El debate legislativo por las calidades ciudadanas en el régimen
Armando Martínez Garnica
11.427 palabras · unos 57 minutos de lectura
representativo del Estado de la Nueva Granada (1821-1853)
Armando Martínez Garnica
Universidad Industrial de Santander
Colombia
José María Baraya expuso, con ocasión de la segunda conmemoración anual del triunfo liberal que instauró la Administración del 7 de marzo en la Nueva Granada, su optimismo respecto del avance del "principio democrático" en el país. Ejemplo de ello eran las reformas introducidas por el Congreso para ampliar las facultades del poder municipal, para descentralizar provincialmente las rentas y gastos, y para hacer posible la elección popular de los funcionarios públicos. En su visión, estos avances legislativos eran apenas el comienzo de las reformas liberales que vendrían en lo sucesivo a transformar la sociedad nacional:
"Yo veo, señores, una nación donde todos los hombres son iguales delante de la ley, sin más distinciones en sociedad, que las de naturaleza y las de educación. Allí no hay fueros ni privilegios para unos y opresión para otros, monopolios y favor para éstos, miseria y degradación para aquellos. Todos se protegen recíprocamente, y el pobre, el desvalido, encuentra amparo y caridad en la opulencia del rico. En ella existe un código civil, que asegura sus derechos a todos los individuos, cualquiera que sea su condición y estado, y un código penal, sin más penas que las necesarias para satisfacer la vindicta pública, en caso de ser ofendida y para contener a los delincuentes...Su constitución política sanciona estos principios: Sufragio universal directo. Seguridad individual y colectiva. Libertad de pensamiento, libertad de conciencia y libertad de industria. Perfecta división de los poderes públicos constituidos, siendo éstos de origen popular, alternativos en su ejercicio y responsables de su conducta y de sus actos"[1].
Esta perspectiva de uno de los jóvenes miembros de la Escuela Republicana de Bogotá concluía con el proyecto de adopción del régimen federal, entendido como "la mejor forma del gobierno democrático" y el perfeccionamiento "de la democracia en sí misma". La jornada electoral del 7 de marzo de 1849 había abierto el camino hacia la plena democracia, cuyo futuro estaría garantizado por la paz y las nuevas instituciones, y cuya segura cristalización no era "alguno de los sueños de Byron". Se trataba, simplemente, de la inscripción de los tres principios universales en el pabellón de la República: libertad, igualdad, fraternidad. Nicolás Pereira Gamba, otro de los jóvenes de la Escuela Republicana, agregó que ésta tenía como destino la creación de los "apóstoles de la democracia". Una década antes, el mentor intelectual de esta Escuela, el doctor Lorenzo María Lleras, había encabezado todas las entregas de su periódico El labrador y el artesano con un precepto de Alexis de Tocqueville referido al deber de los partidarios de la democracia: "Instruir la democracia, reanimar, si es que se puede, sus creencias, acendrar sus costumbres, arreglar sus movimientos; sustituir poco a poco la ciencia de los negocios a su inexperiencia, el conocimiento de sus verdaderos intereses a sus ciegos instintos; adaptar su gobierno a tiempos y lugares, modificarle según las circunstancias y los hombres; este es el deber impuesto en la actualidad a los que encabezan la actualidad".
Por otra parte, la elección presidencial de 1849, estrechamente favorable al general José Hilario López, había mostrado claramente los defectos del procedimiento "perfeccionador" del Congreso cuando en las elecciones de las asambleas cantonales el candidato presidencial con mayor votación no hubiera obtenido la mayoría absoluta de los votos[2]. Esa experiencia había convencido a los liberales de la imperiosa necesidad de introducir en las elecciones primarias de los distritos el principio francés de 1848 relativo al sufragio universal directo[3]. La participación decisiva de los artesanos de Bogotá en la jornada electoral del 7 de marzo presionaba en esta misma dirección. Fue así como las mayorías liberales del Congreso produjeron la nueva carta constitucional granadina, sancionada en 1853 por el presidente Obando, que concedió a todos los ciudadanos varones el derecho a votar, directa y secretamente, para escoger los altos funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Con este paso decisivo fue institucionalizado el sufragio universal y directo en la Nueva Granada, la garantía legal para la realización de la idea de la igualdad política de todos los ciudadanos.
El derecho al sufragio es constructivo por cuanto regenera a la propia sociedad, abriendo la posibilidad de existencia de un mundo de individuos políticamente iguales e introduciendo un punto de no retorno[4]. Este "sacramento de la igualdad entre los hombres" puso resueltamente a los granadinos en el camino hacia su destino político: su existencia como una nación de ciudadanos iguales ante la ley. Esta idea habia sido expuesta repetidamente en la Nueva Granada y Venezuela durante las tres décadas anteriores, pero el debate relativo a los atributos mínimos que tendría que reunir el ciudadano sufragante no había logrado debilitar el régimen indirecto y censitario del sufragio. Por ejemplo, al separarse Venezuela de Colombia, su Congreso aprobó, el 2 de julio de 1830, las garantías que el gobierno provisional le ofrecía a los ciudadanos venezolanos. Una de ellas era la garantía de la igualdad ante la ley. El diputado de la provincia de Mérida, Juan de Dios Picón, aprovechó la ocasión para encarecer al Congreso el cumplimiento de la voluntad de sus poderdantes relativo a la abolición de todo fuero y privilegio personal o corporativo para hacer realidad la promesa de la igualdad ciudadana ante la ley. Como esta petición era consistente con los principios liberales que habían sido adoptados en Venezuela, intentó demostrar que la existencia de los fueros y de los privilegios eran incompatible con el sistema republicano adoptado, así como con cada uno de los derechos del ciudadano. El fuero privilegiado era, en su opinión, "el gusano roedor de los principios liberales", dado que atacaba la libertad ciudadana al hacerles creer a algunos que eran superiores a los demás, que se les debía todo y que todo debía ceder a su voluntad. Mientras envanecía a los privilegiados humillaba a los ciudadanos, dividiendo así a la sociedad. Por otra parte, el fuero privilegiado atacaba el principio de propiedad: aunque los impuestos debían repartirse proporcionalmente entre los ciudadanos, conforme al tamaño de las propiedades y las rentas, ocurría que al exceptuar a los privilegiados el peso fiscal pasaba a los demás ciudadanos, en notable perjuicio suyo. También corroía el principio de igualdad ciudadana ante la ley, pues un mismo delito, como un homicidio, era juzgado por distintos jueces y de modo distinto, si el homicida era un militar o un religioso. Para completar, atacaba al sistema de administración pública, porque entorpecía su curso ordinario. No existiendo ningún derecho de los privilegiados para sostener sus preeminencias bajo un sistema republicano, se mantenían solamente porque "unos tienen el incensario y los otros la espada en la mano". En consecuencia, los fueros militares y eclesiásticos no podían seguir existiendo bajo los principios liberales instaurados en la legislación republicana. Como conclusión de su discurso, este diputado de Mérida presentó ante el Congreso venezolano el siguiente artículo adicional a las garantías ciudadanas: "No habrá fuero alguno personal ni de corporación. Sólo la naturaleza de las materias determinará los magistrados a que pertenezca su conocimiento. Los empleados de cualquier ramo, en los casos que ocurran sobre asuntos que no fueren propios de su profesión y carrera, se sujetarán al juicio de los magistrados y tribunales ordinarios, como los demás ciudadanos"[5].
Una temprana recepción del principio liberal de abolición del fuero privilegiado de la Iglesia Católica había sido divulgado en el año de 1813 en el Estado Soberano de Cartagena, donde un anónimo eclesiástico tradujo del francés y publicó, en la Imprenta del Gobierno, los discursos pronunciados en la Asamblea Nacional de Francia cuando se debatió la Instrucción sobre la nueva Constitución Civil del Clero que había sido aprobada el 12 de julio de 1790. A partir de esta reforma política, la provisión de los obispos y párrocos sólo podría hacerse por medio de elecciones efectuadas en los cuerpos electorales. Antes de tomar posesión de sus cargos, aquellos debían jurar su fidelidad a la nación, a la ley y al rey, "apoyando con todas sus fuerzas la Constitución nacional". La iglesia de Francia se había convertido en una Iglesia nacional. La Constitución francesa de 1791 declaró la abolición de todos los privilegios y excepciones al derecho común de todos. La publicación cartagenera incluyó el Discurso apologético de la nueva Constitución Civil del Clero pronunciado por Mirabeau, quien propuso declarar la vacancia universal de todos los empleos eclesiásticos concedidos bajo el Antiguo Régimen, para proceder a desmontar la resistencia del Clero refractario y a experimentar el sistema de elección de los obispos y párrocos, "poniendo al Pueblo en estado de darse pastores dignos de su confianza".
