Fundación MAPFRE, Instituto de Cultura

Bas­ti­llas, cetros y blasones. La inde­pen­den­cia en Ibe­ro­a­mé­rica

Ivana Frasquet (coord.); capítulo: Armando Martínez Garnica
ProcedenciaEjemplar de la colección personal del historiador Armando Martínez Garnica (Bucaramanga). Doctor en Historia por El Colegio de México y profesor emérito de la Universidad Industrial de Santander. Fue director del Archivo General de la Nación (2016-2019), dirigió la Revista de Santander y preside la Academia Colombiana de Historia.
Edición digital recompuesta de la digitalización del ejemplar impreso. Transcripción realizada página a página contra las imágenes del escaneo; los pasajes ilegibles están marcados. Recreación tipográfica que no sustituye a la edición impresa.
Cubierta: título «Bas­ti­llas, cetros y blasones. La inde­pen­den­cia en Ibe­ro­a­mé­rica», Ivana Frasquet (coord.), Ins­ti­tuto de Cultura, Fun­da­ción MAPFRE, con grabado antiguo de jinetes con trom­pe­tas y penachos.

Vici­si­tu­des de la sobe­ra­nía en la Nueva Granada — El problema de la sobe­ra­nía

Vici­si­tu­des de la sobe­ra­nía en la Nueva Granada. ARMANDO MARTÍNEZ GARNICA. Uni­ver­si­dad Indus­trial de San­tan­der, Buca­ra­manga.

El problema de la sobe­ra­nía

El concepto de estado es una deter­mi­na­ción de la Edad Moderna y sólo en este contexto debemos com­pren­derlo. Fue con Nicolás Maquia­velo (1469-1527) que la expre­sión italiana il stato adquirió la con­no­ta­ción que hoy atri­bui­mos a dicho concepto: “dominio que ha tenido y tiene imperio sobre los hombres”¹, quin­ta­e­sen­cia de la sobe­ra­nía completa y de la inde­pen­den­cia del poder. La trans­for­ma­ción del concepto de imperium (la capa­ci­dad de un empe­ra­dor para ejercer su auto­ri­dad sobre masas de vasallos) hasta con­ver­tirse en sinónimo de estado fue el resul­tado de suce­si­vas trans­for­ma­cio­nes que cul­mi­na­ron en Europa a finales del siglo XVI². En el siglo VII San Isidoro de Sevilla iden­ti­fi­caba a la monar­quía con la capa­ci­dad de ejercer imperium: “Monarcas son aquellos que poseen el prin­ci­pado en forma personal, como fue el caso de Ale­jan­dro entre los griegos y de Julio César entre los romanos”³. Según este autor, entre los romanos el término impe­ra­to­res se había aplicado, ori­gi­nal­mente, a los que ejercían el mando supremo en el ejército, dado que “impe­ra­ban” sobre todas las tropas. Pero el Senado decidió reservar este título a César Augusto para dife­ren­ciarlo de los regentes de los demás pueblos. Fue así como “Augusto” resultó ser “un nombre ligado al imperium”.

1. La deter­mi­na­ción moderna de il stato aparece en el primer párrafo de El Príncipe: “Tutti gli stati, tutti e’ dominii che hanno avuto e hanno imperio sopra gli uomini, sono stati e sono o repub­bli­che o prin­ci­pati” (‘Todos los estados, todos los dominios que han tenido y tienen imperio sobre los hombres, son estados y son o repú­bli­cas o prin­ci­pa­dos’). Nótese que aquí ya “repú­blica” apenas designa una clase de estado, por opo­si­ción a la clase de las monar­quías abso­lu­tas (“prin­ci­pa­dos”). El concepto il stato, usado en la Italia del siglo XVI no sólo por Maquia­velo sino también por sus con­tem­po­rá­neos (Villani, Guic­ciar­dini), hacía refe­ren­cia a una auto­ri­dad públi­ca­mente ejercida en un terri­to­rio con­cen­trado. Hasta entonces, los términos dominio (dominium), régimen, reino (regnum) o prin­ci­pado (prin­ci­pa­tus) desig­na­ban, al tiempo, a grupos de indi­vi­duos subor­di­na­dos y un terri­to­rio jurí­di­ca­mente homo­gé­neo. Cfr. Hagen SCHULZE. Estado y nación en Europa. Bar­ce­lona: Crítica, 1997, p. 35.

2. A. PAGDEN. Señores de todo el mundo. Bar­ce­lona: Penín­sula, 1997, p. 24.

3. “Monar­chae sunt, qui sin­gu­la­rem pos­si­dent pri­ci­pa­tum...”. Cfr. San Isidoro DE SEVILLA. Eti­mo­lo­gías. Madrid: BAC, 1994, Libro IX, 3, 23.

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Dante Alig­hieri en Monar­chia (c.1310) también iden­ti­ficó a la monar­quía con el imperium, que entendía como “un prin­ci­pado único y superior a todos los demás poderes en el tiempo y a todos los seres y cosas que tienen una dimen­sión temporal”⁴. En esencia, el concepto de imperio daba cuenta de la aspi­ra­ción de contar con un mando absoluto y uni­ver­sal sobre todos los grupos humanos de un ecumene conocido, cuyos atri­bu­tos tendrían que ser la unicidad (un único imperio uni­ver­sal) y la sobe­ra­nía absoluta emanada de una sola persona. Los huma­nis­tas de los siglos XV y XVI apoyaron esta aspi­ra­ción, cuya utilidad social fue expuesta por Juan Luis Vives al empe­ra­dor Carlos I de España:

“Vemos los campos esquil­ma­dos y asolados, arrui­na­dos los edi­fi­cios, las ciudades unas asal­ta­das, otras total­mente des­trui­das y desier­tas; los ali­men­tos escasos y a precios astro­nó­mi­cos; el estudio de las letras decaído y casi por los suelos; las cos­tum­bres depra­va­das; el juicio tan corrom­pido que obtienen la apro­ba­ción los cri­mi­na­les lo mismo que las buenas acciones. Todo esto reclama y exige una reor­ga­ni­za­ción y repa­ra­ción a fondo, y lo poco que queda de las antiguas ins­ti­tu­cio­nes está pidiendo a voz en grito, y dan tes­ti­mo­nio de ello, que no pueden seguir sub­sis­tiendo más si no se acude rápi­da­mente a su socorro”⁵.

La urgente nece­si­dad social de paz y con­cor­dia, agu­da­mente expe­ri­men­tada en tiempos de gran inse­gu­ri­dad, ya había tenido en Dante la jus­ti­fi­ca­ción de la aspi­ra­ción al imperio uni­ver­sal, pre­sen­tado como medio para con­se­guir la paz uni­ver­sal y “la mejor orga­ni­za­ción del mundo”.

La paz social, por encima de todas las cosas, ha sido siempre pro­pó­sito de los huma­nis­tas, cabe esperar de ellos siempre argu­men­ta­cio­nes en favor del poderío uni­ver­sal de un imperio. Este cálculo huma­nista, también expre­sado por Erasmo de Rot­ter­dam respecto del empe­ra­dor Carlos I y de la amenaza turca, fue expuesto tem­pra­na­mente por Dante Alig­hieri:

“Queda sufi­cien­te­mente decla­rado que la labor propia del género humano, con­si­de­rado en su tota­li­dad, es actuar siempre la potencia del enten­di­miento posible; en primer lugar, para espe­cu­lar, y en segundo y por exten­sión, para obrar en orden a la espe­cu­la­ción. Y como lo que se predica de la parte se predica también del todo, y en el nombre par­ti­cu­lar ocurre que con la tran­qui­li­dad y el descanso se per­fec­ciona el hombre en pru­den­cia y sabi­du­ría, resulta evidente que el género humano, en la quietud y tran­qui­li­dad de la paz podrá dedi­carse con mayor libertad y faci­li­dad a su obra propia. De donde se concluye que la paz uni­ver­sal es el mejor de todos los medios orde­na­dos a nuestra feli­ci­dad”⁶.

La función civi­li­za­dora del imperium, iden­ti­fi­cada con la monar­quía al menos desde el siglo XIII, ya había dado sus frutos en el Imperio romano con la creación de un Derecho que intro­dujo un nuevo orden social y político en grupos humanos muy dife­ren­cia­dos. Con ello, los ciu­da­da­nos ampa­ra­dos por el Derecho Romano en cual­quier lugar del ecumene fueron dife­ren­cia­dos de los bárbaros, es decir, de quienes no habían sido incor­po­ra­dos a la obra civi­li­za­dora y paci­fi­ca­dora del Imperio. Por ello, el imperium no tiene fron­te­ras terri­to­ria­les, ya que es el vínculo de unión entre grupos humanos dis­per­sos y diversos, el proyecto de crear una sola comu­ni­dad humana basada en la civi­li­za­ción y el saber, unida por la religión uni­ver­sal de la especie humana. Como con­se­cuen­cia, la unión entre imperio y cris­tia­nismo fue una nece­si­dad que tuvo que ser his­tó­ri­ca­mente satis­fe­cha⁷. En este sentido, la evan­ge­li­za­ción de los abo­rí­ge­nes de las Indias no fue un “acci­dente his­tó­rico” forzado por las Bulas de Ale­jan­dro VI (1493), sino una acción indis­pen­sa­ble del Imperio sos­te­nido por los espa­ño­les.

A finales del siglo XVI, cuando el “dominio que ha tenido y tiene imperio sobre los hombres” ya se había trans­for­mado ple­na­mente en el concepto de estado y el ana­cró­nico concepto de imperio apenas se sostenía por “razones de estado” en la corte de la monar­quía cas­te­llana, las cir­cuns­tan­cias polí­ti­cas europeas (reforma luterana, amenaza de los turcos otomanos, crisis del Imperio alemán) actuaron a favor de una iden­ti­fi­ca­ción del dominio de los monarcas con grupos humanos más carac­te­ri­za­dos, en vías de una cons­truc­ción de naciones. La “sobe­ra­nía uni­ver­sal” ya no era más que una reliquia del proyecto imperial de Carlos I y comen­zaba a impo­nerse una nueva idea de sobe­ra­nía de estados grandes y pequeños, que cris­ta­li­za­ría final­mente con la Paz de West­fa­lia. La nece­si­dad social del Estado, una conjura contra las “cruel­da­des e inso­len­cias bárbaras”, fue en la argu­men­ta­ción de Maquia­velo coin­ci­dente con la de Dante y los huma­nis­tas:

“De modo que, habiendo quedado [Italia] como sin vida, espera quién podrá ser aquel que sane sus heridas y ponga fin a los saqueos de Lom­bar­día, a las exac­cio­nes del Reino y de Toscana, y que la cure de esas llagas suyas que desde hace tanto tiempo se han vuelto fístulas”⁸.

Un “príncipe nuevo”, quizá Lorenzo de Médicis –a quien fue dedicado el discurso titulado El Príncipe–, podría redimir a Italia con el poderío militar y eco­nó­mico de su “estado”, hacién­dole bien a “la uni­ver­si­dad de los hombres”.

4. Dante ALIG­HIERI. “La monar­quía (c.1310)”. En Obras com­ple­tas. Madrid: BAC, 1994, p. 698.

5. Juan Luis VIVES. Epis­to­la­rio. Madrid: Editora Nacional, 1978, pp. 524-525. Citado por Mario CRESPO y Óscar PORTUGAL. “El imperio de Carlos V”. Hidal­guía (Madrid). (2001), pp. 27-28.

6. Dante ALIG­HIERI, “La monar­quía...” [4], p. 700.

7. Mario CRESPO y Óscar PORTUGAL, “El imperio...” [5], p. 33.

8. MAQUIA­VELO, El Príncipe, capítulo XXVI.

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Los atri­bu­tos que deter­mi­na­ron his­tó­ri­ca­mente el concepto de sobe­ra­nía fueron dos: auto­ri­dad y legi­ti­mi­dad. La auto­ri­dad es, en su versión más simple, el derecho a mandar y ser obe­de­cido por otros. Este mando puede ser legítimo si deriva de leyes esta­ble­ci­das, de una tra­di­ción, del consenso social o de un mandato divino. En el fondo, se trata del poder de una persona o de una ins­ti­tu­ción sobre otras personas, vin­cu­lado a los dos atri­bu­tos men­cio­na­dos, pero no se trata de cual­quier poder. En realidad, se trata del supremo poder. La supre­ma­cía de un poder en el juego de equi­li­brios de muchos otros poderes que es el atributo clave del concepto de sobe­ra­nía. Cuando se habla del poder soberano de un monarca o de un poder legis­la­tivo se está cal­cu­lando su supre­ma­cía respecto de otros poderes infe­rio­res en potencia. Por tanto, la sobe­ra­nía se ha definido como “la suprema auto­ri­dad legítima ejercida sobre un grupo deli­mi­tado de personas”⁹, en la que se reconoce un depo­si­ta­rio del poder, unos límites sociales de tal poder deter­mi­na­dos por algún atributo (fron­te­ras terri­to­ria­les o juris­dic­cio­na­les, dife­ren­cias étnicas o nacio­na­les, etc.) y la pre­sen­cia o ausencia del atributo absoluto en todos los asuntos.

