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Artículo

La experiencia constitucional temprana en la Nueva Granada

Armando Martínez Garnica

9.024 palabras · unos 45 minutos de lectura

(1811-1815)

Armando Martínez Garnica[1]

Durante el 7 de agosto de 1809, en la residencia del doctor Xavier Ascásubi, fue dictada, por el doctor Juan de Dios Morales, el acta constitutiva del nuevo gobierno proyectado para Quito. Dos días después fue leída ante unos treinta abogados y eclesiásticos que decían representar los seis barrios de Quito, los cuales procedieron a firmarla. Así fue como el viernes 10 de agosto fue erigida la Junta Suprema que sustituyó el antiguo gobierno que ejercía el presidente y los oidores de la Real Audiencia de Quito. Los constituyentes fueron "los diputados del pueblo" de los seis barrios y el cambio fue muy sencillo: una junta de siete personas (tres nobles y tres abogados) ejercería interinamente el gobierno de la Presidencia de Quito, "a nombre y como representante de Fernando VII", con una pequeña burocracia integrada por tres secretarios de estado (Política y Guerra, Gracia y Justicia, Hacienda) y dos jefes del Ejército (jefe de falange y auditor de guerra). Un Senado, integrado por abogados y presidido por un gobernador y un regente, se encargaría de la administración de justicia en dos Salas, la Civil y la Criminal. Un protector general de los indios y un alguacil mayor completaban la nómina de los nuevos funcionarios.

Esta primera experiencia constitutiva de un estado "republicano" no separaba aún las funciones ejecutivas y legislativas del poder público y nombraba mal el máximo tribunal del poder judicial, que subordinaba sin necesidad la jurisdicción criminal, presidida por un regente que fue subordinado al gobernador que encabezaba la jurisdicción civil. Pero al sustituir a la Presidencia y la Real Audiencia en sus funciones representaba un paso adelante en el proceso de adopción del régimen republicano de la separación tripartita de poderes. Los miembros de la Junta aseguraron por ello que habían protagonizado "una mudanza de la forma de gobierno" para "procurar la felicidad de la Patria", conservando la religión católica y los derechos de Fernando VII al trono. Las primeras medidas fiscales fueron la supresión del estanco de tabacos y una rebaja del precio del papel sellado.

El nuevo lenguaje republicano comenzó a expresarse con mayor claridad en la convocatoria enviada por el doctor Juan de Dios Morales a todos los corregidores y cabildos para solicitar sus pronunciamientos de acatamiento a la nueva autoridad del marqués de Selva Alegre:

Facultados por un consentimiento general de todos los pueblos, e inspirados de un sistema patrio, se ha procedido al instalamiento de un Consejo Central, en donde con la circunspección que exigen las circunstancias se ha decretado que nuestro Gobierno gire bajo los dos ejes de independencia y libertad[2].

La Junta comenzó a reemplazar a los corregidores y gobernadores anteriores, pero la total oposición de todas las gobernaciones circunvecinas provocó una división interna en el seno de la Junta, resultando en la renuncia del marqués de Selva Alegre y en la subordinación a la Junta Central de Sevilla, prolegómenos de la capitulación con el expresidente depuesto, el conde Ruiz de Castilla, quien fue restablecido en su puesto a finales del mes de octubre. Dos meses y medio duró la autoridad de la Junta, dejando una experiencia útil no sólo a los quiteños, sino a los neogranadinos y venezolanos.

Durante el siguiente año de 1810 la situación política cambió por la erección del Consejo de Regencia que sustituyó a la disuelta Junta Gubernativa Suprema de España y las Indias. Los dos comisionados quiteños que fueron enviados a las reales audiencias de Caracas, Santa Fe y Quito para gestionar su lealtad a la Regencia provocaron, con su acción, la eclosión juntera que había sido contenida en esos distritos por los altos funcionarios peninsulares. Los congresos de las juntas provinciales resultaron fallidos en Quito y Santa Fe, pero tuvieron éxito en Caracas, de donde salió la primera Constitución federal para los Estados de Venezuela (21 de diciembre de 1811). No obstante, la experiencia constitucional de la Primera República (1810-1816) en la antigua jurisdicción de la Real Audiencia de Santa Fe tuvo en su haber un acta constitucional, un acta de federación (reformada una vez), un reglamento para gobierno provisorio y ocho constituciones de estados provinciales. A esta rica experiencia constitucional temprana se refiere esta ponencia.

Acta de Constitución del Estado Libre e Independiente del Socorro

El 10 de julio de 1810, el Cabildo de la villa del Socorro le "restituyó" al pueblo "la plenitud de sus derechos naturales e imprescriptibles de la libertad, igualdad, seguridad y propiedad", y cooptando seis ciudadanos beneméritos más convocó a los cabildos de San Gil y Vélez a formar una Junta de seis diputados (dos por cada cabildo) que sería presidido por aquel que ellos nombraran. Reunidos los diputados de las villas del Socorro (Dr. Lorenzo Plata y don Vicente Martínez) y San Gil (Dr. Pedro Ignacio Fernández y Dr. José Gabriel de Silva) se erigió la Junta provincial encargada de "determinar la clase de gobierno que más le acomode" según su "derecho natural". Mediante un acta constitucional"[3] firmada por todos ellos crearon el Estado libre e independiente del Socorro y pusieron "por bases fundamentales de su Constitución" 15 "cánones" que incluían la conservación de la religión cristiana, la garantía del respeto a la libertad personal, a la igualdad y a la propiedad; la convocatoria a vivir del fruto del trabajo e industria, o de las rentas públicas (si un hombre sus empleaba sus talentos al servicio de la patria); la abolición de los vínculos y mayorazgos que estorbaban la libertad inmobiliaria, la abolición de la carga del tributo que pesaba sobre los indígenas y la distribución de sus tierras resguardadas en propiedad, esperando con ello que "entraran en sociedad con los demás ciudadanos de la provincia"; la publicidad de las cuentas del Tesoro Público, la libertad de siembras de tabaco y abolición de su estanco; la ilegitimidad de toda autoridad que se perpetuase, por quedar "expuesta a erigirse en tiranía"; la diferenciación del Poder Legislativo (una Junta de Representantes) respecto del Poder Ejecutivo (los alcaldes ordinarios de las villas) y del Poder Judicial (un Tribunal nombrado por la Junta y los cabildos); y la delimitación del territorio provincial para que jamás pudiese ser "aumentado por derecho de conquista".

Esta Junta heredó el desconocimiento de la autoridad del Consejo de Regencia que ya había hecho el Cabildo del Socorro y la reasunción temporal de la soberanía hasta la restitución del rey en su trono, o la formación de un Congreso Nacional. Mientras tanto, declaró que no le cedería a ninguna otra provincia de América su libertad para "gobernarse dentro de los límites de su territorio sin la intervención de otro gobierno". La "parte de derechos" que se le cedería al "congreso federativo" fue determinada por Isidoro José Estevez, procurador general del Cabildo del Socorro, en los términos siguientes:

Atender a la defensa exterior del Reyno, celebrar los tratados de paz, alianza y comercio; decidir sobre las discordias recíprocas de las provincias; entender en las rentas de correos y de moneda; prorratear los contingentes para la defensa de las costas y negocios extranjeros, celar en su inversión y su manejo; suprimir sueldos y gastos ociosos, y mantener el decoro de la representación nacional[4].