La primera Constitución del Estado de Cartagena de Indias (15 de junio de 1812), aunque reconoció a la Religión Católica como la religión del Estado y "la única verdadera", también estableció el derecho de todo ciudadano a ser protegido "contra la fuerza de los tribunales eclesiásticos" (artículo 6), considerándolo inherente e indivisible de la soberanía del Estado. Muy poco avance respecto de la extinción de los fueros militar y eclesiástico.
Como se percibe, la propaganda política en favor de la igualdad de los ciudadanos ante la ley se había iniciado en la Nueva Granada antes de la revolución francesa de 1848. El mencionado periódico El labrador y el artesano, redactado por Lorenzo María Lleras desde 1838, convocó a "los hombres de espíritu liberal" (seguidores del expresidente Santander y del general Obando) a contribuir en la tarea de instrucción del pueblo, para que pudiera gozar de una igualdad auténtica. En la entrega 19 (20 de enero de 1839), encabezó el artículo titulado "Democracia" con la siguiente exhortación de Lammenais al pueblo: "Esclavo como eras antiguamente, después siervo durante luengas edades, siempre oprimido, explotado siempre y semejante al prado segado en la primavera, a más de entregarle a un diente ávido por otoño, ¿qué fruto has sacado tú de lo que se ha llamado por mofa tu manumisión?".
Una comparación de la Constitución granadina del 21 de mayo de 1853 con la Carta francesa de 1848 muestra claramente el modo como los principios liberales de la República francesa que surgió de la revolución de febrero fueron recibidos en la Nueva Granada, artículo por artículo, pues los derechos garantizados por el artículo quinto de la carta granadina, desglosados en once incisos, son casi idénticos a los de la carta francesa[6]. El único derecho que no fue garantizado en la carta granadina fue la abolición de la pena de muerte (artículo 5 de la carta francesa: La peine de mort est abolie en matière politique), pero la razón para ello fue la especial solicitud del presidente Obando para posponer su introducción en la legislación mientras el Poder Ejecutivo construía la Penitenciaría Nacional. Sin embargo, una ley granadina anteriormente sancionada ya la había eliminado para los delitos políticos, conmutándola por la del destierro. Durante el año 1852, El eco de los Andes (entrega 20 del 21 mayo) promovió la inclusión de la garantía del derecho a la vida en la nueva Carta, criticando "la anomalía" que había puesto en la Corte Suprema la potestad para conmutar la pena de muerte. Januario Salgar presentó ante la Legislatura de 1853 un proyecto de ley sobre eliminación de la pena de muerte, cuyo primer debate aprobatorio se dio el 10 de marzo. Pese a ello, la Carta de 1853 mantuvo esta potestad en el Poder Judicial (artículo 42, inciso 7º), sin que fuese garantizado constitucionalmente el derecho a la vida.
Siguiendo la tradición francesa de 1848 (artículo 24: Le suffrage est direct et universel. Le scrutin est secret), la carta granadina de 1853 fijó en 21 años la edad para el acceso a la ciudadanía, un atributo universal del género masculino, concediendo a los ciudadanos, por el artículo 13, el derecho al voto directo, secreto y periódico, por el presidente y vicepresidente, los congresistas, los gobernadores, el procurador general y los magistrados de la Corte de Justicia. Este triunfo del sufragio universal masculino en la Nueva Granada de 1853 redujo los seis atributos que hasta entonces había asignado la legislación al ciudadano político a sólo tres: la naturaleza, la masculinidad y la edad mínima (21 años). El atributo de la libertad personal fue garantizado por la propia Carta de 1853, que prohibió la esclavitud, y los otros dos (saber leer y escribir, y la independencia económica) fueron dejados legalmente de lado. La historia de la construcción de una nación de ciudadanos, relatada desde el Congreso constituyente de Cúcuta (1821), debe entonces registrar el modo como el sufragio universal masculino fue un salto adelante en ese largo proceso de integración social de la nación granadina.
1. Las calidades ciudadanas hasta la adopción del sufragio universal masculino
Los legisladores que en 1821 crearon en el Congreso de Cúcuta un "cuerpo de nación soberana" con los pueblos de la Nueva Granada y Venezuela, bajo el pacto de que el gobierno sería siempre popular y representativo, determinaron los seis atributos que debería reunir el ciudadano capacitado para sufragar en las asambleas electorales de las parroquias: la naturaleza colombiana, la masculinidad, la libertad personal, la edad mínima (21 años o en su defecto estar casado), el saber leer y escribir (después de 1840) y la independencia económica (demostrable con la posesión de alguna propiedad raíz con valor superior a cien pesos, o el ejercicio de algún oficio o profesión, industria o comercio).
Terminada la rebelión de las "provincias supremas" contra la Administración Márquez con el triunfo de las fuerzas comandadas por el general Herrán, acompañada por la elección de éste en 1841 como presidente de la Nueva Granada, el nuevo gobierno creyó que era una buena idea reformar la carta constitucional para fortalecer el Poder Ejecutivo y conjurar nuevas rebeliones de las provincias. El Consejo de Estado abrió entonces una consulta nacional, utilizando un cuestionario de 22 preguntas redactado por el doctor Joaquín José Gori, relativo a las posibles reformas que deberían introducirse en la constitución. Las respuestas que fueron recibidas entre el mes de septiembre de 1841 y marzo de 1842 ascendieron a 53, publicadas por entregas en la Gaceta de la Nueva Granada, calculándose que sólo había respondido una sexta parte de las instituciones nacionales y provinciales consultadas. Este debate tuvo un gran interés jurídico, si bien el Congreso, controlado por los adversarios de la rebelión "federal", no atendió las sugerencias más novedosas. Fue así como la Constitución de 1843 mantuvo la tradición de los seis atributos de la ciudadanía, pero aumentando los límites de la independencia económica a trescientos pesos en bienes raíces o a 150 pesos de renta anual.
El debate por las calidades ciudadanas se reabrió durante la campaña presidencial de 1848-1849, cuando las sociedades de artesanos y los círculos de jóvenes liberales fueron impactados por la revolución francesa de 1848, en especial por su reivindicación del sufragio universal. Para entonces ya había nacido el Partido Liberal y la Administración del general López (1849-1853) se convirtió en el primer gobierno de partido, con lo cual esa reivindicación fue incluida en la nueva constitución que empezó a debatirse en 1851 y que se sancionó dos años después. El debate jurídico dado hasta entonces ya había precisado en todos sus detalles cada uno de los atributos de la ciudadanía política, tal como se muestra a continuación.
1. Naturaleza y domicilio
El Congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada determinó, en su decreto del 23 de septiembre de 1814, el concepto de naturaleza y la regla de la naturalización de los extranjeros: "Naturaleza es la calidad de hijo del país que habilita a los que lo son para gozar después, conforme a las leyes, de los derechos de ciudadano". En consecuencia, se considerarían naturales de la Nueva Granada a las personas nacidas dentro de los límites del territorio que se había conocido como Virreinato del Nuevo Reino de Granada, y sus hijos, aunque no hubieran nacido allí. Por otra parte, la naturalización fue definida como el "dar la calidad de hijo del país al que por sí no la tiene, como por un prerrequisito para gozar después de los derechos de ciudadano, con arreglo a las leyes de la Unión y de las provincias que la componen". La autoridad para naturalizar fue adjudicada exclusivamente al Congreso y se estableció la carta de naturaleza como el documento que debía ser solicitado por los extranjeros que se establecieran en la Nueva Granada y "abrazaran la causa de su independencia política". En este sentido, la naturalización podía perderse cuando la persona tomaba la decisión de abandonar el territorio nacional por su "odio a la libertad".
Los legisladores del Congreso de Cúcuta institucionalizaron en la Carta de 1821 el atributo de la naturaleza para los ciudadanos colombianos ("todos los hombres nacidos en el territorio de Colombia, y los hijos de éstos") y la posibilidad de obtener carta de naturaleza para los no nacidos en dicho territorio. La primera Carta del Estado de la Nueva Granada (1832) sancionó los dos caminos de la naturaleza granadina ("por nacimiento o por naturalización") y determinó con mayor detalle a los beneficiarios del nacimiento: no solamente los hombres libres nacidos en el territorio y sus hijos, sino además los libertos, los hijos de esclavas nacidos libres y los nacidos en otro territorio pero de padres granadinos ausentes por estar sirviendo a la República. En la consulta de 1843 la Cámara de Buenaventura y el juez de Caloto argumentaron que la naturaleza granadina bastaba para el ejercicio de todos los derechos ciudadanos, con lo cual los demás atributos ciudadanos no deberían exigirse.