El concepto moderno de sobe­ra­nía se asimiló desde la Paz de West­fa­lia (1648), a la deli­mi­ta­ción terri­to­rial del grupo social sobre el que un príncipe ejercía su auto­ri­dad suprema. Fue la cris­ta­li­za­ción terri­to­rial de la auto­ri­dad suprema de los prín­ci­pes sobre el culto de sus vasallos, ori­gi­nada en la Reforma Pro­tes­tante y en el arreglo de la Paz de Augs­burgo (1555) que ins­ti­tu­cio­na­lizó la fórmula cuius regio, euis religio (según el man­da­ta­rio: la religión pro­fe­sada por sus vasallos). A partir de entonces los prín­ci­pes se esfor­za­ron por imponer sus poderes supremos en sus estados contra los pre­ten­di­dos dominios uni­ver­sa­les del papa y del empe­ra­dor. La sobe­ra­nía asociada a los estados de las dinas­tías monár­qui­cas abrió el camino hacia las sobe­ra­nías de los estados nacio­na­les.

La obra del jesuita Fran­cisco Suárez (1548-1617), difun­dida en el Colegio Mayor de San Bar­to­lomé que la Compañía de Jesús admi­nis­traba en Santa Fe, capital del Nuevo Reino de Granada, ofreció una singular inter­pre­ta­ción del concepto de sobe­ra­nía que ilu­mi­na­ría las acciones polí­ti­cas de la gene­ra­ción de la inde­pen­den­cia. En el tercer libro (Prin­ci­pa­tus poli­ti­cus: Sobre el poder y supe­rio­ri­dad del sumo pon­tí­fice sobre los reyes tem­po­ra­les, 1613) de la obra que escribió (Defensio Fidei) contra la con­vo­ca­to­ria del rey Jacobo I de Ingla­te­rra a los prín­ci­pes cris­tia­nos para formar un solo frente contra las pre­ten­sio­nes uni­ver­sa­les del papa Paulo V, examinó el problema del poder supremo.

Su argu­men­ta­ción es sencilla¹⁰: el poder político que un príncipe ejerce sobre sus vasallos es justo y legítimo si está debi­da­mente cons­ti­tuido, es decir, sin tiranía ni usur­pa­ción. Ya que los hombres se inclinan natu­ral­mente a vivir en comu­ni­da­des polí­ti­cas, requie­ren para su con­ser­va­ción de un poder supremo que imponga la justicia y la paz entre ellos. Siempre es nece­sa­rio en las comu­ni­da­des humanas “un soberano que las mantenga en obe­dien­cia”, que tenga “poder para mandar y castigar”. Aunque existan varios gober­nan­tes en las pro­vin­cias de un mismo estado, todos deben estar some­ti­dos a uno solo –aquel en quien reside el poder supremo–, porque si no exis­tiera entre ellos jerar­quía y grados de subor­di­na­ción sería impo­si­ble mantener la unidad, la obe­dien­cia, la justicia y la paz. Inde­pen­dien­te­mente de las formas de gobierno, el soberano ha de ser uno solo y residir en una sola persona política. Siendo nece­sa­ria la exis­ten­cia del poder soberano para el bien común, el problema es el de la justicia de su origen.

Para Suárez, el soberano de un Estado recibe su poder del mismo Dios, la fuente natural de todo poder. Advierte que ésta es una tesis de fe, pues según San Pablo la obe­dien­cia debida a un soberano se jus­ti­fica en la idea de que “no hay poder alguno que no venga de Dios; y los que existen, por Dios han sido orde­na­dos”. Entonces el problema es la manera cómo el soberano recibe el poder de Dios: ¿direc­ta­mente, como lo recibe el papa, o indi­rec­ta­mente? En polémica con el rey Jacobo I, quien argu­mentó que los reyes recibían su poder direc­ta­mente de Dios, al igual que los pon­tí­fi­ces romanos, Suárez postuló que los reyes recibían el poder indi­rec­ta­mente, es decir, a través de los hombres orga­ni­za­dos en cuerpo político. Con­si­de­rado en abs­tracto, el supremo poder político es con­fe­rido por Dios a “los hombres unidos en estado o comu­ni­dad política perfecta”. Entre Dios y la comu­ni­dad política no hay inter­me­dia­rio, de tal modo que es ésta la que confiere el poder supremo al titular del poder soberano, sea un príncipe o un tribunal. Esto sig­ni­fica que, con­si­de­rado en abs­tracto, ori­gi­nal­mente el poder supremo reside en toda la comu­ni­dad política de un Estado y no en una sola persona política, sea príncipe, rey o empe­ra­dor. En con­se­cuen­cia, las monar­quías no son esta­ble­ci­das direc­ta­mente por Dios, sino por la voluntad de las comu­ni­da­des que le delegan su poder supremo gracias a un “pacto general de obe­dien­cia a los reyes” (San Agustín). La auto­ri­dad de los reyes proviene entonces de un acto de trans­fe­ren­cia de la potestad suprema por parte del pueblo, de un “pacto con el cual el pueblo trasladó al príncipe el poder con la carga y obli­ga­ción de gobernar al pueblo y admi­nis­trar justicia, y el príncipe aceptó tanto el poder como la con­di­ción”. Una vez hecha esta trans­fe­ren­cia, ya el pueblo no puede reclamar su libertad ni quitarle al rey su derecho a gobernar, pues creer lo con­tra­rio sería jus­ti­fi­car las rebe­lio­nes perió­di­cas del pueblo contra sus legí­ti­mos gober­nan­tes. La sobe­ra­nía del rey se con­so­lida desde el momento en que acepta la cesión pactada.

La idea de que el poder político supremo original residía, por natu­ra­leza, en las comu­ni­da­des polí­ti­cas, y que a través de ellas Dios lo había con­ce­dido a algún

9. Cfr. Daniel PHILPOTT. “Sove­reignty: An Intro­duc­tion and Brief History”. Journal of Inter­na­tio­nal Affaires. 48/2 (Winter 1995), pp. 353-368.

10. Este resumen ha tenido a la vista la edición crítica bilingüe (a cargo de Luciano PEREÑA y Eleu­te­rio ELORDUY) del Prin­ci­pa­tus poli­ti­cus (Defensio fidei III). Madrid: CSIC, 1965 (Corpus His­pa­no­rum de Pace, II).

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La sobe­ra­nía rea­su­mida por las pro­vin­cias en 1810

soberano, pero por la libre voluntad de aquella que cedía su poder mediante un pacto, fue difun­dida por la Compañía de Jesús en el trans­curso de su acción for­ma­dora de abogados en sus colegios y uni­ver­si­da­des. Conforme a este texto de Suárez, se enseñaba que una potestad se llama soberana “cuando no reconoce otra superior a ella”, de tal modo que todas las auto­ri­da­des subal­ter­nas que tienen poder dentro de una comu­ni­dad política dependen del príncipe supremo, quien no está sometido a nadie superior en el orden del gobierno político de los ciu­da­da­nos, cuyo fin es “el bie­nes­tar y la feli­ci­dad terrenal del Estado para el tiempo de esta vida”, por lo que se denomina “poder temporal”. En el orden temporal, se reco­no­cían tantos sobe­ra­nos cuantos fuesen los reinos o repú­bli­cas inde­pen­dien­tes. Por prin­ci­pio, había que dis­tin­guir el poder temporal (orden para el man­te­ni­miento de la paz del estado) del poder espi­ri­tual (orden ecle­siás­tico para la con­se­cu­ción de la sal­va­ción eterna), siendo el primero de derecho natural y de derecho humano, y el segundo de derecho divino.

Aunque Suárez y sus con­tem­po­rá­neos pensaron el tema de la sobe­ra­nía en el contexto de la lucha del papado con el rey inglés, es decir, de la pugna por la supre­ma­cía uni­ver­sal del pon­tí­fice sobre todos los cató­li­cos del orbe, el prin­ci­pio de la trans­fe­ren­cia del poder supremo de los pueblos a sus reyes mediante un pacto de obe­dien­cia dejaba en el ima­gi­na­rio colec­tivo de los ilus­tra­dos la posi­bi­li­dad de imaginar que, en ausencia del rey legítimo, la sobe­ra­nía recaía natu­ral­mente en el pueblo de un estado, su original tenedor. Esta posi­bi­li­dad fue la que se actua­lizó en la cir­cuns­tan­cia del secues­tro de los reyes Borbones en 1809.

La sobe­ra­nía rea­su­mida por las pro­vin­cias en 1810

La idea de “rea­sun­ción de la sobe­ra­nía de los pueblos” por los cabildos de las pro­vin­cias neo­gra­na­di­nas, en la cir­cuns­tan­cia de la reten­ción de los titu­la­res de la Casa Monár­quica de la nación española en Bayona, iluminó la reso­lu­ción de las elites ilus­tra­das (abogados, clérigos y comer­cian­tes) por llenar el “vacío de auto­ri­dad pública legítima” en el terri­to­rio juris­dic­cio­nal de la Real Audien­cia del Nuevo Reino de Granada. Esa “rea­sun­ción de sobe­ra­nía” planteó un problema irre­so­lu­ble en el debate político de los criollos respecto de las juris­dic­cio­nes pro­vin­cia­les legí­ti­mas, dado que las reformas bor­bó­ni­cas que for­ta­le­cie­ron las grandes juris­dic­cio­nes admi­nis­tra­ti­vas de los corre­gi­do­res y gober­na­do­res eran tan recien­tes que aún no habían anulado los fueros antiguos de las pequeñas pro­vin­cias ligadas a las juris­dic­cio­nes de los cabildos de las antiguas ciudades y villas.

La disputa entre pro­vin­cias “legales” e “ilegales”, o entre pro­vin­cias modernas ads­cri­tas a los corre­gi­mien­tos/gober­na­cio­nes y pro­vin­cias antiguas subor­di­na­das a los cabildos, giró en torno al camino de la tran­si­ción de las juris­dic­cio­nes polí­ti­cas en el nuevo orden político repu­bli­cano. En esa disputa se jus­ti­fi­ca­ron las argu­men­ta­cio­nes con los ejemplos de la orga­ni­za­ción nor­te­a­me­ri­cana (retórica fede­ra­lista) o con la fide­li­dad a la tra­di­ción his­pá­nica (retórica cen­tra­lista). Siendo impo­si­ble la nego­cia­ción entre las dos posi­cio­nes, se abrió el camino de la guerra entre las pro­vin­cias unidas y el Estado de Cun­di­na­marca, así como entre los cabildos antiguos y las cabe­ce­ras de corre­gi­miento o gober­na­ción. Este proceso de pugnas mili­ta­res, llamado en las tra­di­cio­nes his­to­rio­grá­fi­cas de Colombia y Vene­zuela con el nombre de “patria boba”, en realidad anun­ciaba la seriedad con que las elites pro­vin­cia­les habían asumido la tarea de for­ma­ción de los nuevos estados nacio­na­les modernos. Para con­tri­buir a la revisión de la visión his­to­rio­grá­fica sobre el periodo de la Primera Repú­blica neo­gra­na­dina, esta ponencia inten­tará deter­mi­nar las posi­cio­nes del debate político repu­bli­cano y la “nece­si­dad his­tó­rica” de las guerras entre las pro­vin­cias, ajus­tando cuentas con la imagen de la “patria boba”, cons­truida en los tiempos de la for­ma­ción de la primera Repú­blica de Colombia como argu­mento contra la acción política de Antonio Nariño y de los san­ta­fe­re­ños. Adi­cio­nal­mente, se señalan las nego­cia­cio­nes del canónigo Cortés de Mada­riaga y Custodio García Rovira para el esta­ble­ci­miento temprano del consenso político respecto de la agru­pa­ción de las pro­vin­cias del Virrei­nato en dos nuevos estados nacio­na­les: la Nueva Granada y Vene­zuela.

Flo­ren­tino González expuso, en sus Ele­men­tos de ciencia admi­nis­tra­tiva (1840), la repre­sen­ta­ción de sus con­tem­po­rá­neos en el proceso de “rea­sun­ción” de la sobe­ra­nía “pri­mi­tiva” por las pro­vin­cias:

“Cuando las pro­vin­cias de un Estado, en que la auto­ri­dad nacional ha sido des­truida, han tenido el valor de recurrir a su sobe­ra­nía pri­mi­tiva para repeler la usur­pa­ción, ha resul­tado de ello el triunfo de la libertad y el res­ta­ble­ci­miento del gobierno legítimo”.

González registró los siguien­tes casos en que este proceso se había pro­du­cido:

- La España de 1808, cuando las pro­vin­cias des­po­ja­das de los reyes por Napoleón “formaron sus gobier­nos y pro­ve­ye­ron a su defensa”.

- La Nueva Granada de 1810, cuando las pro­vin­cias actuaron igual que sus homó­lo­gas de la Penín­sula.

- La Nueva Granada de 1830, cuando las pro­vin­cias “orga­ni­za­ron sus auto­ri­da­des y levan­ta­ron fuerzas para combatir a los gober­nan­tes intrusos”, logrando “la res­tau­ra­ción de los prin­ci­pios en la Nueva Granada”.

- Vene­zuela en 1835, cuando las pro­vin­cias usaron sus recursos y magis­tra­dos para enfren­tar la revo­lu­ción del 8 de Julio y res­tau­rar el gobierno legítimo.

