de tiempo. No queda por consiguiente otro partido que el de reconocer la existencia de las nuevas naciones, y extender a ellas de este modo las obligaciones y derechos que los pueblos civilizados deben respetar mutuamente y pueden reclamar unos de otros". Londres, 25 de marzo de 1825. Principios, cap. I, no. 6.

[14] "Artículo 91. El derecho de gentes hace parte de la legislación nacional. Sus disposiciones regirán especialmente en los casos de guerra civil. En consecuencia, puede ponerse término a ésta por medio de tratados entre los beligerantes, quienes deberán respetar las prácticas humanitarias de las naciones cristinas y civilizadas". Constitución de los Estados Unidos de Colombia, 8 de mayo de 1863.

[15] Don Lorenzo María Lleras había escrito lo siguiente: "Declarar en la Constitución de un país que el derecho de gentes hace parte de su legislación equivale a reconocer que antes de tal declaratoria ese país había sido morada de iroqueses o beduinos, y que es desde tal declaratoria que entra por la primera vez en la sociedad de las naciones cristianas y civilizadas, que observan las prácticas humanitarias y se amoldan más o menos a las doctrinas que constituyen lo que se llaman su derecho de gentes", El Tiempo, Bogotá, no. 333 (4 de mayo de 1864).

[16] Salvador Camacho Roldán: "Defensa del artículo 91 d e la Constitución", segundo artículo aparecido en La Opinión, Bogotá (18 de mayo de 1864). Incluido en Escritos varios, Bogotá, Librería Colombiana, 1892, p. 178-203.

[17] "El ciudadano Camacho Roldán modificó el artículo 91 en esta forma: El derecho de gentes hace parte de la legislación interior de los Estados Unidos de Colombia, y sus disposiciones regirán especialmente en los casos de guerra civil o de rebelión...", Anales de la Convención de los Estados Unidos de Colombia, Rionegro, no. 24, sesión del 5 de mayo de 1863.

[18] Andrés Bello, Principios de Derecho Internacional, Bogotá, Imprenta de José Antonio Cualla, 1839, Preliminares, 2º. Citado por Salvador Camacho Roldán en su segundo artículo publicado en La Opinión, Bogotá (18 de mayo de 1864).

Ex libris de Armando Martínez Garnica: las tres plumas del Príncipe de Gales sobre una corona, con el lema «Ich Dien» y su nombre manuscrito.
Del archivo personal de Armando Martínez Garnica.