Esta idea fue llevada aún más lejos por el Estado de Santander, en los primeros tiempos del régimen federal: el artículo primero de su primera Constitución declaró que este Estado se compondría por "todo hombre que pise su territorio". De este modo, serían ciudadanos santandereanos todos "los varones mayores de 21 años que se encuentren en el territorio del Estado, y los menores de esta edad que sean o hayan sido casados". Con ello, todos los extranjeros (alemanes e italianos) que se estaban avecindando en el territorio se convertían en ciudadanos, desechándose el procedimiento tradicional de la naturalización de extranjeros. Esta "máxima ciudadanía" fue puesta a prueba por sus consecuencias fiscales: el primero de julio de 1859 la Asamblea Legislativa de Santander concedió al presidente del Estado la licencia para recaudar un empréstito forzoso con el fin de atender las necesidades de las acciones militares contra la rebelión conservadora. En las listas del empréstito fueron incluidos los comerciantes extranjeros residentes en San José de Cúcuta pues, según su jefe departamental, "gozan como todos los naturales de unos mismos derechos y garantías, derechos y garantías que no pueden sostenerse gratuitamente". Pero el procurador general de Santander solicitó al procurador general de la nación la suspensión de la ley mencionada, por considerarla violatoria de la garantía concedida a los ciudadanos por el inciso 3º del artículo 56 de la Constitución federal de 1858[7], y considerando que la Carta federal no reconocía a los estados miembros la facultad para decretar empréstitos forzosos.
El parecer del doctor Calvo, procurador general de la Confederación Granadina, fue contrario al del procurador del Estado de Santander: un empréstito forzoso no era una privación de la propiedad de los ciudadanos sino un préstamo temporal para que los gobiernos pudieran conservarse en los tiempos en que se desencadenaban "los vientos de la anarquía" y fallaban los medios ordinarios de defensa. Tradicionalmente, todos los estados de la Confederación habían decretado empréstitos forzosos en tiempos de perturbación del orden público, sin que legalmente ello fuese entendido como una expropiación de los bienes de los ciudadanos. Inesperadamente, el doctor Calvo pidió la suspensión de los artículos 1 y 5 de la Constitución de Santander, argumentando que al ser incluidos los extranjeros en la contribución forzosa, por considerárselos ciudadanos de ese Estado, se estaban violando tratados establecidos con las naciones extranjeras y los principios del Derecho universal de gentes. Fue así como, apoyándose en el artículo 50 de la Carta federal, solicitó a la Corte Suprema la mencionada suspensión de dos artículos de la Constitución santandereana, acusados de contrariar la Constitución y leyes de la Confederación Granadina que exoneraban a los extranjeros de ese tipo de contribuciones extraordinarias[8].
Los cinco magistrados de la Corte Suprema de la Confederación (Benigno Barreto, Rito Antonio Martínez, Alejandro Osorio, Lino de Pombo y Carlos Holguín) examinaron esa petición y acordaron suspender, el 4 de noviembre de 1859, la ley de la Asamblea Legislativa de Santander, argumentando que los empréstitos forzosos sí violaban la garantía a la propiedad privada de los ciudadanos. Adicionalmente, suspendieron los artículos 1 y 5 de la Constitución de Santander, considerando que gravaban a los extranjeros "con obligaciones de que están libres conforme a los tratados públicos y a los principios generales del Derecho internacional". Según la opinión de los magistrados, el artículo 1º de dicha Carta convertía a los extranjeros en ciudadanos solamente por razón de su residencia, aunque éstos "tengan decidida repugnancia de serlo". Agregaron que, "según la más sana doctrina de los publicistas, para que el domicilio produzca las obligaciones de la ciudadanía se necesita que el individuo manifieste voluntad de soportarlas"[9]. La misma Corte suspendió la autorización concedida por la Asamblea del Cauca al jefe de dicho Estado para recaudar un empréstito forzoso de 200.000 pesos con el fin de levantar un ejército de tres mil hombres.
Al reunirse en 1860 el Senado de la Confederación, una comisión integrada por Vicente Cárdenas, Rafael Nuñez y Rufino Vega examinó el asunto de las consecuencias fiscales que tenían los artículos 1 y 5 de la Constitución de Santander respecto de los extranjeros, suspendidos el año anterior por el procurador general de la Confederación:
Si de ser miembros o ciudadanos del Estado de Santander solo resultaran derechos o prerrogativas, bien se comprende que la Constitución ha podido incluir hasta los extranjeros, porque a los estados no puede negárseles la facultad que tienen para prodigar hasta donde quieran su ciudadanía y consiguientes prerrogativas; más, si a la simple residencia en el Estado, y a la ciudadanía que se adquiere aún sin voluntad, deben ser consiguientes las obligaciones y cargas que el Estado quiera imponer, como ha tenido ocasión de verse en el empréstito forzoso decretado en el Estado, que se impuso hasta a los extranjeros, la cuestión varía sustancialmente...los artículos constitucionales suspendidos son, en verdad, opuestos a los tratados públicos y a los principios internacionales del derecho internacional en las exenciones que aseguran a los extranjeros[10].
En consecuencia, el Senado resolvió, el 9 de marzo de 1860, anular los artículos 1 y 5 de la Carta de Santander.
Un tema conexo que fue consultado por el Consejo de Estado en 1843 fue el de la posibilidad de que las personas de origen extranjero ocuparan los empleos públicos de la República. Casi todos los que respondieron lo hicieron negativamente. Francisco J. Vesga, uno de ellos, dio la siguiente razón: "sólo los granadinos conocen mejor las exigencias de la Patria y son los únicos que en este punto se interesan por el progreso de ella". Los que opinaron aprobatoriamente exigieron la naturalización del extranjero como requisito previo. La excepción de todos los consultados fue el gobernador del Casanare, para quien no debería exigirse condición alguna a los extranjeros interesados en ocupar empleos públicos. El gobernador de Vélez eximió de la condición de extranjeros a todos los suramericanos, opinando que a éstos habría que mirarlos "como hermanos". En la misma dirección, las cámaras de Popayán y el Socorro argumentaron que los venezolanos y los ecuatorianos deberían ser considerados "como granadinos para obtener cualquier destino en esta República". Después de examinar todas las respuestas, los constituyentes de 1843 dictaminaron que "para obtener cualquier empleo con autoridad o jurisdicción política o judicial en la Nueva Granada se requiere ser granadino en ejercicio de los derechos de ciudadano" (artículo 152 constitucional).
2. Masculinidad
El atributo de la pertenencia al género masculino para el ejercicio de la ciudadanía fue explícitamente formulado por los legisladores de Cúcuta (1821) al establecer que serían considerados colombianos "todos los hombres libres". En la primera carta granadina de 1832 no se usó la expresión "hombres" sino "granadinos". Sin embargo, a mediados del siglo XIX fue planteada en la Escuela Republicana, "por algunos filántropos"[11], el asunto de la extensión del derecho ciudadano al género femenino. El joven José María Samper Agudelo, uno de los más brillantes oradores de esa Escuela y esposo de la escritora Soledad Acosta, resueltamente se pronunció contra la participación directa de la mujer en el gobierno republicano: "si tal cosa sucediera la suerte del género humano sería bien lamentable". Aunque partidario de la ilustración y de la protección especial de las mujeres, redujo su misión a "encaminar al hombre por el sendero de la virtud, dulcificarle sus horas, purificar su alma con el rocío del amor, y suavizar sus instintos y pasiones vehementes"[12]. El espacio privado del hogar doméstico sería el "reino" de las mujeres, donde quedarían apartadas de las "miserias" de la arena pública. El joven José María Baraya ratificó, durante las sesiones del siguiente año, la opinión adversa al "delirio irrealizable" y la convicción de que la mujer debía ser mantenida aislada de las "pasiones y ambiciones" de la vida pública, es decir, en "el lugar que le corresponde por la naturaleza" (el hogar), pues obrar en contrario sería transtornar el mundo al convertir un "ángel de consuelo" en un "tinterillo":
"Dadle intervención en las elecciones y cuestiones de política, y los hijos quedarán sin madre y los padres sin hijos y los hombres sin esposas. ¿Queréis hacerlas soberanas? Dadles intervención y teñidlas con los feos colores de las pasiones borrascosas, y les habreis arrancado todo su poder"[13].