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La sobe­ra­nía de los cuerpos repre­sen­ta­ti­vos en la expe­rien­cia colom­biana (1821-1830)

La sobe­ra­nía de los cuerpos repre­sen­ta­ti­vos en la expe­rien­cia colom­biana (1821-1830)

La con­vo­ca­to­ria del Congreso de Angos­tura a los habi­tan­tes de “la Nueva Repú­blica de Colombia” (17 de enero de 1820), redac­tada por Fran­cisco Antonio Zea, advertía que éstos no podrían ejercer “en masa los poderes de la sobe­ra­nía que os había usurpado el des­po­tismo”. Por esta razón deberían nombrar repre­sen­tan­tes ante el Congreso General de la Repú­blica de Colombia, “que a vuestro nombre se encar­guen de este ejer­ci­cio”. La selec­ción de esos repre­sen­tan­tes estaría regida por unas reglas “tomadas de las que han recibido otros pueblos libres y bien cons­ti­tui­dos”, aco­mo­da­das a la situa­ción de guerra decla­rada contra el gobierno español. Al no existir un censo civil de pobla­ción, era impo­si­ble calcular con exac­ti­tud la repre­sen­ta­ción que le corres­pon­día, a cada una de las pro­vin­cias. Pero, dado que todas las antiguas pro­vin­cias de Nueva Granada y Vene­zuela se habían “refun­dido en una sola nación”, se concedía una repre­sen­ta­ción de cinco dipu­ta­dos a cada una de las pro­vin­cias libe­ra­das, selec­cio­na­dos por quince elec­to­res elegidos en asam­bleas pro­vin­cia­les de vecinos libres e inde­pen­dien­tes reunidas al efecto. La mayoría simple sería el criterio de estas elec­cio­nes pri­ma­rias de los elec­to­res, cuya exis­ten­cia per­mi­ti­ría afirmar “que vuestros destinos se hallan en vuestras manos, y que vuestra suerte no depende del capricho de una corte tan lejana como corrom­pida, ni de un indi­vi­duo que para disponer a su antojo de vuestras vidas y fortunas se decía ple­ni­po­ten­cia­rio del Cielo”. Así fue cómo al instalar el Congreso de Colombia en la villa del Rosario de Cúcuta, el 6 de mayo de 1821, el general Antonio Nariño –actuando como vice­pre­si­dente– repitió que en este cuerpo residía en adelante la sobe­ra­nía nacional.

Una vez reunidos en la villa del Rosario de Cúcuta los dipu­ta­dos al Congreso Cons­ti­tu­yente de Colombia, desde el 6 de mayo de 1821, deba­tie­ron varias veces la idea de la sobe­ra­nía. Durante la sesión del 17 de mayo, cuando se exa­mi­naba el regla­mento de las sesiones, se discutió el artículo que reser­vaba a los dipu­ta­dos el derecho a pre­sen­tar pro­yec­tos de actos legis­la­ti­vos ante el Congreso. Salvador Camacho, diputado del Casanare, argu­mentó que cual­quier ciu­da­dano estaba facul­tado para “elevar sus pen­sa­mien­tos” ante el Congreso. El diputado de Tunja, José Ignacio de Márquez, fue más lejos aún al cali­fi­car el artículo como “un acto de ver­da­dera tiranía” porque se le quitaba a los par­ti­cu­la­res “el derecho de tomar parte en sus leyes, de expresar su voluntad y aun de instruir a sus repre­sen­tan­tes”, al punto de que el Congreso, “en cierto modo, hacía usur­pa­ción de la sobe­ra­nía que estaba en la uni­ver­sa­li­dad de los ciu­da­da­nos y no en sus repre­sen­tan­tes”. Varios dipu­ta­dos (José Manuel Restrepo, Vicente Azuero, Diego Fernando Gómez, Fernando Peñalver y Miguel San­ta­ma­ría) le salieron al paso a esa inter­pre­ta­ción, pero ninguno fue tan con­tun­dente como el diputado Pedro Gual, quien “indicó que la sobe­ra­nía no es más que el derecho de sufragio que tienen los ciu­da­da­nos en los términos asig­na­dos por la ley; que dar licencia al que está en la barra para que hable sería el colmo de la extra­va­gan­cia, de la insen­sa­tez, y de res­ti­tuir el sistema repre­sen­ta­tivo, y que todos los males en que se vieron envuel­tas las primeras Cortes de España tuvieron seme­jante origen”. Azuero insistió en la idea de la des­truc­ción del sistema repre­sen­ta­tivo que estaba implí­cita en la idea de conceder a todos los ciu­da­da­nos la ini­cia­tiva de las leyes. Sometido a votación, fue aprobado el artículo original del regla­mento.

Durante la sesión del 26 de mayo siguiente se debatió el asunto de la incor­po­ra­ción de las pro­vin­cias de la antigua pre­si­den­cia de Quito, parte de la juris­dic­ción del antiguo virrei­nato de la Nueva Granada, a la Repú­blica de Colombia. El diputado Fran­cisco Pereira expresó sus escrú­pu­los libe­ra­les: “no hay un derecho y es peli­groso y delicado hacer ins­ti­tu­cio­nes que se puedan juzgar obli­ga­to­rias respecto de aquella cuya voluntad sobre éstas debe con­sul­tarse libre­mente”. El diputado Miguel San­ta­ma­ría resumió el problema en los términos de que “la sobe­ra­nía reside en la repre­sen­ta­ción directa de los pueblos, y no es otra cosa”, por lo cual se requería de la opinión libre de los pueblos de Quito y Gua­ya­quil para proceder a la incor­po­ra­ción deseada por el Congreso.

Corres­pon­dió, en mayo de 1822, a los secre­ta­rios de Rela­cio­nes Exte­rio­res de Colombia y Perú, Joaquín Mosquera y Bernardo de Mon­te­a­gudo, el debate sobre la sobe­ra­nía del pueblo de la pro­vin­cia de Gua­ya­quil. Mon­te­a­gudo argu­mentó que el pueblo de Gua­ya­quil se había insu­rrec­cio­nado y sacudido el dominio español por sí mismo, en cuanto se enteró de que el ejército libe­ra­dor había desem­bar­cado en Pisco, esta­ble­ciendo un gobierno libre desde el 9 de octubre de 1820. Siendo “la voluntad general de los pueblos el depósito de la sobe­ra­nía”, la inde­pen­den­cia de Gua­ya­quil por sus propios esfuer­zos le había con­fe­rido el derecho para decidir a cuál aso­cia­ción de América le convenía agre­garse. Por ello, el gobierno del Perú no podía aceptar la anexión de Gua­ya­quil a Colombia sólo por la voluntad de los legis­la­do­res reunidos en Rosario de Cúcuta, puesto que los repre­sen­tan­tes de esa pro­vin­cia no habían con­cu­rrido al Congreso Cons­ti­tu­yente ni par­ti­ci­pado en la apro­ba­ción de la ley fun­da­men­tal de cons­ti­tu­ción de Colombia. Mosquera replicó que nada impor­taba a la inte­gri­dad de la Repú­blica de Colombia la no asis­ten­cia de los dipu­ta­dos de Gua­ya­quil, “porque la voluntad general cons­ti­tu­yente no residía en pequeñas pobla­cio­nes, sino en las grandes aso­cia­cio­nes de los pueblos”. Si se concedía a las pro­vin­cias la dis­po­si­ción absoluta y general de la sobe­ra­nía, se daría lugar “a una dis­lo­ca­ción uni­ver­sal apoyando a pueblos pequeños”. Prueba de ello sería el caso de que una pro­vin­cia se insu­rrec­cio­nase contra el gobierno esta­ble­cido, lo que se inter­pre­ta­ría como rebelión y podía ser repri­mida y cas­ti­gada por la auto­ri­dad cons­ti­tuida. Por el con­tra­rio, cuando las grandes aso­cia­cio­nes se rebe­la­ban contra el

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gobierno opresivo bajo el que estaban dando lugar a una guerra civil, los disi­den­tes reci­bi­rían un tra­ta­miento acorde con las leyes de la guerra de todas las naciones civi­li­za­das. En resumen, la pro­vin­cia de Gua­ya­quil per­te­ne­cía “de hecho y de derecho” a la misma repú­blica a que había per­te­ne­cido antes de su gloriosa insu­rrec­ción. Cuando Mosquera solicitó a Mon­te­a­gudo que al menos el gobierno peruano decla­rara que no tenía pre­ten­sio­nes sobre la pro­vin­cia, éste res­pon­dió que así se haría en el caso de que el gobierno de Colombia “pro­tes­tase en usar de la fuerza de las armas para incor­po­rar a Gua­ya­quil en su terri­to­rio, y que si lo hacía de otro modo que tuviese por lo menos en apa­rien­cia la voluntad del pueblo de Gua­ya­quil”¹¹.

El diputado San­ta­ma­ría tuvo ocasión de matizar su postura sobre la sobe­ra­nía popular en los debates sobre la forma de gobierno que adop­ta­ría Colombia (cen­tra­li­zada o federal), pues algunos repre­sen­tan­tes eran escru­pu­lo­sos a la hora de cambiar de opinión durante la larga sesión. Fue entonces, durante la sesión del primero de junio, cuando “atacó como ruinoso y per­ju­di­cial el prin­ci­pio de que el diputado nivele su opinión por la del pueblo que lo nombra”. Insistió en que “el repre­sen­tante sólo a Dios y a su con­cien­cia debe res­pon­der de sus ideas, y no al pueblo que le da ins­truc­cio­nes, las cuales no pueden ser coer­ci­ti­vas”. Después de esta argu­men­ta­ción, “concluyó elo­giando a los señores dipu­ta­dos que por un con­ven­ci­miento de prin­ci­pios han variado en su modo de pensar”.

La inter­pre­ta­ción de los pana­me­ños

El coronel Tomás Herrera y el doctor Justo Aro­se­mena fueron quienes repre­sen­ta­ron la com­pren­sión popular panameña acerca de la rea­sun­ción de sobe­ra­nía en las tres expe­rien­cias his­tó­ri­cas en que ello había ocurrido¹²: la de la decla­ra­ción de inde­pen­den­cia respecto de España (1821), la del pro­nun­cia­miento de 1831 cuando se disolvió Colombia y la del nuevo pro­nun­cia­miento del 18 de noviem­bre de 1840 que dio el primer paso para la ins­tau­ra­ción del Estado soberano del Istmo.

El 28 de noviem­bre de 1821 se reu­nie­ron en asamblea los notables de la ciudad de Panamá y pro­cla­ma­ron su inde­pen­den­cia de España en un acta firmada que contenía doce artí­cu­los. En el primero se esta­ble­cía que “conforme al voto general de los pueblos de su com­pren­sión”, Panamá se decla­raba “libre e inde­pen­diente del Gobierno español”. En el segundo, que los terri­to­rios de las dos pro­vin­cias del Istmo (Panamá y Veraguas) per­te­ne­ce­rían al Estado de Colombia, por lo cual man­da­rían un repre­sen­tante a su Congreso. El coronel José de Fábrega asumió la gober­na­ción de Panamá, enviando de inme­diato copia del acta al pre­si­dente Simón Bolívar. De este modo, las pro­vin­cias del Istmo se incor­po­ra­ron, “de su propia voluntad”, a Colombia.

“En la ciudad de Panamá, capital del Istmo, a los 9 días del mes de julio de 1831, con­gre­ga­dos en la Casa con­sis­to­rial gran número de padres de familia, personas notables, cor­po­ra­cio­nes y un inmenso pueblo, pre­si­dido por el señor jefe político muni­ci­pal, a efecto de discutir en perfecta calma los inte­re­ses precisos del país, y asegurar las grandes ventajas que debe reportar el Istmo del nuevo pacto bajo el cual intentan con­fe­de­rarse Vene­zuela, Nueva Granada y Ecuador, sepa­ra­dos entre sí por los sucesos extra­or­di­na­rios que han tenido lugar en la Repú­blica; y con­si­de­rando: [...] 6º En fin, que sin con­tra­riar nota­ble­mente la Cons­ti­tu­ción y leyes de la Repú­blica, ni sub­ver­tir el orden, los hijos del Istmo, auto­ri­za­dos por las cir­cuns­tan­cias actuales, pueden y deben ver por su futura feli­ci­dad, haciendo uso de la sobe­ra­nía que han rea­su­mido, y de que no han dis­puesto después de la rotura del antiguo pacto colom­biano; acor­da­ron: 1º Panamá se declara en terri­to­rio de la Con­fe­de­ra­ción Colom­biana, y tendrá una admi­nis­tra­ción propia, por medio de la cual se eleve al rango político a que está llamado natu­ral­mente (estado federal) [...] 7º Panamá conserva pro­vi­sio­nal­mente la Cons­ti­tu­ción y las leyes de la Repú­blica, en cuanto no se opongan a este libre pro­nun­cia­miento, así como sus armas y pabellón, en prueba de amor y amistad a la nación a que espon­tá­ne­a­mente se unió en 28 de noviem­bre de 1821”.

Hecho este pro­nun­cia­miento al cono­cerse la diso­lu­ción de Colombia, se convocó para el 15 de agosto de 1831 una Dieta cons­ti­tu­yente, inte­grada por los dipu­ta­dos de los diez cantones que formaban las pro­vin­cias de Panamá y Veraguas. Justo Aro­se­mena calificó este pro­nun­cia­miento de “perfecto uso de un derecho popular, el derecho incon­tro­ver­ti­ble de la sobe­ra­nía”, al defender la actua­ción de José de Obaldía y Mariano Aro­se­mena en 1831, pues en su opinión el pro­nun­cia­miento había sido “un acto de la virtud del patrio­tismo, porque la patria es esen­cial­mente la tierra natal”.