La constitución de dos estados rivales en el Nuevo Reino de Granada

Al fracasar el primer Congreso general del Nuevo Reino que se reunió desde el 22 de diciembre de 1810, las provincias se dividieron en dos bandos. Las que decidieron seguir a la provincia de Bogotá (Mariquita y Los Llanos) participaron en un Colegio Electoral Constituyente Representativo, instalado el 26 de febrero de 1811. Estuvieron allí representados por sus diputados los cuatro barrios de Santa Fe (La Catedral, Las Nieves, Santa Bárbara, San Victorino), los siete partidos de su provincia (Zipaquirá, Ubaté, Chocontá, Bogotá, Bosa, Cáqueza, Guaduas) y las ciudades y villas de la provincia de Mariquita: Tocaima, La Palma, Ibagué, El Espinal y La Mesa de Juan Díaz. Las sesiones fueron presididas por don Jorge Tadeo Lozano de Peralta (Bogotá, 1771-1816), con la vicepresidencia del arzobispo Fernando Caicedo y Flórez (Suaita, 1756 - Bogotá, 1832) y la secretaría de los abogados Camilo Torres y Frutos Joaquín Gutiérrez.

Los derechos al trono de Fernando VII fueron reconocidos, "siempre que pueda gobernar libre de todo influjo de Francia, o de cualquiera otro poder que lo tiranice, y siempre que lo haga arreglado a la constitución que establezcan las Cortes Generales del Reyno, sin deprimir los derechos y la representación de este Nuevo Reyno de Granada". En cambio, se negó la obediencia al Consejo de Regencia y a "las Cortes figuradas por el Consejo mismo de la isla de León o en Cádiz". El 6 de marzo siguiente fueron examinados los dos proyectos de carta constitucional preparados por Luis Eduardo de Azuola, Miguel Tovar y Jorge Tadeo Lozano, de un lado, y del otro por don José María del Castillo y Rada.

En el preámbulo de la constitución se acordó que el nombre del nuevo Estado sería el de Cundinamarca, y se adoptaron como principios constitucionales los siguientes: Soberanía del pueblo, representado por sus diputados reunidos en Congreso; al profesión pública de la fe católica y su reconocimiento como "la única verdadera"; el reconocimiento de la autoridad de Fernando VII, "llamado al trono por los sufragios de la nación... con el título de rey de los cundinamarqueses... quedando libre de todo influjo de Francia" y obligándose a obedecer inviolablemente la constitución; la institucionalización de un "gobierno representativo y constitucional", con separación e independencia tripartita del poder público "en toda circunstancia" (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), so pena de "la más execrable traición y el horrible crimen de la tiranía". Los obstáculos ideados para inhibir el ejercicio de la tiranía fueron, además de la separación de poderes, la alternación en los empleos públicos, la fuerza de la opinión, la libertad de imprenta y el equilibrio de las distintas provincias.

Las deliberaciones del Colegio Constituyente, integrado por un poco más de cuatro decenas de abogados y eclesiásticos, se prolongaron hasta el 29 de marzo de 1811, cuando se adoptaron los siguientes consensos:

- Régimen monárquico constitucional, "moderando el poder del rey una Representación Nacional permanente", quedando aquel obligado éste a jurar la obediencia de la Constitución. La Representación Nacional sería "la reunión de los funcionarios de los tres Poderes".

- Poder Ejecutivo ejercido por el rey y, en su defecto, el presidente de la Representación Nacional asociado a dos Consejos. El Cuerpo Legislativo tendría un Prefecto, un designado y un secretario. El Poder Judicial correspondería a los tribunales de la provincia.

- Control constitucional, ejercido por un Senado de Censura y Protección, integrado por el vicepresidente de la Representación Nacional y cuatro miembros más, encargado de atender "cualquiera infracción o usurpación" de los tres poderes públicos contra la Constitución. Este tribunal también se encargaría del juicio de residencia que se le seguiría a todos los funcionarios de los tres poderes al momento de dejar sus empleos.

- Garantías ciudadanas: libertad personal, de imprenta, de propiedad, de industria e invención, de comercio y enseñanza. Inviolabilidad de la correspondencia privada.

- Religión del Estado, pues no se permitiría otro culto público ni privado distinto a la religión católica, apostólica y romana. Continuación del patronato del gobierno sobre las iglesias y negociación de un concordato con la Sede Apostólica.

- Soberanía: Si la Monarquía fuese restaurada en la península, se cedería a las Cortes Generales legítimas "la parte de la soberanía que haga relación a la comunidad de todos los pueblos íntegros de la Monarquía española, reservándose todos los que sean prescindibles de la masa total, y que particularmente correspondan a ella".

- Representación política: Calculada la población de la Provincia de Cundinamarca en 190.000 habitantes, se fijó el número de los miembros del Poder Ejecutivo en 19, es decir, uno por cada 10.000 habitantes. Las sesiones de este cuerpo legislativo durarían 60 días hábiles, iniciando el 1º de mayo de cada año.

- Régimen electoral: Los días 3 de noviembre de cada año se realizarían elecciones para el nombramiento de los electores de cada parroquia. Los "parroquianos" aptos para sufragar debían ser varones libres, mayores de 25 años, cabezas de familia, que viviesen de sus rentas u ocupación sin vínculo de dependencia de otro, sin causa criminal pendiente o deuda con el Tesoro público, en uso de todas sus facultades mentales. Cada elector parroquial representaría 500 almas. Los días 26 de noviembre de cada año se realizarían las elecciones para el nombramiento de los electores de cada partido por parte de los electores parroquiales, cada uno de los cuales representaría 5.000 almas. Finalmente, los electores de partido se reunirán en Santa Fe el 23 de diciembre de cada año para componer el Colegio Electoral y elegir a los representantes del Cuerpo Legislativo, en razón de uno por cada 10.000 almas, y demás funcionarios públicos, así como al representante de la provincia ante el Congreso General del Reino.

- Fuerza armada: Todo ciudadano era "soldado nato de la patria mientras que sea capaz de llevar las armas, sin distinción de clase, estado o condición", estando obligado a "vestirse, armarse y mantenerse a su costa". Un cuerpo de tropa veterana se encargaría de la policía interior y de los casos comunes. La fuerza armada sería esencialmente obediente y no deliberativa.

- Tesoro público: Todo ciudadano tendría la obligación de contribuir para el sostenimiento del culto divino, de los gastos de los poderes públicos y de la seguridad de la patria. Se mantendrían los impuestos y contribuciones fiscales preexistentes, aunque los legisladores tratarían de "conciliar la riqueza del Estado con el mayor alivio de los pueblos".

