La experiencia de la Provincia de Antioquia
Armando Martínez Garnica
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Primera carta constitucional
Ubicación: AGN, Archivo Restrepo, Rollo 4, f. 103 - 106.
Data: Sala Consistorial del Poder Legislativo. Antioquia, 28 de septiembre de 1811.
Habiéndose accedido por auto deliberativo del día diez y siete del corriente a la suplica de los cuatro ilustres ayuntamientos de la provincia dirigida a que se simplifique el reglamento de elecciones mandado circular en diez y siete del último agosto para la más clara inteligencia de los pueblos, y al mejor uso de sus derechos, se pone en ejecución de la forma siguiente:
TITULO 1. Artículo Único.
Habrá elecciones primarias o de apoderados, secundarias o departamentales, y electorales.
Tit. 2. De las Elecciones Primarias, o de Apoderados.
Art. 1. El día primero de noviembre próximo se publicará por bando, y fijará en los lugares públicos acostumbrados de todos los de la Provincia una convocatoria al pueblo para que todo ciudadano libre, mayor de veinte y cinco años, padre o cabeza de familia que viva a sus expensas, sin dependencia de otro, que no tenga causa criminal pendiente, que no haya sufrido pena infructuosa, que no sea sordomudo, loco demente, mentecato, deudor moroso al tesoro público, fallido, o alzado con la hacienda ajena, concurra en los días cinco, seis y siete del mismo mes a las casas de ayuntamiento, a la de juzgado, si la hubiere, a la del juez del lugar, o a la del cura determinándose precisamente la que fuere a sufragar o a dar su voto para la elección de apoderados de la parroquia, o de aquel vecindario.
2. El día cinco asignado se abrirá la votación a la hora ordinaria de actuar en los juzgados, y continuando abierta los días seis y siete se concluirá a las cinco de la tarde de este último.
3. Se reunirán a recoger los votos, a presenciar la votación de los que no supieren escribir, el alcalde del lugar, el cura, y el sujeto que el año anterior haya sido juez, y en las ciudades y villas asistirán los dos alcaldes ordinarios.
4. También asistirá a la votación el escribano del partido y por su falta o defecto, dos vecinos honrados quienes aceptarán el encargo bajo de juramento de desempeñarlo bien y fielmente.
5. Para el día ocho tendrán los jueces formado, de acuerdo con el cura, un padrón exacto de todos los parroquianos con expresión de su sexo, estado, edad, género de vida, su ocupación, de los que sean padres o cabezas de familia, y de los esclavos: todo con la mayor claridad, y distinción posible. Teniendo las dichas cualidades el padrón que en tres de diciembre mandó formar la suprema junta, servirá este, y donde por un descuido punible, no se hubiera realizado en la forma prevenida, se hará para el expresado día ocho.
6. Por el padrón se sabrá la suma total de los parroquianos, y por cada quinientas almas resultará un apoderado.
7. El lugar que tuviere sobre quinientas almas, doscientas y cincuenta más, u otro número mayor aunque no llegue a mil, elegirá dos apoderados y así sucesivamente para la elección, de tres, cuatro, o cinco.
8. Los lugares que no tuvieren las quinientas almas de población darán sin embargo un apoderado.
9. Para el mismo día ocho de noviembre los jueces, y el cura, a cuya presencia se ha hecho la votación, y por quienes se han recogido los sufragios de los que no saben escribir, tendrán nombrados seis vecinos de los más honrados del lugar, donde no hubiere cabildo, y donde lo hubiere se entenderá con él para que asistan al escrutinio, y debiendo estar anticipadamente avisados y aceptado simplemente su encargo, se les llamará en el mencionado día y todos juntos prestarán el juramento de proceder bien y fielmente haciéndolo primero el alcalde ordinario preside en manos del cura, y después los demás en la suya.
10. Así reunidos los dos jueces, el cura y los seis vecinos nombrados, se principiará el escrutinio, pero antes se anunciará al pueblo por tres pregones que se darán a las puertas de la casa donde va a verificarse, y en alta voz, para que si alguno quiere concurrir lo pueda hacer y en ello no se le pondrá inconveniente.