Los acon­te­ci­mien­tos pos­te­rio­res del Istmo se com­pli­ca­ron por la decisión del coronel Juan Alzuru de con­cen­trar en sí los mandos político y militar, ins­tau­rando una dic­ta­dura de hecho, y por la llegada del coronel Tomás Herrera en calidad de coman­dante militar del Istmo por nom­bra­miento del vice­pre­si­dente Domingo Caicedo. La guerra civil se saldó con el triunfo de las fuerzas coman­da­das por Herrera y José de Fábrega, el siguiente mes de agosto, con lo cual el Istmo fue rein­cor­po­rado al Estado de la Nueva Granada que nació ese mismo año en su Con­ven­ción cons­ti­tu­yente.

11. Informe de Joaquín Mosquera al secre­ta­rio de rela­cio­nes exte­rio­res de Colombia. Lima, 8 de junio de 1822. En Mier, [ilegible] 1987, pp. 332-337.

12. Cfr. Tomás HERRERA. “Carta al pre­si­dente Pedro A. Herrán” (Panamá, 8 de julio de 1841). En Corres­pon­den­cia del general Tomás Herrera. Panamá: 1928, I, pp. 411-417. Justo ARO­SE­MENA. El Estado federal de Panamá. Bogotá: Imprenta de Eche­ve­rría Hermanos, 1855.

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La cuestión de la sobe­ra­nía durante la tran­si­ción al régimen federal

La versión oficial de la sepa­ra­ción del Istmo en 1840-1841 fue dada por el coronel Tomás Herrera al pre­si­dente gra­na­dino elegido, Pedro Alcán­tara Herrán, en una carta que dató en Panamá, el 8 de julio de 1841¹³. Los sucesos de la guerra de los cau­di­llos supremos, que levan­ta­ron muchas pro­vin­cias contra el Gobierno, hicieron que los pana­me­ños juzgaran roto el pacto fun­da­men­tal de aso­cia­ción política y que el Estado de la Nueva Granada se había diso­ciado. Ante la desa­pa­ri­ción del Gobierno general, según las noticias que llegaban, en asamblea reunida en la ciudad de Panamá sus vecinos notables redac­ta­ron un acta de pro­nun­cia­miento, el 18 de noviem­bre de 1840, en la que hacían constar su voluntad de “reasumir nuestra sobe­ra­nía, deli­be­rar sobre nuestra propia suerte, y cons­ti­tuir­nos” en estado soberano. Este acto se repitió en los diez cantones que inte­gra­ban las dos pro­vin­cias de Panamá y Veraguas, tras lo cual con­vo­ca­ron una con­ven­ción para el siguiente año.

Según la opinión de Herrera, los istmeños habían reco­brado su sobe­ra­nía, habían deli­be­rado y se habían cons­ti­tuido en estado, “todo con tal regu­la­ri­dad, que es dudoso que jamás pueblo alguno haya pro­ce­dido de la misma manera en ope­ra­cio­nes de tanta monta”. Las opciones polí­ti­cas que se deba­tie­ron fueron dos: “Inde­pen­den­cia absoluta del Estado del Istmo, o unión al resto de la Nueva Granada, bajo un gobierno de forma federal”.

El primero de marzo de 1841 abrió sesiones en Panamá la Con­ven­ción cons­ti­tu­yente del Estado soberano del Istmo, inte­grada por los dipu­ta­dos de los cantones de las pro­vin­cias de Panamá y Veraguas, y pre­si­dida por José de Obaldía y Mariano Aro­se­mena. La ley fun­da­men­tal del Estado del Istmo (18 de marzo) con­si­deró que el pacto social de 1832 se había roto con la pro­cla­ma­ción de la Fede­ra­ción por muchas pro­vin­cias, por lo cual decretó la for­ma­ción de “un Estado inde­pen­diente y soberano” que se llamaría “Estado del Istmo”. Sin embargo, anunció su dis­po­si­ción a negociar su con­ver­sión en un estado federal si la Nueva Granada adoptaba el régimen fede­ra­lista, tal como se anun­ciaba por los diri­gen­tes del estado de Car­ta­gena que estaban en guerra con la Admi­nis­tra­ción Márquez. En una carta enviada a esta Con­ven­ción, el coronel Tomás Herrera jus­ti­ficó este acto con una crítica a la Carta Cons­ti­tu­cio­nal de 1832, que no había esta­ble­cido el régimen federal, “único que nos conviene”.

Como se sabe, los triunfos mili­ta­res del general Herrán en las pro­vin­cias gra­na­di­nas del interior cues­tio­na­ron esta inde­pen­den­cia del Istmo y de Car­ta­gena. Herrera llegó entonces a un acuerdo con el coronel Anselmo Pineda y con Ricardo de la Parra, enviados con poderes espe­cia­les por el ministro gra­na­dino en Quito, el 31 de diciem­bre de 1841, para la rein­cor­po­ra­ción del Istmo a la Nueva Granada a cambio del olvido de “todas las ocu­rren­cias polí­ti­cas” y del ofre­ci­miento de “todos los ensan­ches muni­ci­pa­les que son nece­sa­rios para con­sul­tar y fomentar los inte­re­ses de las loca­li­da­des”. El coronel Herrera se mostró entonces confiado en que, en el Istmo, los “ensan­ches muni­ci­pa­les” pro­me­ti­dos por el Gobierno nacional “des­per­ta­rán la indus­tria, acti­va­rán el comercio, pro­gre­sa­rán las luces”.

La cuestión de la sobe­ra­nía durante la tran­si­ción al régimen federal

El corto periodo temporal de exis­ten­cia política de la Con­fe­de­ra­ción Gra­na­dina, limitada a la única admi­nis­tra­ción Ospina, puede expli­carse por la extre­mada inter­pre­ta­ción diver­gente de la sobe­ra­nía que la creación de los estados fede­ra­les provocó. El problema básico era la deter­mi­na­ción de la persona jurídica sobre la cual recaería la sobe­ra­nía en un régimen federal. Tres opciones fueron entonces deba­ti­das: la primera, defen­dida por el pre­si­dente Ospina, el pro­cu­ra­dor general de nación, los magis­tra­dos de la Corte Suprema de Justicia y hasta por buena parte de los sena­do­res del Congreso de la Con­fe­de­ra­ción Gra­na­dina, esta­ble­cía la sobe­ra­nía en la nación gra­na­dina, con lo cual el supremo gobierno era la Admi­nis­tra­ción del Poder Eje­cu­tivo con­fe­de­rado. La segunda, defen­dida con tena­ci­dad por las legis­la­tu­ras de los estados de Panamá y el Cauca, atri­bu­ían la sobe­ra­nía a cada uno de los estados fede­ra­les, de tal suerte que el tra­ta­miento que debía darle el pre­si­dente de la Con­fe­de­ra­ción a cada uno de los gober­na­do­res de éstos era el de jefe de estado y no el de subal­terno en asuntos fiscales y mili­ta­res. Y la tercera fue la opción de la doble sobe­ra­nía, es decir, que en algunos temas recaía en la nación y en otros en los estados. Contra esta inter­pre­ta­ción se alzó la voz del doctor Justo Aro­se­mena, uno de los prin­ci­pa­les pala­di­nes de la segunda opción en el Estado de Panamá. La impo­si­bi­li­dad de con­ci­liar de algún modo las dos primeras inter­pre­ta­cio­nes jurí­di­cas enfrentó radi­cal­mente a los legis­la­do­res del Estado del Cauca con el pre­si­dente de la Con­fe­de­ra­ción, deri­vando la exal­ta­ción de los ánimos en la guerra civil de 1860-1861. Una vez que ésta fue ganada por las tropas de varios estados con­du­ci­das por el gober­na­dor del Estado del Cauca, el general Tomás Cipriano de Mosquera, se impuso la atri­bu­ción de la sobe­ra­nía a los estados fede­ra­les, y los ven­ce­do­res se reu­nie­ron en la Con­ven­ción de Rionegro para aprobar la nueva Carta cons­ti­tu­cio­nal de 1863.

Al tomar posesión del cargo de jefe superior del estado ante la Asamblea Cons­ti­tu­yente del Estado de Panamá, el 18 de julio de 1855, el doctor Justo Aro­se­mena dijo lo siguiente:

13. Publi­cada en Corres­pon­den­cia... [12], pp. 411-417.

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“Un nuevo Estado hace su apa­ri­ción entre los pueblos del mundo. No es él inde­pen­diente, no cons­ti­tuye por sí solo nacio­na­li­dad, ni lo pretende, porque se honra con la nacio­na­li­dad bajo cuya sombra ha adqui­rido y con­ser­vado vida propia. Pero es soberano; va a cons­ti­tuirse, y en su orga­ni­za­ción tiene que resolver dos grandes pro­ble­mas sociales, que acaso no son sino uno mismo: el de la libertad, y el de la fede­ra­ción”¹⁴.

En su peculiar inter­pre­ta­ción, el Estado de Panamá había recibido la misión de recorrer como pionero el camino de la orga­ni­za­ción federal de la Nueva Granada, que llevaría quizá a la nueva unión de los pueblos que entre 1821 y 1830 habían com­puesto “la gloriosa Colombia”. Para con­tri­buir a esta tarea, presentó ante los cons­ti­tu­yen­tes pana­me­ños seis códigos de Derecho público que había escrito él mismo: el Código Político, el Código Fiscal, el Código Civil, el Código Penal, el Código Judicial y el Código de leyes varias. Una vez que una comisión de dipu­ta­dos le entregó el texto de la primera Cons­ti­tu­ción de este Estado, aprobado el 18 de sep­tiem­bre siguiente, Aro­se­mena advirtió que este docu­mento era “la sal­va­guar­dia de nuestros derechos, como partes de esta entidad soberana, con un gobierno propio, cuyos actos pueden hacer la dicha o la ruina del país”.

Quizá la mayor parte de los con­gre­sis­tas neo­gra­na­di­nos que el 27 de febrero de 1855 apro­ba­ron el acto legis­la­tivo adi­cio­nal que le había dado exis­ten­cia legal al Estado de Panamá no repa­ra­ron con cuidado en esta singular inter­pre­ta­ción jurídica del doctor Justo Aro­se­mena, distinta a la que tuvo el Poder Eje­cu­tivo de la Con­fe­de­ra­ción Gra­na­dina durante la Admi­nis­tra­ción Ospina (1857-1861). El acto legis­la­tivo adi­cio­nal decía que con el terri­to­rio de las pro­vin­cias de Panamá, Azuero, Veraguas y Chiriquí se formaba un “estado federal soberano” (Panamá) que al mismo tiempo era “parte inte­grante de la Nueva Granada”. Cabían entonces dos posibles inter­pre­ta­cio­nes jurí­di­cas alre­de­dor del delicado tema de la sobe­ra­nía: la del doctor Aro­se­mena, según la cual los pana­me­ños eran parte de la nación gra­na­dina pero dueños de la sobe­ra­nía de su propio estado “entre los pueblos del mundo”. La del doctor Mariano Ospina, primer pre­si­dente electo de la Con­fe­de­ra­ción Gra­na­dina, que no aceptaba esa sobe­ra­nía del estado de Panamá por cuanto éste dependía de la Con­fe­de­ra­ción en los asuntos de rela­cio­nes exte­rio­res, orga­ni­za­ción del ejército y la marina, el crédito público nacional, la natu­ra­li­za­ción de extran­je­ros, la admi­nis­tra­ción de las rentas y gastos nacio­na­les, el uso de los símbolos nacio­na­les, la adju­di­ca­ción de las tierras baldías y el control de pesas y medidas ofi­cia­les. A favor de esta última inter­pre­ta­ción, la ley del 24 de mayo de 1855 precisó el tema de la admi­nis­tra­ción de los negocios de la nación en el Estado de Panamá, advir­tiendo que para ellos el Estado de la Nueva Granada con­si­de­ra­ría a Panamá como “pro­vin­cia”, y para los asuntos mili­ta­res como un “depar­ta­mento”. La Con­fe­de­ra­ción Gra­na­dina con­ser­vaba entonces los dos mono­po­lios básicos que hacen la sobe­ra­nía efectiva de un estado moderno: en asuntos de hacienda pública nacional, Panamá era una pro­vin­cia, y en asuntos de la fuerza pública per­ma­nente, sólo un depar­ta­mento de Guerra y Marina. Pero en el terri­to­rio del Estado de Panamá el doctor Aro­se­mena y sus amigos polí­ti­cos tenían el camino libre para imponer su inter­pre­ta­ción sobre el poder soberano de los pana­me­ños, de tal modo que su per­te­nen­cia a la nación gra­na­dina era sola­mente una cuestión de opinión.