La dignidad de la mujer se construía proporcionándole educación para el gobierno del hogar y el cuidado de sus hijos, pues "su imperio es el del sentimiento", ya que ella "reinaba por el amor, que es la ley del corazón". La misión de "madre y esposa" asignada a la mujer la mantendría ajena a los peligros de la guerra y de los odios políticos, de "las intrigas y arterías del foro", garantizando a los hombres "esposas fieles y amantes", y a los hijos "madres que sepan educar en la virtud y la moral".
El doctor Antonio María Pradilla fue uno de los que alzó su voz en la Escuela Republicana para defender la idea de la emancipación de las mujeres. Considerándolas dotadas de "las mismas facultades que el hombre" en su ser "intelectual y moral", argumentó que no podía interpretarse su "ministerio y santuario de amor" (el hogar) como obstáculo para impedirles la participación ciudadana "en todas las obras del hombre". El "juego social" no podía privarla de una parte de sus derechos ni enajenarle un dominio que le pertenecía, cercenándole sus facultades. Aunque los hombres, "con menos tino que presunción y con más egoísmo que justicia" habían relegado a las mujeres al "mezquino círculo doméstico", violando "la ley de la naturaleza", había que aceptar que "la mujer no sólo tiene corazón para amar, tiene también cabeza para pensar, energía para obrar, fuerza y paciencia para sufrir". Aunque la mujer no fuera enviada a los campos de batalla, había que abrirle el "teatro del pensamiento" y admitirla en "los banquetes de la inteligencia" para que las instituciones públicas fueran la expresión completa de la humanidad: "llevadla a las asambleas, hacedla tomar parte en la confección de las leyes, que si en ella el patriotismo está restringido por el espíritu de familia, también el odio nacional está dulcificado por la filantropía"[14].
Pese a estas voces "filantrópicas", la nueva constitución granadina de 1853, inspirada directamente en la Carta francesa de 1848 que estableció el sufragio universal masculino, ratificó la tradición que atribuía la ciudadanía solamente a "los varones granadinos"[15]. Al igual que en Francia, la exclusión de las mujeres del sufragio fue el resultado conjunto de un prejuicio social sobre su peculiar "naturaleza" y de "la percepción de la frontera entre el espacio privado y el espacio público"[16]. Una descripción de la naturaleza femenina fue presentada ante la Escuela Republicana por el joven Salvador Camacho Roldán con los siguientes términos:
"Ser débil, dotada de una delicadeza exquisita, nacida sólo para sembrar de flores la vida del hombre, la mujer no puede entregarle su candor, su corona virginal y su casto amor, sino con la expresa condición de que ese hombre identifique su suerte a la suya y no la abandone jamás desde los pies de los altares hasta la puerta del sepulcro"[17].
La mujer, ese "ser débil", debería regir exclusivamente el privado hogar doméstico, donde "el hombre necesita reposar su cabeza fatigada con el torbellino del mundo", del espacio público pleno de "los peligros de la guerra de las proscripciones", de "la pólvora de los cartuchos" y de "sangre y cadáveres", como anunciaba el joven Nicolás Pereira Gamba en otra sesión. Pero incluso las granadinas ilustradas compartían esa opinión relativa a la reducción de las mujeres al espacio privado del hogar, escribiendo "tratados de economía doméstica", como doña Josefa Acevedo de Gómez (1848), para que aquellas mejoraran el cuidado de la familia y la educación de los hijos.
3. Libertad personal
La ecuación "un hombre, un voto", que es la condición de la igualdad frente a la urna electoral, se funda en el supuesto previo de la libertad de quien emite un voto para la selección de un representante. Por ello en la Nueva Granada se resolvió, desde 1832, que las fuerzas armadas no eran deliberantes, pues la "obediencia debida" del soldado podría someter su voluntad en los comicios electorales. Pero el tema del atributo de la libertad personal del ciudadano hizo referencia a los grupos sociales que no disponían de libre voluntad: los esclavos y las personas involucradas en relaciones de dependencia personal, tales como los sirvientes domésticos, los terrazgueros y los hijos bajo tutela.
Los legisladores de Cúcuta establecieron en 1821 que los ciudadanos tendrían que ser "hombres libres" (artículo 4 de la Constitución colombiana), con lo cual abrieron el proceso de manumisión de los esclavos heredados del régimen político anterior en todo el territorio nacional con la aprobación de la ley del 21 de junio de 1821: los hijos de esclavas nacidos a partir de esta fecha entrarían a disfrutar la libertad al cumplir los 18 años, y los demás esclavos serían manumitidos paulatinamente con los fondos especiales creados para el efecto. Al cumplirse el plazo en el año 1839, el presidente Márquez ordenó (decreto del 27 de julio) a todos los párrocos que enlistaran a todos los hijos de esclavas que hubieran bautizado entre la expedición de dicha ley y el 31 de diciembre de 1824, enviando copias a los gobernadores de las provincias y a las juntas de manumisión, las que entregarían a los jóvenes esclavos su carta de libertad. Las manumisiones que anualmente corrieron a cargo de las juntas mencionadas terminaron en 1851, cuando el proyecto de ley de abolición de la esclavitud, presentado por el secretario de Relaciones Exteriores de la Administración del 7 de marzo y concordado por una comisión del Congreso fue convertido en ley (21 de mayo de 1851): a partir del primero de enero de 1852 quedaron libres todos los esclavos que aún existían en la República. Las juntas de manumisión expedirían las cartas de libertad y los certificados a sus propietarios, para que pudiesen cambiarlos por los bonos de manumisión. Un poco antes, el 2 de abril de 1851, el gobierno nacional firmó el tratado con la Gran Bretaña para la prohibición del tráfico de esclavos en los puertos nacionales. Sancionada legalmente la libertad política de todos los granadinos en 1851, y prohibida expresamente la esclavitud por la Constitución de 1853 (artículo 6: "no hay ni habrá esclavos en la Nueva Granada"), quedó surtido definitivamente desde entonces el atributo de libertad para todos los ciudadanos de la Nueva Granada.
4. Edad y estado civil
La Constitución colombiana de 1821 determinó que el sufragante parroquial debería tener el atributo de "ser casado o mayor de veintiún años" (artículo 15). La continuidad constitucional de este atributo contó siempre con un amplio consenso entre los legisladores, pues en la consulta de 1843 no fue controvertida más que por tres jueces (los de Ibagué y Chiquinquirá, y por el juez de hacienda de Mariquita) que propusieron aumentar a 25 años la mayoría de edad. La Carta de 1853 insistíó en el atributo del matrimonio y la mayoría de 21 años (artículo 3). El supuesto del matrimonio como posibilidad de cubrir el defecto de edad suficiente contaba entonces con un amplio consenso: un hombre casado era aquel que estaba en capacidad de mantener su mujer y unos hijos, es decir, que ya tenía decidida su independencia económica. La mayoría de los granadinos se iniciaba en el trabajo desde la infancia, auxiliando a sus padres en todos los oficios, de tal suerte que hacia los 18 años ya estaba en trance de independencia en algún oficio, comercio o industria.
5. Alfabetismo
Los legisladores de Cúcuta (1821) impusieron a los sufragantes parroquiales el atributo de "saber leer y escribir", pero advirtieron que éste no sería exigido sino después de 1840, momento en el que se esperaban los mejores resultados del proceso de alfabetización en las escuelas primarias de los distritos parroquiales del país. Este atributo fue el que recibió la mayor controversia en la consulta de 1843. Aunque Francisco J. Chaux argumentó en ese momento que en la mayoría de las parroquias de algunas provincias sólo reunían esta calidad tres o cuatro personas, le parecía
"mejor pasar por este inconveniente que por el abuso o burla que muchas veces se hace reuniendo el candidato de la persona más sagaz el voto de ciento o más hombres idiotas, que aún cuando por un sentimiento natural quisiesen elegir al que calculan mejor por sus hábitos y costumbres sociales, se les distrae su opinión leyéndoles de un modo diverso al que han expresado, y de esta suerte resulta con una gran popularidad el que tal vez sólo tiene un popular aborrecimiento. La idea de que no podría ejercerse el derecho de sufragio sin esta cualidad sería un estímulo para que los padres fuesen más solícitos en la educación de sus hijos, y cada uno en la propia".