- Instrucción pública: establecimiento de escuelas públicas en todos los distritos parroquiales, currículo escolar único (lectura, escritura, aritmética, dibujo, geometría, doctrina cristiana, derechos/deberes del ciudadano), establecimiento de sociedades patrióticas para el fomento de la agricultura, la industria y supervisión de las escuelas; fomento de la Biblioteca Pública, de colegios y universidades; incorporación de los seminarios eclesiásticos al Plan general de Instrucción Pública.

Después de debatir los 14 títulos que agruparon el articulado, el 30 de marzo de 1811 fue aprobada y sancionada la Constitución del Estado de Cundinamarca, la primera de cuantas se aprobaron en el Nuevo Reino de Granada. La naturaleza de los empleados estatales fue determinada el 6 de junio de 1811, cuando se acordó que los ciudadanos llamados a ejercer empleos públicos pasaban de "la clase de simples ciudadanos" a la clase de "ciudadanos del estado". Este tránsito los obligaba a jurar públicamente su obediencia de la Constitución del Estado. La fórmula del juramento que fue acordada inició una tradición que llega a nuestros días:

Juráis a Dios Nuestro Señor por la santa señal de la cruz y sobre los Santos Evangelios que tocáis ejercer bien y fielmente el empleo (tal) en servicio del Estado, según la extensión de los deberes que os impone este destino, reconociendo bajo la fuerza del mismo juramento la autoridad de la Constitución que rige en este Estado... y respetar y obedecer a las autoridades constituidas... Si juro. Si así lo hiciereis Dios os ayude, y si no os lo demande. Amén.

Por otra parte, tres prestigiosos abogados que actuaron como diputados de las provincias de Pamplona, Neiva y Tunja en el fallido primer Congreso del Reino, respectivamente Camilo Torres, el licenciado José Manuel Campos Cote y José Joaquín Camacho, aprobaron, el 27 de noviembre de 1811, el Acta de asociación Federativa que constituyó la confederación titulada Provincias Unidas de la Nueva Granada. Dos abogados más, José Manuel Restrepo y Enrique José Rodríguez, representando a las provincias de Antioquia y Cartagena, se les unieron en esta empresa política.

El Acta de Federación, redactada por Camilo Torres, fue el instrumento de constitución del pacto de cinco provincias neogranadinas que se reputaron mutuamente "iguales, independientes y soberanas", hasta que llegase el momento de la constitución de una única Nación, dotada de un gobierno general y regida por una constitución nacional. Se declaró entonces que sólo serían admitidas en esta confederación las provincias que el 20 de julio de 1810 "eran reputadas y consideradas por tales, y que, en continuación y en uso de este derecho, reasumieron, desde aquella época, su gobierno y administración interior". Éstas quedarían obligadas a respetar los siguientes principios asociativos: conservar la religión católica, desconocer la autoridad del Consejo de Regencia y de las Cortes de Cádiz, respetar la integridad de los territorios provinciales, su administración interior y una forma de gobierno republicano; acatar el principio de que el gobierno que cada provincia se diera fuese siempre "popular, representativo y análogo al general de la Unión", con división tripartita de los poderes públicos; ceder al Congreso de la Unión todas las "facultades nacionales y las grandes relaciones y poderes de un estado, que no podrían desempeñarse sin una representación general"; auxiliarse mutuamente contra todo ataque interior o exterior, contribuyendo a la formación de un cuerpo de ejército mandado por el Congreso; respetar la facultad del Congreso para establecer impuestos y exigir contribuciones generales, así como a disponer de baldíos y minas nacionales; comprometerse a no incorporar en sus territorios "pueblos ajenos", incluso cuando éstos manifestasen su absoluta voluntad, sin previa sanción del Congreso; y enviar sus diputados al Congreso, prefiriendo el bien de la Unión al particular de cada provincia.

El Congreso de los diputados de las provincias unidas fue presentado como "el gran representante de la nación" y como la promesa de una convocatoria a una gran convención, preparada por los "sabios de la Unión", que aprobase la Constitución definitiva del nuevo estado. Esos sabios expondrían sus ideas e ilustrarían a sus conciudadanos para "disponerlos a un gobierno liberal". Este Congreso se reservó el manejo de las relaciones exteriores, incluidas las que habría que restablecer con el Vaticano para la resolución del asunto del Patronato sobre la Iglesia; la resolución de las disputas entre las provincias y de los ciudadanos de distintas provincias entre sí, las declaraciones de guerra y la determinación de los contingentes de tropas que se requerían para la defensa común, la organización de una guardia nacional moderada. Las leyes que regirían en los tribunales de la Unión serían las mismas del Estado anterior, en cuanto no fuesen incompatibles con la nueva situación política de las provincias de la Nueva Granada.

- Para poner en acto los pactos del Acta de federación, los diputados del Congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada fijó su sede en Ibagué, tratando de ponerse a salvo de las presiones de los santafereños. Antonio Nariño, el nuevo presidente del Estado de Cundinamarca, autorizó la presencia del Congreso en esa ciudad, que para entonces ya había sido incluida en su jurisdicción estatal. Ya en Ibagué, los diputados de las cinco provincias originalmente asociadas (Antioquia, Pamplona, Neiva, Tunja y Cartagena) enviaron a Nariño, el 13 de abril de 1812, una defensa[5] de la posición política expresada en el Acta de federación. Intentaron demostrar con varios hechos la ambición de Cundinamarca ("los planes de subyugación, de opresión y de conquista de las provincias que se consideran débiles...olvidando la salud del reino") y le advirtieron a Nariño que aunque tuviese en ello un éxito pasajero, "tarde o temprano las mismas provincias reclamarán sus derechos, y vuestra excelencia no habrá hecho otra cosa que acumular todo su odio contra Santafé". Otras provincias ya habían vindicado sus derechos sobre los pueblos disidentes, "pues eran partes de un todo de que no han podido separarse, y han debido recibir la ley de las demás". La interpretación política del Congreso era nítida: "Santafé no ha tenido ni tiene derecho alguno a provincias tan libres e independientes como ella, reconocidas siempre por tales en el antiguo gobierno...que reasumieron de hecho y de derecho su soberanía desde el 20 de julio[6].

Desaparecidas las autoridades superiores y generales que las provincias admitieron sobre sí en el Nuevo Reino, no podía admitirse en la nueva circunstancia política que Santafé pasara a oprimir a sus "hermanas" para "continuar bajo distinto nombre la opresión española...y tal vez la figurada real autoridad de un nuevo Fernando VII que quiera aparecerse ahora en América". En consecuencia, la "suprema ley" de las provincias consistía en adelante "en no ser esclavas de nadie y en procurar cada una en su seno la administración de sus propios negocios, sin ser feudatarias dependientes y esclavas de otras que quieren darles lo que les acomoda para vivir a sus expensas"[7].