En el Estado federal del Cauca, la admi­nis­tra­ción del general Tomás Cipriano de Mosquera también se deslizó hacia la misma inter­pre­ta­ción panameña respecto de su sobe­ra­nía, que a la postre llevaría direc­ta­mente a la guerra contra la Con­fe­de­ra­ción. En efecto, la Asamblea Legis­la­tiva del Estado del Cauca expidió, el 28 de sep­tiem­bre de 1859, una ley “sobre sobe­ra­nía y juris­dic­ción del Estado” que esta­ble­cía los siguien­tes cri­te­rios:

- En todos los negocios que no eran de com­pe­ten­cia del Gobierno general de la Con­fe­de­ra­ción, la juris­dic­ción la ejer­ce­ría el Estado del Cauca, el que no reco­no­ce­ría la auto­ri­dad del primero para modi­fi­car ni alterar las leyes que eran de com­pe­ten­cia de éste (art. 2).

- Sostener y defender la sobe­ra­nía del Estado del Cauca era un deber de todos sus habi­tan­tes, so pena de las san­cio­nes dis­pues­tas (art. 6).

- El gober­na­dor del Estado del Cauca podía nombrar comi­sa­rios para enten­derse con los gobier­nos de los otros estados respecto de los medios de hacer efectiva y mantener su sobe­ra­nía (art. 8).

- El Estado del Cauca podría reclamar del Gobierno general neu­tra­li­dad y exigirle desarmar las fuerzas en las cir­cuns­tan­cias en las cuales estu­viese turbada la paz en el Estado y se orga­ni­za­ran en el vecino fuerzas para fomentar la insu­rrec­ción (art. 10).

El doctor Calvo, pro­cu­ra­dor general de la Nación, pidió el 8 de noviem­bre de 1859 a la Corte Suprema de Justicia sus­pen­der los cuatro artí­cu­los men­cio­na­dos de la ley del Cauca, con el argu­mento de que des­co­no­cían la juris­dic­ción de la Corte Suprema y del Senado de la Con­fe­de­ra­ción, además de que con­ver­tían en delito la defensa de la sobe­ra­nía de la nación, auto­ri­zando además las alianzas de los estados contra el Gobierno general, de tal suerte que mermaban la inde­pen­den­cia y la supre­ma­cía de los poderes nacio­na­les. Los tres magis­tra­dos de la Corte Suprema de la Con­fe­de­ra­ción que exa­mi­na­ron la petición del pro­cu­ra­dor general de la Nación (los doctores Benigno Barreto, Rito Antonio Martínez y Ale­jan­dro Osorio) resol­vie­ron, el 14

14. Posesión del jefe superior del Estado, en Gaceta del Estado de Panamá, 1 (20 de julio 1855).

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de noviem­bre siguiente, en favor del deber que tenían los estados de some­terse a las deci­sio­nes del Gobierno general, el que de modo exclu­sivo era el encar­gado de mantener el orden y res­ta­ble­cer la paz entre los estados, de crearlos y de resolver sus dife­ren­cias. Advir­tie­ron que la Cons­ti­tu­ción nacional no reco­no­cía más sobe­ra­nía que la de la Nación, quedando obli­ga­dos los estados a some­terse a las deci­sio­nes del Gobierno general. “Donde hay depen­den­cia, donde existe some­ti­miento, no hay sobe­ra­nía”, dic­ta­mi­na­ron estos magis­tra­dos de la Corte Suprema, afir­mando que los ciu­da­da­nos de todos los estados, en conjunto, formaban la Nación gra­na­dina. Si algún estado se pro­cla­maba soberano, exi­giendo a sus ciu­da­da­nos deso­be­de­cer a la Nación, la Con­fe­de­ra­ción se impo­si­bi­li­ta­ría en su exis­ten­cia política, así como la Cons­ti­tu­ción y las leyes gene­ra­les, con lo cual se sus­ti­tui­ría el régimen político por otro distinto al previsto por la Cons­ti­tu­ción de 1858. En con­se­cuen­cia, conforme a derecho sus­pen­die­ron los men­cio­na­dos artí­cu­los de la ley de la Asamblea del Cauca¹⁵.

La gravedad de este asunto de la sobe­ra­nía que habían recla­mado para sí los estados de Panamá y el Cauca forzó en 1860 al Senado de la Con­fe­de­ra­ción a enco­men­dar su estudio jurídico a una comisión, inte­grada por los sena­do­res Vicente Cárdenas, Rufino Vega y Rafael Núñez. Con­fir­mando el parecer de la Corte Suprema, esta comisión propuso al Senado que decla­rara nulos los men­cio­na­dos artí­cu­los de la ley del Cauca. Siguiendo esta pro­po­si­ción, el Senado resolvió, el 30 de marzo de 1860, declarar nulos los artí­cu­los citados.

Pero en el Estado del Cauca, al igual que en Panamá, los polí­ti­cos locales no cedieron en su inter­pre­ta­ción sobre su propia sobe­ra­nía. Una vez que el general Mosquera organizó en 1860 las fuerzas del Estado del Cauca para derrotar a quienes se habían levan­tado en rebelión contra su gobierno, envió con el doctor Julián Trujillo, comi­sa­rio general de las milicias de dicho Estado, una comu­ni­ca­ción al secre­ta­rio de Gobierno y Guerra de la Con­fe­de­ra­ción, Manuel A. San­cle­mente, en la que mani­fes­taba que “los estados sobe­ra­nos no pueden ser tratados sino como personas reco­no­ci­das por el derecho de gentes y el cons­ti­tu­cio­nal”. En con­se­cuen­cia, le repro­chaba la conducta del pre­si­dente Ospina que había ame­na­zado con la fuerza “a los estados que reclaman sus derechos”. En su opinión, la actitud de Ospina sería causa de “la guerra civil y el atraso del país”. Por ello, le aseguró que el Cauca había tenido que “cuidar de su propia con­ser­va­ción, y el derecho natural lo autoriza a rechazar la fuerza con la fuerza”¹⁶.

En su res­puesta¹⁷, el secre­ta­rio San­cle­mente le dijo que, efec­ti­va­mente, el derecho inter­na­cio­nal regulaba las rela­cio­nes entre la Con­fe­de­ra­ción y los “estados real­mente sobe­ra­nos e inde­pen­dien­tes, como la Francia o Rusia, el Ecuador o Vene­zuela”. Pero que al hablar de “los miembros de una misma nación”, llamados cantones, pro­vin­cias o estados, había que tra­tar­los como lo disponía la Cons­ti­tu­ción y las leyes nacio­na­les. La Cons­ti­tu­ción de 1858 había esta­ble­cido con suma claridad que los ocho estados (Antio­quia, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cun­di­na­marca, Mag­da­lena, Panamá y San­tan­der) se con­fe­de­ra­ban per­pe­tua­mente para formar “una nación soberana, libre e inde­pen­diente”, some­tién­dose a las deci­sio­nes del Gobierno general (art. 1). Así, lo real­mente soberano aquí era la Nación gra­na­dina, encar­nada en la Con­fe­de­ra­ción, “y no uno de los miembros de que ella se compone”. Al estar cons­ti­tu­cio­nal­mente los estados some­ti­dos al Gobierno general de la Con­fe­de­ra­ción eran entonces depen­dien­tes de ella, “y el que está sujeto a obedecer a otro no es soberano”, ya que “lo que cons­ti­tuye la sobe­ra­nía es la facultad de disponer y de mandar, no la obli­ga­ción de obedecer”. En con­se­cuen­cia, el Estado del Cauca no podía con­si­de­rarse como soberano, ya que ni podía figurar de igual a igual entre las naciones inde­pen­dien­tes (sólo el Gobierno de la Con­fe­de­ra­ción podía admi­nis­trar las rela­cio­nes con las demás naciones) ni podía regir a la nación gra­na­dina. Le recordó entonces que la negativa de la Cons­ti­tu­ción federal a reco­no­cerle sobe­ra­nía a los estados no había sido “efecto de olvido”, sino del hecho de que los cons­ti­tu­yen­tes “hallaron que seme­jante título sólo podía darse con pro­pie­dad a la Nación”. Aunque el propio general Mosquera, a la sazón senador por el Estado de Bolívar, había pro­puesto el 26 de febrero de 1858 un proyecto de acta de la Con­fe­de­ra­ción que cali­fi­caba a los estados como sobe­ra­nos, “tal idea no fue aceptada” en el Congreso. Como la propia Cons­ti­tu­ción del Estado del Cauca no se había atri­buido ori­gi­nal­mente la sobe­ra­nía, estaba claro que fue motu proprio que pos­te­rior­mente el gober­na­dor Mosquera y la última Legis­la­tura estatal habían añadido esa atri­bu­ción al Estado.

Cinco leyes apro­ba­das por el Congreso de la Con­fe­de­ra­ción Gra­na­dina en 1859 pro­vo­ca­ron la resis­ten­cia de seis de los estados fede­ra­les, los cuales soli­ci­ta­ron su dero­ga­to­ria por con­si­de­rar­las adversas a sus derechos. Una comisión de con­gre­sis­tas de las dos Cámaras examinó, en 1860, esas peti­cio­nes y reco­no­ció el origen del problema:

“La ten­den­cia natural de los estados, en el sistema que acabamos de adoptar, es sin duda la de ensan­char su poder y pre­rro­ga­ti­vas, y no hay que extrañar, por lo mismo, que

15. Reso­lu­ción de la Corte Suprema de la Con­fe­de­ra­ción, 14 noviem­bre 1859. Gaceta Oficial. 2.437 (17 noviem­bre 1859) (en adelante, G.O.)

16. Nota del gober­na­dor T. C. de Mosquera al secre­ta­rio de Gobierno de la Con­fe­de­ra­ción. Cartago, 15 de marzo de 1860. G.O., 2.504 (13 abril 1860).

17. Con­tes­ta­ción del secre­ta­rio de Gobierno de la Con­fe­de­ra­ción al gober­na­dor del Cauca. Bogotá, 10 de abril de 1860. G.O., 2.504 (13 abril 1860).

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pongan en acción todos los medios legí­ti­mos de satis­fa­cer sus pre­ten­sio­nes. Ésa es una con­se­cuen­cia ine­vi­ta­ble de la orga­ni­za­ción federal que irá lanzando a la arena del debate público muchas cues­tio­nes de igual o seme­jante natu­ra­leza, cuya solución habrá de fijar poco a poco el derecho político de la Con­fe­de­ra­ción”¹⁸.

Los inte­re­ses polí­ti­cos de los estados, que se mez­cla­ban “por fuerza en las cues­tio­nes polí­ti­cas de sobe­ra­nía”, eran el origen de la variedad de opi­nio­nes que resul­ta­ban en los estados al examinar la nueva legis­la­ción emanada del Congreso de la Con­fe­de­ra­ción.

Para con­fir­mar la ausencia del atributo de la sobe­ra­nía en los estados fede­ra­les, el Congreso aprobó la ley del 25 de abril de 1860 “sobre orden interior de la Con­fe­de­ra­ción”, por la cual todos los fun­cio­na­rios de los estados fueron res­pon­sa­bi­li­za­dos, ante el Poder Judicial de la Con­fe­de­ra­ción, “por la per­tur­ba­ción de la tran­qui­li­dad y del orden general” en los siguien­tes casos:

- por deso­be­de­cer la Cons­ti­tu­ción o las leyes de la Con­fe­de­ra­ción, o a los emple­a­dos del Gobierno general.

- por resistir la eje­cu­ción de alguna ley, decreto u orden del Gobierno general.

- por resistir el cum­pli­miento de la orden de poner al servicio de la Con­fe­de­ra­ción la fuerza pública de los estados para que aquélla pudiera atender a la defensa exterior o a la con­ser­va­ción del orden general.

- por invadir con fuerza armada el terri­to­rio de otro estado, o destruir pro­pie­da­des o rentas nacio­na­les, o detener un correo nacional, etc.

Sobre la base de esta ley, el pre­si­dente Ospina dictó, el 4 de junio siguiente, el decreto que ordenaba res­ta­ble­cer el orden público en el Estado del Cauca y apre­hen­der a su gober­na­dor, el general Tomás C. de Mosquera, así como a todos los fun­cio­na­rios de ese Estado que hubieran violado la ley federal sobre orden interior de la Repú­blica. Además, el general men­cio­nado y los mili­ta­res que lo apoyaban serían borrados de la lista militar de la Repú­blica. El cargo prin­ci­pal era la expe­di­ción del decreto del 8 de mayo anterior por el men­cio­nado gober­na­dor, por el cual “el Estado del Cauca asume la plenitud de su sobe­ra­nía, y no con­ti­nuará en rela­cio­nes con los poderes nacio­na­les que han roto el pacto federal, hasta que res­ta­ble­cido el imperio de la Cons­ti­tu­ción se res­ti­tuya con la “unión federal” a los estados el goce de los derechos que se les han usurpado”¹⁹. Se decla­raba en cese del ejer­ci­cio de sus fun­cio­nes a los emple­a­dos nacio­na­les que residían en el terri­to­rio del Cauca y se apro­pia­ban las rentas nacio­na­les hasta que fuese res­ta­ble­cido “el régimen cons­ti­tu­cio­nal”.