El gobernador del Chocó agregó que era necesario convencerse "de que nuestras masas, en general, son demasiado estólidas; que no saben apreciar aquel precioso derecho y que impelidas, ya por las autoridades, o ya por las seducciones de intrigantes, asisten a dar sus votos sin saber a quién, muchas ocasiones sin conocer al candidato, y las más veces los dan a personas poco interesadas en el bien procomunal, en términos que en algunas provincias se sofoca la voz del ciudadano íntegro, cuando sale triunfante el aspirante inquieto que solo lleva en mira el interés particular". El gobernador del Casanare predijo que este atributo fijado al ejercicio de la ciudadanía serviría para estimular al aprendizaje a quienes no sabían escribir o leer, y también a los padres para que educasen a sus hijos en las escuelas. La Cámara de Antioquia y Urbano Pradilla, el gobernador de Vélez, insistieron en que el derecho al sufragio dependía del saber: "el granadino que no sepa leer y escribir no debe sufragar, porque se le supone que no conoce sus derechos y puede ser el juguete de los ambiciosos, como alguna vez ha sucedido".
Sin embargo, no todos estuvieron de acuerdo con la imposición de este atributo. Pantaleón Ballesteros, por ejemplo, argumentó que el derecho al sufragio no podía ser un "premio al saber". El Tribunal de apelación de Antioquia advirtió que imponer la obligación de leer y escribir al sufragante sería "separar de la participación en los negocios públicos por lo menos a las cuatro quintas partes de los ciudadanos", dado "el atraso en que se encuentra la educación popular y primaria". Estos jueces propusieron que la condición de leer fuese sustituída por la posesión de una propiedad raíz mayor de 20 pesos, pues "el que tiene algo que perder tiene un doble motivo de amar la paz y el orden público". El juez de Sogamoso y el jurista Cerbeleón Pinzón solicitaron ampliar hasta el año 1870 el plazo para el cumplimiento de esta condición, teniendo en cuenta "el mal estado en que se encuentra y ha encontrado la educación primaria en la mayor parte de los pueblos de la República, no habiendo escuela en muchos de ellos". Uno de ellos relató que conocía pueblos en donde, aunque no había faltado escuela desde el año de 1821, no se hallarían veinte personas en ellos capaces de leer y escribir si se practicara un examen. De este modo, al disminuírse drásticamente el número de sufragantes por esta condición, resultaría que sólo un puñado de hombres sería el que participaría en las elecciones de la República, "y esto es opuesto enteramente al gobierno popular que hemos abrazado y que tantos sacrificios ha costado". Las Cámaras del Chocó y de Buenaventura también se opusieron a la obligación de leer y escribir para poder ejercer la ciudadanía.
Pese a estas voces críticas, la Constitución de 1843 mantuvo el atributo de saber leer y escribir a partir de 1850. Pero la Constitución de 1853 lo abolió en el momento en que fue introducido el sufragio universal. En los primeros comicios presidenciales en los que se experimentó el sufragio universal (1856) no se exigió el requisito del alfabetismo, con lo cual la tasa de participación electoral nacional ascendió al 40%, como se verá más adelante. Sin embargo, bajo el régimen federal algunos estados soberanos restablecieron el requisito del alfabetismo y restringieron de nuevo el sufragio. La Carta de 1886 restableció el atributo del alfabetismo y el de la suficiencia económica (una renta anual de 500 pesos o una propiedad inmueble superior a 1.500 pesos) para otorgar la capacidad para sufragar.
6. Independencia económica
Los constituyentes de Cúcuta establecieron en 1821 un especial atributo del sufragante parroquial colombiano: "ser dueño de alguna propiedad raíz que alcance al valor libre de cien pesos. Suplirá este defecto el ejercitar algún oficio, profesión, comercio o industria útil, con casa o taller abierto, sin dependencia de otro en clase de jornalero o sirviente" (artículo 15, numeral 4º). La primera Carta de la Nueva Granada (1832) redujo este atributo al siguiente principio: "tener una subsistencia asegurada sin sujeción a otro en calidad de sirviente doméstico o de jornalero" (artículo 8).
En relación con este atributo, el grupo social que especialmente llamó la atención de los legisladores, desde los tiempos de la Primera República, fue el de los indígenas. La Junta del Socorro liberó en 1810 a éstos de la carga de pagar el tributo y dispuso que les fuera distribuida la propiedad de las tierras de los resguardos por partes iguales. El derecho al sufragio fue ligado desde entonces al proceso de individualización de los indígenas, en abierta oposición a su tradición de representación y propiedad comunitaria. En el Acta de la constitución del Estado libre e independiente del Socorro (15 de agosto de 1810) se declaró que "desde hoy mismo entran los indios en sociedad con los demás ciudadanos de la Provincia a gozar de igual libertad y demás bienes que proporciona la nueva constitución, a excepción del derecho de representación que no obtendrán hasta que hayan adquirido las luces necesarias para hacerlo personalmente". Este proyecto de transformación del indígena, hasta entonces miembro del cuerpo político solidario denominado "república de indios", en un propietario individual de su parcela y de su fuerza laboral, incorporado al cuerpo nacional de ciudadanos, abrió un proceso de marchas y contramarchas que aún no ha concluido. Los episodios de parcelación y enajenación de los resguardos, de su posterior reintegración, de eliminación jurídica de la condición indígena y de la emergencia de movimientos de etnogénesis, son parte de esa larga historia de integración del indio a la condición ciudadana.
Los otros grupos sociales que no satisfacían el atributo de la independencia económica eran los sirvientes domésticos y los jornaleros. En la consulta de 1843 el jurista Eladio Urizarri se refirió a esta cualidad para ratificarla, argumentando que debía excluirse del derecho de sufragio "a aquellas clases de la sociedad que o no tienen capacidad para juzgar por sí mismas, o carecen de voluntad propia", algo que derivaba directamente del "disfrute de una subsistencia asegurada". Las cámaras provinciales de Pasto, Neiva, Popayán y Socorro, el obispo de Pamplona y el gobernador de Popayán, el Tribunal de Guanentá y varios jueces apoyaron esta calidad de la "subsistencia, sin sujeción a otro", para el ejercicio del derecho al sufragio. José María Herrera, el provisor de Antioquia, fue más lejos: el derecho ciudadano debería reservarse sólo a quienes tuvieran "un capital libre de valor de mil pesos, o una renta anual proveniente de cualquier industria, que produzca 300 pesos".
La Carta de 1843 impuso el atributo de tener bienes raíces con un valor superior a 300 pesos o una renta anual de al menos 150 pesos, "y pagar las contribuciones directas establecidas por la ley, correspondientes a dichos bienes o renta".
7. Tradición legislativa de los atributos del ciudadano
En la consulta de 1843 la opinión mayoritariamente expresada fue la del mantenimiento de los seis atributos básicos vinculados al derecho de la ciudadanía que fueron establecidos por los legisladores de Cúcuta (1821) y de Bogotá (1832): naturaleza, masculinidad, libertad, mayoría de 21 años (o ser casado), saber leer y escribir, y tener una subsistencia independiente. El juez de Ibagué resumió esa postura general al argumentar que
"una costosa experiencia nos está enseñando que las masas son el juguete de los hombres intrigantes: el voto de cien sufragantes, siendo éstos como hasta hoy, es el voto de uno solo, y ordinariamente este solo es un hombre sin patriotismo y que dirige sus tiros por miras particulares. Pero puede objetarse, que exigiendo tantas cualidades para ser ciudadano, quedará excluída la mayor parte de los granadinos de este primer derecho. Más, ¿qué importa privar de un derecho al que no le conoce, y que más bien cree que es una obligación? ¿No se ha visto la gran dificultad de reunir las gentes ignorantes para que sufraguen en las elecciones primarias?".
La Cámara del Cauca agregó que, habiendo visto con escándalo el modo como "marchan bandadas de hombres, como rebaños guiados por un pastor, a usar de ese precioso derecho de soberanía y a servir de instrumentos del que los lleva para conseguir sus miras ambiciosas, y en que muchas veces tiene un interés particular", era necesario insistir en la exigencia de que los sufragantes tuviesen los atributos de saber leer y escribir, tener más de 25 años y una renta anual superior a 200 pesos, pues así se evitaría que las elecciones siguieran siendo "la voluntad de las tres o cuatro más influyentes en un lugar". El juez de la Plata reclamó un "verdadero patriotismo" fundado en "la moral cristiana, las virtudes, la honradez, las buenas intenciones y el interés por el bien procomunal" pues, en su opinión, "la expansión de la inmoralidad ha sido parte en los desórdenes y en la elección de personas con intereses particulares y siniestros".