El distanciamiento de los dos grupos de provincias no hizo desde entonces más que ampliarse. Durante el mes de mayo de 1812, don Miguel de Pombo[8] envió una carta[9] a un amigo cartagenero para quejarse de que ya "Santafé era la mansión de la tiranía y del despotismo": don Joaquín Ricaurte, el comandante de las fuerzas que habían sometido al Socorro, había acusado a Nariño ante el Senado de haberle dado órdenes violatorias de la constitución cundinamarquesa y de su honor. ¿Cuáles eran éstas? Se le había ordenado proseguir su marcha hacia Pamplona, "seduciendo sus pueblos e insurreccionándolos contra su gobierno, para agregarlos a Cundinamarca". Ese mismo día, el Colegio Electoral recibió un anónimo que pedía la nulidad de la elección presidencial hecha en Nariño, "y el peligro que corría la libertad si el gobierno continuaba en sus manos". En respuesta al anónimo, Nariño pidió al Senado la suspensión de la Constitución "para poder prender, entrar a las casas y abrir la correspondencia". Una vez que le fue concedida esta petición, publicó un bando desterrando de la provincia a José María del Castillo, a su tío Manuel Pombo y a treinta personas más. Pero una Junta de notables que fue convocada por el propio Nariño le obligó a revocar sus decretos de destierro y a negociar con los diputados de las provincias la pronta realización del segundo congreso constitucional, "pero con la condición de que Cundinamarca elegiría sus diputados contando con las provincias que tiene oprimidas con el nombre de unión". Como era de esperar, los diputados no aceptaron esta condición.

El fracaso del segundo congreso general del Nuevo Reino, unido a las acciones militares que enfrentaron a los Estados de Tunja y Cundinamarca, seguidos por los tratados de Zipaquirá/Santafé (30 de marzo de 1813), separaron definitivamente al gobierno soberano del Congreso de las Provincias Unidas respecto del de Cundinamarca. La resolución de este conflicto entre provincias por la soberanía nacional en la jurisdicción del antiguo Nuevo Reino condujo a la guerra civil. Antes de ello, las recomposiciones de los dos estados produjeron de una parte una reforma del Acta de federación (23 de septiembre de 1814), un Reglamento para el ejercicio de la concentración de los ramos de Hacienda y Guerra en el Congreso (21 de octubre de 1814) y una Reforma del Gobierno General de las Provincias Unidas (15 de noviembre de 1815). De la otra parte, una segunda Constitución de la República de Cundinamarca fue aprobada el 18 de julio de 1812, y el 13 de julio de 1815, después de su incorporación al Congreso, fue aprobado su Plan de revisión de la Constitución de la Provincia de Cundinamarca.

Las constituciones de los estados provinciales

Las provincias donde fueron erigidas juntas en 1810 y que adoptaron el Acta de federación también se dieron sus propias constituciones. Con estas cartas fue constituida la República de Tunja (9 de diciembre de 1811), el Estado de Antioquia (21 de marzo de 1812), el Estado Soberano de Cartagena de Indias (15 de junio de 1812), el Estado de Mariquita (21 de junio de 1815), el Gobierno Provisorio de Pamplona (22 de mayo de 1815) y el Estado Libre de Neiva (31 de agosto de 1815). Un título que fue acogido en todas estas constituciones y que ejemplifica bien la estrategia ecléctica de los redactores de las constituciones fue el de las Derechos del hombre y del ciudadano.

Hay que recordar que el legado de la Asamblea Nacional Francesa del tiempo de la Revolución incluye tres textos de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano: el liberal burgués (girondino) del 26 de agosto 1789 (17 artículos), el liberal popular (jacobino) del 23 de junio de 1793 (35 artículos) que fue incluido en la segunda carta constitucional (24 de junio de 1793), y el liberal burgués (termidoriano) del 22 de agosto de 1795 (22 artículos de derechos y 9 artículos de deberes)[10]. Solamente las traducciones castellanas de los dos primeros textos fueron publicadas y difundidas en el Nuevo Reino de Granada, lo cual no significa que las personas ilustrados no conocieran las versiones francesas de éstos ni el tercer texto, como se puede comprobar al examinar las Declaraciones de derechos que fueron incluidas en las cartas constitucionales provinciales del tiempo de la Primera República neogranadina (1810-1816).

En el caso de Francia, los tres textos de la Declaración corresponden a tres momentos políticos distintos, cada uno caracterizado por el poder hegemónico de un grupo social diferente en la Asamblea Nacional o en la Convención. La Declaración de 1789 corresponde al momento de dominio de la burguesía liberal constitucionalista, cuyas voces más brillantes fueron las de Mirabeau, La Fayette, el abate Sièyes, Camus, Target y Thouret, quienes intentaban poner fin al Antiguo Régimen y redactar la primera Constitución liberal. Era el tiempo en que ascendían los girondinos. En cambio, la Declaración de 1793 corresponde a una circunstancia en la que había caído la Monarquía, se había proclamado la República y los jacobinos habían ascendido al poder con el apoyo de los desarrapados. Era el momento de las grandes movilizaciones populares y de la crítica al razonamiento paradójico de la burguesía girondina, que había caído. Por eso es un texto radicalmente democrático, como lo fue la Constitución del 24 de junio de 1793 aprobada por la Convención Nacional que hizo posible el ensayo de una democracia popular dirigida por la alianza de los montañeses con los sans-culottes. Por último, la Declaración de 1795 pertenece al tiempo de la caída de Robespierre y de la proscripción de los jacobinos, de la reacción de la burguesía moderada y de la desmovilización de los desarrapados, así como de la expansión militar francesa. Era la época de la Convención Termidoriana y de la nueva república burguesa que resultó de la Constitución del 22 de agosto de 1795.

Esta diferenciación política de los tres textos de la Declaración, correspondiente a diferentes equilibrios entre grupos sociales de poder en los cuerpos legislativos franceses, marca una honda diferencia en el modo como fueron redactadas las Declaraciones incluidas en las cartas constitucionales de la Primera República neogranadina. Aquí, se trató de un ejercicio de composición ecléctico realizado por abogados que tuvieron a la vista los tres textos de la Declaración en sus mesas de trabajo.

El examen de la Constitución de Cundinamarca (30 de marzo de 1811), que incluyó en su parte final los Derechos (título 12) y los Deberes (título 13) del Ciudadano, muestra que aquí casi todo el articulado se basó en el texto francés de 1795, reduciendo y sintetizando en solamente 16 artículos los Derechos y en 5 artículos los Deberes. Solamente cuatro artículos provienen del texto de 1793, y cinco artículos son de la cosecha propia de los cundinamarqueses. Sorprende que en la tierra nativa de Antonio Nariño sus paisanos no hubiesen tenido en cuenta el texto de 1789 que éste tradujo y publicó en Santafé a finales de 1793, e incluso una segunda vez el 17 de abril de este mismo año de 1811.