Como res­puesta, el secre­ta­rio de gobierno del Estado del Cauca, Manuel María Castro, envió a los gober­na­do­res de los otros siete estados una comu­ni­ca­ción²⁰ sobre “la completa rotura del pacto federal” que se había pro­du­cido con la expe­di­ción de la ley del 25 de abril anterior sobre orden interior de la Con­fe­de­ra­ción, un intento del “círculo oficial de Bogotá” por “qui­tar­les a los estados el derecho que se reser­va­ron al con­fe­de­rarse para disponer de su propia suerte, legis­lando sobre todos los negocios que son de su com­pe­ten­cia, y sin depender al hacerlo de ningún poder extraño”. Ante la rebelión armada que se había develado en las pro­vin­cias del norte del Estado del Cauca, acau­di­llada por el coronel Jacinto Córdova, se había pro­ce­dido a asumir “la plenitud de su sobe­ra­nía”, no por “el mal deseo de matar la nacio­na­li­dad” sino para devol­verle a los estados “el ejer­ci­cio de la sobe­ra­nía” que la Cons­ti­tu­ción del 22 de mayo de 1858 les había otorgado. Una vez recu­pe­rado ese derecho, volvería a “formar parte de la gran familia gra­na­dina”. Recordó que el Cauca era “fuerte por sus recursos morales, inte­lec­tua­les y mate­ria­les con que cuenta, fuerte por su historia en lo pasado y sus espe­ran­zas en lo porvenir, con la con­cien­cia de bastarse a sí solo para marchar sin extraño auxilio y libre de ajenas depen­den­cias”.

La reacción en el Estado de Antio­quia fue la de adherir al gobierno de la Con­fe­de­ra­ción. El gober­na­dor Rafael María Giraldo convocó de urgencia a la Legis­la­tura estatal para hacerle frente a la ruptura de “los vínculos cons­ti­tu­cio­na­les que ligan a los estados” por la mani­fes­ta­ción del gober­na­dor del Cauca que declaró a este Estado “separado de la Con­fe­de­ra­ción y en pleno ejer­ci­cio de su sobe­ra­nía para regirse como nación inde­pen­diente”. Organizó de inme­diato mil hombres armados, que puso bajo las órdenes del coronel Braulio Henao, nombrado ins­pec­tor de la fuerza pública de Antio­quia por el secre­ta­rio de Gobierno y Guerra de la Con­fe­de­ra­ción. La legis­la­tura estatal, una vez reunida, declaró que era “un deber de los estados auxiliar al gobierno general cuando el orden y la tran­qui­li­dad interior de la Con­fe­de­ra­ción hayan sido alte­ra­dos”, y que en con­se­cuen­cia sos­ten­dría las ins­ti­tu­cio­nes vigentes. El gober­na­dor del Estado de Panamá, José de Obaldía, hizo saber al Gobierno general su desa­pro­ba­ción de la conducta del general Mosquera y su apoyo al pacto federal, advir­tiendo que si llegase a ser derri­bado el gobierno legítimo los istmeños pro­ce­de­rían a pensar seria­mente lo que más les con­vi­niera “antes de abrazar un nuevo pacto de unión política”, pues no estaban dis­pues­tos a seguir pre­sen­ciando esas guerras civiles, llegando al punto de hacer del Estado de Panamá

18. Informe de las comi­sio­nes de las dos Cámaras sobre las peti­cio­nes de los estados, 10 de marzo 1860. G.O., 2.483 (15 marzo 1860).

19. Decreto del 8 de mayo de 1860, dando cum­pli­miento al Legis­la­tivo del Estado del Cauca del 15 de julio de 1859. Decreto del 4 de junio de 1860 sobre orden público en el Estado del Cauca. G.O., 2.529 (5 junio 1860).

20. Circular a los gober­na­do­res de los Estados de la Con­fe­de­ra­ción. Popayán, 8 de mayo de 1860. G.O., 2.529 (5 junio 1860).

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“lo que el dedo de la Pro­vi­den­cia ha trazado con carac­te­res inde­le­bles”. En cambio, la Asamblea Legis­la­tiva del Estado del Mag­da­lena declaró con­cul­cado el pacto federal (ley del 29 de mayo de 1860) y la del Estado de Bolívar autorizó (ley del 11 de junio del mismo año) al gober­na­dor para sepa­rarse de la Con­fe­de­ra­ción y promover el esta­ble­ci­miento de un gobierno pro­vi­so­rio por medio de un congreso de ple­ni­po­ten­cia­rios de los estados disi­den­tes. Efec­ti­va­mente, aquél declaró, el 3 de julio siguiente, la sepa­ra­ción anun­ciada. La Asamblea del Estado de San­tan­der expidió una ley, el 3 de junio de 1860, recha­zando el ingreso de cual­quier fuerza armada en su terri­to­rio y advir­tiendo que dejaría de per­te­ne­cer a la Con­fe­de­ra­ción si el Gobierno general no res­pe­taba los derechos de los estados.

El pre­si­dente Ospina, en su alo­cu­ción a los gra­na­di­nos del 25 de junio de 1860, se refirió al problema político que había pro­vo­cado el gobierno del Cauca: el Gobierno general estaba obligado a aplicar la ley de orden público del 25 de abril anterior con una acción enérgica que impu­siera a los rebeldes una “vigorosa repre­sión” y un “castigo legal”. La guerra había comen­zado, y la paz sólo podría venir del levan­ta­miento de todos los ciu­da­da­nos de los estados contra los rebeldes en defensa de las ins­ti­tu­cio­nes legí­ti­mas. El general Pedro A. Herrán fue nombrado general en jefe de las fuerzas armadas de la Con­fe­de­ra­ción.

En su primer mensaje a la Nación, el primero de julio siguiente, el general Herrán advirtió sobre la gran cantidad de males que traería la guerra civil, ori­gi­nada en la rebelión contra la Cons­ti­tu­ción federal auto­ri­zada por algunas legis­la­tu­ras esta­ta­les. En su opinión, los partidos polí­ti­cos no eran los res­pon­sa­bles de la guerra, sino esas legis­la­tu­ras que des­bor­da­ron los límites cons­ti­tu­cio­na­les de su poder. Por su parte, él mismo habría dado su voto para la dero­ga­ción legal de todas las leyes que fueron denun­cia­das como incons­ti­tu­cio­na­les o incon­ve­nien­tes, a con­di­ción de que el orden público se con­ser­vara sin inter­ven­ción de la fuerza armada. Unas pocas adi­cio­nes a la Cons­ti­tu­ción de 1858, según su opinión, habrían bastado para “acli­ma­tar y dar fuerza propia al sistema” federal adoptado y hacer inne­ce­sa­ria la fuerza armada para sos­te­nerla:

“El primero, para esta­ble­cer de un modo claro y expreso la sobe­ra­nía interna de los Estados, refor­mando las dis­po­si­cio­nes por las cuales las auto­ri­da­des de ellos quedaron bajo cierta depen­den­cia del Gobierno general; y el segundo, para dar a éste los medios de ejercer su acción en los ramos que le están atri­bui­dos, sin peligro de con­flic­tos con las auto­ri­da­des de los Estados. De la armonía con que se esta­blez­can estos dos prin­ci­pios ele­men­ta­les del sistema pende el que se conserve la unión del Pueblo gra­na­dino, man­te­niendo los estados su sobe­ra­nía, y que se pongan bases sólidas de mutua con­fianza y de buenos oficios entre el Gobierno general y los gobier­nos de los estados”²¹.

Aunque prometía derribar “las dic­ta­du­ras que se han levan­tado en algunos estados”, seguro de que “no hay el más remoto peligro de que el Gobierno cons­ti­tu­cio­nal sea des­truido”, este mensaje del general Herrán delataba ya el triunfo de la ten­den­cia refor­ma­dora que con­ce­de­ría la “sobe­ra­nía interna” a los estados: la Con­fe­de­ra­ción daría paso a la Unión de los estados sobe­ra­nos fuese cual fuere el resul­tado de la guerra civil.

Mateo Viana, prefecto del depar­ta­mento de Mari­quita, proclamó en Ibagué (7 de julio de 1860) la adhesión de sus milicias al gobierno de la Con­fe­de­ra­ción. La primera con­fron­ta­ción armada se produjo en la madru­gada del 10 de julio en Capi­ta­nejo, entre los rebeldes que se habían pro­nun­ciado en Sogamoso y el primer batallón de Boyacá, resul­tando favo­ra­ble a este último. Salus­tiano Ortiz, el prefecto de García Rovira, anunció que con ese triunfo se des­co­no­cía “el tren que con el nombre de gobierno” habían esta­ble­cido los radi­ca­les en el Estado de San­tan­der. El ingreso de las tropas de la Con­fe­de­ra­ción en el terri­to­rio de este Estado fue inter­pre­tado por su pre­si­dente encar­gado, Antonio María Pradilla, como una “invasión” no expli­ca­ble, “fecunda en acon­te­ci­mien­tos aciagos para la Repú­blica”. Desde San Gil, el secre­ta­rio Manuel A. San­cle­mente le res­pon­dió que las tropas fede­ra­les no podían invadir ese terri­to­rio sen­ci­lla­mente porque era parte de la juris­dic­ción propia del Gobierno general, dado que el Estado de San­tan­der “no es nación soberana e inde­pen­diente, sino una de las frac­cio­nes de la Con­fe­de­ra­ción, sujeta como todas las demás a la juris­dic­ción del Gobierno general”²². Pro­du­cida la invasión, las tropas san­tan­de­re­a­nas fueron derro­ta­das en el cerro del Oratorio, y apre­sa­dos el pre­si­dente Salgar y el desig­nado Pradilla.

Después de los enfren­ta­mien­tos pro­ta­go­ni­za­dos en Mani­za­les entre las tropas de Mosquera y las antio­que­ñas, coman­da­das por Braulio Henao y Posada Gutié­rrez, se firmó entre las partes una espon­sión²³ militar el 29 de agosto: el gober­na­dor del Cauca se com­pro­me­tía a sus­pen­der todo acto hostil y a revocar el decreto que había separado este Estado de la Con­fe­de­ra­ción, some­tién­dose a la auto­ri­dad de la Con­fe­de­ra­ción, a cambio de una amnistía general con­ce­dida por ésta. Pero este cese de hos­ti­li­da­des sola­mente com­pren­día a las fuerzas que se esta­cio­na­rían en Cartago y Salamina, es decir, las del Cauca y Antio­quia, por lo que el general Joaquín París, jefe del Ejército Con­fe­de­rado del Sur, pro­si­guió en su campaña hasta llegar a las inme­dia­cio­nes de Popayán. Como el pre­si­dente Ospina no aprobó la

21. Pedro A. HERRÁN. A la Nación. Bogotá, 1 de julio de 1860. G.O., 2.533 (3 julio 1860).

22. Notas cruzadas entre el pre­si­dente del Estado de San­tan­der y el secre­ta­rio de Gobierno y Guerra de la Con­fe­de­ra­ción, julio de 1860. G.O., 2.541 (31 de julio 1860).

23. Según el informe del general Posada Gutié­rrez, en la con­ver­sa­ción que sostuvo con el general Mosquera habían acordado sola­mente la espon­sión, “equi­va­lente a una sus­pen­sión de acti­vi­da­des, mientras el Gobierno resolvía lo que estimase con­ve­niente”. G.O., 2.553 (23 octubre 1860), p. 526. Los ocho artí­cu­los del texto de la espon­sión firmada en Mani­za­les fueron inclui­dos en el informe del secre­ta­rio federal de Gobierno y Guerra al Congreso de 1861. Cfr. G.O., 2.576 (15 febrero 1861).

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espon­sión, el general Mosquera pro­si­guió su campaña y tras derrotar al general París en el río Ullucos invadió las pro­vin­cias de Neiva y Mari­quita, es decir, el terri­to­rio del Estado de Cun­di­na­marca.

Las cartas que cruzaron, durante el mes de diciem­bre de 1860, el gober­na­dor del Cauca y el pre­si­dente de la Con­fe­de­ra­ción muestran la impo­si­bi­li­dad de un ave­ni­miento que pusiera inme­dia­ta­mente fin a la guerra civil²⁴. El general Mosquera propuso el ave­ni­miento, el desarme de todos los ejér­ci­tos y la con­vo­ca­to­ria a una con­ven­ción que recons­ti­tu­yera libre­mente el orden político nacional. Su sen­ti­miento seguía siendo el de “res­ta­ble­cer la Cons­ti­tu­ción federal en todo su vigor y sostener la sobe­ra­nía de los Estados”, tras lo cual ofrecía salir del país “para com­pro­bar al mundo ame­ri­cano que no me ha movido a obrar, en el sentido en que lo he hecho, ningún pen­sa­miento de vanidad o ambición”. Pero el doctor Ospina no podía conceder nada, en virtud de los deberes legales de su cargo que empe­za­ban con la defensa del orden cons­ti­tu­cio­nal. Éste le confirmó que efec­ti­va­mente no había aprobado la espon­sión firmada por los gene­ra­les Henao y Posada, pues no habían obrado conforme a las ins­truc­cio­nes de su gobierno y porque se tenía noticias de su infrac­ción por hombres armados al servicio del Cauca. Agregó que las leyes no auto­ri­za­ban a un pre­si­dente legítimo a con­ci­liar con quienes “resisten con las armas en la mano el cum­pli­miento de la ley y la obe­dien­cia debida a los poderes públicos”. Tampoco tenía facul­ta­des para convocar con­ven­cio­nes, pues el país ya estaba libre­mente cons­ti­tuido al gusto de todos, según la Carta federal de 1858:

“Siendo la regla de mi conducta pública la ley escrita y el móvil de mis acciones el sen­ti­miento del deber, esa regla y ese móvil me harán obrar el último día [de su admi­nis­tra­ción] lo mismo que el primero. Si por des­gra­cia hubiere que derramar todavía más sangre para res­ta­ble­cer el imperio de la ley en toda la Con­fe­de­ra­ción, y afirmar en el país la segu­ri­dad pública y privada, lo sentiré en el alma, como siento todas las des­gra­cias de mi Patria; pero esa sangre no correrá inú­til­mente, pues si la sangre de los ciu­da­da­nos corre alguna vez con provecho para la presente y para las futuras gene­ra­cio­nes, es cuanto corre para salvar al país de la anarquía y de los furores que la acom­pa­ñan, porque entonces algunas gotas ahorran torren­tes”.