Los legisladores de 1843 mantuvieron así en la nueva constitución las calidades mínimas impuestas al ejercicio del derecho al sufragio (artículo 9): la naturaleza, masculinidad y libertad; una edad mínima de 21 años, saber leer y escribir a partir del primero de enero de 1850, y una renta anual de 150 pesos o por lo menos 300 pesos en bienes raíces propios. Ésta última calidad fue más exigente que la correspondiente en la Carta de 1832, donde apenas se determinó "una subsistencia asegurada sin sujeción a otro en calidad de sirviente doméstico o de jornalero".
1. EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO
El expreso "pacto" de que el gobierno de Colombia sería, "ahora y siempre", popular representativo, fue el supuesto de la formación de la nación "conocida y denominada con el título de República de Colombia" (Ley fundamental de la unión de los pueblos de Colombia, 12 de julio de 1821). El derecho al sufragio del ciudadano, es decir, a elegir y a ser elegido, sea censitario o universal, es el supuesto de la democracia popular y representativa. El sistema representativo, al decir de Benjamin Constant en 1819, "no es otra cosa que una organización con cuya ayuda una nación descarga en algunos individuos lo que ella no puede o no quiere hacer por sí misma". Institución de la libertad "moderna", es "una procuración dada a un cierto número de hombres por la masa del pueblo que quiere que sus intereses sean defendidos y que no obstante no tiene tiempo de defenderlos él mismo". El peligro de esta libertad de los hombres de la Época Moderna fue anunciado por el mismo Constant: "absorbidos por el disfrute de nuestra independencia privada, y en la gestión de nuestros intereses particulares, renunciamos demasiado fácilmente a nuestro derecho de participación en el poder político". A la abstención de sufragar en los comicios hay que agregar otro peligro de la libertad: la manipulación de los propios comicios por intereses particulares.
El problema de la crónica abstención electoral en los comicios republicanos fue expuesto, en la consulta de 1843, por el Tribunal de apelación de Antioquia: "son muy pocos los hombres que aprecian el derecho de sufragio. Tomemos los registros de los distritos de la capital de la República, en donde debemos suponer una mayor suma de civilización, y veremos que distritos de seis a ocho mil habitantes, sólo han dado de ciento a doscientos sufragantes". El problema de la manipulación del sufragio, conocido en la Nueva Granada con la denominación de "fraude electoral", también fue registrado desde los orígenes de este Estado, es decir, desde los tiempos de las elecciones indirectas previstas por la Carta de 1832: aunque los sufragantes de las parroquias eran el punto de partida del sistema electoral republicano, en realidad éstos apenas podían escoger a los electores que los representaban en las asambleas electorales del cantón al cual estaban adscritos esos distritos parroquiales. Esas asambleas de electores cantonales fueron la institución del sufragio indirecto para la selección de las personas que ocuparían los empleos de presidente y vicepresidente de la República, los de senadores y representantes de las provincias, y los de los diputados cantonales ante las cámaras provinciales.
Este carácter indirecto del sufragio de los ciudadanos de las parroquias fue uno de los temas de la consulta de 1843, abriendo el debate sobre la posibilidad de establecer comicios directos en las parroquias. Los pareceres dados sobre este tema descubrieron los "vicios políticos" que en ese entonces ya eran moneda corriente en las provincias granadinas. Francisco J. Vesga, presidente de la Cámara provincial de Casanare, los denunció en los siguientes términos:
"Hasta hoy, por desgracia nuestra, muy pocas, que digo, ninguna elección se ha visto en que la intriga más vergonzosa y el infame cohecho no marche a la vanguardia de todo otro interés. He aquí señor, la causa por qué la elección sufre a cada paso grandes tropiezos, por el motivo mismo que para ella es indispensable tocar con los diferentes puntos de contacto que el régimen eleccionario actual ha establecido: en cada uno de ellos se encontrará un personaje que quiere obrar a su modo para proteger al favorito, de quien espera ansioso la merced prometida. Veamos también lo que sucede al acercarse una campaña eleccionaria: no hay pueblo de la República, por pequeño que sea, en donde no se hallen crecidos enjambres de emisarios que, habiendo despedazado los lazos que les atan al honor, no economizan hoy ni las infamias más vergonzosas para poder disponer a su antojo del sacrosanto derecho del pacífico ciudadano. ¿Y qué sucede de aquí? Que conducido éste a veces por el temor que engendra en el corazón del débil el aparato del poder, halagado otras con la esperanza de un interés en el que juzga ya mejorada su suerte, sacrifica la preciosa y única garantía que la ley le dá"[18].
El juez de hacienda de la provincia de Antioquia relató que en las anteriores elecciones muchos ciudadanos habían sufragado por personas desconocidas en los cantones, sólo "porque jefes pervertidos lograron hacerles creer que si su candidato era elevado a la presidencia, iban a suprimirse varias contribuciones, a cuyo pago estaban entonces sujetos". El juez de la Plata agregó que las elecciones parroquiales estaban sometidas al "capricho de cuatro personas, que por sus intereses y predominio imperan en los ánimos de los vecinos de los distritos, o de las pasiones de otros que, cerrando los ojos, desechan lo útil y conveniente, y solo aspiran a satisfacer sus designios y su gusto". Más pesimista, el gobernador de Veraguas expuso su versión acerca del modo como
"desde el día en que se abre la urna depositaria de los primeros sufragios, se induce en el país un movimiento revolucionario, o llámese crisis política... es la época del crimen; que a ella se debe en gran parte el fermento de todos los principios que subvierten el orden, y que las revoluciones entre nosotros no conocen de ordinario otro origen; que las instituciones y el gobierno bambolean a poco de haberse sucedido una elección, y que el fuego civil no se enciende sino por las chispas eleccionarias".
Estas denuncias de los consultados en 1843 abrieron el debate sobre la potestad de los sufragantes parroquiales, es decir, del voto directo que eliminaría las asambleas electorales de los cantones. En favor de las elecciones directas se argumentó entonces que consultaban "mejor la voluntad explícita de los pueblos". Por el contrario, los magistrados del Tribunal Superior de Boyacá opinaron sobre la inconveniencia de tales elecciones directas, "porque si bien tales sufragantes (parroquiales) pueden tener todos los conocimientos y toda la capacidad bastante para escoger en su cantón un buen elector, no tendrán los suficientes para votar para aquellos altos puestos, en cuya elección es indispensable tender la vista por toda la República, o por toda una provincia al menos". Adhirieron a esta postura los jueces de Oiba, Moniquirá y Chiquinquirá, el juez de hacienda de Antioquia, el obispo de Pamplona, varias cámaras provinciales (Pasto, Antioquia, Buenaventura, Popayán, Socorro, Mariquita, Neiva y Chocó), los tribunales de Guanentá y de Antoquia, los gobernadores de Vélez y de Veraguas, al igual que los juristas Cerbeleón Pinzón y Francisco José Chaux. Todos ellos coincidieron en señalar que "las elecciones de presidente y vicepresidente de la República necesitan, para un acertado ejercicio, el conocimiento de los personajes que deban desempeñar aquellos elevados puestos, quienes, al saber deben acompañar la cualidad del merecimiento, cosas que no están al alcance ordinario del común de los individuos". En general, todos éstos últimos coincidieron con la opinión del gobernador de Vélez, según la cual no existía todavía "en las masas la ilustración suficiente para hacer una elección acertada".
Efectivamente, el Congreso de 1843 renovó el sistema electoral indirecto, basado en el juicio de los electores cantonales que habían sido escogidos en los distritos parroquiales por los vecinos que podían ejercer el derecho al sufragio, a razón de uno por cada mil habitantes, y para un ejercicio de cuatro años en tales cargos. Sólo la Carta de 1853 vino a concederle a todos los ciudadanos el derecho a votar directamente y en forma secreta, por los altos empleados de los poderes públicos. Se confirmó entonces el principio liberal de la representación política: "el pueblo delega el Poder Legislativo del gobierno general a un Congreso compuesto de dos Cámaras".
La posibilidad de que los obispos ocuparan cargos públicos no fue tema de la consulta de 1843, pero el provisor de Antioquia, José María Herrera, se atrevió a dar su opinión sobre el tema: "Si por una parte es hermoso y placentero ver a los pastores de las almas llenar sus deberes de ciudadanos, no puede dejar de ser aflictivo contemplar la orfandad de la Iglesia que debe ser el exclusivo objeto de sus afanes y en cuyo buen servicio, predicando la virtud, la moral, la religión y la obediencia a los magistrados legítimos, y gobernando a su grey por el buen camino, se cumple mejor aquella obligación".