La naturaleza ecléctica de este texto puede comprobarse en el acta de la sesión del Colegio Constituyente y Electoral de la Provincia de Cundinamarca correspondiente a la tarde del 22 de marzo de 1811, en la cual fue leído el texto de los Derechos y Deberes del hombre y del ciudadano que había presentado a discusión el diputado José María del Castillo y Rada, así como otro texto "que por separado presentaron los señores ausentes, de otro que ha servido de base para la Constitución" (redactado por Luis Eduardo de Azuola, Miguel Tovar y don Jorge Tadeo Lozano). Fue entonces cuando, "advirtiendo la conformidad, se ordenó que los secretarios añadiesen al uno lo que pudiese hallarse de más en el otro"[11]. Así que aquí tenemos a los dos autores del collage que resultó incluido en la Carta sin debate alguno: los secretarios del Colegio Constituyente, Frutos Joaquín Gutiérrez y Camilo Torres Tenorio.

La cosecha de estos constituyentes sugiere las razones de la elección del texto de 1795: el artículo 16 de los Derechos negó la ciudadanía a tres categorías de personas: los vagos, los reos sentenciados que hubiesen sido "arrojados del seno de la sociedad", y "los que siendo llamados al servicio de la Patria, se excusen sin legítimo impedimento". En consecuencia, eran Deberes adicionales de los ciudadanos "defender y servir a la sociedad, vivir sujeto a las leyes, y respetar a los funcionarios públicos encargados mediata o inmediatamente de su establecimiento, ejecución y aplicación" (art. 3). Los Deberes estaban entonces "encerrados en la pureza de la Religión y de las costumbres, en la observancia de la Constitución, y sometimiento a la ley" (art. 2). Además de la definición de la libertad que fue copiada del texto de 1795, se agregó otra definición de la propia cosecha: "La libertad ha sido concedida al hombre no para obrar indistintamente el bien o el mal, sino para obrar el bien por elección".

Las modificaciones introducidas a algunos artículos de los Derechos establecidos por el texto de 1795 ofrecen nuevas indicaciones sobre esta lectura ecléctica de los textos originales franceses: la igualdad ya no consistía "en que la ley es la misma para todos, ya proteja, ya castigue... y no admite ninguna distinción por el nacimiento, ninguna herencia de poderes", sino que apenas consistía "en que siendo la ley una misma para todos, todos son iguales delante de la ley". Así mismo, la seguridad ya no resultaría "de la cooperación de todos para asegurar los derechos de cada uno", sino que dimanaría del "respeto con que los ciudadanos se la garantizan unos a otros, teniendo cada uno igual derecho a la protección que debe dispensarle la sociedad para su conservación".

Hay que recordar que el texto de los Derechos y Deberes ciudadanos construido por los legisladores cundinamarqueses hacía parte de una Constitución que había definido su forma de gobierno como monárquica constitucional, en la que la Representación Nacional apenas moderaría el poder del rey Fernando VII, y en la que la Religión Católica fue reconocida como "la única verdadera" y como "la única Religión de este Estado", al punto que se comprometió a no permitir otro culto público ni privado. El "espíritu del 95", puesto en reacción contra la movilización popular, fue ampliamente desarrollado por los dos secretarios del Colegio Constituyente y Electoral de Cundinamarca, autorizados para ello en la misma tarde del 22 de marzo de 1811: se trata del título 14 de la Constitución, "Disposiciones generales", que sigue al título de los Deberes del ciudadano y cierra el texto constitucional.

Fueron prohibidas las "corporaciones y asociaciones contrarias al orden público", las sociedades denominadas populares, las solicitudes formuladas colectivamente, la reunión de gentes armadas ("atentados contra la seguridad pública") o sin armas ("serán dispersadas primero por una orden verbal, y si no bastare, por la fuerza"), y hasta las deliberaciones de autoridades constituidas en reuniones no prescritas por la ley. Las profesiones "que interesan a las costumbres públicas, a la seguridad, y sanidad de los ciudadanos", quedaron bajo la supervisión de la ley. Se insistió en la protección de la propiedad, especialmente la de los inventores y escritores, y se garantizó la inviolabilidad de todas las propiedades y la "justa indemnización de aquellas cuyo sacrificio pueda exigir la necesidad pública legalmente manifestada".

El derecho "natural y legal" a la igualdad, que en el texto francés de 1793 había concedido a todos los ciudadanos el derecho a ocupar los empleos públicos, argumentando que "los pueblos libres no conocen otros motivos de preferencia, en sus elecciones, que los méritos y la capacidad", fue escamoteado, como ya se dijo, por su nueva definición meramente legal ("La igualdad consiste en que siendo la ley una misma para todos, todos son iguales delante de la ley"). Pero en el artículo 10 de las "Disposiciones generales" se fue más lejos en la protección de los privilegios de los funcionarios públicos: "Ningún ciudadano puede renunciar en todo, ni en parte, de la indemnidad, distinción y tratamiento que le corresponde por la ley en razón de funcionario público". Finalmente, digamos que el derecho a la libertad de imprenta fue coartado en el título primero de esta Constitución al prohibirse la impresión de "escritos obscenos y los que ofenden al dogma", así como la edición de los libros sagrados sin las licencias previstas por el Concilio Tridentino.

Los diputados que concurrieron a este Colegio Constitucional y Electoral eran, en su mayoría, abogados y eclesiásticos. Quien la presidió fue don Jorge Tadeo Lozano de Peralta, hermano del marqués de San Jorge y casado con su sobrina, la heredera del Mayorazgo. El "espíritu del 95" - una reacción política contra la movilización popular y contra las consecuencias políticas de la idea de la igualdad natural de los ciudadanos - campeó entre ellos, como correspondía al texto de la Declaración termidoriana que escogieron como base para el ejercicio ecléctico que realizaron los dos notables abogados llegados de provincia que representaban muy bien el sentimiento de distinción social que caracterizó al Cabildo de Santafé de Bogotá: Camilo Torres Tenorio (1766-1816) y Frutos Joaquín Gutiérrez de Caviedes (1770-1816).

Un examen de la Constitución del la República de Tunja, aprobada por su Colegio Electoral el 9 de diciembre de 1811, permite comprobar que, más o menos, 18 artículos fueron tomados del texto francés de 1793, 9 artículos del texto de 1795 y solamente uno, modificado, del texto de 1795. Un artículo (No. 11) es un collage de los textos de 1793 y 1795 y al menos diez artículos son cosecha propia de los constituyentes tunjanos. La estructura del articulado corresponde al texto de 1795, pues conserva la división entre Derechos del hombre en sociedad (capítulo I) y Deberes del Ciudadano (capítulo II). Seis artículos de esta última parte provienen del texto de 1795 y uno del texto de 1793, pero uno (No. 7) fue copiado textualmente de la Declaración de Cundinamarca: la advertencia de que "nadie pude tener libertad, igualdad, seguridad y propiedad en sí mismo si no respeta la de los demás"[12].