11. El escrutinio se hará de boleta por boleta, y sufragio por sufragio debiendo los que están nombrados para hacerlo, y pudiendo los vecinos que lo presencian objetar las tachas que tengan, tanto los sufragantes como los sufragados, siendo de las expresas en el art. 1. Tít. 2.
12. Los votos conforme vayan examinándose, y calificándose, de hábiles para la elección, se irán apuntando metódicamente en acta que se habrá abierto con expresión del fin a que se dirige, y el que, o los que resultaren con más número de sufragios, serán el apoderado o apoderados de la parroquia.
13. Si dos, tres, o más salieren electos con igualdad de sufragios, no siendo tanto el número de los apoderados que debe dar la parroquia, decidirá la suerte, escribiendo los nombres en cédulas que bien dobladas se meterán en un vaso de donde se sacarán por un niño tierno, y el sujeto que esté escrito en la que primero saliere será el elegido, observando lo mismo con el segundo, si la igualdad hubiere sido entre tres, y sólo dos deban ser los apoderados los que faltan para completar el número.
14. Concluido el escrutinio, hecho el reconocimiento de los que resultan apoderados, y expresado así en la acta, antes de cerrarla, se volverá a anunciar al pueblo por otros tres pregones que se darán con un corto intervalo de tiempo, que se va a publicar la elección, y pasado como un cuarto de hora, puestos en ceremonia los jueces, cura, y acompañados, o el ayuntamiento, el escribano, o uno de los vecinos que hace sus veces, leerá en alta voz toda la votación; y aunque ya no se podrán objetar las tachas del art. 1. Tit. 2. citado arriba, si será lícito a cualquiera advertir que se ha padecido equivocación en el reconocimiento de su voto (esto es, habiéndolo habido en la realidad), y haciendo entonces el cotejo con la boleta, o apunte original, se decidirá el punto, y si resultare el error en vicio de la elección, por que la falta de ese voto iguale al electo en sufragios con otro, decidirá la suerte.
15. Concluida la publicación del escrutinio en el modo dicho, y expresándose en la acta haberse practicado así, se cerrará firmándola los jueces, cura, y acompañantes o el ayuntamiento y el escribano, o los vecinos que por su falta hacen sus veces.
16. Sabidos los apoderados, se les comunicará inmediatamente su elección, y en el mismo día, si es posible, o en los inmediatos siguientes comparecerán a prestar el juramento de fidelidad, y prestado con constancia de ello en el expediente, se procederá a otorgar el poder por las personas que hicieron el escrutinio a nombre de todos los sufragantes.
17. El poder contendrá una certificación relacionada de todo lo que es prevenido y debe practicarse, en seguida la acta entera del escrutinio, y concluirá con las cláusulas generales de facultársele para pasar a la cabeza del departamento a elegir en nombre, y como representante de la parroquia, los individuos que han de componer el Colegio Electoral que va a formar la constitución de la provincia, y a nombrar magistrados que gobiernen a los pueblos en paz y justicia.
18. Si las diligencias que van detalladas para el día ocho de noviembre no se pudieren concluir en su mañana, se continuarán en la tarde, y si todo eldía no bastase, se prolongará hasta el siguiente, o siguientes aunque sin interrupción de día, mañana o tarde entera, y procurando en cuanto sea posible evitar la multiplicación de actos.
19. Luego que los jueces reciban este reglamento, y lo pongan en noticia de los curas, sus acompañados, conseguirán de ellos que en el día festivo más inmediato a los de la votación hagan una exhortación enérgica en que recordando la estrecha obligación en que se halla todo hombre de contribuir al bien y felicidad de la patria recomienden con la mayor eficacia la madurez, discernimiento, e imparcialidad con que deben proceder en la elección, por que del acierto en ella dependen todos los bienes a que se aspira, y que al fin entone con todo elpueblo el himno: veni creator spiritus.
20. Si alguno de los apoderados se excusase del encargo, no se le admitirá la excusa, sino con causa muy grave, y calificada, y para en ese evento quedara visto, regulado, y expresados en la acta los dos, o tres sujetos en quienes ha recaído la pluralidad, después de los apoderados, para que en ellos recaiga la confianza por el que se diere por escusado.