La introducción del sufragio universal masculino en la Nueva Granada por la Carta de 1853 redujo a tres los atributos que configuraban la calidad ciudadana: la naturaleza, la masculinidad y la edad mínima. El largo proceso de integración social de la nación granadina había dado un salto adelante al ampliar las posibilidades de la igualación política de los ciudadanos. Pero los problemas del sufragio vinieron enseguida, en especial el del fraude electoral, formulado en el aforismo que se elevó a la categoría del canon electoral: "el que escruta elige". José María Cordovez Moure enumeró, en sus Reminiscencias de Santafé y Bogotá (1893), dos típicos casos de las "farsas electorales": la adulteración de las planillas de las votaciones y el cambio de los propios votos escritos por los votantes. La institucionalización de estas prácticas contra el sufragio produjo dos efectos: el reclamo de garantías electorales y la abstención electoral[19].
Durante el siglo XIX, la primera y única vez que se experimentó el sufragio universal masculino en la Nueva Granada para una elección presidencial fue en 1856, resultando ganador el candidato conservador Mariano Ospina Rodríguez con 97.407 votos, seguido por el candidato liberal Manuel Murillo Toro (80.170 votos) y el general Tomás Cipriano de Mosquera (33.038 votos). Como en esta elección los electores potenciales han sido calculados en 525.000 hombres, la tasa de abstención electoral ascendió al 60%. Las muy bajas abstenciones calculadas para las provincias de Tunja (29%), Casanare (34%) y Santa Marta (37%) se han interpretado como índices de fraude electoral[20]. La tasa de participación electoral en esta elección (40%) ha sido estimada por David Bushnell como relativamente alta para la época, dadas las dificultades que tenía una población mayoritariamente rural para llegar hasta los sitios de votación. Esta tasa cayó en picada durante la dominación liberal acaecida entre 1861 y 1885, bien por el desaliento ciudadano ante el fraude electoral a gran escala, o por el restablecimiento de las restricciones al sufragio (como el alfabetismo) en algunos estados soberanos[21]. La Carta de 1863 no mencionó al sufragio universal y directo para la elección de nadie, pues el presidente de la Unión sería elegido por la mayoría absoluta de los votos de los estados (cada estado un voto). El voto de cada estado sería "el de la mayoría relativa de sus respectivos electores", pero según la legislación particular de cada uno de los estados.
Cuando la Legislatura del Estado del Cauca aprobó una ley (22 de agosto de 1863) que le concedía a sí misma la facultad para elegir a los senadores y representantes que irían al Congreso nacional, ésta fue demandada ante la Corte Suprema por varios ciudadanos que alegaron que ella le correspondía directamente al pueblo. Al proceder a examinar esta demanda, la Corte comprobó que en la constitución de dicho Estado no había establecido el sufragio universal como canon, por lo cual tuvo que declarar la constitucionalidad de la ley en cuestión. La consecuencia práctica era inmediata: el sufragio universal y directo había dejado de existir en el Cauca para la elección del presidente de la Unión y del Congreso. Sólo el magistrado José María Baraya controvirtió esta posición, pero en posición minoritaria[22].
En el Estado de Antioquia, su nueva Carta de 1864 restableció el atributo de la independencia económica: sólo podrían votar los varones mayores de 21 años "que subsistan de la renta de bienes propios, o cuyo usufructo les corresponda, o del producto de su industria o trabajo personal" (art. 15). La Carta nacional de 1886 consolidó esta tendencia con su restablecimiento de los atributos del alfabetismo y de la independencia económica, de tal suerte que hasta 1936 no volvió a estalecerse el sufragio universal masculino para todos los comicios.
Los resultados electorales de 1856 fueron atribuídos, tanto por los liberales como por el general Mosquera, a la acción del Clero católico sobre el electorado analfabeto. El publicista liberal José María Samper, quien se definió a sí mismo como "uno de los más fervorosos apóstoles del sufragio universal en la Nueva Granada", cambió de opinión ante la comprobación de "la condición social y religiosa de nuestras masas", incapaces de "apreciar el valor del sufragio y servirse de él convenientemente". Pasó entonces a postular que frente a unas "masas ignorantes", sumisas ante la "autoridad tradicional casi irresistible" del Clero católico, no se cumplían las dos condiciones esenciales del sufragio universal ("libertad y sinceridad") y que, por tanto, la universalidad del sufragio se convertía en "la base del predominio infalible de las minorías y los bribones". En consecuencia, aconsejó a los legisladores que se reunirían en Rionegro para modificar la constitución granadina el restablecimiento del atributo del alfabetismo y la prohibición de que el clero, el ejército y los funcionarios públicos intervinieran en los comicios electorales, para evitar que éstos siguieran siendo "una farsa indigna"[23]. Por su parte, el general Mosquera vengó su derrota electoral de 1856 con los decretos de tuición de cultos, desamortización de bienes de manos muertas y exclaustración de monjas, dictados tan pronto tomó Bogotá durante la guerra civil de 1860-1861.
Epílogo
La calidad ciudadana concedida por los legisladores a los naturales (o naturalizados) de una nación es una apuesta social, cuyo propósito es el avance hacia la integración social y el reconocimiento de la dignidad de todas las personas. No hay que perder de vista nunca que el destino de las sociedades modernas es la construcción de naciones de ciudadanos. A partir de los seis atributos originalmente asignados al ciudadano sufragante, la introducción del sufragio universal masculino en la Nueva Granada de 1853, a sólo un quinquenio de su introducción en la Francia revolucionaria, fue un paso adelante en el proceso de construcción de la nación granadina. Pero el sufragio universal no es una experiencia irreversible, "una conquista lineal", sino un proceso de marchas y contramarchas: aunque la Carta de 1853 redujo a solamente tres los atributos del ciudadano sufragante, la experiencia del sufragio universal masculino directo para la elección presidencial fue excepcional en el siglo XIX: los comicios de 1856. La historia jurídica del sufragio fue también una historia de contramarchas, en la medida en que los legisladores de los estados soberanos restablecieron los atributos del alfabetismo y la capacidad económica, en que la Carta de 1886 los consagró para toda la nación, en que hubo que esperar hasta la reforma de 1836 para la restauración del sufragio universal masculino y hasta 1954 para la concesión de ese derecho a las mujeres. Sólo hasta el plebiscito que en 1957 reformó la constitución colombiana para instaurar el pacto bipartidista del Frente Nacional se pudo ver al fin el sufragio universal para los dos géneros. La historia política del sufragio, después de la Carta de 1863, fue de fraudes y violencias en los comicios de los estados ("el que escruta elige, o se elige"), hasta el punto que el publicista radical José María Samper terminó por reconocer que el sufragio había sido "completamente pervertido y degradado", restando toda legitimidad a los poderes públicos: "toda elección fue una comedia más o menos trágica"[24]. La historia social del sufragio puede hablarnos mejor acerca del modo como el proyecto de ciudadanía crea una sociedad de individuos: "un hombre, una voz" es la forma elemental de la igualdad de todos los ciudadanos. Se trata del largo proceso de transformación de la antigua representación por cuerpos sociales (estamentos, castas, provincias) en la moderna representación política de los individuos sufragantes (hombres y mujeres) por cuerpos legislativos de representantes elegidos en forma directa y secreta. Esta historia de individualización de lo social aún no ha terminado, pues su plena realización significa el advenimiento del reinado del ciudadano sin calidades, ajeno a los atributos de género, propiedad, alfabetismo y hasta edad, tal como ha indicado Pierre Rosanvallon. Desde la perspectiva de la historia cultural, el sufragio universal termina allí donde ya se ha compenetrado con el ethos de la nación, cuando resulta "natural" la ecuación "una persona (hombre o mujer), un voto". Todas estas historias del ciudadano y sus calidades, más allá de sus lecturas jurídicas o culturales, remiten al destino colectivo de las sociedades modernas: la construcción de naciones de ciudadanos plenos, es decir, de individuos sin atributos frente al sufragio que selecciona a sus representantes.
-----------------------
[1] José María Baraya: Discurso pronunciado en la sesión del 7 de marzo de 1851 de la Escuela Republicana. Bogotá: Imprenta del Neo-Granadino, 1851, p. 15.