Llama la atención que esta recepción ecléctica[13] de los tres textos de la Declaración francesa se inclinó más hacia el "espíritu jacobino del 93", atenuada por la advocación a la Divinidad como fuente de los "derechos naturales, esenciales e imprescriptibles" del hombre", una postura que los obligó a modificar el primer artículo de la sección de los Deberes, cuya fuente es el texto francés de 1795, para que en lugar de la simple advertencia de que todos los deberes derivaban de dos principios ("No hagas a los demás lo que no quieras que te hicieran a ti" - "Haz siempre a los demás el bien que quisieras recibir") dijera lo siguiente: "Éstos (los deberes) se hallan encerrados en la pureza de la Religión y de las costumbres, derivándose principalmente de los dos principios siguientes, inspirados por la naturaleza, sancionados por la ley y consagrados por la religión: "No hagas a otro lo que no quieres se haga contigo" - "Haz constantemente a los demás el bien que quisieras recibir de ellos".

El artículo 20 de los Derechos introdujo, como novedad, una definición de la Soberanía que ninguno de los textos franceses ofreció: "consiste en la facultad de dictar leyes, en la de hacerlas ejecutar, y aplicarlas a los casos particulares que ocurran a los ciudadanos, o en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial". Esta determinación del ejercicio de la soberanía como Gobierno hizo carrera entre los liberales neogranadinos, siendo su mejor exponente el doctor José María Samper Agudelo, maestro de dos generaciones de abogados colombianos del siglo XIX, quien redefiniría la soberanía como "la autoridad y potencia de toda sociedad constituida, ejercida sobre sí misma y sobre sus miembros, para el gobierno de los intereses públicos"[14]. El gobierno, en su opinión, era fundamentalmente una función social del soberano, el ejercicio real de la soberanía por quienes tienen mandato para actuar en su nombre. La distinción del poder soberano de los estados modernos en tres funciones básicas distintas de gobierno aconsejó, en la vida política colombiana del siglo XIX, el empleo de tres términos distintos para designarlas:

-Legislatura: el conjunto de aquellos que gobernaban como legisladores,

-Administración: el conjunto de quienes gobernaban ejecutado las leyes,

-Magistratura: el conjunto de aquellos que gobernaban mediante la aplicación de las leyes a los casos particulares, administrando justicia a quienes la reclamasen.

El término gobierno designó entonces al "múltiple ejercicio de la soberanía" por las tres ramas funcionales de la autoridad pública, pues "gobernar es regir, dirigir, encaminar, ordenar o regularizar las cosas y las acciones de los hombres" en la dirección de "la conservación y su perfeccionamiento".

El artículo 24 de los Derechos resolvió, de modo original, el problema planteado por el artículo 9 del texto de 1793 ("La ley debe proteger la libertad pública e individual contra la opresión de los que gobiernan"): para impedir la opresión de quienes estaban revestidos de la autoridad, "el Pueblo tiene derecho, en los períodos y en la forma que establezca por su Constitución, de hacer que los empleados públicos vuelvan a la vida privada, y de llenar las vacantes por elecciones ciertas y regulares". Este principio, característicamente propio de la experiencia política neogranadina, se formuló desde la Constitución de 1832 en términos de la alternatibilidad del Gobierno, algo que el arreglo bipartidista intentó hacer efectivo desde 1849. Otro de los principios del Gobierno neogranadino, su responsabilidad, fue formulado como novedad por el artículo 25 de los Derechos: "Todos los individuos a quienes se ha confiado alguno de los poderes del Gobierno son comisionados del Pueblo, y como tales, deben ser responsables de su conducta ante los jueces o el tribunal que se haya establecido para juzgarlos. Los delitos de los mandatarios del pueblo y de sus agentes jamás deben quedar impunes, pues nadie tiene derecho para ser más inviolable que los demás ciudadanos".

Aunque los textos franceses de la Declaración no hacen referencia explícita a los reyes, en 1812 todavía los tunjanos no se habían atrevido a desconocer la autoridad del rey Fernando VII. Por ello, el artículo 27 de su propia Declaración de derechos tuvo que advertir que "todos los reyes son iguales a los demás hombres, y han sido puestos sobre el trono por la voluntad de los pueblos para que los mantengan en paz, les administren justicia y los hagan felices. Por tanto, siempre que no cumplan este sagrado pacto, que su reinado sea incompatible con la felicidad de los pueblos, o que así lo quiera la voluntad general, éstos tienen derecho para elegir otro, o para mudar absolutamente la forma de su Gobierno extinguiendo la Monarquía". Finalmente, convocaron al Pueblo a "poner una especial atención a todos estos principios al tiempo de elegir los empleados y representantes, teniendo derecho para exigir de sus legisladores y magistrados la más exacta y rigurosa observancia de ellos en la formación y exclusión de todas las leyes necesarias para el buen gobierno del Estado".

La Constitución del Estado de Antioquia, sancionada el 21 de marzo de 1812 por el Colegio Constituyente y Electoral reunido en la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro, incluyó una copia casi exacta de la Declaración contenida en la Constitución de Tunja, pero en sus Preliminares hizo explícito su compromiso con la profesión de la Religión Católica por el Pueblo antioqueño, al punto que ésta sería en adelante "la Religión del Estado", por ser "la única verdadera". El "espíritu del 93" en Antioquia pudo así comprometerse con los privilegios que el Estado concedería al Clero Católico, una de las tradiciones neogranadinas que en Francia habían sido moderados por la Constitución Civil del Clero, aprobada por la Asamblea Nacional el 12 de julio de 1790. A cambio, los antioqueños fueron más liberales respecto de la libertad de imprenta, juzgándola "el más firme apoyo de un gobierno sabio y liberal". Así, incluyeron el derecho de todo ciudadano para "examinar los procedimientos de cualquiera ramo de gobierno, o la conducta de todo empleado público, y escribir, hablar, e imprimir libremente cuanto quiera; debiendo sí responder del abuso que haga de esta libertad en los casos determinados por la ley". También le concedieron más importancia a los Derechos del ciudadano que sus pares de la antigua capital del Virreinato, pues acordaron (capítulo 33) que éstos siempre serían incluidos en las futuras cartas constitucionales, una tradición francesa que se impuso en las cartas nacionales de la Nueva Granada y de Colombia, advirtiendo que ellos deberían considerarse "sagrados e inviolables", ajenos a cualquier intento de alteración por cualquiera de los tres Poderes públicos, "pues el Pueblo los reserva en sí, y no están comprendidos en las altas facultades delegadas por la Constitución"[15].