21. Si alguno de los apoderados no residiere en la misma parroquia que se nombra o en su inmediación, sino en la cabecera del departamento, como lo podrán hacer plenamente aquellos lugares que están a una considerable distancia, el juramento de fidelidad se cometerá al cabildo, o juez mayor respectivo, y después de haberlo prestado, se pondrá así por diligencia a continuación del poder.
TITULO 3. Elecciones Secundarias, o Departamentales.
Art. 1. Los apoderados de las parroquias dependientes de los cabildos de Antioquia, Medellín, Rionegro, y Marinilla, se reunirán el día veinte y cuatro de noviembre en las respectivas cabeceras de su departamento.
2. Los apoderados de Zaragoza, Boca de Nechí, Yolombó, Cancán, San Bartolomé, San José de la Paz (alias Garrapatas), y Remedios se juntarán en esta última ciudad el mismo día veinte y cuatro componiendo un departamento que se llamará del Nordeste.
3. Agregada a ese departamento la boca de Nechí por su mucha distancia de esta capital; por la misma razón se agrega la ciudad de Cáceres al departamento capitular de Antioquia para el sólo efecto de las elecciones.
4. Luego que los apoderados vayan llegando a la cabecera del departamento, se presentarán al teniente de gobernador o al alcalde ordinario de primera nominación quien los citará o emplazará para las nueve de la mañana del día siguiente a la casa de ayuntamiento, o de juzgado donde les esperará y reunidos todos, se retirará el juez dejándolos solos.
5. Así congregados sin preferencia alguna de asientos aunque guardando la mayor circunspección, elegirán a pluralidad de votos un presidente que cuide del buen orden de los actos, y un secretario con quien seguirán actuando todos dos del mismo cuerpo de los apoderados.
6. En seguda entrarán en el examen de la legitimidad de los poderes y si el número de los apoderados de cada parroquia corresponde al censo de la población, para lo cual llevarán en testimonio el padrón quedando archivado el original en el respectivo lugar.
7. El día veinte y seis se volverán a reunir, y en vista de los padrones se hará la suma de la población de todo el departamento para proceder a nombrar un elector por cada cuatro mil almas que vengan a la capital a formar el Colegio Electoral Constituyente de la Provincia.
8. Si resultare un número de almas excedente al de dos mil se elegirá un elector más de los que correspondan por cada cuatro mil.
9. El día de hacerse la votación de los electores se celebrará, y oirán los apoderados la misa del espiritu santo, y enseguida se entonará el himno, Veni Creator Spiritus: avisándolo oportunamente a los ayuntamientos y al teniente gobernador de la ciudad de Remedios para que disponga la solemnidad de iglesia.
10. Concluido ese acto religioso, se restituirán a la casa de ayuntamiento o a la del juzgado y prestarán el juramento de fidelidad en la forma que se acordare y comunicare por el cuerpo legislativo, se procederá a las elecciones en los mismos términos que se previenen para las parroquiales.
11. Verificadas la elecciones, se publicarán, y a los electores se les otorgará el poder en la misma forma que se ha prevenido para los apoderados, poniéndose la clausula especial, de que el pueblo les autoriza plenamente para instalar un colegio electoral que sanciones las leyes fundamentales, y la constitución de la provincia, con todo lo demás que juzgue conducente para su libertad, seguridad y prosperidad futura, y concluyendo con la acción de gracias, se hará saber a los elegidos que deben estar en la capital precisamente el día veinte y uno de diciembre.
12. Los electores traerán consigo los padrones de todo el departamento, por cuya suma, y censo de población se ha hecho su elección.
13. Si alguno de los elegidos se excusare con justa y calificada causa se practicará lo mismo que con los apoderados recayendo la elección en el que le sigue en votos.
14. La falta voluntaria, o involuntaria de algún o alguno de los apoderados no embarazará la elección, y los que no concurriesen el día señalado, carecerán de todo derecho para reclamarla siempre que ella se haga en concurso de las dos terceras partes.
15. Todos los electores vendrán preparados para habitar en la capital por el tiempo que tarde el Colegio Electoral en concluir la gran y difícil obra de la Constitución, que será mes y medio, o dos meses, y satisfechos con el honor que les hace la patria, no percibirán alguna ayuda de costa del tesoro común pues tal empleo será una carga pública.