[2] El artículo 90 de la Carta de 1843 estableció que en el caso de que ninguno de los candidatos a la presidencia hubiese obtenido la mayoría absoluta en los comicios de las asambleas primarias, sería el Congreso el que escogería al presidente, escogiéndolo por mayoría absoluta entre los tres candidatos que hubiesen obtenido el mayor número de votos. En 1849, pese a que en las primarias el general López obtuvo el mayor número de votos, seguido por el doctor Gori, resultó que el Congreso estuvo a punto de elegir al doctor Cuervo, pese a que fue el tercero en las votaciones de las asambleas electorales.
[3] El 5 de marzo de 1848 fue expedido en Francia el decreto que otorgó el derecho de voto a todos los hombres mayores de 21 años, sin más atributos que estos dos.
[4] Pierre Rosanvallon: La consagración del ciudadano (1992). México: Instituto José María Luis Mora, 1999, pp. 12-13.
[5] Juan de Dios Picón: Discurso ante el Congreso constituyente de Venezuela...persuadiendo la necesidad de abolir todo fuero personal. Caracas: Imprenta de Valentín Espinas, 1830.
[6] "Artículo 5º. La República garantiza a todos los granadinos: 1º La libertad individual, que no reconoce otros límites que la libertad de otro individuo, según las leyes (IV. La République française a pour principe la Liberté).
2º La seguridad personal; el no ser preso, detenido, arrestado, confinado, sino por motivo puramente criminal conforme a las leyes (Article 2. Nul ne peut être arrêté ou détenu que suivant les prescriptions de la loi)... y el no ser juzgado, ni penado por comisiones especiales, sino por los jueces naturales (Article 4. Nul ne sera distrait de ses juges naturels. Il ne pourra être créé de commissions et de tribunaux extraordinaires, à quelque titre et sous quelque dénomination que ce soit).
3º La inviolabilidad de la propiedad; no pudiendo, en consecuencia, ser despojado de la menor porción de ella sino por vía de contribución general... y mediante una previa y justa indemnización, en el caso especial de que sea necesario aplicar a algún uso público la de algún particular (Article 11. Toutes les propriétés sont inviolables. Néanmoins l'État peut exiger le sacrifice d'une propriété pour cause d'utilité publique légalement constatée, et moyennant une juste et préalable indemnité).
4º La libertad de industria y de trabajo, con las restricciones que establezcan las leyes (Article 13. La Constitution garantit aux citoyens la liberté du travail et de l'industrie).
5º La profesión libre, pública o privada de la religión que a bien tengan, con tal que no turben la paz pública, no ofendan la sana moral, ni impidan a los otros el ejercicio de su culto (Article 7. Chacun professe librement sa religion, et reçoit de l'État, pour l'exercice de son culte, une égale protection).
6º El respeto del domicilio, la correspondencia privada y papeles particulares, no pudiendo... ser aquel allanado, sino por autoridad competente, en los casos y con las formalidades prescritas por las leyes (Article 3. La demeure de toute personne habitant le territoire français est inviolable ; il n'est permis d'y pénétrer que selon les formes et dans les cas prévus par la loi).
7º La expresión libre del pensamiento; entendiéndose que por la imprenta es sin limitación alguna (Article 8. Les citoyens ont le droit de... manifester leurs pensées par la voie de la presse ou autrement... La presse ne peut, en aucun cas, être soumise à la censure).
8º El derecho de reunirse pública o privadamente, sin armas, para hacer peticiones a los funcionarios o autoridades públicas... y emitir libremente y sin responsabilidad ninguna su opinión sobre ellos (Article 8. Les citoyens ont le droit de s'associer, de s'assembler paisiblement et sans armes, de pétitionner..., L'exercice de ces droits n'a pour limites que les droits ou la liberté d'autrui et la sécurité publique).
9º El dar o recibir la instrucción que a bien se tenga, cuando no sea costeada por fondos públicos (Article 9. L'enseignement est libre. La liberté d'enseignement s'exerce selon les conditions de capacité et de moralité déterminées par les lois, et sous la surveillance de l'État. Cette surveillance s'étend à tous les établissements d'éducation et d'enseignement, sans aucune exception).
10º La igualdad de todos los derechos individuales; no debiendo ser reconocida ninguna distinción proveniente del nacimiento, de título nobiliario o profesional, fuero o clase (Article 10. Tous les citoyens sont également admissibles à tous les emplois publics, sans autre motif de préférence que leur mérite, et suivant les conditions qui seront fixées par les lois. Sont abolis à toujours tout titre nobiliaire, toute distinction de naissance, de classe ou de caste).
11º El juicio por jurados en todos los casos en que se proceda judicialmente por delito o crimen que merezca pena corporal... (Article 82. Le jury continuera d'être appliqué en matière criminelle).
Artículo 6º No hay ni habrá esclavos en la Nueva Granada (Article 6. L'esclavage ne peut exister sur aucune terre française)".
[7] Este inciso garantizaba a todos los habitantes y transeúntes "la propiedad, no pudiendo ser privados de ella sino por vía de pena o contribución general, con arreglo a las leyes; y cuando así lo exija algún grave motivo de necesidad pública judicialmente declarado, y previa indemnización".
[8] Vista y petición del procurador general de la nación, 8 y 17 de octubre de 1859. Gaceta Oficial, 2.433 (20 octubre 1859).
[9] Resoluciones de la Corte Suprema de la Confederación, 4 y 7 de noviembre de 1859. GO, 2.435 (9 noviembre 1859).
[10] Resolución del Senado anulando los artículos 1 y 5 de la Constitución del Estado de Santander, 9 de marzo de 1860. GO, 2.483 (15 marzo 1860).
[11] El "filántropo" por excelencia que con su pluma defendió el derecho al sufragio de todas las mujeres fue John Stuart Mill. Cfr. "De la extensión del sufragio". En: Del gobierno representativo (1861). También su ensayo "El sometimiento de la mujer" (1869). Fue acompañado en esta tarea por Harriet Taylor Mill: La emancipación de la mujer (1851).
[12] José María Samper: Discurso pronunciado en al sesión solemne de la Escuela Republicana, 30 de octubre de 1850. Bogotá: Imprenta del Neo-granadino, 1850, p. 11.
[13] José María Baraya: Discurso pronunciado en la sesión de la Escuela Republicana, 7 de marzo de 1851. Bogota: Imprenta del Neo-granadino, 1851, p. 17.
[14] Antonio María Pradilla: Discurso pronunciado en la sesión de la Escuela Republicana, 7 de marzo de 1851. Bogotá: Imprenta del Neo-granadino, 1851, pp. 21-23.
[15] Las mujeres francesas obtuvieron el derecho al sufragio en 1944, al terminar la Segunda Guerra europea, de manos del gobierno provisional. Las mujeres colombianas lo obtuvieron por el acto legislativo 3 del 25 de agosto de 1954.
[16] Pierre Rosanvallon, ob. cit., 1999, p. 122.
[17] Discurso de Salvador Camacho Roldán en la sesión del 30 de octubre de 1850. En: Una sesión solemne de la Escuela Republicana. Bogotá: Imprenta del Neo-granadino, 1850, p. 43.
[18] Francisco J. Vesga: respuesta a la consulta sobre la reforma constitucional. GNG, 538 (2 enero 1842).
[19] Para un examen de los problemas del sufragio en una región ver: Pedro Elías Ramírez Bustos: Cultura política y cotidianidad electoral en el Estado de Santander (1857-1886). Bogotá: Ministerio de Cultura, 2002.
[20] David Bushnell: Participación electoral en 1856. En: Colombia en el siglo XIX. Bogotá: Planeta, 1999, pp. 254-258.
[21] El general Mosquera, uno de los perdedores en las elecciones presidenciales de 1856, mostró desde entonces una especial desconfianza hacia el sufragio universal pues, junto con "la influencia de los curas en las masas ignorantes de los indígenas del país", podía ser instrumento de los eclesiásticos. Fue así como su decreto de tuición de cultos (1860) intentaba poner a la Iglesia Católica bajo el control del Estado. Cfr. Informe a la Convención de Rionegro. Registro Oficial, 98 (18 marzo 1863), p. 143.
[22] Votos de los magistrados de la Corte Suprema federal, 15 enero 1864. Diario Oficial, 4 (4 mayo 1864).
[23] José María Samper: El programa de un liberal. Dedicado a la Convención Constituyente de los Estados Unidos de la Nueva Granada. París: Imprenta de E. Thunot, 1861, pp. 23-25.
[24] José María Samper: Derecho público interno. 2 ed. Bogotá: Temis, 1982, p. 217.