Estos tres primeros ejercicios eclécticos, practicados por los colegios constituyentes de las provincias del interior del antiguo Virreinato del Nuevo Reino de Granada (Santafé, Tunja y Antioquia), fueron superados por los diputados que aprobaron, el 14 de junio de 1812, la Constitución del Estado de Cartagena de Indias. Los 37 artículos que integraron la Declaración de los derechos naturales y sociales del hombre y sus deberes (título I) fueron mucho más que una mero collage de los textos franceses. En realidad, fue un nuevo texto[16] que reflejó una madura apropiación del ideario liberal de la Revolución Francesa, redactado en un lenguaje liberal y filantrópico. La mano de los dos secretarios, Ramón Ripoll y Vicente Celedonio Gutiérrez de Piñeres, así como la calidad de los diputados que asistieron (Manuel Rodríguez Torices, José María del Real, Juan de Dios Amador, Germán Gutiérrez de Piñeres, el presbítero Juan Fernández de Sotomayor, Ignacio Muñoz, Eusebio María Canabal, José María García de Toledo, entre otros) hizo una gran diferencia, al punto que esta Declaración puede considerarse la primera de las auténticamente neogranadinas, resultado de una apropiación madura del "espíritu del 87" por un grupo de comerciantes liberales, caballeros moderados y presbíteros ilustrados. Frente a los textos del interior del Virreinato del Nuevo Reino de Granada, estos caballeros no podrían haber dejado de sonreír con indulgencia, para no mencionar siquiera su mueca de desagrado ante la tosca Constitución[17] aprobada por la Junta de la villa del Socorro el 15 de agosto de 1810.

Considerando que "los hombres se juntan en sociedad con el fin de facilitar, asegurar y perfeccionar el goce de sus derechos y facultades naturales, y de los bienes de la existencia, y de satisfacer sus deseos y conatos de felicidad, venciendo unidos los obstáculos y dificultades que les opone la naturaleza física y moral", se postuló que al entrar el hombre en sociedad consentía en hacer parte de "un gran todo político" que lo obligaba a contribuir a "su cohesión, permanencia, orden, paz y felicidad", de tal suerte que los derechos de ese cuerpo político serían "la suma de los derechos individuales consagrados a la unión". La libertad individual, que no sería más que la renuncia del ciudadano "al derecho de hacer mal impunemente", obligándose solamente a obedecer las leyes, era el principio que le aseguraba todos sus derechos naturales y no enajenables, como los de "gozar y defender su vida y su libertad, el de adquirir, poseer y proteger su propiedad, y el de procurarse y obtener seguridad y felicidad".

La igualdad legal debería entenderse como "la igualdad de dependencia y sumisión a la ley de todo ciudadano, e igualdad de protección de la ley a todos ellos", de modo que la idea de hombres privilegiados hereditariamente debería juzgarse absurda. El Gobierno solamente se instituía para el bien común, la protección, seguridad y felicidad de los pueblos, mas nunca para el honor o interés particular de alguna familia o clase de hombres. Los ciudadanos tendrían derecho para disfrutar sus propiedades adquiridas, practicar cualquier clase de trabajo, industria o comercio; obtener justicia gratuitamente, deliberar en los cuerpos legislativos, reunirse para consultar el bien común, representar individualmente sobre sus injurias y agravios para solicitar reparación, imprimir y opinar libremente, poseer y portar armas para la defensa propia, emigrar a otras sociedades, participar en elecciones libres y a reputarse inocente mientras no se le declarase culpable.

Ninguna contribución o impuesto podría ser fijado sin el consentimiento de la Legislatura, como tampoco ejércitos en tiempo de paz sin su licencia. El poder militar siempre estaría subordinado a la autoridad civil. Y para impedir a quienes estuvieran investidos de la autoridad que se volviesen opresores, el pueblo tenía el derecho a obligarlos a volver a la vida privada, proveyendo de nuevo sus plazas por elecciones reguladas.

Pese a tan liberales propósitos, la Constitución de Cartagena acogió a la Religión Católica "como la única verdadera y la Religión del Estado", declarando que no se permitiría ningún otro culto público ni privado, aunque los extranjeros no serían molestados "por el mero motivo de su creencia". Aunque se prohibió la importación de esclavos para el comercio, se advirtió que la emancipación de los esclavos tendría que contar con el consentimiento de sus amos y con el pago de una compensación de su valor.

Las últimas provincias neogranadinas que se dieron constituciones propias fueron las de Mariquita y Neiva, una vez que pudieron librarse del dominio del Estado de Cundinamarca, gracias a los ejércitos del Congreso de las Provincias Unidas. Los diputados de la Convención Constituyente y Electoral que el 21 de junio de 1815 firmaron la Constitución del Estado de Mariquita adoptaron la tradicional estructura de Deberes y Derechos que provenía del texto francés de la Declaración de 1795, pero 26 de sus artículos fueron tomados, más o menos, de la Declaración de 1793. En este caso tardío, el "espíritu jacobino del 93" se expresa desde el primer artículo: "Todo el poder político pertenece al pueblo y se deriva de él". Por su estirpe, buena parte de los artículos de cosecha propia fueron tomados de la Declaración de los tunjanos (1811), pero los novedosos son bastante "populistas": la obligación sagrada de los socorros públicos, por ejemplo, imponía a la sociedad el mantenimiento de "los ciudadanos desgraciados, ya sea procurándoles ocupación, o y asegurándoles modos de existir a aquellos que no están en estado de trabajar". La instrucción fue acogida como deber ciudadano, imponiéndole a la sociedad la carga de "proteger con todas sus fuerzas los progresos del entendimiento humano, y proporcionar la educación conveniente a todos los individuos".

Ese tono "populista" también se percibe en el derecho "esencial" que fue otorgado al "cuerpo colectivo del pueblo" sobre "la propiedad del suelo de un Estado libre". El pueblo también tenía derecho a "juntarse y consultar sobre el bien común", para "dar instrucciones a sus representantes" y para pedir al Cuerpo Legislativo "el desagravio de injusticias que se le hayan hecho y de las injurias que sufriere". Finalmente, se acordó que en un Estado libre no debería concederse ninguna perpetuidad ni monopolio.

Y, sin embargo, este ejercicio ecléctico en el "espíritu jacobino del 93" pudo ser conciliado con el título III de la Constitución (De la religión), en el cual fue prohibido a los ciudadanos la profesión de algún culto distinto de la Religión Católica, en el entendido de que el Gobierno "debe mirar la Religión como el vínculo más sólido de la sociedad, como su más precioso interés, y como la primera ley del Estado: se dedicará a sostenerla y hacerla respetar con su ejemplo y con su autoridad, pues no puede haber felicidad sin libertad civil, libertad sin moralidad, ni moralidad sin religión". Como en los tiempos de la Monarquía Hispánica, se aprobó que "la autoridad civil auxiliará a la eclesiástica en sus casos como hasta aquí, pero jamás exigirá el de sus armas".

Por su parte, los diputados que integraron la Asamblea Electoral y Constituyente de la provincia de Neiva fueron más pragmáticos: la Declaración de derechos y deberes ciudadanos que incluyeron en la Constitución del Estado Libre de Neiva (31 de agosto de 1815) es, artículo por artículo, exactamente la misma que aparece en la Constitución de la República de Tunja (9 de diciembre de 1811). Solamente agregaron un artículo para otorgarle a los ciudadanos el derecho de reunirse, sin armas y sin tumultos, "para consultar sobre el bien común", pero con la presencia del cura párroco o del alcalde si pasaba de treinta personas.