TITULO 4. Del Colegio Electoral
Art. 1. El veinte y uno de diciembre estarán en esta ciudad todos los electores de los cinco departamentos provinciales, e inmediatamente se presentarán al presidente de la provincia, y le exhibirán los documentos que deben traer de sus distritos.
2. El presidente remitirá tales documentos al cuerpo legislativo quien hecha la calificación, y dada su aprobación de estar conforme con lo prevenido en este reglamento lo devolverá al presidente para que proceda a lo demás que le corresponda.
3. Este seguidamente reunirá todos los padrones de los departamentos, y hará la suma total de la población de la provincia, para comunicarla al Colegio Electoral luego que se halle instalado para que regule por ella el número de representantes que deba elegir, según la base de la población que adopte la Constitución del Estado.
4. El día veinte y nueve de diciembre se reunirán en la sala consistorial todos los electores con el presidente de la provincia, y el secretario del poder ejecutivo. Juntos los electores harán el correspondiente juramento de desempeñar bien y fielmente el delicado encargo que les han conferido sus pueblos, de darles una sabia constitución que les garantice sus sagrados e imprescriptibles derechos de libertad, seguridad y prosperidad, cuyo juramento recibirá el presidente por ante el dicho secretario del Poder Ejecutivo, con lo cual quedará instalado el Colegio Electoral Constituyente.
5. Después les hará el mismo presidente un breve y enérgico discurso en que les manifieste el grande y sublime objeto a que se hallan reunidos, y la necesidad que tiene la provincia de una constitución que para siempre liberte a los ciudadanos de la tiranía y el despotismo. Inmediatamente el Colegio Electoral teniendo a su cabeza al presidente del estado, sin guardar los electores orden alguno de primacía, concurrirán a la más solemne acción de gracias que se celebrará en la iglesia parroquial, concluyendo con el himno: Veni Creator Spiritus... después de lo cual el sacerdote celebrante, u otro que quiera emplearse en esta obra digna de su ministerio, hará una corta exhortación sobre los mismos objetos acerca de los cuales se previene que hable el presidente a lo que añadirá el eclesiástico una breve manifestación de la grande influencia que las sabias leyes fundamentales de un estado tienen sobre las costumbres, y la religión de sus moradores. Concluida esta augusta solemnidad se restituirá el Colegio a su sala y sentado el presidente en la testera se colocarán los demás en dos alas.
6. Inmediatamente se procederá por votos públicos a elegir de los individuos del cuerpo mismo un presidente que cuide de su organización y policía interna, con dos secretarios, cuya elecciones se harán a pluralidad absoluta de sufragios, y se autorizarán por el secretario del Poder Ejecutivo.
7. Concluidos tales actos se retirará el presidente de la provincia con su secretario desde el momento de la instalación del Colegio Electoral habrán expirado las funciones del cuerpo legislativo en los representantes actuales, remitiendo al colegio electoral el plan de constitución que tendrá redactada para simplificar y abreviar sus tareas. El Poder Ejecutivo, y Judicial seguirá en toda la plenitud de sus facultades, hasta que determine otra cosa la soberana representación de la provincia. Si en este estado el Colegio Electoral tuviese por más conveniente y oportuno trasladarse a otro punto o lugar de la provincia, lo podrá hacer en uso de sus altas, y soberanas facultades.
Segunda carta constitucional
Fue al tenor del proyecto de cesión de soberanías provinciales en favor de la Unión federal que el Colegio Constituyente de Antioquia - integrado por Félix de Restrepo, Pantaleón Arango, José Manuel Restrepo, Francisco Javier Gómez y José María Ortiz - redactó una nueva constitución provincial en julio de 1815, la cual declaraba a Antioquia una "parte integrante de la República libre, soberana e independiente de la Nueva Granada". Se cumplía así la promesa de ceder su soberanía para la construcción conjunta de una nueva nación federada. A partir de entonces, don Dionisio Tejada actuó como presidente de la provincia de Antioquia, entre mayo de 1814 y abril de 1816, cuando las tropas españolas comandadas por Francisco Warleta invadieron la provincia.