La firma del armis­ti­cio de Chaguaní entre los gober­na­do­res del Cauca y Cun­di­na­marca, el 3 de marzo de 1861, abrió la posi­bi­li­dad de poner fin a la guerra civil y resolver el problema del Congreso, que no podía sesionar por no tener quorum. Ospina dejaría el mando en manos de una persona desig­nada al efecto, que no ins­pi­rase des­con­fianza a ninguno de los partidos polí­ti­cos ine­xis­ten­tes, nombrado por el Congreso. Mediante un acto legis­la­tivo, el Congreso orde­na­ría la elección de los sena­do­res y repre­sen­tan­tes de los estados, conforme a la ley elec­to­ral de 1856. Aunque el general Mosquera le escribió al pre­si­dente para anun­ciarle que sola­mente faltaba una reunión entre los dos para con­so­li­dar el ave­ni­miento que traería la paz, éste volvió a argu­men­tar a favor de la lega­li­dad y no aprobó los términos del armis­ti­cio, con lo cual las fuerzas enfren­ta­das podían reanudar los combates dos días después del fin de la tregua de seis días pactada. Al entregar el mando al pro­cu­ra­dor general de la Con­fe­de­ra­ción, el 31 de marzo de 1861, Ospina siguió insis­tiendo en que la siguiente Admi­nis­tra­ción tendría que “com­ple­tar el triunfo de la justicia sobre la traición”.

Cuando se apro­xi­maba el primero de abril de 1861, el general Mosquera le envió una carta al gober­na­dor del Estado de Cun­di­na­marca, Pedro Gutié­rrez Lee, para anun­ciarle el fin de toda legi­ti­mi­dad en el mando de la Con­fe­de­ra­ción a partir de esa fecha²⁵. El único camino para res­ta­ble­cerla sería la reunión de una con­ven­ción de los ocho estados sobe­ra­nos, dado que ya había dejado de existir el Gobierno general, pues en la fecha men­cio­nada no habría ninguna persona idónea para encar­garse de la pre­si­den­cia. El Congreso federal no existía porque no había podido com­ple­tar el quorum reque­rido para sesionar desde el primero de febrero anterior. Tampoco existía pre­si­dente cons­ti­tu­cio­nal alguno electo por el sufragio uni­ver­sal de los ciu­da­da­nos, pues en las elec­cio­nes de 1859 no habían votado los de los estados del Cauca, Bolívar y Mag­da­lena, así como la mayor parte de los de San­tan­der. Por otra parte, el Congreso no podía declarar válida esa elección dado que no podía sesionar legal­mente. Tampoco se había desig­nado a nadie para ocupar el cargo de Ospina.) El artículo 42 de la Cons­ti­tu­ción había dis­puesto que en estos casos el Poder Eje­cu­tivo fuera encar­gado, acci­den­tal­mente, al pro­cu­ra­dor general. Si éste también faltaba, el encargo acci­den­tal recaería en el secre­ta­rio de Estado de mayor edad, pero los secre­ta­rios de Estado de la admi­nis­tra­ción Ospina cesaban en sus cargos el 31 de marzo. Quedaba entonces sola­mente la opción del pro­cu­ra­dor general, el doctor Calvo, pero su acci­den­ta­li­dad la había previsto el legis­la­dor sola­mente para los casos de ausencia del pre­si­dente elegido, y en este caso no la había.

El general Mosquera, titu­lán­dose entonces “gober­na­dor cons­ti­tu­cio­nal del Estado Soberano del Cauca, pre­si­dente pro­vi­so­rio de los Estados Unidos de Nueva Granada y Supremo Director de la Guerra por convenio de cuatro estados”, advirtió que no le reco­no­cía al doctor Bar­to­lomé Calvo título alguno para encar­garse de

24. La carta del general Mosquera está datada en Neiva (8 de diciem­bre de 1860) y la del pre­si­dente Ospina en Bogotá (18 de diciem­bre siguiente). G.O., 2.564 (21 diciem­bre 1860).

25. Carta del general Mosquera al gober­na­dor de Cun­di­na­marca. Alto del Raizal, 29 de marzo de 1861. G.O., 2.590 (6 abril 1861). La res­puesta de este último fue datada en El Volador, el 6 de abril de 1861. G.O., 2.592 (11 abril 1861).

114-115

La sobe­ra­nía en la Carta de 1886

la pre­si­den­cia, y que sola­mente le reco­no­cía a Gutié­rrez Lee su carácter de gober­na­dor de Cun­di­na­marca, y le pedía un enten­di­miento para poner fin a la guerra que él había hecho para defender “la sobe­ra­nía del pueblo”. En su res­puesta, el gober­na­dor de Cun­di­na­marca dijo que él sí reco­no­cía el derecho del pro­cu­ra­dor general para encar­garse del Poder Eje­cu­tivo federal, según su inter­pre­ta­ción del artículo 42 de la Cons­ti­tu­ción.

El 18 de julio de 1861 se libró la batalla de los subur­bios de Bogotá, favo­ra­ble al general Mosquera, que tuvo por resul­tado inme­diato la caída del gobierno de Calvo y la toma de la capital. Antes de ello, el discurso del general payanés ya había acogido una inver­sión de los términos polí­ti­cos: el “círculo de Bogotá”, que con­tro­laba el Gobierno general, era el res­pon­sa­ble de la revo­lu­ción contra la sobe­ra­nía de los estados de la Con­fe­de­ra­ción gra­na­dina. La causa de la sobe­ra­nía de los estados había logrado triunfar y la Con­fe­de­ra­ción estaba disuelta, pues la unión del primero y el tercer ejér­ci­tos (el 3 de mayo) a su servicio había hecho inven­ci­ble “la fuerza de los Estados Unidos (gra­na­di­nos)”. Encar­nando la pre­si­den­cia pro­vi­so­ria de esos Estados Unidos, dictó el decreto que concedía amnistía “a los com­pro­me­ti­dos en la revo­lu­ción hecha contra la sobe­ra­nía de los estados” (6 de mayo de 1861). La única revo­lu­ción triun­fante contra el gobierno cons­ti­tu­cio­nal del siglo XIX se había así con­su­mado. Una con­ven­ción cons­ti­tu­yente de los estados, ahora sí sobe­ra­nos, fue con­vo­cada para la apro­ba­ción de una nueva Carta cons­ti­tu­cio­nal.

A finales de 1862, cuando los estados de la Unión Colom­biana se pre­pa­ra­ban para enviar sus ple­ni­po­ten­cia­rios ante la Con­ven­ción de Rionegro, los juristas se inte­rro­ga­ban sobre el asunto de “las dos potes­ta­des”, es decir, sobre la sobe­ra­nía que le corres­pon­día a la Unión una vez que los nueve estados cons­ti­tu­yen­tes (el general Mosquera había creado el nuevo Estado del Tolima) fuesen decla­ra­dos sobe­ra­nos. Fue entonces cuando el doctor Justo Aro­se­mena completó su esfuerzo inter­pre­ta­tivo cali­fi­cando el prin­ci­pio de las dos sobe­ra­nías como falso y opuesto al prin­ci­pio federal:

“El prin­ci­pio de las dos sobe­ra­nías es tan con­tra­dic­to­rio, y son tan evi­den­tes las coli­sio­nes y luchas que de él proceden, que no sabemos cómo haya podido sos­te­nerse un momento sino por pre­o­cu­pa­ción, o lo que es lo más probable, por la pro­pen­sión absor­bente de todo Gobierno, nacida del espíritu de domi­na­ción en el personal que lo ejerce”²⁶.

Obser­vando la expe­rien­cia política nor­te­a­me­ri­cana, y siguiendo un artículo de Murillo Toro publi­cado en El Tiempo (Bogotá, 286, 1 de mayo de 1860), Aro­se­mena se opuso a la idea “gobier­nista” (cen­tra­lista) que pos­tu­laba que en un régimen federal la sobe­ra­nía recaía en la Nación, dado que le había sido cedida por los estados que se unían libre­mente. Pero también se opuso al prin­ci­pio de la dualidad de las sobe­ra­nías, es decir, el que la atribuía tanto a los estados fede­ra­les como a la Unión. En su opinión, los ciu­da­da­nos pana­me­ños sólo estaban obli­ga­dos a obedecer al gobierno del Estado Soberano de Panamá. De este modo, el gobierno de la Unión no era más que delegado por los estados sobe­ra­nos, y no “por derecho propio”. El Convenio de Colón (6 de sep­tiem­bre de 1860) firmado por Santiago de la Guardia, gober­na­dor del Estado federal de Panamá, y el comi­sio­nado gra­na­dino Manuel Murillo Toro, repre­sen­taba la “decisión soberana” de los pana­me­ños para integrar la Unión Colom­biana, a con­di­ción del respeto a los “prin­ci­pios rigu­ro­sa­mente fede­ra­les”.

La expe­rien­cia federal colom­biana, ahora por la vía de la sobe­ra­nía única de los nueve estados ya no con­fe­de­ra­dos sino unidos entre sí, había comen­zado. El nuevo orden jurídico que emanó de la Con­ven­ción de Rionegro se basó en la solución que las armas habían dado al problema de la inter­pre­ta­ción diver­gente de la sobe­ra­nía.

La sobe­ra­nía en la Carta de 1886

La Cons­ti­tu­ción de 1886 deter­minó, en su artículo 2º, que la sobe­ra­nía residía “esencial y exclu­si­va­mente en la Nación”, de la cual ema­na­rían los poderes públicos. Por nación se entendía una masa de colom­bia­nos que reunían los atri­bu­tos de la con­di­ción ciu­da­dana: natu­ra­leza, mayoría de edad (21 años), mas­cu­li­ni­dad e inde­pen­den­cia eco­nó­mica garan­ti­zada por el ejer­ci­cio de alguna pro­fe­sión u oficio. En su comen­ta­rio a este artículo, el jurista José María Samper llamó la atención sobre el hecho de que la idea misma de la exis­ten­cia de la nación era inse­pa­ra­ble de la idea de sobe­ra­nía:

“No se concibe el objeto de una nación, ni la razón de ser de su exis­ten­cia, sin su sobe­ra­nía, dado que esta sobe­ra­nía es la auto­ri­dad moral al propio tiempo que la efec­ti­vi­dad del poder con que cada nación dispone de su suerte y figura, de igual a igual, en el con­cierto de todos los estados cons­ti­tui­dos o nacio­na­li­da­des orga­ni­za­das en que está dividido el mundo civi­li­zado”²⁷.

26. Mariano ARO­SE­MENA. “Las dos potes­ta­des”. En El Convenio de Colón o sea los inte­re­ses polí­ti­cos del Estado de Panamá como miembro de la Unión Colom­biana. Panamá, 21 de diciem­bre 1862. Cfr. Fun­da­ción de la nacio­na­li­dad panameña, 1982, pp. 88-137.

27. José María SAMPER. Derecho público interno de Colombia (1886). Bogotá: Temis, 1982, p. 300.

116-117

La sobe­ra­nía en la Cons­ti­tu­ción de 1991

Aclaró que en toda nación la sobe­ra­nía era una e indi­vi­si­ble, pues las divi­sio­nes de los poderes públicos había que enten­der­las como meras divi­sio­nes del ejer­ci­cio de la sobe­ra­nía. Como “prin­ci­pio vital colec­tivo” de una nación, no podían existir dentro de ésta otros sobe­ra­nos, “so pena de anularse el prin­ci­pio”. En este sentido, criticó la “ficción cons­ti­tu­cio­nal” que había per­mi­tido la Cons­ti­tu­ción de 1863, pues la exis­ten­cia de los nueve estados sobe­ra­nos había hecho creer a muchos que no había una única sobe­ra­nía de Colombia sino nueve sobe­ra­nías, con la “anarquía” que esa creencia producía. La con­se­cuen­cia de la idea de la indi­vi­si­bi­li­dad de la sobe­ra­nía era “la unidad de los poderes públicos, no obstante su sepa­ra­ción de formas y su modo de obrar”. El artículo 76 de la misma Carta deter­minó las com­pe­ten­cias del Congreso Nacional, con lo cual pudo don José María Samper rati­fi­car su idea de la sobe­ra­nía en su comen­ta­rio sobre la atri­bu­ción del Congreso para “crear todos los emple­a­dos que demande el servicio público, y fijar sus res­pec­ti­vas dota­cio­nes”. Sola­mente por ley se podían crear esos empleos públicos porque la facultad con­ce­dida al legis­la­dor era parte de la sobe­ra­nía de la nación: “la sobe­ra­nía se ejerce por medio de apo­de­ra­dos, dada la impo­si­bi­li­dad de que la Nación en masa, que es la soberana, se gobierne por sí misma”²⁸.