Conclusión

Vistas en conjunto las Declaraciones de derechos y deberes del ciudadano que fueron incluidas en las constituciones provinciales que los Colegios Constituyentes de Cundinamarca, Tunja, Antioquia, Cartagena de Indias, Mariquita y Neiva aprobaron entre 1811 y 1815, puede constatarse que, a excepción de la de Cartagena de Indias, fueron ejercicios eclécticos que tuvieron a la vista las Declaraciones francesas de 1793 y 1795, de tal suerte que algunas parecen iluminadas por el "espíritu burgués del 95" y otras por el "espíritu jacobino de 1793". La paradoja es el poco peso de la Declaración francesa de 1789, pues la historiografía nacional le ha dado una importancia desmesurada a la traducción y difusión que hizo de ella don Antonio Nariño, a quien han llamado "el precursor de la independencia".

En general, la recepción constitucional de la Declaración en las provincias neogranadinas acogió la estructura de la Declaración de 1795, agregando los Deberes ciudadanos después de los Derechos, equilibrando de modos distintos los pesos de los articulados de las Declaraciones de 1793 y 1795. Pero esta recepción dejó a salvo el poder de la Iglesia Católica al declararla religión del Estado y al proscribir la libertad de cultos. Fue la consecuencia obligada del peso de los eclesiásticos en los Colegios Constituyentes, y de su cercanía con los abogados, muchos de ellos compañeros de estudios en los Colegios Mayores de Santafé. Por su calidad literaria, el texto de la Declaración de los cartageneros (1812) puede considerarse como un ejercicio auténticamente neogranadino, reflejo de una mayor asimilación del ideario francés por sus publicistas, en especial por José María del Real, Germán Gutiérrez de Piñeres, Manuel Rodríguez Torices, Ignacio Muñoz y José Ignacio de Pombo.

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[1] Doctor en historia por El Colegio de México. Profesor titular en la Universidad Industrial de Santander (Bucaramanga, Colombia).

[2] Juan de Dios Morales: Circular enviada a los alféreces, corregidores y cabildos que existen en los asientos, villas y ciudades. Quito, 13 de agosto de 1809. En: Pedro Fermín Ceballos: Resumen de la historia del Ecuador. Guayaquil, 1886, Tomo 3, p. 34.

[3] Acta de la Constitución del Estado libre e independiente del Socorro, 15 de agosto de 1810. En: Diego Uribe Vargas (comp.): Las constituciones de Colombia. 2 ed. Madrid: Ediciones Cultura Hispánica, 1985, tomo II, pp. 341-345.

[4] Representación del procurador general del Cabildo del Socorro, 19 de octubre de 1810. AGN, República, Anexo, Historia, rollo 11, f.263-264.

[5]Comunicación del Congreso de las Provincias Unidas al presidente y consejeros del Estado de Cundinamarca. Ibagué, 13 de abril de 1812. Cfr. Congreso de las Provincias Unidas, 1989, tomo I, pp. 26-28.

[6]Comunicación cit. p. 27.

[7]Ibid, p. 27.

[8]Nativo de Popayán y primo de Lino de Pombo, don Miguel de Pombo y Pombo fue un federalista convencido y estudioso de la constitución norteamericana, al punto que publicó su traducción del acta de federación de dicha nación. Cfr. Ruiz Martínez, 1996, p. 387.

[9]Carta de Lino de Pombo a González. Santafé, 7 de mayo de 1812. AR, vol. 1, ff. 110-112.

[10] Los tres textos de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano fueron reunidos y publicados por Antonio González Pacheco en: La Revolución Francesa (1789-1799). Barcelona: Ariel, 1998, textos Nos. 22, 75 y 101. Los dos primeros textos también fueron publicados juntos por Rubén Jaramillo Vélez en la revista Argumentos. Bogotá. Nos. 28-29 (sep. 1992), p. 131-138

[11] Actas del Serenísimo Colegio Constituyente y Electoral de la Provincia de Cundinamarca, congregado en su capital, la ciudad de Santafé de Bogotá, para formar y establecer su Constitución. Santafé de Bogotá: En la Imprenta Real, 1811, p. 139-140.

[12] Constitución del Estado de Antioquia, sancionada por los representantes de toda la provincia, y aceptada por el Pueblo el tres de mayo del año de 1812. Santafé de Bogotá: en la Imprenta de D. Bruno Espinosa, por D. Nicomedes Lora, 1812.

[13] Constitución de la República de Tunja, 9 de diciembre de 1811. En: Diego Uribe Vargas (comp.). Las Constituciones de Colombia. Madrid: Ediciones Cultura Hispánica, ICI, 1985, volumen II, p. 429-461.

[14] José María Samper. Curso elemental de ciencia de la legislación, dictado en lecciones orales. Bogotá: Imprenta de Gaitán, 1873. Fue este el manual escolar usado por su autor en su cátedra de Ciencia de la Legislación que ejerció en la Universidad Nacional desde 1867.

[15] Constitución del Estado de Antioquia, sancionada por los representantes de toda la Provincia y aceptada por el Pueblo el tres de mayo del año de 1812. Santafé de Bogotá: Imprenta de D. Bruno Espinosa, por D. Nicomedes Lora, 1812. BNC, Pineda (VFDU1-367, No. 5). Reunidos en la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro, los diputados de Medellín (Juan Carrasquilla. José Ignacio Uribe), Rionegro (Diego Gómez de Salazar, Pedro Francisco Carvajal, Manuel Hurtado, Manuel José Bernal, José Miguel de la Calle, Francisco Ignacio Mexía), Departamento del Nordeste (Vicente Moreno), Marinilla (Isidro Peláez, Dr. Jorge Ramón de Posadas) y Antioquia (Manuel Antonio Martínez, José María Ortiz, José Pardo, Andrés Avelino de Uruburu, Juan Esteban Martínez, Francisco Javier Barrientos, Pedro Arrublas, Juan Francisco Zapata) aprobaron, el 21 de marzo de 1812, la primera Constitución del Estado de Antioquia. El texto de los dos primeros títulos de esta Carta condensa el ideario liberal temprano de los diputados que asistieron al Colegio Constituyente provincial para erigir el Estado de Antioquia.

[16] Constitución del Estado de Cartagena de Indias, sancionada 15 de junio de 1812. En: Diego Uribe Vargas, op. Cit., volumen II, p. 515-572. Allí también pueden ser leídas las Constituciones de Mariquita y Neiva, p. 645-681 y 763-792.

[17] Acta de la Constitución del Estado libre e independiente del Socorro, 15 de agosto de 1810. En: Diego Uribe Vargas, Op. Cit., volumen II, p. 341-345.

Ex libris de Armando Martínez Garnica: las tres plumas del Príncipe de Gales sobre una corona, con el lema «Ich Dien» y su nombre manuscrito.
Del archivo personal de Armando Martínez Garnica.