Para don José María Samper, como para la Gene­ra­ción de la Rege­ne­ra­ción, ya era dogma jurídico que una nación moderna se inte­graba por cuatro ele­men­tos nece­sa­rios, “tan nece­sa­rios, que donde falta uno de ellos no hay nación, ni cien­tí­fi­ca­mente hablando, ni de hecho”. Estos ele­men­tos eran:

- el terri­to­rio nacional, como “dominio per­ma­nente y exclu­sivo”.

- un pueblo “seden­ta­rio, más o menos homo­gé­neo”, esta­ble­cido en ese terri­to­rio.

- un orden de ins­ti­tu­cio­nes que rigen en ese terri­to­rio de un modo pri­va­tivo, regu­la­ri­zando la vida social de ese pueblo.

- un gobierno cons­ti­tuido, que dirige y defiende el Estado, repre­sen­tán­dolo ante el mundo, siendo “el lazo de unión y de fuerza entre los aso­cia­dos”.

La sobe­ra­nía en la Cons­ti­tu­ción de 1991

El pre­ám­bulo de la Cons­ti­tu­ción de 1991 anunció el nombre del nuevo titular del poder soberano: “el pueblo de Colombia”. Efec­ti­va­mente, el artículo 3º esta­ble­ció que “la sobe­ra­nía reside exclu­si­va­mente en el pueblo, del cual emana el poder público”, que la ejerce direc­ta­mente o por medio de sus repre­sen­tan­tes. Este cambio de pers­pec­tiva respecto de la Carta anterior se expresa bien en la relación de los elec­to­res pri­ma­rios con sus repre­sen­tan­tes: en 1886 se entendía que el sufragio del ciu­da­dano no se ejercía como función cons­ti­tu­cio­nal, de tal modo que el elector primario “no impone obli­ga­cio­nes al can­di­dato, ni confiere mandato al fun­cio­na­rio electo” (art. 179). En su comen­ta­rio, don José María Samper examinó el asunto del mandato impe­ra­tivo de los elec­to­res sobre sus repre­sen­tan­tes: a dife­ren­cia de los mandatos privados, en el que el repre­sen­tante cumple ins­truc­cio­nes precisas del man­da­ta­rio en asuntos de su voluntad, en el mandato popular el repre­sen­tante tiene que actuar conforme a las pres­crip­cio­nes de la Cons­ti­tu­ción, de las leyes vigentes y del regla­mento de las cámaras legis­la­ti­vas, las cuales imponen reglas “incom­pa­ti­bles con las ins­truc­cio­nes de los elec­to­res” por la siguiente razón: “los inte­re­ses que el man­da­ta­rio repre­senta no per­te­ne­cen úni­ca­mente a los elec­to­res del distrito, sino a toda la Nación, a todos los colom­bia­nos, y entre éstos está el man­da­ta­rio mismo, que tiene también con­cien­cia propia y derecho de obrar conforme a ella”.

En una demo­cra­cia repre­sen­ta­tiva, los man­dan­tes son miles de ciu­da­da­nos anónimos “y mal pueden dar ins­truc­cio­nes” a sus repre­sen­tan­tes. La irres­pon­sa­bi­li­dad del legis­la­dor respecto de los elec­to­res garan­tiza su inde­pen­den­cia de con­cien­cia, la causa del interés general de todos los nacio­na­les y un freno al des­po­tismo del Poder Eje­cu­tivo. En síntesis, la Carta de 1886 no aceptaba el mandato impe­ra­tivo del elector, con­si­de­rán­dolo incom­pa­ti­ble con la irres­pon­sa­bi­li­dad del legis­la­dor respecto de sus elec­to­res anónimos o cono­ci­dos. La idea del sufragio como “función cons­ti­tu­cio­nal”, en vez de ser “un mandato pri­va­tivo o para cosa propia”, carac­te­ri­zaba al sufragio como un “voto de con­fianza” a favor del elegido, quien en sus actua­cio­nes sola­mente debía con­sul­tar “el bien público y su con­cien­cia”. Para don José María Samper, esta pers­pec­tiva era “la verdad del sufragio popular: todo lo demás que se pretenda es ficción y arti­fi­cio, arbi­tra­rie­dad y anarquía”²⁹.

La Carta de 1991 permitió una juris­pru­den­cia distinta al insistir en la idea de la “demo­cra­cia directa y repre­sen­ta­tiva” (art. 3). Enten­diendo que la sobe­ra­nía popular es un “voto de con­fianza al ciu­da­dano”, se argu­mentó que “cada ciu­da­dano es titular de una parte de la sobe­ra­nía y que por lo tanto tiene derecho a ejer­cerla de manera directa”. En con­se­cuen­cia, “el soberano otorga mandato y no repre­sen­ta­ción a quien resulta electo”, ins­tau­rán­dose una demo­cra­cia par­ti­ci­pa­tiva y directa en la que cual­quier ciu­da­dano puede inter­ve­nir en la toma de deci­sio­nes públicas, en la fis­ca­li­za­ción y control de la gestión pública, y en la revo­ca­to­ria del mandato de los repre­sen­tan­tes. La con­se­cuen­cia más dra­má­tica de esta nueva postura fue la desa­pa­ri­ción de la Nación como persona jurídica.

28. José María SAMPER, Derecho público... [27], p. 396.

29. José María SAMPER, Derecho público... [27], pp. 590-591.

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El problema político de nuestros días

La palabra nación tiene entonces un uso anómalo en la Carta de 1991. Se habla del “patri­mo­nio arque­o­ló­gico y cultural de la Nación” (arts. 63 y 72), de la “diver­si­dad étnica y cultural de la Nación colom­biana” (art. 7), de la “unidad de la Nación”, de “las riquezas cul­tu­ra­les y natu­ra­les de la Nación” (art. 8) y de la “vida cultural de la Nación” (art. 2), pero en ninguna parte se deter­mina quién es este sujeto político. La defi­ni­ción de Colombia no se iden­ti­fica con la Nación, sino con el Estado: “Colombia es un estado social de derecho orga­ni­zado en forma de repú­blica unitaria”. La Carta sola­mente reconoce la exis­ten­cia de los “nacio­na­les colom­bia­nos” por naci­miento o adopción. Esta fan­tas­ma­gó­rica exis­ten­cia de la Nación colom­biana obliga a los juristas a ciertos mala­ba­ris­mos retó­ri­cos, como el que sigue:

“Al hablar de sobe­ra­nía se alude al poder de darse sus propias leyes, poder que reside en el pueblo. Este concepto debe ser dife­ren­ciado del concepto de sobe­ra­nía a nivel inter­na­cio­nal, que se predica ya no del pueblo sino de la Nación colom­biana en tanto ésta y no aquél es sujeto de derecho inter­na­cio­nal” (0061. Juris­pru­den­cia del art. 3).

A tenor de los artí­cu­los 7 y 246 de la Carta de 1991 comenzó un proceso de “etno­gé­ne­sis” que avanza con rapidez hacia un des­mo­ro­na­miento de la Nación colom­biana y una frag­men­ta­ción de la sobe­ra­nía. El artículo 7º obliga al Estado a “reco­no­cer y proteger la diver­si­dad étnica y cultural de la Nación colom­biana”, y el art. 246 a reco­no­cer las juris­dic­cio­nes indí­ge­nas espe­cia­les: “Las auto­ri­da­des de los pueblos indí­ge­nas podrán ejercer fun­cio­nes juris­dic­cio­na­les dentro de su ámbito terri­to­rial, de con­for­mi­dad con sus propias normas y pro­ce­di­mien­tos, siempre que no sean con­tra­rios a la Cons­ti­tu­ción y leyes de la Repú­blica. La ley esta­ble­cerá las formas de coor­di­na­ción de esta juris­dic­ción especial con el sistema judicial nacional”.

El senador Jesús Piñacué ha tra­mi­tado ante el Congreso Nacional el proyecto de ley esta­tu­ta­ria nº 35 “por medio del cual se desa­rro­lla el artículo 246 de la Cons­ti­tu­ción Política de Colombia y se dictan otras dis­po­si­cio­nes”. Esta ley pretende ins­ti­tu­cio­na­li­zar una juris­dic­ción especial para las “auto­ri­da­des indí­ge­nas de acuerdo con los usos y cos­tum­bres ances­tra­les”, “terri­to­rios indí­ge­nas”, “pueblos indí­ge­nas” y “auto­ri­da­des indí­ge­nas”. Será esta­ble­cida la auto­no­mía judicial de las auto­ri­da­des indí­ge­nas. El senador Carlos Gaviria ya presentó su ponencia para el primer debate de este proyecto en la Comisión Primera del Senado, acom­pa­ñado de un pliego de modi­fi­ca­cio­nes.

La gran movi­li­za­ción de indios del Cauca hacia Cali, en sep­tiem­bre de 2004, permitió al Consejo Regional Indígena del Cauca ir más lejos. Clímaco Álvarez, con­se­jero mayor de esta orga­ni­za­ción, exigió en un comu­ni­cado dirigido al pre­si­dente Uribe “la des­mi­li­ta­ri­za­ción de los terri­to­rios indí­ge­nas y cam­pe­si­nos, y se garan­tice el respeto de la auto­no­mía y sobe­ra­nía de nuestros pueblos”.

El problema político de nuestros días

Las escuelas comu­ni­ta­ris­tas y esta­tis­tas impu­sie­ron sus cri­te­rios en la Asamblea Nacional Cons­ti­tu­yente de 1991, supri­miendo a la Nación como sujeto político. Recor­de­mos que el pre­ám­bulo de la Cons­ti­tu­ción de 1991 anunció el nombre del nuevo titular del poder soberano: “el pueblo de Colombia”. Efec­ti­va­mente, el art. 3 deter­minó que “la sobe­ra­nía reside exclu­si­va­mente en el pueblo, del cual emana el poder público”, que la ejerce direc­ta­mente o por medio de sus repre­sen­tan­tes. Sola­mente los his­to­ria­do­res recuer­dan la expro­pia­ción que ha expe­ri­men­tado el sujeto político de la Carta de 1886: “La sobe­ra­nía reside esencial y exclu­si­va­mente en la Nación, y de ella emanan los poderes públicos, que se ejer­ce­rán en los términos esta­ble­ci­dos por la Cons­ti­tu­ción”. La expro­pia­ción fue com­ple­tada con la titu­la­ri­dad del nombre Colombia: en 1886, se entendía que Colombia era “la Nación recons­ti­tuida en forma de repú­blica unitaria”. En 1991 se entendió que Colombia era “un estado social de derecho”. Y ¿cuál es el problema? ¿Acaso no es más que un simple cambio nominal? ¿No es lo mismo el pueblo que la nación, o el país que la nación, o el estado que la nación?

No. El problema político central de la nación colom­biana de hoy es su desa­pa­ri­ción legal como persona política titular de la sobe­ra­nía y su sus­ti­tu­ción por otros actores polí­ti­cos que sí tienen exis­ten­cia legal: los pueblos y las etnias. La gran dife­ren­cia entre la nación y las etnias puede redu­cirse a los siguien­tes atri­bu­tos:

Los atri­bu­tos de la nación son: edu­ca­bi­li­dad, per­fec­ti­bi­li­dad, socia­li­za­ción, inte­gra­ción, uni­ver­sa­li­dad.

Los atri­bu­tos del pueblo o las etnias son: lo ya dado como tra­di­cio­nes mile­na­rias inven­ta­das, la desin­te­gra­ción, la par­ti­cu­la­ri­dad.

La desa­pa­ri­ción de la Nación ha traído los siguien­tes “grandes pro­ble­mas nacio­na­les”:

a) La impo­si­bi­li­dad de una edu­ca­ción nacional.

b) Las disputas privadas por el control de los terri­to­rios a los que se les quiere asignar la con­di­ción de autó­no­mos, cuando antes todos eran indis­cu­ti­ble­mente de la Nación.

c) La con­mo­ción de las rela­cio­nes de los elec­to­res respecto de sus repre­sen­tan­tes.

d) La merma de la gober­na­bi­li­dad de los tres poderes del Estado colom­biano, que ahora tienen que com­par­tir su sobe­ra­nía con las nuevas sobe­ra­nías recla­ma­das por quienes argu­men­tan repre­sen­tar dis­tin­tas “con­cep­cio­nes del mundo”.

e) La desa­pa­ri­ción del “interés general de la nación” y su reem­plazo por múl­ti­ples inte­re­ses par­ti­cu­la­res.

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Armando Martínez Garnica

La historia de la deter­mi­na­ción del titular de la sobe­ra­nía en Colombia no ha ter­mi­nado. En la nueva cir­cuns­tan­cia de la firma de la Decla­ra­ción del Cuzco (diciem­bre de 2004) por los pre­si­den­tes de una docena de estados para dar vía libre a la cons­truc­ción de la Comu­ni­dad Sura­me­ri­cana de Naciones, el problema de la sobe­ra­nía del Estado colom­biano volverá a rede­fi­nirse. Quizá entonces, la Nación vuelva a recobrar su impor­tan­cia.

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Ex libris de Armando Martínez Garnica: las tres plumas del Príncipe de Gales sobre una corona, con el lema «Ich Dien» y su nombre manuscrito.

De la colección personal de Armando Martínez Garnica.